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CC - T20193-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20193-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-193/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia excepcional Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación militar. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno LIBRETA MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. 2 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casos en que estarán exentos del pago los ciudadanos eximidos de prestar servicio militar y

encontrarse en estado clasificados, artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 Para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de compensación militar al accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensación militar, la suma de dinero que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITALOrden al Ejército exonerar a joven del pago de la cuota de compensación militar por limitación síquica que padece y entregar la correspondiente libreta militar

Referencia: Expedientes T-4599928, T4608900 y T-4615270 (Acumulados)

3 Expediente T-4599928: Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. Expediente T-4608900: Acción de tutela instaurada por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. Expediente T-4615270: Acción de tutela instaurada por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales:

1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. (T-4599928) 4

2. En única instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. (T-4608900)

3. En primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional. (T-4615270) Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación al mínimo vital de los accionantes derivada del pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensación militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes.

1. Proceso de Andrés Felipe Zapata (Expediente T-4599928) El nueve (9) de junio de 2014, Andrés Felipe Zapata interpuso acción de tutela al considerar que la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito veintisiete (27) del Ejercito Nacional, violó sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de su situación militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. 1.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1.1. Andrés Felipe Zapata, de 24 años de edad, manifiesta en su escrito de tutela ser hijo único de la señora Gloria Astrid Zapata -quien se desempeña como empleada doméstica-, depender económicamente de ella y desconocer el 5 paradero de su padre.1 Su lugar de residencia presenta un rango de estratificación número dos2 y se encuentra registrado en la base de datos del

Departamento Nacional de Planeación. 3 1.1.2. El accionante fue declarado infractor “remiso” mediante resolución del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional4, por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.3. En virtud de su calidad de hijo único de madre soltera, el Ejército Nacional según lo establecido en el literal (c) del artículo 28 de la Ley 48 de 19935, reconoció en favor del accionante la exención de la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.4. El accionante sostiene que la imposición de la multa sancionatoria le impide resolver su situación militar, lo cual a su juicio tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho fundamental al trabajo y mínimo vital pues no cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor de la sanción que según el actor asciende a la suma de seis millones de pesos6. Estima que en virtud del numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 20087 debe quedar exento del pago de cualquier cuota de compensación militar. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela (i) la anulación de la multa impuesta por el Distrito veintisiete (27) militar del Ejército Nacional y (ii) la obtención de su libreta militar. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Comandante de

la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional8 dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar sus pretensiones.9 En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento – SIIR, se encontró que el accionante no compareció a la citación de 1 Manifestaciones que encuentran respaldo en las declaraciones extra juicio, realizadas por Elkin Humberto Castañeda, Edison Orley Álvarez Zapata y María del Carmen Zapata, visibles en los folios 16 y 19, Expediente T-4599928. (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente, salvo que se diga otra cosa). 2 El rango de estratificación se obtiene de los recibos de servicios públicos domiciliarios aportados por el accionante al escrito de tutela, visibles en los folios 9 y 10. 3 El accionante se encuentra registrado en el Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales con un puntaje de 51,84. 4 Visible en los folios 13 y siguientes. 5 Literal C del Articulo 28 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”: EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: […] c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.” 6 De la lectura del expediente no se logra obtener certeza del valor actual de la sanción pecuniaria.

7 Numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.” 8 Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas. 9 Folio 22 y siguientes. 6 incorporación hecha para el día 10 de diciembre de 200910, por lo que se le impuso la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de

199311. Respecto a la exención de pago de multa señaló: “[…] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los infractores por su situación económica, trae excepciones de este tipo para no cobrar cuota de compensación militar y son taxativas, pero para las multas no. […] De igual forma tener Sisbén lo exonera de pagar la cuota de compensación militar, mas no de las multas impuestas, […]” 1.2.2. Posteriormente, precisó que el accionante fue notificado personalmente de la resolución sancionatoria y no interpuso los recursos de reposición y apelación en los 10 días señalados para ello. 12 1.3. Decisión del juez de primera instancia El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la tutela. Consideró que al tratarse de una controversia que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el accionante –

nulidad de la sanción impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacionaldebe resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo similar, insistió en la improcedencia de la acción por la falta de agotamiento de recursos en contra de la resolución sancionatoria. 1.4. Impugnación El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante impugnó el fallo proferido el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.13 1.4.1. En primer término, advirtió que si bien existe otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa –acción de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria.14 10 Literal G del Artículo 41 de la Ley 48 de 1993: “INFRACTORES. Son infractores los siguientes: […] g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.” 11 Al escrito de contestación adjuntó copia de la resolución No. 002 del 30 de mayo de 2014 proferida por el Distrito Militar No. 27 del Ejército Nacional mediante la cual decretaron la calidad de infractor del accionante y la imposición de la sanción pecuniaria, visible en los folios 25 y 26. 12 Al escrito de contestación adjuntó constancia de notificación personal de la resolución sancionatoria y la constancia de ejecutoria de la resolución, visible en el folio 28.

13 Folio 35 y siguientes. 14 El escrito de impugnación menciona al respecto: “En el caso en concreto si bien el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia contenciosa administrativa, es procedente la tutela, como medida transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable, puesto a que se verían menoscabados derechos tan trascendentales y fundamentales como son el derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.” 7 1.4.2. A renglón seguido, aseveró que el primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), se presentó al Batallón Girardot del Ejército Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la autoridad de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar accionado su calidad de hijo único, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de ser sancionado como ciudadano “remiso”. 15 1.4.3. Finalmente, insistió en su falta de capacidad económica para cancelar la sanción impuesta en su contra, lo cual le impide acceder al mundo laboral y obtener su mínimo vital. Así las cosas, solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. 1.5. Decisión del juez de segunda instancia El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación confirmando el

fallo recurrido.16 Concluyó que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estimó que si bien el acto reprochado por el actor es contrario a sus intereses, la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para anular un acto administrativo que goza de una doble presunción: legalidad y acierto. En relación con el requisito de inmediatez, precisó que si el objeto de la acción de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela17.

2. Proceso de Julián Andrés Durán Mesa (Expediente T4608900) El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Julián Andrés Durán Mesa presentó acción de tutela contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito treinta y dos (32) del Ejército Nacional18, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición por no valorar las condiciones socio-económicas de su núcleo familiar al momento de liquidar la cuota de compensación militar y no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa propuesto en contra de la referida liquidación. 15 El escrito de impugnación precisó al respecto: “Se debe mencionar que los accionados omitieron informar que el 1 de octubre de 2011, se me dio una citación por parte del Ejercito en el Batallón Girardot, y en esa oportunidad, luego de los exámenes de rigor, fui entregado a mi madre la señora Astrid Zapata, luego de que

ella presentara una declaración extra juicio con la que probaba, que era hijo único, […]” Más adelante, pretendiendo desvirtuar su calidad de remiso afirmó: “ Se debe mencionar que mi sueño de niño, y de joven ha sido ser agente de la policía, pero estos no me lo permitieron como se podrá verificar mediante la carpeta No. 55419, y que está en esta institución puesto que no pase los exámenes ante el sicólogo. Con lo [que] demuestro que no es que haya sido remiso, […]” 16 Folio 40 y siguientes. 17 El acto administrativo sancionatorio se profirió el 30 de mayo de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2014. 18 Expediente T-4608900, escrito de tutela visible en el folio 1 y siguientes del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno único del expediente, salvo que se diga otra cosa). 8 2.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1.1. Julián Andrés Durán Mesa, de 24 años de edad, fue declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen médico del 29 de noviembre de 2010. 19 2.1.2. En virtud de sus estudios universitarios,20 debió aplazar la prestación del servicio militar, por lo que solicitó la liquidación de la cuota de compensación militar, la cual fue fijada por un valor de un millón setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000). 2.1.3. Inconforme con el valor fijado por considerarlo desproporcionado, el 14

de febrero de 2014, el accionante solicitó la revocatoria directa21 de la liquidación de la cuota de compensación militar. El distrito militar accionado declaró improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse propuesto el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución liquidatoria, dejando de resolver de fondo la solicitud. 2.1.4. El accionante aseveró que depende económicamente de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de compensación militar implicaría interrumpir su carrera universitaria, afectando ostensiblemente su derecho a la educación y mínimo vital. Manifestó su inconformismo frente al método de liquidación, pues a su hermano -quien se encuentra en circunstancias fácticas idénticasle fue cobrado por concepto de cuota de compensación militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000). En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Distrito Militar No. 32 del Ejército Militar subsanar las irregularidades que se cometieron en la liquidación de su cuota de compensación militar, teniéndose en cuenta su capacidad económica y la de su núcleo familiar. 2.2. Respuesta de la entidad accionada 2.2.1. El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Comandante de la Zona Quinta (5ª) de Reclutamiento del Ejército Nacional22 dio respuesta a la acción de tutela23. Informó que el ciudadano Durán Mesa se encuentra inscrito en el Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento como “remiso sin multa

clasificado con recibo”, recomendándole al actor acercarse al distrito militar para definir su situación militar. 19 Folio 21. 20 Dentro del expediente T-4608900 no obra documento alguno que corrobore la manifestación del accionante de cursar una carrera universitaria. 21 Folio 6 y siguientes. 22 Teniente Coronel Leonardo Vargas Villegas. 23 Folio 20 y 21. 9 2.2.2. Frente al cuestionamiento del valor fijado como cuota de compensación militar, indicó que este se encuentra acorde a los parámetros legales del artículo 1º de la Ley 1184 de 200824 en lo referente a la base gravable. 2.3. Decisión del juez de única instancia El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que no se resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa en el término legal dispuesto para ello25. En lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, negó el amparo pretendido al advertir que se trata de una contribución legal que debe ser cancelada por aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron el servicio militar. También afirmó que el tutelante no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar o su calidad de estudiante universitario. Sin embargo, exhortó a la autoridad de reclutamiento en los siguientes términos: “[…] para que en casos como el que aquí nos ocupa donde se haya impuesto una cuota de compensación alta se estudie la posibilidad de que

los obligados a pagar esta contribución legal, lo hagan en cuotas moderadas, para que de esta manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se acceda a la libreta militar.”

3. Proceso de Carlos Andrés Gallego Castro (Expediente T4615270) El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representación de Carlos Andrés Gallego Castro, presentó acción de tutela en contra de la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana por no reconocer en su favor la exención de la cuota de compensación militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el artículo 6º de la Ley 1184 de 200826. 24 Ley 1184 de 2008, artículo 1º: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la

clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. […]” 25 El artículo 95 de la Ley 1437de 2011, establece que el término para resolver la revocatoria directa de actos administrativos es de 2 meses. 26 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. El numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 dispone: “Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones 10 3.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 3.1.1. Carlos Andrés Gallego Castro, de 19 años de edad, fue valorado y diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva en junio de 2010, con “retardo mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere de atención o tratamiento”27, cuadro clínico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la neuróloga pediatra María Alejandra Benavidez Fierro.28 3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de conformidad con el cuadro clínico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el literal (h) del artículo 28 de la Ley 48 de 199329 y de, lo exoneró de la prestación del servicio militar obligatorio30, liquidándose según el actor, la cuota de compensación militar por un valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000) 3.1.3. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517 del

24 de abril de 201431, solicitó al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego Castro la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado su afectación neurológica permanente. 3.1.4. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 201432, resolvió negar la solicitud de exención de la cuota de compensación militar propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifestó que el nivel moderado de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensación militar. 3.1.5. La Defensora de Pueblo consideró que la interpretación ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada, relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el joven Gallego Castro se permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.” 27 Dictamen neuropsicológico visible en el folio 16 y siguientes del cuaderno de primera instancia del Expediente T-4615270 (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno de primera instancia del expediente, salvo que se diga otra cosa). 28 El dictamen se refirió a la discapacidad del Joven Gallego Castro en los siguientes términos: ““[…] se

aclara que el diagnóstico de la discapacidad cognitiva es permanente por lo cual el paciente requiere supervisión en la toma de decisiones debido a que no posee las habilidades mentales para hacerse responsable de sí mismo y de otras personas.” 29 Ley 48 de 1993, artículo 28, literal h: “EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: h). Los inhábiles relativos y permanentes.” 30 Folio 9. 31 Folios 7 y 8. 32 Folio 9. 11 encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenará al Distrito Militar No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar con fundamento en su cuadro clínico. 3.2. Respuesta de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 3.2.1. A través del oficio No. 1155 del 12 de agosto de 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional33 dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resaltó que para el caso del ciudadano Gallego Castro, el diagnóstico de “retardo mental moderado” lo exonera de la prestación del servicio militar pero no del pago de la cuota de compensación militar, ya que la limitación no es lo suficientemente grave e incapacitante, motivo por el que no procede la exención del pago de la cuota de compensación militar enunciada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley

1184 de 2008. 34 3.2.2. Al escrito de contestación adjuntó copia de la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad y las patologías en las que generan una inhabilidad absoluta – grave e incapacitante-, dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.35 3.4. Sentencia de primera instancia 3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la causal de exención para el pago de la cuota de compensación militar – puede ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, configurándose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En relación con la calidad de especial protección del acto

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