🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20192-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20192-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-192/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con

la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque la interpretación dada al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no es arbitraria, irrazonable o desproporcionada

Referencia: Expediente T-4526966

Acción de tutela presentada por Camilo Vence De Luque contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Camilo Vence De Luque

contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dejar sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. El accionante señaló que dichos órganos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial al incurrir en un defecto sustantivo2.

A continuación se exponen los hechos más relevantes que derivan del expediente de tutela:

1. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado en octubre de dos mil cinco (2005) por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar contra los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del cual fungía como titular el accionante, el apoderado judicial de los ejecutados, Felipe Galesky Argote Pérez, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, una solicitud de vigilancia administrativa del proceso

(radicado bajo el número 1030-2005), por las presuntas irregularidades en que incurrió el juzgador en el trámite del mismo3. Las irregularidades descritas fueron las siguientes: - El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar adelantó parte del trámite procesal en contra de Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, pese a que la primera no había sido notificada del auto de mandamiento de pago4, pues, en principio, solo el señor Jiménez Peña le otorgó poder al abogado Argote Pérez para que ejerciera su defensa, y si bien en el documento contentivo del poder especial aparece la firma de la señora Evis Esther, esta no hizo la presentación personal del documento conforme a la exigencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos5. 2 La demanda obra a folios 33 al 53. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al

cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 3 A folios 4 y 5 del cuaderno principal del proceso disciplinario radicado 2010-00539-00, obra la solicitud de vigilancia administrativa suscrita por el abogado Felipe Galesky Argote Pérez con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Sus quejas fueron ampliadas en la declaración jurada rendida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), ante el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Lucas Monsalvo Castilla (folios 65 al 70). 4 El catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, César, Camilo Vence De Luque, libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar, contra Heiler José Jiménez Peña por unas sumas de dinero por concepto de capital e intereses (folios 32 y 33 del cuaderno principal del proceso disciplinario). El auto anterior, fue corregido el ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) por el mismo juez, en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se admitió la presente demanda ejecutiva impetrada por [la] COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, contra HEILLER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y este despacho observa que en las pretensiones también se solicita la actuación contra la señora EVIS ESTHER [PEÑA CÓRDOBA], y se omitió por error involuntario, por lo que procede a realizar la corrección del caso de conformidad con el artículo 310 inciso final del C. P. C., ya

que esta puede realizarse en cualquier tiempo” (negrillas fuera de texto). Así, libró orden de pago contra Heiler José Jiménez Peña y Evis Esther Peña Córdoba a favor de la Cooperativa del ICBF (folios 34 y 35 ibíd.). 5 A folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario, aparece un poder firmado por Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, en donde autorizan al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, para que se - El juez Hernán Enrique Gómez Maya, para la época encargado del despacho, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), le reconoció personería para actuar al abogado Argote Pérez como apoderado judicial de la cooperativa ejecutante y no del ejecutado Heiler José Jiménez Peña, quien sí le había otorgado poder6. Este defecto fue subsanado posteriormente por el juez Camilo Vence De Luque, por medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a raíz de una solicitud de nulidad presentada por el apoderado, que finalmente no fue concedida, pero fue útil para componer la actuación7. - La apoderada de la parte ejecutante solicitó, erradamente, el emplazamiento del señor Heiler José Jiménez Peña, quien ya se había notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, y el juez accedió a dicha solicitud a través de auto fechado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)8. - La señora Evis Esther Peña Córdoba, realizó la notificación personal del auto

de mandamiento de pago el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), y le confirió poder al abogado Argote Pérez9, quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva10. Pese a ello, el juez Vence De Luque, desconociendo la notificación personal de la ejecutada, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) dictó sentencia que ordenó seguir adelante la notifique del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo a favor de la Cooperativa ICBF, bajo el radicado 2005-01030, y descorra el traslado del mismo. Si bien el documento está suscrito por ambos poderdantes, solo tiene la nota de presentación personal del señor Heiler José Jiménez Peña, con fecha del primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). En la diligencia de versión libre rendida por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, frente a la pregunta que versaba acerca de la ausencia de autenticación del poder por parte de Evis Peña Córdoba, respondió: “La verdad es que no me percaté de esa circunstancia y además, en el texto de nulidad no se hace referencia a ese punto [sino] al yerro referente a su reconocimiento como apoderado de la parte ejecutante” (folios 52 y 53). 6 A folio 37 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se encuentra el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado del Juez Tercero Civil Municipal, Hernán Enrique Gómez Maya, mediante

el cual se indica que se tenga al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, como apoderado sustituto de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Multiactiva Nacional del Bienestar Familiar, contra Evis Esther Peña Córdoba y Heiler Jiménez Peña. 7 La solicitud de nulidad, con fecha del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), y el auto que la decide, suscrito por el juez Camilo Vence De Luque el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), aparecen a folios 25 al 31 del cuaderno principal del proceso disciplinario. La solicitud de nulidad la encabeza el abogado Argote Pérez, “en [su] condición de apoderado del señor HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA…” (folio 25). En el auto descrito, se resuelve (i) negar la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso elevada por el abogado de la parte ejecutada; (ii) corregir el yerro cometido en el auto dictado el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), “precisando que el doctor Felipe Galesky Argote Pérez funge como apoderado de la parte ejecutada y no de la ejecutante”, y (iii) apartarse de los efectos del auto dictado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que ordenó el emplazamiento del ejecutado Heiler José Jiménez Peña (folio 31 ibíd.). 8 Por medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el juez Camilo Vence De Luque, resuelve apartarse de los efectos del auto dictado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que

ordenó el emplazamiento del ejecutado Heiler José Jiménez Peña (folio 31 del cuaderno principal del proceso disciplinario). 9 A folio 38 ibíd., se observa el poder otorgado por Evis Peña Córdoba al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, esta vez sí con la nota de presentación personal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). 10 El escrito de alegación de la excepción de prescripción extintiva a favor de la señora Evis Esther Peña Córdoba, con constancia de presentación del primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno principal del proceso disciplinario. ejecución sin tener en cuenta la excepción de mérito alegada dentro del término legal, toda vez que estimó que dicho medio defensivo fue propuesto extemporáneamente porque ya había operado la notificación por conducta concluyente de los ejecutados, incluida la señora Evis Esther, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)11. En la misma providencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito; decretó el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, y condenó en costas a la parte demandada.

2. Previo traslado del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César12, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dicho órgano inició una indagación preliminar en contra del accionante13, que derivó en la apertura de la investigación disciplinaria14 y en

la calificación del mérito de la investigación el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), en donde se dispuso la formulación de pliego de cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 200216, falta de naturaleza grave, imputada a título de culpa17. 11 Mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) el juez Camilo Vence De Luque, señaló: “Los ejecutados HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, se notificaron del auto de mandamiento de pago el día 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a través de la notificación de la providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que corrigió un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, funge como apoderado de la parte ejecutada y no de la ejecutante como se había dicho inicialmente a folio (56) del cuaderno principal operando de ese modo la notificación de acuerdo a lo reglado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil [notificación por conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su apoderado el 1º de junio de 2010 son extemporáneas razón por la que el despacho se abstendrá de darles trámite. || […] || RESUELVE: || PRIMERO: Llévese adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el Auto de mandamiento de pago. || SEGUNDO: Abstenerse de darle trámite a las excepciones

propuestas por el apoderado judicial de la parte ejecutada…” (folios 41 y 42 del cuaderno principal del proceso disciplinario). A folios 43 y 44 ibíd., aparece el escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el abogado Argote Pérez, en el cual se controvierte el hecho de haber dado por notificados por conducta concluyente a los ejecutados y el consecuente rechazo de la excepción de mérito alegada en razón de su extemporaneidad. A folio 45 ibíd., se observa el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el juez Camilo Vence De Luque negó los recursos de reposición, por no ser un medio de impugnación procedente contra sentencias, y de apelación, por no ser admisible conforme al inciso final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 12 Folios 1 al 3 del cuaderno principal del proceso disciplinario. 13 El auto obra a folio 9 del cuaderno principal del proceso disciplinario. En esa oportunidad se ordenó notificar al Juez Tercero Civil Municipal para que asumiera su derecho de defensa y rindiera versión libre, y se decretó la inspección judicial al expediente para determinar los hechos de la queja. La inspección judicial realizada el siete (07) de febrero de dos mil once (2011), obra a folio 23 ibíd., y la diligencia de versión libre rendida por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se encuentra a folios 51 al 53. Asimismo, a folios 57 al 60 ibíd., aparece un memorial del juez investigado

disciplinariamente, a través del cual amplía la versión libre rendida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011). 14 En el sentido de abrir investigación formal disciplinaria en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo Vence De Luque, aparecen los autos suscritos por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Lucas Monsalvo Castilla, del once (11) de febrero y del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (folios 47 y 72 del cuaderno principal del proceso disciplinario). 15 Señala el artículo 153 de la Ley 270 de 1993: “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 16 El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dispone: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César18, profirió sentencia sancionando al doctor Camilo Vence De Luque, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil

Municipal de Valledupar, César, como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó por la violación del artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de Procedimiento Civil19, y de los principios de la administración de justicia incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 17 La formulación de pliego de cargos fue aprobada mediante Acta de Sala No. 0054 del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), MP Lucas Monsalvo Castilla (folios 86 al 90 del cuaderno principal del proceso disciplinario). El veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el juez Camilo Vence De Luque presentó descargos conforme al artículo 166 de la Ley 734 de 2002 y solicitó la práctica de pruebas (folios 93 al 103 del cuaderno principal del proceso disciplinario). Mediante auto del ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el magistrado ponente negó por inconducente e impertinente la práctica de pruebas solicitadas por el funcionario judicial investigado (folios 105 y 106 ibíd.). Dicha decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo del mismo año, en el trámite de la apelación interpuesta por el juez Vence De Luque (folios 109 al 112 y 124 ibíd.). A continuación, fueron presentados los alegatos

de conclusión por parte del investigado, con sello de radicación del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en donde reitera su petición de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se abstenga de emitir en su contra una sanción disciplinaria (folios 130 al 141). En dicho memorial, bajo el amparo del inciso 1º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, explicó: “[…] si el ESCRITO visible a folio 55 del cuaderno principal está FIRMADO por EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y en [é]l se MENCIONA el auto de mandamiento ejecutivo, sencillamente con su presentación se surtió legalmente la notificación por conducta concluyente de ese proveído, careciendo en absoluto de trascendencia, que dicho escrito también es un poder carente de nota de presentación personal por parte de aquella. || […] || Si se parte entonces de la base, de que dicha notificación por conducta concluyente se surtió con la presentación del escrito referido, resulta claro que cuando se presentó la excepción de prescripción el 31 de mayo de 2.010 por parte del abogado de la parte ejecutada, dicho mecanismo defensivo resultaba absolutamente extemporáneo, y por ende la decisión del suscrito, de dictar sentencia ordenando la prosecución de la ejecución, no solo resulta absolutamente plegada al ordenamiento jurídico sino que además demuestra que la supuesta falta disciplinaria que se me endilga, sencillamente no existe. || […] || Pero la demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que se me endilga por la absoluta

atipicidad de la conducta, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del pliego de cargos sea una DISCREPANCIA INTERPRETATIVA en relación a los efectos de la aplicación de una norma específica, entre quien esto escribe y la SALA DISCIPLINARIA. || En efecto se observa sin mayor dificultad, que el aspecto álgido que se avizora en este asunto, es que en opinión de la Sala el inciso 1º del art. 330 del [C]ódigo de procedimiento civil resultaba inaplicable en relación al documento visible a folio 55 del cuaderno principal, por lo que no se podía inferir de su presentación la configuración de una notificación por conducta concluyente, y de ese aspecto insular se derivan todas las demás conclusiones que han sido referenciadas en precedencia, mientras que el suscrito, en uso de su derecho constitucional como juez de la república a la autonomía y a la independencia judicial, interpreta que ese inciso s[í] resulta aplicable, y por ende toda la actuación resulta perfectamente ajustada a derecho…” (folios 134 y 135 ibíd.). 18 La decisión fue aprobada según Acta de Sala No. 006 del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), MP Lucas Monsalvo Castilla; proceso radicado 2010-00539 (folios 181 al 190 del cuaderno principal del proceso disciplinario). 19 El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos, establece: “De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre

ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. || Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. || a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306; || b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; || c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la establecidos en los artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En la referida decisión la Sala sostuvo: “2.33.- En el caso en concreto, la sala es del criterio de que la providencia del 22 de junio de 2010 [que ordenó seguir adelante la ejecución], folios 41-42, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye una protuberante y evidente

infracción a la ley, porque en la misma se incurrió en un defecto fáctico porque el operador de justicia citado dejó de valorar algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados y que milita a folio 36; las notificaciones que recibió la demandada PEÑA CÓRDOBA de los mandamientos de pago el 27 de mayo de 2010; el poder otorgado ese si en legal forma por la demandada citada al abogado ARGOTE PÉREZ el 31 de mayo de 2010 visible a folio 38 y el escrito de excepciones a folios 39-40, porque decidió sentenciar el caso teniendo en cuenta tan solo los autos a folios 37 de 3 de marzo de 2008, y el de 25 de febrero de 2010, sin valorar las anteriores pruebas, que de ser valoradas según las reglas de la sana crítica, hubieran sido definitivas o determinante[s] para la solución del proceso ejecutivo en cualquier sentido. “2.34.- Es bien cierto que el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, con base en los principios científicos de la sana crítica como se establece en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario, porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no se adecua a estas exigencias la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración.

“2.34.- (sic) La sala no admitirá el argumento defensivo propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE cuando manifiesta que su decisión se basó en una interpretación razonable, lógica y adecuada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que trata de la notificación por conducta concluyente, porque si se revisa de manera cuidadosa y sistemática la sentencia de seguir adelante con la ejecución, folios 41-42, se concluye de forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; || Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392. || d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión”. manera lógica y coherente en que en dicha decisión no hubo ningún tipo de interpretación judicial, sino la aplicación de unos supuestos hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para que caprichosamente, cupieran o entraran o se adecuaran al citado artículo de la ley adjetiva civil. “2.35.- Con la conducta funcional cuestionada en esta providencia, el funcionario judicial vulneró la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la ley 734 de 2002, porque incumplió el deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempeño de sus funciones sin justificación alguna probada de manera fehaciente en el proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionará como autor responsable de la

falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política; el 510 del Código de Procedimiento Civil y de los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto de los derechos, regulados en los artículos 2, 3 y 9 de la ley 270 de 1996, como se estableció en el pliego de cargos. “2.36.- La sala manifiesta que la falta disciplinaria se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa porque el funcionario judicial, conociendo el deber que juró cumplir cuando tomó posesión del cargo, no cumplió con el deber de cuidado, estando en posibilidad objetiva de cumplir con dicho deber, incurriendo en negligencia o incuria al momento de resolver la excepción de prescripción alegada por la demandada en el proceso ejecutivo [de] EVIS PEÑA CÓRDOBA. “2.37.- La sala establece que la falta que se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este caso en concreto fue ineficiente; por la jerarquía de director del despacho que ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en que se estableció que agenció la conducta investigada; por la trascendencia social de la conducta; por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios económicos a la demandada EVIS PEÑA CÓRDOBA con la sentencia

pronunciada ya que se le condenó en costas y se ordenó liquidar el crédito, se liquidó y se aprobó su liquidación; criterios determinados en el artículo 43 de la ley 734 de 2.002…”20.

4. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) el accionante investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 Folios 189 y 190 del cuaderno principal del proceso disciplinario. dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), referida en el hecho anterior, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que fuera exonerado de cualquier tipo de sanción21. En esa oportunidad reiteró los argumentos realizados en el escrito de descargos presentado el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), y en los alegatos de conclusión del treinta (30) de julio del mismo año, además, insistió: “[…] la demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que se me endilga, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del fallo sancionatorio es sencillamente una discrepanci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...