CC - T20190-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20190-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-190/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto de este defecto fáctico, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-562 de 2017 sostuvo que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo, se configura cuando en el caso que está bajo estudio se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en reconocimiento de pensión de vejez
Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 AC.
Demandantes: Sigifredo Cifuentes Castaño y
María Esperanza Laguado de Chávez
Demandados: Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga y COLPENSIONES
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-6.288.636 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-6.310.530, los presentes expedientes fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección 2 Número Ocho por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las solicitudes En el expediente T-6.288.636, el solicitante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social,
los cuales consideró vulnerados con motivo del fallo en grado jurisdiccional de consulta proferido por este órgano jurisdiccional, en el cual se revocó el pronunciamiento de única instancia que reconoció el derecho pensional del actor. Por lo cual, el accionante indicó que al revocarse dicha providencia y no reconocérsele las semanas trabajadas entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, se niega la posibilidad de que se configure su derecho a la pensión. Por su parte, en el expediente T-6.310.530, la solicitante presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados al no reconocérsele las semanas trabajadas entre el 04 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995. Dicho tiempo de cotización fue reconocido en conciliación judicial por la representante legal de la entidad empleadora. No obstante, el empleador no efectuó los pagos respectivos al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, razón por la cual se niega la posibilidad de reconocimiento de sus derechos pensionales. 1.2. Hechos Expediente T-6.288.636 El 07 de abril de 2017, el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a través de apoderada instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. Que es un hombre de 73 años de edad, nacido el 14 de junio de 19442, y que laboró para varios empleadores desde el 18 de mayo de 1970, razón por la cual la
mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las realizó al ISS, hoy COLPENSIONES. 1 Inicialmente el proyecto fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión por medio del Auto del 25 de agosto de 2017. Sin embargo, a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo una nueva repartición de quienes conforman las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que estén pronunciamiento lo conocería la Sala Quinta de Revisión. 2 Ver. Cuaderno 2, folio 14. 3 1.2.2. En consecuencia, la apoderada indicó que según el reporte de la historia laboral de COLPENSIONES, descargados en los años 2014 y 20153, cuenta con un total de 1.004.71 semanas de cotización. Así mismo, que de conformidad con la fecha de nacimiento del accionante, para el 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, que en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo hace beneficiario del régimen de transición, es decir esta cobijado por lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. 1.2.3. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderada presentó dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPESIONES. La primera el 18 de marzo de 2013, fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución GNR 207549 del 15 de agosto de 2013. En ese orden, el actor interpuso
los recursos respectivos contra el acto administrativo, ante lo cual COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 73761 del 05 de marzo de 2014, confirmó dicha decisión. La segunda solicitud fue impetrada el día 06 de mayo de 2014, y fue resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 289460 del 19 de agosto de 20144, donde negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que el señor Sigifredo Cifuentes Castaño no cumplía con las 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció el número de semanas requeridas para acceder al régimen de transición, que se extendía hasta el año 2014. Además el accionante indicó que “en dicha resolución la entidad administradora afirmó que el señor Cifuentes Castaño entra al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100”5. 1.2.4. Posteriormente la apoderada del accionante, el día 27 de abril de 2015, inició proceso laboral ordinario en contra de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Ante lo cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, avocó conocimiento del caso bajo el radicado No.76-834131-05-001-2015-00209-00, y fijó fecha para la celebración de audiencia pública. Así las cosas, el 01 de agosto de 2016 se realizó audiencia pública en donde la juez de conocimiento determinó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el 01 de abril de
1994 contaba con 49 años de edad. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito tomó en consideración que dentro de los contenidos de la historia laboral, hechos en el año 2015 por COLPENSIONES6, para los periodos del 01 de enero de 1996 hasta el 03 de septiembre de 1999 el empleador reportó las semanas trabajadas pero no realizó los pagos de las cotizaciones, por lo cual es obligación del Fondo Administrador de Pensiones, el ISS ahora COLPENSIONES, recaudar el pago de los aportes a la seguridad social, “so pena de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal, lo anterior basado en lo normado en el Decreto 1161 3 Ver. Cuaderno 2, folio 15-21 4 Ver. Cuaderno Proceso Laboral Ordinario, Folio 16-18. 5 Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 2-18. 6 Óp. Cit. C. 2, folio 15-21 4 de 1994 y lo determinado en Sentencia del 29 de agosto de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 23249”7. En ese orden, señaló la jueza de única instancia que el señor Sigifredo Cifuentes Castaño tenía más de 800 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se le extiende hasta el año 2014 de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la normatividad aplicable al accionante es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año8.
De lo anterior, se le ordenó a COLPENSIONES que reconociera y pagara la pensión de vejez mínima legal que rija en cada anualidad al accionante, a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de agosto de 2016 la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS MCT, ($23.569.050), y en ese orden, desde el 02 de agosto de 2016 la administradora pensional deberá seguir cancelando la pensión mínima legal vigente para cada anualidad. Adicionalmente, dentro del fallo se ordenó la remisión del mismo al grado jurisdiccional de consulta en consonancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, dado que el fallo fue completamente desfavorable a los intereses de COLPENSIONES de quien el Estado es garante. 1.2.5. El 24 de enero de 2017 se realizó audiencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, en la que i) se revocó la sentencia N° 96 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 01 de agosto de 2016, y ii) se absolvió a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por el accionante y de las costas procesales decretadas. Dicho pronunciamiento desvirtuó el tiempo tomado como fundamento por el a quo para su decisión, relativo a las 874.69 semanas cotizadas en los años 1996, 1997,1998 y 1999, ya que el Tribunal demostró que dichos periodos aparecen en
ceros como si hubiese existido una “mora patronal”, situación que al verificarse nuevamente con un reporte actualizado por COLPENSIONES del año 20169 encontró que esas semanas son inexistentes, por lo que el ad quem concluyó que al 22 de julio de 2005 el actor acreditó 688.14 semanas cotizadas y no 750 que son las requeridas para acceder al régimen de transición. En consecuencia, el Tribunal Superior estableció que el accionante no está cobijado con los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y además, que su estado actual de cotización tampoco se enmarca en los términos del artículo 3310 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al momento del cumplimiento de la edad 7 Ver. Cuaderno 2, Folio 36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. 8 Ibíd. 9 Ver. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 44. 10 Este artículo enmarca los requisitos para obtener la pensión de vejez, fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5 requerida, 60 años de edad, esto es en el 2004, solo tenía cotizadas 688,14 semanas y no las 1.000 semanas exigidas11. 1.2.6. Así las cosas, la apoderada del actor indicó que dentro del fallo de grado jurisdiccional de consulta existió una indebida valoración probatoria, pues solo se tomó a consideración una prueba sobreviniente del año 2016 y no todos los elementos materiales probatorios. Toda vez que como se estableció en el
pronunciamiento de primera instancia de los elementos materiales probatorios valorados, como fueron los reportes descargados de la página de la administradora pensional en los años 2014 y 2015, en los años laborados 1996, 1997,1998 y 1999 el solicitante estuvo afiliado por parte de su empleador, adicionalmente se detalla el monto salarial de cada periodo y que las cotizaciones aparecen en ceros, lo cual corrobora la existencia de las semanas trabajadas en dicho periodo. Advirtió además que dichos reportes no fueron controvertidos ni desvirtuados por COLPENSIONES en el proceso de única instancia. Expediente T-6.310.530 El 22 de marzo de 2017, la señora María Esperanza Laguado de Chávez a través de apoderado instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.7. La solicitante es una mujer de 69 años de edad, la cual nació el 29 de marzo de 194812, y que laboró con algunas interrupciones para varios empleadores desde el 13 de mayo de 1969, razón por lo cual la mayor parte de sus cotizaciones al sistema de seguridad social las realizó al ISS, hoy COLPENSIONES. 1.2.8. El 16 de mayo de 2014, la actora le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera y pagara su pensión de vejez, como constata el radicado 220143797480 de 2014, argumentando que para el 01 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años cumplidos, por lo que acredita uno de los requisitos de acceso al régimen de transición establecido por el artículo
36 de dicha Ley. Ante la solicitud la administradora pensional respondió de forma negativa, mediante Resolución GNR331819 del 23 de septiembre de 2014, tomando como fundamento que la solicitante no acreditó 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005. 1.2.9. En consecuencia, la actora impugnó el acto administrativo expedido por COLPENSIONES, sobre lo cual profirió la Resolución GNR38269 del 18 de febrero de 2015. En dicha respuesta resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmando la primera decisión y concediendo el recurso de apelación. 11 Ver. Cuaderno 2, Folio 52. Audio adjunto: audiencia grado jurisdiccional de consulta. 12 Ver. Cuaderno 2, folio 116. 6 Una vez ejercido el recurso de apelación el superior jerárquico decidió confirmar las decisiones de instancia a través de la Resolución VPB7635 del 05 de junio de 2015. 1.2.10. Así, el 19 de mayo de 2015 la accionante radicó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital y a la igualdad. Dicho pedimento fue resuelto por el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien tuteló a favor de la señora María Esperanza Laguado de Chávez el derecho de petición, y desestimó los demás derechos invocados al no pronunciarse sobre ellos, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.2.11. Por otro lado, la accionante presentó demanda laboral contra Luz Marina
Vera de Morales copropietaria de la Academia de Belleza Luz Alex, lugar donde laboró, con el objetivo de que le pagara los valores adeudados respecto de los aportes a la seguridad social, salud y pensión. Pues la demandada dejó de cotizar al ISS, en los periodos comprendidos entre el 04 de junio y 31 de diciembre de 199513, periodos en los que la actora trabajó para la Academia de Belleza de forma intermitente. Así las cosas, el 21 de julio de 2015, se celebró audiencia de conciliación judicial donde la antigua empleadora reconoció el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y se comprometió a efectuarlos. Ese mismo día la señora Laguado de Chávez solicitó a COLPENSIONES ser aceptada en el proceso de recuperación de semanas, de conformidad con la Circular 02 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica de la administradora. A través de Oficio BZ2015-6829699-1098746, COLPENSIONES negó la solicitud. Posteriormente, el 29 de julio de ese año, radicó en medio magnético la copia del fallo de instancia junto a la copia del Acta de Conciliación. 1.2.12. El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de María Esperanza Laguado de Chávez, en contra de Luz Marina Vera de Morales por los dineros adeudados debido a la mora en aportes a la seguridad social, conforme el Acta de Conciliación del 21 de julio de 2015. 1.2.13. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, la actora presentó por segunda vez
acción de tutela por los hechos ya fallados por el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en dicha ocasión el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera protegió los derechos al debido proceso, petición, a la seguridad social y al mínimo vital, 13 Los periodos comprendidos entre el 04 de junio y 24 de septiembre de 1985, así como 20 de enero y 31 de diciembre de 1986, 01 de enero y 16 de marzo de 1987, 16 de octubre y 31 de diciembre de 1987, 01 de enero y 31 de diciembre de 1998, entre el 01 de enero y 23 de abril de 1989, entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, entre el 01 de febrero y el 03 de septiembre de 1991, entre 02 de febrero y el 31 de diciembre de 1992, entre el 01 de febrero y el 21 de febrero de 1994, y entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 253.82 semanas. 7 providencia que fue revocada parcialmente, manteniendo la protección al derecho de petición, por el juez de segunda instancia14 al considerar que no existía violación a los demás derechos fundamentales por parte de la administradora. 1.2.14 En cuanto a su historia laboral, el apoderado de la accionante mencionó dentro de la acción de tutela que la señora Laguado de Chávez entre el 13 de mayo de 1969 y el 01 de abril de 1994, había cotizado un total de 821.29 semanas las
cuales se pueden constatar de la siguiente manera: al Instituto de Seguros Sociales un total de 353 semanas, de las cuales 112.00 aparecen registradas en la historia laboral de COLPENSIONES, y las otras 241.00 semanas fueron reconocidas por la empleadora Luz Marina Vera de Morales, en la conciliación judicial celebrada el 21 de julio de 2015. Por otro lado, 339.29 semanas al Fondo de Previsión Social del departamento de Cundinamarca y 129.00 semanas al Fondo de Previsión del Distrito Capital de Bogotá, razón por la cual considera que le asiste un derecho pensional a su representada. Por lo anterior, el apoderado de la señora Laguado de Chávez considera que la accionante cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición para la entrada en vigencia de la Ley 100, pues tenía 46 años de edad y había cotizado 821.29 semanas para la fecha requerida. Así mismo, si se toma en consideración la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 25 julio de dicho año, fecha en la cual se extiende el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 bajo las condiciones de al menos haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, la accionante cumple con el requisito de semanas, pues de conformidad con su historia laboral, desde el 13 de mayo de 1960 hasta 25 de julio de 2005, la señora cotizó 1021.57 semanas. Lo anterior, con base en la siguiente relación hecha en el escrito de tutela: Cuadro de cotizaciones reportadas15 Periodos de vinculación laboral como docente, Secretaria de Educación de
Cundinamarca: • 13/05 de 1969 hasta 22/04 de 1971 • 16/09 de 1974 hasta 06/06 de 1979 • 13/05 de 1969 hasta 22/04 de 1971 • 16/09 de 1974 hasta 30/02 de 1979 • 30/04 de 1979 hasta 06/06 de 1979
Total: 339.29 semanas Periodos de vinculación laboral como docente, Fondo Educativo Regional de Bogotá, entre 10 septiembre de 1980 y el 01 de marzo de 1983: • 1980: 16 semanas • 1981: 52 semanas • 1982: 52 semanas 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 15 Este cuadro se realizó con base a los datos y transcripciones aportadas por el peticionario en el trámite de la tutela. 8 • 1983: 8 semanas Total: 129 semanas Periodo de vinculación con el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de septiembre de 1983 y el 27 de noviembre de 1983: Total: 12.43 semanas Periodo de vinculación con Alejandro Morales Montoya y Luz Marina Vera de Morales (Escuela Luz Alex), entre el 25 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 1995: • Entre 25/09 y el 19/01 de 1985-1986= 16.71 semanas • Entre 17/03 y el 15/10 de 1987= 30.43 semanas • Entre 24/04 y el 18/10 de 1989= 25.43 semanas
- Entre 04/09 y el 01/02 de 1991-1992= 21.57 semanas • Entre 22/02 y el 31/12 de 1994= 44.71 semanas • Entre 01/01 y el 31/12 de 1992= 43.43 semanas
Total: 182.28
Periodo de vinculación con el Instituto Santa María del Lago, entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre de 1996 • Entre el 02 de marzo y el 30 de noviembre de 1983 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1984 • Entre el 01 febrero y el 30 de noviembre de 1985 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1986 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1991 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1994 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1995 • Entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1996
Total: 428.86 semanas Periodo de vinculación por Luz Marina Vera de Morales reconocido en audiencia de conciliación judicial es: • 01/07 de 1985 al 24/09 de 1985= 12.28 semanas • 20/01 de 1986 al 24/09 de 1986= 49.43 semanas • 01/01 de 1987 al 16/03 de 1987= 10.71 semanas • 16/10 de 1987 al 31/12 de 1987= 11 semanas
- 01/01 de 1988 al 31/12 de 1988= 52.28 semanas • 01/01 de 1989 al 23/04 de 1889= 16.14 semanas • 19/10 de 1989 al 31/12 de 1989= 10.57 semanas • 01/02 de 1991 al 03/09 de 1991= 30.71 semanas • 02/02 de 1991 al 31/12 de 1992= 47.85 semanas • 01/11 de 1995 al 31/12 de 1995= 8.71 semanas
9
Total: 249.71
Periodo de vinculación con Luz Myriam Enciso Céspedes entre el 01 de abril de 1997 y el 31 de enero de 2004, equivalente a un Total de: 108.86 semanas. 2.2.15. En la actualidad cursa un proceso en la jurisdicción ordinaria, ante el Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, para el reconocimiento de pensión de la señora María Esperanza Laguado.16 1.3. Respuesta de las entidades accionadas A continuación se relacionan las respuestas de los actores vinculados en los trámites de instancia en los expedientes T-6.288.636 y T-6.310.530. 1.3.1. Expediente T-6.288.636 Dentro del trámite de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial que conoció de la acción de tutela, profirió auto interlocutorio para que el a quo remitiera en calidad de préstamo el expediente ordinario objeto de la acción incoada. Ante lo cual recibió respuesta y trasladó el expediente por parte del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 20 de abril de 2017. Adicionalmente, no recibió respuesta de los accionados COLPENSIONES, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Superior de Buga. 1.3.2. Expediente T-6.310.530 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES El 21 de marzo de 2017, COLPENSIONES dio respuesta al auto del 16 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde indicó que la entidad respondió de fondo a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Esperanza Laguado de Chávez a través de las resoluciones: GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014, GNR 38269 de 18 de febrero de 2015 y VPB 47635 del 05 de junio de 2015. En ese orden, refirió que si la accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos legales tanto administrativos como judiciales, y no agotar la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario. 16 En revisión de la página de la Rama Judicial se constató que el proceso se encuentra en curso bajo el radicado bajo el radicado 1100131052920170011700. 10 1.4. Pruebas que obran en los expedientes A continuación, se relacionan las pruebas que hacen parte de los expedientes acumulados, y que fueron aportadas dentro del trámite constitucional de instancia, y en sede de revisión. 1.4.1. Trámite de instancias
Expediente T-6.288.636 • Copia de cédula de ciudadanía del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl. 14, cuaderno 2). • Poder otorgado por el señor Sigifredo Cifuentes Castaño a la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe (Fl. 1 y 28, cuaderno 2). • Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES de su página web en los años 2014 y 2015 (Fl. 15-21, cuaderno 2). • Copia de resolución GNR 207549 de 15 de agosto de 2013 (Fl. 22-24, cuaderno 2). • Copia de resolución GNR 73761 de 05 de marzo de 2014 (Fl. 25-27, cuaderno 2). • Copia de demanda laboral en contra de COLPENSIONES, para la reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Sigifredo Cifuentes Castaño (Fl. 29-35, cuaderno 2). • Grabación de audiencia laboral de única instancia, celebrada el 01 de agosto de 2016, del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 36, cuaderno 2). • Copia del acta de audiencia celebrada el 01 de agosto de 2016 del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Juzgado Primero de Circuito Laboral de Tuluá (Fl. 37-40, cuaderno 2). • Historia Laboral del accionante, expedida por COLPENSIONES 2016,
introducida por la administradora en el trámite de la audiencia (Fl. 42-51, cuaderno 2). • Grabación de audiencia laboral en grado jurisdiccional de consulta, celebrada el 24 de enero de 2017, del proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-201500209-00 ante el Tribunal Superior de Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 52, cuaderno 2). 11 • Copia del acta de audiencia N° 09, celebrada el 24 de enero de 2017 en el proceso con el radicado No. 76-8341-31-05-001-2015-00209-00 ante el Tribunal Superior de Buga, Valle, Sala de Decisión Laboral (Fl. 53-44, cuaderno 2). • Copia de historia Clínica del señor Sigifredo Cifuentes Castaño anexada en el trámite de impugnación de la acción de tutela (Fl. 40-46, cuaderno 3). Expediente T-6.310.530 • Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 120, cuaderno 2). • Poder otorgado por la señora Laguado de Chávez al abogado Fernando Augusto Ramírez Guerrero (Fl.35-34, cuaderno 2). • Copia de resolución número 2014_8898023 del 05 de junio de 2015, de COLPENSIONES por medio de la cual confirmó en todas y cada una de las partes de la resolución GNR 331819 del 23 de septiembre de 2014 (Fl.3641, cuaderno 2)17.
- Copia de fallo tutela del 02 de junio de 2015, Juzgado 35 Administrativo del Circuito Nacional de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho de petición de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 64-70). • Copia de fallo tutela del 08 de agosto de 2016, Juzgado 62 Administrativo del Circuito Nacional de Bogotá, Sección Tercera por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez (F.l. 71-78). • Copia de fallo tutela en segunda instancia del 04 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia que amparó los derechos al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Esperanza Laguado de Chávez. (F.l. 79-99). • Copia de respuesta de COLPENSIONES del 28 de septiembre de 2016 al radicado 2016_2881332 del 06 de marzo de 2016, por medio del cual se hizo calculo actuarial (Fl. 42-43, cuaderno 2). • Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 19 de octubre de 2016, a la señora Luz Marina Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos 17 En dicha resolución se menciona que la accionante acredita 7,287 días laborados, correspondientes a 1,041 semanas. Nació en marzo 29 de 1948, tenía 67 años de edad a 2015. En la solicitud se hizo petición de corrección
de historia laboral y recuperación de semanas. 12 de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 46-47, cuaderno 2). • Copia de comprobante para pago de tiempos de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 48, cuaderno 2). • Copia de solicitud de COLPENSIONES, del 10 de noviembre de 2016, a la señora Luz Marina Vera de Morales, en relación con el pago de los tiempos de cotización adeudados a la señora María Esperanza Laguado de Chávez (Fl. 49-51, cuaderno 2
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