CC - T20191-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20191-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-191/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional La Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de
2003 Frente a la pensión especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, introducida por la ley 797 de 2003, prescribió que este era un beneficio de la madre [o el padre] trabajador cuyo hija o hijo se encontrara en tal situación, debidamente calificada y se conservaba hasta tanto permaneciera en este estado y continuara como dependiente del progenitor. Que el mismo podría recibirse a cualquier edad, “siempre que se [hubiere] cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.” Igualmente se estableció que esta pensión “(…) se suspende[ría] si el progenitor trabajador se reincorpora[ba] a la fuerza laboral.” DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Este Tribunal ha identificado los presupuestos que deben completarse para que esta prestación sea otorgada: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez (régimen general o especiales en virtud del beneficio transicional, como se verá en el capítulo siguiente); (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; (iii) la discapacidad física o mental que afecte al hijo o hija debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (iv) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (v) el beneficio económico no puede ser susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez por hija o hijo en condición de discapacidad
Referencia: Expediente T-4.610.877.
Acción de tutela instaurada por Uber de Jesús Benítez Montoya contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy como vinculado la Empresa “Representaciones J.O.”
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ArmeniaQuindíoel 2 de julio de 2014, y en segunda instancia, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 4 de agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Uber de Jesús Benítez Montoya contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-1 y como vinculado la Empresa “Representaciones J.O”.2 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 21 de noviembre de 2014 notificado el 18 de diciembre del mismo año. Folios 12 al 17 del cuaderno de Revisión. 2 Este Fondo fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 31 de julio de 2013 por el Juez Octavo
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-. Folios 327 y 329 del cuaderno 3. 2
I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2014, el señor Uber de Jesús Benítez Montoya, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no habérsele reconocido la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad contemplada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,3 con fundamento en que no acreditaba el número de semanas exigido por el régimen de prima media con prestación definida. 1.1. Hechos relevantes a) El accionante, de 62 años,4 es padre de Liliana María Benítez5 y Jhon Jairo Benítez,6 ambos mayores de edad con 37 y 33 años, respectivamente. b) El 27 de julio de 2007, tanto Liliana María como Jhon Jairo fueron evaluados por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la que se señaló que ambos padecían Síndrome de Morquio y habían nacido con dificultades en su desarrollo psicomotor, principalmente para sostener la cabeza. Por este motivo, fueron calificados con unos porcentajes de pérdida de capacidad laboral equivalentes a 61.25% en el caso de la primera y 80.45% en el caso del segundo. Asimismo, se indicó que la fecha de estructuración de la invalidez coincidía con el día de su nacimiento.7 c) El 28 de febrero de 2008, el accionante elevó un derecho de petición del
ISS con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión especial de vejez; sin embargo, mediante Resolución del 5 de enero de 2009, 8 la solicitud fue negada como quiera que solo acreditaba un total de 783 semanas cotizadas a dicho Instituto, por lo que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada.9 3 Para los efectos de esta providencia, cuando se hable de la “pensión especial de vejez” se entenderá que se hace referencia a la pensión especial de vejez por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo, contemplada por el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. 4 Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Uber de Jesús Benítez Montoya que acredita que nació el 3 de junio de 1953 en la ciudad de PereiraRisaralda-. Folio 11 del Cuaderno No. 3. 5 De acuerdo con su Registro Civil, el cual obra en copia simple, Liliana nació el 18 de junio de 1977 en el municipio de UrraoAntioquia-, y sus padres son el señor Uber de Jesús Benítez Montoya y la señora María Flor Uran Montoya. Folio 13 del Cuaderno No. 3. 6 De acuerdo con su Registro Civil, el cual obra en copia simple, Jhon nació el 18 de mayo de 1981 en el municipio de MedellínAntioquia-, y sus padres son el señor Uber de Jesús Benítez Montoya y la señora María Flor Uran Montoya. Folio 14 del Cuaderno No. 3.
7 Dictámenes Medico-Laborales por Medicina Laboral del ISS. Folios 15 y 16 del cuaderno No. 3. 8 Resolución No. 00017 de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una pensión especial de vejez a padre trabajador con hijo inválido según la Ley 797 de 2003”. Folios 26 y 27 del cuaderno No. 3. 9 “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. (…) PARÁGRAFO 4o. (…) <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” 3 d) El 23 de agosto de 2013, nuevamente el accionante presenta derecho de petición, esta vez a Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez. A pesar de contar con 1.016 semanas para la fecha, mediante Resolución del 26 de noviembre del mismo año notificada el 20 de
enero de 2014, la aseguradora en pensiones nuevamente niega la prestación por ausencia del número mínimo de semanas requeridas para tal fin.10 e) Habiendo presentado oportunamente recurso de apelación contra dicha decisión,11 mediante Resolución notificada el 26 de mayo de 2014, Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento pensional. De un lado, analizó la situación del accionante de conformidad con los requisitos de la pensión especial de vejez solicitada, llegando a la conclusión de que a 2014 eran necesarias 1275 semanas según el régimen de prima media con prestación definida, por lo que descartó esta posibilidad, pues el señor Benítez Montoya solo contaba con 1050 semanas cotizadas. Por otro lado, estudiando la posibilidad de una pensión de vejez mediante el beneficio de la transición, la aseguradora argumentó que el accionante no había logrado conservar dicho beneficio, puesto que, si bien al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199312 contaba con más 40 años, no había cumplido con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del mencionado acto.13 Si ello hubiera sucedido, señala, hubiese logrado extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, hasta 2014 inclusive.14 f) De acuerdo con la historia laboral del accionante obrante en el expediente,15 el mismo cuenta con 1.054,59 semanas cotizadas a Colpensiones (antiguamente el ISS). g) De acuerdo con testimonios de personas cercanas y con la misma
declaración del peticionario, sus hijos no pueden valerse por sí mismos y dependen económicamente de él, motivo por el que, ahora que se encuentra cesante, se ha visto en serias dificultades para ocuparse de todos sus cuidados y necesidades básicas.16 10 Resolución No. GNR 321390 del 26 de noviembre de 2013. Folios 36 al 41del cuaderno No. 3. 11 El escrito de apelación fue presentado el 21 de enero de 2014. Folios 42 al 48 del cuaderno No. 3. 12 1º de abril de 1994. 13 El Acto Legislativo 01 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, en donde se incluyeron en el encabezado las palabras “proyecto de” y “(segunda vuelta)”, debiendo corresponder al de “Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política””. Sin embargo, mediante Decreto 2576 de julio de 2005 se corrige tal error en el título del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 2 del decreto ordena publicar en el Diario Oficial el Acto Legislativo con la corrección; lo anterior fue cumplido en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, motivo por el que esta Sala considera que es esta última fecha la que debe tenerse como entrada en vigencia del mismo. 14 Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005: “(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más
allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" 15 Emitida el 4 de junio de 2014 y aportada con el escrito de tutela. Folios 21 a 25 del cuaderno No. 3. 16 Declaraciones extrajuicio de los señores José Enrique Londoño Pineda y José Bernardo Cardona Garibello ante la Notaría 1 del municipio de Calarcá-Quindío-, en las que manifiestan que “(…)hace 8 años cono[cen] 4 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a Colpensiones que, de conformidad con la aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de las soluciones adoptadas en las sentencias T-176 de 2010 y T-563 de 2011, reconozca en su favor la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad exigiéndole únicamente las semanas que debe acreditar según el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000. 1.3. Contestación de la accionada 1.3.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Admitida la demanda, mediante auto del junio de 2014, la entidad accionada guardó silencio. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de ArmeniaQuindíoresolvió negar el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, puesto que, si bien la acción era procedente en razón de la condición especial de aquél y de sus hijos, el señor Benítez Montoya no había logrado conservar el régimen de transición hasta el año 2014, en tanto al momento de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tan solo contaba con 600 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y por lo tanto, no podía acceder a la pensión solicitada con el requisito de las 1000 semanas contemplado por el Acuerdo 049 de
1990. En ese sentido, advirtió que al actor le correspondía seguir aportando al Sistema hasta lograr el número mínimo de semanas para 2014 exigido por el régimen general de la Ley 100 de 1993, esto es, 1275.17 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal,18 el accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el juez no había considerado su condición ni la de sus hijos como sujetos de especial protección por vecindad en el corregimiento de Barcelona, amistad, trato y comunicación al señor UBER DE JESUS BENITEZ MONTOYA (…) y por tal conocimiento, me consta que es el PADRE CABEZA DE HOGAR, ya que tiene dos hijos llamados LINA (sic) MARIA BENITEZ URAN Y JHON JAIRO BENITEZ URAN, a quienes los [conocemos] desde el mismo tiempo en que [conocemos] a su señor padre. [Ambos] son mayores de edad y hasta el momento se encuentran discapacitados no pudiéndose valer por ellos mismos, quienes dependen
económicamente de su padre. El señor UBER DE JESUS BENITEZ MONTOYA se encuentra por fuera del mercado laboral en este momento, toda vez que por la edad ya no le dan trabajao, además, es una persona de escasos recursos económicos.” Folios 19. Cuaderno No. 3. 17 Folios 51 a 59 del Cuaderno No. 3. 18 Impugnación presentada el 8 de julio de 2014. Folios 60 a 64 del Cuaderno No. 3. 5 constitucional e igualmente había desconocido el precedente de esta Corporación en materia de favorabilidad, con relación al estudio de los presupuestos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez solicitada.19 1.4.3. Sentencia de segunda instancia El 4 de agosto de 2014, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaQuindíoconfirmó la decisión de primera instancia, como quiera que para el asunto que proponía el peticionario, el legislador había dispuesto una vía procesal ordinaria que aún no había sido agotada por el señor Benítez Montoya encontrándose en la posibilidad de hacerlo, en tanto no se observaba un impedimento socio-económico para ello y en ese mismo sentido, tampoco se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un amparo transitorio.20
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1.1. En primer lugar, dado que en el trámite de esta acción no se había vinculado a la empresa “Representaciones J.O.” pese a que, en calidad de ex empleador del peticionario, su intervención procesal resultaba relevante, en tanto existían a su nombre unos periodos pensionales en deuda y
eventualmente podría resultar involucrado en un procedimiento de cobro coactivo, por Secretaría General de esta Corporación se procedió para el efecto mediante auto del 10 de abril de 2015. 2.1.2. Asimismo, con el objetivo de esclarecer la situación económica y familiar del accionante, así como la de sus hijos, en la misma providencia del 10 de abril, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al peticionario información sobre la composición de su núcleo familiar, sus fuentes de ingreso, gastos mensuales y la existencia de propiedades o bienes a su nombre. Igualmente, se le consultó sobre la forma en que se ocupaba del cuidado de sus hijos, sobre el acompañamiento de la madre de los mismos a su proceso y las razones por las que dejó de trabajar y cotizar al Sistema.21 19 Ibídem. 20 Folios 65 a 68 del Cuaderno No. 3. 21 El texto completo enviado al accionante a través del auto del 10 de abril de 2015, es el siguiente: “ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al señor Uber de Jesús Benítez Montoya para que en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus respuestas:
1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades básicas de sus hijos Liliana María Benítez y Jhon Jairo Benítez.
2. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por
inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)
3. A cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de las personas que viven con usted por concepto de manutención, vivienda, transporte, y salud. (Acompañar con los documentos respectivos, especialmente facturas de servicios públicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si los hay.)
4. Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.
5. A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habitan.
6. Si se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este último, cuál es el ingreso base de cotización actual y cuál es su calidad y la de sus hijos frente al sistema (cotizantes o beneficiarios). 6 2.2.1 Vencido el término probatorio, mediante respuesta enviada por el señor Benítez Montoya y radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 2015, el accionante manifestó que su núcleo familiar está compuesto únicamente por él y sus dos hijos en condición de discapacidad.
Asimismo, indicó que no recibe ayuda de ningún familiar, tampoco tiene pensiones ni recibe rentas por inmuebles, cuotas alimentarias o donaciones. Señaló que tampoco es asalariado, puesto que “no labor[a] con ningún empleador (…)”, y su “(…) única fuente de ingresos es la obtenida de las labores que [ejerce] como reciclador en horas de la mañana, donde obtiene aproximadamente $ 500.000 mensuales, porque el resto del día y de la noche
[se] dedi[ca] al cuidado de [sus] hijos discapacitados(…)”. Señaló que sus “(…) hijos no laboran debido a su incapacidad” y que de su actividad como “(…) reciclador, [es de la única forma] que [obtiene] los recursos parar la subsistencia de [ellos]” 2.2.1.1. Asimismo, indicó que sus “(…) gastos mensuales y [los de] sus hijos (…) asciende (sic) a la suma de $ 450.000 mensuales o que en ocasiones [se] gasta en su totalidad los $ 500.000, (…) [los cuales] se destinan exclusivamente para la alimentación, el vestuario, [y] pago de servicios públicos.” En este sentido, aportó las facturas de los servicios de gas natural, energía eléctrica y acueducto correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, las cuales ascienden en su conjunto a $70.000 mensuales aproximadamente. Agregó que no paga arrendamiento, pues tienen “(…) una casita propia de estrato socioeconómico 1 (…), [ni gasta] dinero en transporte porque a [sus] hijos los traslada en silla de ruedas y en cuanto a la salud está afiliado al Régimen Subsidiado.” En efecto, esta Sala pudo comprobar, a través del Sistema Integral de Información de la Protección Social, que el accionante fue beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social el 8 de junio de 2010 y que, tanto él como sus hijos, se encuentran afiliados a CafeSalud EPS, a través del régimen subsidiado, desde el 11 de abril de 2011 y el 1 de abril de 2010,
respectivamente.22 2.2.1.2. Por otra parte, el peticionario señaló que “(…) 5 años hacía atrás, [se] dedicaba a vender ropa, pero [quebró] debido a los créditos que otorgaba a [sus]clientes porque no [le] cancelaban y a los excesivos gastos que ocasiona el cuidado de dos hijos [en situación de discapacidad]”. Añadió que, luego de “quebrar”, intentó buscar trabajo pero que “(…) por la edad ya no [le] dieron, y [le] tocó dedicar[se] a reciclar en las calles del
7. A qué se dedicaba antes de encontrarse desempleado y cuál fue la razón por la que dejó de trabajar. (Aportar, por ejemplo, documento que acredite la desvinculación si es del caso)
8. Mientras usted se encontraba laborando, quienes se encargaban del cuidado de sus dos hijos.
9. A qué se dedica la madre de sus hijos y como aporta al sostenimiento de los mismos. (ocupación laboral, profesional, académica.)
10. Si actualmente la madre de sus hijos cuida de ellos y si la respuesta es negativa justifíquela.” 22 Igualmente, el accionante aporta con su respuesta su carnét y el de sus hijos que los identifica como beneficiarios del régimen subsidiado de salud en la EPS CafeSalud del municipio de Calarcá- Quindio-. Folios 16 del cuaderno principal. 7 corregimiento donde [habita].” Igualmente, indicó que por la misma época, hace 5 años, se separó de la señora María Flor Uran Montoya, madre de sus
hijos y que desde entonces la misma no convive con ellos ni conocen a qué se dedica, motivo por el que no los cuida ni se ocupa de sus necesidades económicas. 2.2.1.3. Finalmente, el peticionario afirma que “(…) [cotiza] a pensión por medio del Consorcio Prosperar hoy Consorcio Colombia Mayor”, dado que no cuenta con los recursos suficientes para efectuar los aportes pensionales por sí mismo. En efecto, esta Sala observa que, de conformidad con la historia laboral expedida por Colpensiones el 4 de junio de 2014 y con la información obrante en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, el señor Benítez Montoya desde el año 2001 es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, el cual consiste en un aporte estatal destinado a grupos poblaciones que por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.23 2.2.1.4. Con relación a su historial laboral y pensional, el accionante aportó un reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 12 de septiembre de 2006, en el que consta que el señor Benítez Montoya, además de los empleadores que aparecen en la historia laboral aportada con el escrito de tutela (supra 1.1. f)), estuvo vinculado a la Empresa CONCONCRETO LTDA desde el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977, periodo durante el cual el empleador afilió al accionante al Instituto y frente al cual aparecen cotizados efectivamente 529 días, esto es, 75.57 semanas.24 2.2.1.5. Antes de vencerse el término probatorio, el 17 de abril de 2015, el
peticionario envió una fotografía de su hijo en silla de ruedas y la historia clínica de su hija en la que consta que fue intervenida quirúrgicamente por un tumor maligno en uno de sus párpados en el mes de marzo del presente año y que debe ser sometida a cirugía nuevamente, con el fin de adelantarle la “división de simblefaron sod [en] ojo izquierdo.” Asimismo, el demandante afirmó en un escrito que acompañaba los anteriores documentos: “(…) mis hijos discapacitados requieren de mi presencia a su lado en todo momento, para poder velar y estar pendiente de ellos, en su alimentación, cuidado, manejo, poderlos llevar al médico y brindarles compañía, todo para darles 23 Este programa cubre a trabajadores independientes urbanos y rurales, desempleados, madres comunitarias, discapacitados y concejales pertenecientes a municipios de categorías 4, 5 y 6. Asimismo, en este programa los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización, que generalmente oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan. El porcentaje restante lo subsidia el gobierno nacional, a través del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. https://colombiamayor.co/programa_psap.html. Consultado el 14 de abril de 2015. 24 De acuerdo con el documento aportado por el accionante, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el 12 de septiembre de 2006, el empleador CONCONCRETO LTDA aportó y pagó efectivamente al ISS el periodo laboral comprendido entre el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977. Este periodo no
aparece en la historia laboral del 4 de junio de 2014 expedida por Colpensiones, al parecer, por errores de recopilación de información al interior de la entidad pensional. Folio 43 del cuaderno de revisión. Debe aclararse que este empleador es distinto a “REPRESENTACIONES J.O.”, empresa que si bien aparece como patrono del accionante en su historial laboral, presentó mora en el recaudo de aportes pensionales; a diferencia de CONCONCRETO LTDA que efectivamente efectuó los respectivos aportes a nombre del peticionario pero que, por aparentes inconsistencias en su historia laboral, los mismos no fueron registradas en la historia laboral del 4 de junio de 2014 por Colpensiones. 8 una mejor calidad de vida, lo que se me imposibilita cuando tengo que salir a reciclar para buscar el sustento diario.”25
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor Uber de Jesús Benítez Montoya, de 62 años, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, al considerar que la negativa de la entidad a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como quiera que, a su juicio, la aseguradora había
desconocido la aplicación del principio de favorabilidad y la tesis adoptada en sentencias como la T-176 de 2010 y la T-563 de 2011, que permitían el acceso a tal prestación también con el cumplimiento del número de semanas exigido por los regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre que se fuera beneficiario de la transición. La entidad demandada, de acuerdo con el último acto administrativo que negó la pensión solicitada notificado el 26 de mayo de 2014, sostuvo que el peticionario había perdido el beneficio de la transición, como quiera que al momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, motivo por el que, en su caso, aquél no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, en la actualidad no podía reconocérsele la pensión solicitada con fundamento en dicho beneficio. Por el contrario, se le advirtió que su única alternativa, si quería obtener la pensión especial de vejez, era cotizar un total de 1.275 semanas al Sistema para el año 2014, dado que ese era el requisito mínimo exigido por el régimen de prima media con prestación definida según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Mientras el juez de primera instancia determinó que la acción era procedente en consideración a la situación socio-económica y familiar del accionante pero el derecho pensional inexistente con fundamento en la razones presentadas por Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como juez de la impugnación, consideró la acción improcedente por
tratarse, a su juicio, de una discusión que esencialmente correspondía resolver a la justicia ordinaria. Por otra parte, de acuerdo con la información allegada en sede de revisión por el accionante, esta Sala conoció que su núcleo familiar está compuesto por él 25 Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. 9 y sus hijos, se desempeña en actividades de reciclaje, es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y los tres pertenecen al régimen subsidiado en Salud. Asimismo, residen en una vivienda propia de interés social ubicada en un estrato socio-económico 1. Finalmente, esta Sala también tuvo conocimiento de que, además de lo reportado en la historia laboral del 4 de junio de 2014 anexada al escrito de tutela, el accionante estuvo vinculado a la Empresa CONCONCRETO LTDA. desde el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977, periodo durante el cual dicho empleador lo afilió al ISS y se realizaron cotizaciones efectivas por 529 días, esto es, 75.57 semanas. 2.2. En consideración a los antecedentes reseñados, esta Sala debe establecer si, (i) considerando los aportes realizados por CONCONCRETO LTDA, el accionante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 o solo hasta el 29 de julio de 2005 y; (ii) mediante los actos administrativos que negaron la pensión especial de vejez al accionante contemplada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 - parágrafo 4 inciso 2-, Colpensiones vulneró sus derechos a la seguridad social y al debido proceso,
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