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CC - T20188-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20188-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-188/16

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración del carácter fundamental respecto a la población en desplazamiento El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que ha sido desarrollado a través de instrumentos internacionales e internamente por vía jurisprudencial, legislativa y reglamentaria, siendo un imperativo para el Estado su protección y salvaguarda.

DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES

VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO La población víctima de desplazamiento forzado que se encuentre asentada en terrenos que constituyan zona de riesgo, como ocurre con los márgenes y cauces activos de los ríos o estructuras de contención como son los diques,

tienen garantías constitucionales reforzadas, especialmente, cuando las autoridades públicas inicien procedimientos administrativos de restitución de bienes de uso público tendientes a desalojarlos. En tal caso, deberá protegerse el derecho a la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando medidas transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas competentes.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS

VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a

2 Alcaldía y a autoridades competentes garantizar albergue provisional a familias en condición de desplazamiento que habitan los asentamientos, así como la ejecución de programas de estabilización socioeconómica y de ayuda humanitaria

Referencia: expediente T-5318700

Acción de tutela instaurada por José Samuel Rojas Mora actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza contra el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Fonvivienda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido en primera instancia, por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por José Samuel Rojas Mora actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza contra el municipio de Villavicencio, Fonvivienda, el departamento del Meta, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República. 1 En Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número uno dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 3

I. ANTECEDENTES El señor José Samuel Rojas Mora, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza, interpone el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) acción popular2 solicitando3 la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar, a la honra, los cuales considera

vulnerados por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Fonvivienda, la Gobernación del Meta, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, ante la amenaza de desalojo de los asentamientos que actualmente ocupan al margen del río Guatiquía (sector Covisan), del municipio de Villavicencio en su condición de desplazados.

1. Hechos 1.1 Manifiesta el accionante que doscientas doce (212) familias desplazadas por la violencia y en pobreza extrema (integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados)4, se asentaron a partir del 12 de junio de 2013 a lo largo del dique en la margen derecha del río Guatiquía en Villavicencio (Meta), asentamientos denominados: “Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2”5. 1.2 Sostiene que al no ser advertidos que en el lugar donde se encuentran no se podía construir, y debido a que no tenían donde vivir, optaron por asentarse y edificar sus viviendas “a una distancia de más de 10 metros del dique con el fin de no afectar o debilitar la estructura”6. Han solicitado a la empresa prestadora de servicios públicos y a la administración municipal la entrega del 2 Mediante Auto de la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, se determinó que del escrito

radicado por el señor José Samuel Rojas Mora (bajo el título de acción popular) se evidenciaba una posible vulneración de derechos fundamentales a un grupo de personas desplazadas, cuyo amparo podía ser garantizado mediante el trámite preferente de la acción de tutela. Lo anterior, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-239 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “permite a los operadores judiciales, en el evento que el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, darle el trámite que le corresponda a la demanda”. Folio 812 del cuaderno principal. 3 Folio 1-800 del cuaderno principal. 4 En el anexo 1 de esta providencia, se indican los nombres y apellidos de quienes actúan como cabeza de hogar de cada una de las familias desplazadas. Así mismo, se señala su identificación y el lugar de procedencia, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela. 5 Folio 3. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 Folio 4. A la tutela se anexa el listado de familias de Villa Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2, indicando su condición (desplazado o vulnerable), sus cedulas de ciudadanía, datos de contacto, grado de instrucción o de formación académica, estado civil, cantidad de hijos, edad. Este listado está firmado por cada uno de los encuestados. Igualmente, se anexa: (i) el certificado de no vivienda expedido por el Instituto

Agustín Codazzi; (ii) el registro de único de desplazados; y (iii) copia del Sisben, de cada una de las personas incluidas en los listados. 4 servicio de agua y energía, petición que les ha sido negada. Por ello, levantaron de manera artesanal el servicio de agua y redes de energía. 1.3 Agrega que desde el 4 de febrero de 2015, la administración municipal de Villavicencio comenzó a amenazar con desalojarlos de estos asentamientos. Precisamente, en esa fecha el Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio, en compañía de la policía, realizaron una visita a la zona que están ocupando y les advirtieron que debían abandonarla, porque estaban debilitando el dique e invadiendo el cauce del río. 1.4 Luego, el 9 de febrero de ese mismo año, la comunidad desplazada radicó un derecho de petición ante el municipio de Villavicencio7, con copia a la Presidencia de la República8, a la Vicepresidencia de la República9 y al Ministerio de Vivienda10 (estas 3 últimas entidades no dieron respuesta). En la comunicación explican que son desplazados y se ilustra el conflicto que ha surgido con la entidad territorial a causa de los refugios que han construido sobre al margen del río. Igualmente, piden una reunión urgente entre las autoridades antes mencionadas y los voceros de su comunidad, además, que se suspenda cualquier trámite o actuación administrativa o judicial encaminada a desalojarlos. 1.5 Así se convocó una reunión el 25 de febrero de 201511, en la que participaron los voceros de los asentamientos12, autoridades locales, regionales

y órganos de control13. En dicha reunión se concertó suspender cualquier orden de desalojo y se programó un nuevo encuentro para el día 5 de marzo de

2015. En esta última reunión el Secretario de Gobierno municipal indicó que la entidad territorial no tenía presupuesto para la reubicación de las personas que estaban asentadas irregularmente, pero que debía vincularse a otras instituciones que podrían participar en la financiación de esta alternativa14. 1.6 El 20 de marzo de 2015 la comunidad desplazada radicó ante el municipio de Villavicencio una nueva petición15, solicitando principalmente que no se llevara a cabo el desalojo hasta tanto se les garantice una vivienda digna. En la citada comunicación también proponen el desarrollo de un plan de vivienda popular, en el cual estarían dispuestos a participar bajo la modalidad de autoconstrucción. 7 Folio 703. 8 Folios 728 a 730. 9 Folios 731 a 734. 10 Folios 735 a 738. 11 Folio 743. 12 Francy Helena González en representación de los habitantes de Villa Campestre; José Samuel Rojas Mora en nombre de los habitantes del sector Brisas del Valle; y Guillermo Cañón Casto y José Eli Gómez Sandoval, representando a los habitantes del sector Lazos de Dignidad. 13 El Secretario de Gobierno y el Asesor Jurídico del municipio de Villavicencio, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Procuraduría Regional del Meta, un delegado de la Personería municipal, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio y Cormacarena. 14 Folio 7. 15 Folios 744 a 751.

5 1.7 El 18 de abril siguiente vuelven a reunirse las partes en conflicto. Los representantes del ente territorial reiteraron que el municipio no cuenta con un plan de reubicación, ni puede dar lotes con servicios y no tiene los recursos para construir las viviendas a quienes se encuentran en la ribera del río Guatiquía16. 1.8 Posteriormente, el accionante y los voceros de las comunidades desplazadas residentes al margen del río Guatiquía (Villa Campestre No. 1, Brisas del Valle No. 2 y Lazos de Dignidad No. 3) una vez más elevan petición radicada el 24 de abril de 2015, en la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio17. En ella solicitan la realización de una visita para evaluar el riesgo en el que se encuentran los asentamientos, también imploran que se facilite la maquinaria necesaria para dragar o canalizar el río ante la amenaza de una ola invernal. En el mismo sentido, exigen la intervención de la Oficina de Gestión de Riesgos, para suspender las actividades mineras en el río. 1.9 Aceptado parcialmente este último requerimiento, en lo que respecta a la visita de los asentamientos, la misma se lleva a cabo por parte de la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio. Tal dependencia municipal concluye que la comunidad se encuentra “dentro del cauce activo del río Guatiquía con vulnerabilidad alta a un riesgo inminente de inundación”; por lo tanto, le advierte a los accionantes que ante la ola invernal que se avecina en el departamento del Meta tienen el deber de evacuar el lugar18.

1.10 El actor manifiesta que las autoridades han judicializado a quienes se encuentran en situación de desplazamiento y pobreza extrema, actuando con negligencia y desinterés para concretar acciones puntuales que contribuyan a solucionar la penosa situación en la que se encuentran actualmente. Igualmente, expresa su preocupación por las declaraciones que en medios de comunicación han dado los funcionarios del ente territorial, amenazando continuamente con un desalojo a las familias que hoy viven a orillas del río Guatiquí. 1.11 En consecuencia el accionante solicita, en representación de la comunidad de desplazados Villa Campestre Nº 1 y Brisas del Valle Nº 2, que se impartan órdenes a las a las autoridades locales, regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar los asentamientos hasta que se les garantice el derecho a la vivienda, la salud y la educación; (ii) una medida cautelar antes de hacer el lanzamiento para garantizar un albergue temporal a las familias afectadas; (iii) la compra de predios para construir vivienda de interés social a fin de reubicarlos; (iv) dragar el río, construir un dique para legalizar los asentamientos de desplazados como nuevos barrios y 16 Folios 752-753. En el mimo sentido, en comunicación 1551-23-0193 suscrita por el Secretario de Gobierno de Villavicencio y dirigida a los representantes de las comunidades asentadas en el río guatiquí, se señala que se dará inicio al proceso de restitución del bien de uso público. 17 Folio 759.

18 Folio 768-772. 6 realizar un censo y estudio socio económico de las personas que residen en los asentamientos.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Respuesta de la Presidencia de la República La apoderada de dicha entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimidad en la causas por pasiva, “al no ser parte ni juez del referido proceso”. Precisó que la Presidencia de la República no es la responsable de atender los requerimientos en esa materia, porque no tiene competencia al respecto.19 2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dicha entidad solicitó también ser desvinculada porque no es competente para realizar retornos ni reubicaciones a las personas víctimas de desplazamiento forzado, siendo esta una competencia de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y el municipio de Villavicencio.20 2.3 Ministerio del Interior La Coordinadora del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, dado que la función de ese Ministerio es únicamente la de coordinar esfuerzos nacionales con el fin de que las entidades territoriales implementen los componentes de la política pública de desplazamiento forzado.21 2.4 Ministerio de Agricultura Dicha entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela porque no es competente para realizar retornos ni reubicaciones a las personas víctimas de desplazamiento forzado.22 2.5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La referida cartera sostuvo que había falta de legitimación pasiva, dado que

quien otorga el subsidio de vivienda de interés social urbano para población desplazada es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el cual tiene patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.23 19 Folios 858-860. 20 Folios 869-870. 21 Folio 923-926. 22 Folio 932-934. 23 Folio 951-954. 7 2.6 Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda El apoderado de dicha institución se opuso a que prospere la presente acción de tutela al señalar, que el hogar del actor no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas desplazadas por la violencia. Agrega que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS es el que debe realizar la selección de potenciales beneficiarios para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, en el marco del programa de vivienda gratuita.24 2.7 Departamento del Meta El Secretario de Vivienda Departamental señaló que no le consta nada de lo expuesto en la acción de tutela. Considera que la misma no es procedente contra actos administrativos proferidos por la autoridad competente, máxime, cuando esta actúa como garante frente a la invasión de bienes públicos25. 2.8 Municipio de Villavicencio El ente territorial manifestó que: (i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha explicado reiteradamente a la comunidad desplazada que los lugares ocupados por los asentamientos representan un grave riesgo para ellos frente a una inundación del río Guatiquía; (ii) la suspensión del proceso por ocupación de hecho no la puede hacer, pues sería una decisión ilegal; (iii) ha

atendido todas las peticiones del accionante y de la comunidad que este representa. En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo deprecado.

3. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión 3.1 Mediante auto del 26 de febrero de 2016, esta Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas26, pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas. 3.2 En su respuesta el municipio de Villavicencio, afirma27: (i) no se ha 24 Folio 910-912. 25 Folios 871-872. 26 Folio 14 del cuaderno de revisión. En el auto de pruebas se ordenó al municipio de Villavicencio que informará: (i) el estado actual del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho (…) (ii) si se cuenta con un censo, un estudio socioeconómico, una caracterización de las familias desplazadas (…) (iii) los programas o proyectos que han sido diseñados para resolver los problemas de vivienda que afectan a la población desplazada asentada en el Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2. (iv) En caso de que ya se haya hecho efectiva la diligencia de desalojo, indicar las medidas de protección previamente adoptadas (…) dónde fue reubicada la población y las condiciones del lugar donde actualmente habitan. También se ordenó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena) y la Oficina de Gestión del Riesgo, que se pronunciaran sobre los hechos del presente caso. Y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informara sí los integrantes de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza

asentados en Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2, se encuentran en el registro único de población desplazada como víctimas del conflicto. 27 Folio 78-79 del cuaderno de revisión. 8 adelantado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que se inició fue un proceso de restitución de bien de uso público No. 035/2015, el 20 de agosto de 2015, que se encuentra en trámite de notificación personal; (ii) los asentamientos objeto de la acción de tutela se encuentran ocupando el cauce activo y el talud del dique protector del río Guatiquía margen derecha sector Covisan, arriesgando la vida de quienes allí habitan y poniendo en riesgo a los habitantes de los barrios Vencedores, Nueva Colombia 1 y Nueva Colombia 2; (iii) se realizó el censo los días 19 y 20 de marzo de 2015, su caracterización y tabulación se encuentra en trámite. 3.3 La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena) por su parte sostuvo28, que el río Guatiquía a la altura del casco urbano de Villavicencio en sus márgenes derecho e izquierdo, ha generado situaciones de riesgo a través de los años. Por tal razón, Cormacarena y el departamento del Meta, con base en los estudios y diseños realizados en 2006, ha iniciado la construcción de diques longitudinales los cuales han requerido de labores de mantenimiento y recuperación. Precisamente, al realizar el mantenimiento de estos se advirtió la presencia de invasiones en la zona del dique y en el cauce activo del río, situación que fue puesta en conocimiento de

las autoridades competentes. Indica que quienes han invadido estos sectores no solo están arriesgando sus vidas y las de quienes habitan legalmente el sector, sino también están atentando contra la estabilidad del dique el cual podría incluso ser arrasado por la creciente del río. Por lo tanto, ha pedido a la administración municipal de Villavicencio la recuperación urgente de la zona invadida para continuar las obras de estabilización. 3.4 La Oficina de Gestión del Riesgo de Villavicencio en su respuesta al auto de pruebas reitera29, que las familias asentadas en el cauce activo del río Guatiquía tienen “vulnerabilidad muy alta a un riesgo inminente de inundación”. Además, que estos asentamientos se encuentran socavando y perforando tuberías de aguas negras así como destruyendo la obra de construcción del dique. Agrega que su función se limita a informar a la comunidad el inminente riesgo en que se encuentran y que es deber de esta evacuar. 3.5 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas contesta30, que había indagado en sus bases de datos la información relacionada con la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza y halló una petición que relacionaba los nombres de quienes la integran, por lo que hizo el cruce de datos con el registro único de víctimas y encontró que 37 personas la conforman. De estas 10 están incluidas en el registro de víctimas.

4. Trámite y decisión de primera instancia 28 Folio 21-27 del cuaderno de revisión. 29 Folio 60-66 del cuaderno de revisión. 30 Folio 74-76 del cuaderno de revisión.

9 4.1 Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de agosto de 2015, se ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Frente a la medida cautelar solicitada, dicho Despacho negó tal petición31. 4.2 Así, a través de sentencia de fecha 2 de septiembre de 201532 el Tribunal Administrativo del Meta falló en primera instancia negando la acción de tutela33. Sin embargo, instó al municipio de Villavicencio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que realizaran un censo de las familias asentadas en el margen derecho aguas abajo del río Guatiquía, a fin de identificar quienes ostentan la calidad de desplazados y quienes se encuentran en pobreza extrema. Luego, el municipio de Villavicencio deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y al Fondo Nacional de Vivienda el listado de hogares que podrían ser beneficiados de los subsidios familiares de vivienda, tal y como lo dispone la Ley 1537 de 2012 o vincularlos en proyectos de vivienda de interés social. También se instó al municipio de Villavicencio a adoptar medidas adecuadas dentro del proceso del proceso de restitución de uso público en los términos de la sentencia T-349 de 2012 de esta Corporación.

5. Impugnación34 5.1 El señor José Samuel Rojas Mora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, argumentando que la tutela era procedente como

mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas familias desplazadas que representa, pues no existe otro medio de defensa judicial ante la amenaza de desalojo. Declara que el Tribunal desconoció la sentencia T - 454 de 2012 de esta Corporación y solicita que antes del desalojo se garantice “un techo digno para cada familia o un arriendo y priorizarlos y censarlos para que hagan parte o sean beneficiarios de los programas de vivienda que ofrece el gobierno nacional y reubicarlos, ya que un desalojo forzoso sería revictimizarlos una vez más.”

6. Decisión de segunda instancia35 31 Folio 834. Con relación a la solicitud de medida cautelar expresó: “no se advierte inmediatez, ya que el accionante no mencionó la fecha en que se llevaría a cabo la citada diligencia de lanzamiento, y no hay certeza si a la fecha las entidades competentes hayan adelantado el respectivo proceso, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no se considera necesario y urgente adoptar la medida provisional (…)”. 32 Folio 940-949. 33 Folio 948. En su decisión, el Tribunal Administrativo argumentó que era necesario “realizar una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto dentro de la presente acción, esto es, por un lado, el derecho a la vida y, por otro, el derecho a una vivienda digna, encontrándose que, si bien es cierto, el destierro al que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado y de pobreza extrema genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse un posible lanzamiento agudizaría

más la afectación intensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de contar con una vivienda, lo cierto es, que permitirles permanecer en una zona de alto riesgo de inundación pondría en peligro el derecho a la vida, el cual prima y tiene mayor peso sobre cualquier otro. (…)” 34 Folio 1008-1012. 35 Folio 1019-1027. 10 6.1 La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado,36 mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia proferida en primera instancia que negó el amparo invocado por el actor. 6.2 Para el Alto Tribunal, en la actividad de la administración municipal, departamental y nacional no se observa actividad alguna que vulnere los derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados, pues considera la sección que al asentarse ilegalmente al margen del río a sabiendas del peligro que corren, el riesgo lo han generado los pobladores. Con relación al derecho a la vivienda digna luego de citar normatividad relacionada con el otorgamiento de subsidios para vivienda, concluye no hay vulneración de este derecho, dado que la mínima obligación que tiene la población desplazada es participar de las convocatorias que las autoridades estatales abren para asignar estos subsidios. 6.3 Agrega, que el mero censo de quienes habitan en estos asentamientos no conlleva a exigir a la administración la reubicación, pues “no se deriva ningún derecho de la propia desidia, máxime cuando con ello se pone en peligro los derechos de los habitantes de toda una ciudad, que es latente ante el deterioro del dique (…)”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.37

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 José Samuel Rojas Mora, en su calidad de representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza, interpone acción de tutela contra autoridades locales, regionales y nacionales38, ante la amenaza de desalojo de los asentamientos “Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2” que actualmente ocupa la población desplazada y en pobreza extrema que él representa (212 familias integradas por sujetos de especial protección constitucional39), al margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) de 36 MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 37 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 38 Municipio de Villavicencio, Fonvivienda, el departamento del Meta, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República 39 Menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados.

11 Villavicencio.

2.2 En estos lugares han edificado viviendas y resguardos rudimentarios en los cuales viven en condiciones paupérrimas, con ellos invaden el cauce activo del río y amenazan la estabilidad del dique. 2.3 La administración municipal de Villavicencio ante la situación descrita ha iniciado un proceso de restitución de bien de uso público el cual se encuentra en trámite de notificación. A su vez, ha entablado diálogo con la comunidad ubicada en estos asentamientos sin proponer soluciones de fondo. Los representantes de la entidad territorial han reiterado que no cuentan con un plan de reubicación, ni con los recursos o medios para garantizar la vivienda a quienes hoy viven en refugios a orillas del río Guatiquía. De la misma manera, se han limitado a insistirles que se encuentran en un grave e inminente peligro frente al probable desbordamiento del río Guatiquía de producirse lluvias torrenciales, siendo necesario que desalojen el lugar en forma urgente. 2.4 Las peticiones de la población ubicada en los asentamientos “Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2” a orillas del río Guatiquía, se han centrado en pedir la suspensión de cualquier orden de desalojo hasta tanto no se les ofrezca un lugar en el que puedan ser reubicados garantizando su derecho a una vivienda digna. 2.5 La respuesta de las entidades accionadas ha sido: (i) las del orden nacional han manifestado su falta de legitimidad por pasiva, pues consideran que no son competentes frente a las reclamaciones que el accionante hace en nombre de la población desplazada; (ii) el departamento del Meta ha centrado su

defensa en argumentos jurídicos relacionados con la improcedencia de la tutela; (iii) el municipio de Villavicencio explicó que inició un proceso de restitución de bien de uso público para recuperar el área invadida por los asentamientos. Al igual que la oficina de gestión de riesgo,

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