CC - T20194-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T20194-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-194/16
PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia La determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONALRequisitos PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corporación ha manifestado que en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea,
corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina . PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Esta Corporación ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el amparo de los derechos pensionales. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
Referencia: expedientes T-5301858, T-5309729,
T5314829 y T-5314910. Acciones de Tutela instauradas por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; Nancy Socha Parada contra Colpensiones; Sonia Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y Daniel Hugo Vélez Rojas contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Temas: i) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iii) determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; v) aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez; y vi) carencia actual de objeto.
Problema jurídico: Las acciones de tutela que se revisan, plantean en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, si existe una vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, quienes son personas con pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, a los cuales se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo único de instancia de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2015, en el sentido de
declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Socha Parada contra Colpensiones; del fallo de única instancia del diecisiete (17) de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en la acción de tutela interpuesta por Sonia Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con Función de Conocimiento de Pereira, en la tutela interpuesta por Daniel Hugo Vélez Rojas contra Colpensiones.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, acumulándolas para ser falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T5301858 1.1.1 Solicitud El señor Juan Zapata Perilla, a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS, en la medida en que le niegan su
reintegro laboral, la pensión de invalidez a y no le dan más días de incapacidad ni recomendaciones médicas para mejorar su salud. En consecuencia, pide que se ordene a Salud Total EPS que determine las condiciones en que debe ser reintegrado a la empresa Industrial Aeronáutica S.A., y a Colfondos que le otorgue su pensión de invalidez. Basa su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación: 1.1.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.2.1 El apoderado del señor Juan Zapata Perilla, afirma que su poderdante tiene 57 años de edad, y que desde el 27 de noviembre de 20101 labora en la empresa Industrial Aeronáutica S.A., en adelante 1 Según certificado laboral, el contrato inició el primero de diciembre de 2010. Folio 25 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. INDAER S.A., en el cargo de Técnico de Aeronaves y Asesor de Mantenimiento. 1.1.2.2 Expresa que el 18 de abril de 2012, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Ford Myers, Florida, Estados Unidos, el señor Zapata Perilla sufrió un accidente de trabajo que le produjo un “trauma contundente en la cara anterior de la pierna izquierda con úlceras en los dedos 3, 4 y 5”, cuyo tratamiento le desencadenó una “osteomielitis crónica”, debido a que padece “diabetes mellitus e hipertensión arterial”. 1.1.2.3 Sostiene que de manera inmediata el señor Zapata Perilla comunicó su
situación a la empresa, obteniendo como respuesta que “no debía asistir a la asistencia médica en Estados Unidos, sino que tenía que esperar a llegar a Bogotá”. 1.1.2.4 Manifiesta que como su poderdante no tenía los medios económicos, ni la autorización de su empleador para solicitar ayuda médica, esperó a llegar a Bogotá para ir al Hospital San José (23 de abril de 2012), donde le iniciaron los tratamientos necesarios, pero desafortunadamente “su situación de salud desde esa fecha no ha mejorado, encontrándose actualmente incapacitado”. 1.1.2.5 Indica que en el mes de julio de 2013, Colfondos devolvió a su poderdante los aportes a pensión realizados hasta esa fecha, por cuanto fue calificado con el 51.05% de pérdida de capacidad laboral, lo cual “es producto de un engaño del fondo de pensiones, pues resulta claro que con su situación el señor Zapata Perilla debía ser pensionado mas no era procedente la devolución de saldos que lo deja en una situación de debilidad manifiesta”. 1.1.2.6 Declara que el señor Zapata Perilla continuó trabajando en la empresa, realizando los correspondientes aportes a la seguridad social. 1.1.2.7 Sostiene que desde el 2014 la EPS Salud Total “dejó de entregarle incapacidades”, con el argumento de haber superado los 180 días de incapacidad, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto medicamente no ha logrado su rehabilitación. En el mismo sentido, la EPS tampoco le hizo recomendaciones médicas. 1.1.2.8 Indica que INDAER S.A., empleador del señor Zapata Perilla, le venía
pagando su salario hasta el mes de enero de 2015, cuando empezó a cancelarle sólo la mitad del sueldo, y en septiembre de ese año le indicaron que “si quería le iban a seguir pagando la seguridad social, pero su salario no”, razón por la que no tiene medio de subsistencia. 1.1.2.9 Arguye que el señor Zapata Perilla le ha propuesto en varias ocasiones a INDAER S.A. le asigne funciones que pueda realizar y que no le impliquen riesgo a su salud, pero la empresa ha hecho caso omiso a ello, “desconociendo no solo la buena voluntad del trabajador sino también la normatividad que regula la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad, así como las que regulan el teletrabajo”. 1.1.2.10 Finalmente, sostiene que el señor Zapata Perilla tiene a su cargo a su madre de 76 años y a su hermano, quien también se encuentra en situación de discapacidad. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a Colfondos, a Industrial Aeronáutica S.A. –INDAER S.A.-, a Salud Total EPS y a la Compañía de Seguros Mafre ARL, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.1.3.1. Saludtotal EPS2, a través de su Gerente y Administradora Principal, manifestó, mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2015, que
el señor Juan Zapata Perilla se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de cotizante dependiente del empleador Industrias Aeronáuticas S.A., con pagos al día y con la posibilidad de acceder a la prestación de servicios sin inconvenientes. Por otra parte, sostiene que tal como lo indica el accionante, sus incapacidades han sido producto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, quien tiene la obligación legal de asumir su reconocimiento y pago a partir del día 181 de incapacidad, es la Administradora de Riesgos Laborales. Como fundamento de su respuesta cita el artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN, la sentencia T-920 de 2010 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 1.1.3.2 Mediante apoderado judicial, Colfondos S.A.3 manifiesta en escrito del veintisiete (27) de octubre de 2015, que “desde el mes de febrero de 2013, el señor Juan Zapata Perilla estuvo informado de no cumplir con los requisitos de la pensión de invalidez señalados en la Ley 860 de 2003, dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó 50 semanas al Sistema General de Pensiones (solo cuenta con 36.42 semanas, es decir, 255 días)”. 2 Folios 102-114 del cuaderno 1 del expediente T5301858. 3 Folios 119-130 del cuaderno 1 del expediente T5301858. Por otra parte, sostiene que el señor Zapata Perilla estuvo de acuerdo con la devolución de saldos por no tener los requisitos para acceder a
una pensión de invalidez, razón por la que “radicó el 15 de julio de 2013, solicitud de más devolución de dinero, ya que le hacía falta el bono pensional”. También indica que actualmente el señor Zapata Perilla no tiene ningún vínculo con Colfondos, por lo que es imposible condenarlo al pago de una posible pensión. Asimismo expresa que “el afiliado paga con su aporte la prima de seguro de invalidez y de sobrevivencia contratado con la aseguradora MAPFRE. En virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, del pago de los aportes al sistema de pensiones, se destina un porcentaje al pago de la prima del contrato de seguro. Esa cotización actualmente asciende a un 16%, de los cuales el 3% corresponde a seguros y administración, los cuales son aportados por el afiliado, la AFP Colfondos paga las primas de los seguros, con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir el afiliado. Ahora bien, con el pago de la prima se subroga el riesgo del afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar una pensión para él o sus beneficiarios. En consecuencia, el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compañía de seguros que será la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez”. Finalmente arguye que la pretensión del accionante tiene una clara naturaleza económica, y que la acción de tutela no es el medio idóneo
para ventilar este tipo de pretensiones. 1.1.3.3. Mediante representante legal, INDAER S.A.4 sostiene en escrito del tres (3) de noviembre de 2015, que el actor no presta servicio alguno para la sociedad, por lo que ésta no está obligada a reconocerle salarios, ya que “no ejecuta labor alguna para la Compañía, no acredita incapacidad alguna y la calificación de la merma de su capacidad laboral es de una fecha anterior a aquella en que comenzó a prestar sus servicios para INDAER S.A.”. También manifiesta que “el señor Juan Zapata Perilla se encontraba vinculado con la empresa INDAER S.A., en virtud de un contrato individual de trabajo, y desde el inicio del mismo se afilió al señor Zapata Perilla al Sistema General de Seguridad Social, por lo que, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de cualquier enfermedad o lesión de origen laboral o común, se encuentran a cargo de los entes de seguridad social”. 4 Folios 142-148 del cuaderno 1 del expediente T5301858. Por otra parte, indica que cuando el trabajador realizaba viajes al exterior, contaba con la asistencia de “Assist card”, pero ante el accidente que sufrió, el actor no hizo uso de ésta sino que prefirió hacerse el chequeo médico a su regreso a Bogotá. También precisa que desde la fecha de su retorno a Colombia, el accionante “no ha prestado servicio alguno en la sociedad por encontrarse incapacitado, por lo tanto, no nos encontramos obligados a cancelar salario por no haber prestación personal del servicio. No obstante lo anterior, y sin tener soporte de incapacidad, la empresa le continuó pagando el valor del salario para no dejarlo sin su sustento
económico, hasta que se hizo insostenible, pues no prestaba servicios y no avisó del estado de salud en el que se encuentra”. Respecto a los aportes a seguridad social manifiesta que “la sociedad que represento continuó pagando los aportes a la seguridad social, y Colfondos nos informó que había devuelto saldo y por tanto no estábamos obligados a cotizar, toda vez que la fecha de estructuración de la merma de la capacidad fue anterior a la fecha de ingreso a la empresa”. Finalmente revela que “en una reunión en septiembre, la cual se hizo con el fin de brindarle alternativas de trabajo, pues según información del actor, la EPS no le venía otorgando incapacidades, acordamos que para poder determinar las labores que podía hacer en la empresa, dada su invalidez, era necesario que un médico laboral nos informara de sus restricciones, pues él nunca nos las dejó saber”. Como soporte de su intervención, la empresa INDAER S.A. anexó el informe histórico detallado de los aportes a cada una de las administradoras asociadas al afiliado, señor Juan Zapata Perilla, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2011 hasta el 3 de noviembre de 20155. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Sentencia Única de Instancia En sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido en este asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, sino que debe debatirse en un proceso
ordinario laboral, pues los hechos planteados exigen valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango 5 Folios 149 -206 del cuaderno 1 del expediente T5301858. legal, para lo cual el juez de tutela no tiene competencia. Además, sostiene que en este caso no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable que haga procedente el presente amparo. Asimismo, arguye que tanto Colfondos como MAPFRE coinciden en negar el derecho pensional del actor por no reunir los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de dicha pensión, toda vez que no cotizó 50 semas al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Por otra parte, sostiene el juzgado que la improcedencia de la presente acción de tutela también deriva del hecho de que Colfondos le reconoció al accionante una suma de dinero que fue recibida por éste sin que se haya probado vicio de voluntad, por lo que es la jurisdicción ordinaria quien debe fallar este caso teniendo en cuenta los acontecimientos reseñados. 1.1.5. Pruebas aportadas al proceso 1.1.5.1 Copia de la historia clínica del señor Juan Zapata Perilla, en la que el Hospital de San José hace constar que el paciente padece “Ulcera crónica de la piel e insuficiencia venosa crónica periférica”. 1.1.5.2 Copia del escrito proferido por Colfondos el 26 de febrero de 2013, mediante el cual objeta la solicitud de pensión de invalidez del señor
Juan Zapata Perilla, por cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.1.5.3 Copia del dictamen médico proferido por MAPFRE Colombia el 8 de noviembre de 2012, en el que consta que el señor Juan Zapata Perilla padece “pie diabético Warner II, ulcera vascular en pie izquierdo, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial” y que la fecha de estructuración es “16 de julio de 2010, con fecha de amputación de primer dedo de pie”. También se anexa dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, con porcentaje de 51.05%. 1.1.5.4 Fotografías que dejan ver el estado en el que se encuentran las heridas del señor Juan Zapata Perilla. 1.1.5.5 Copia de la sentencia de interdicción del señor Eugenio Zapata Perilla, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2000, en la que se nombra como guardador y curador general a su señora madre Lucila Perilla de Zapata. 1.1.5.6 Copia del escrito proferido por MAPFRE Colombia el 21 de marzo de 2014, mediante el cual manifiesta que el señor Juan Zapata Perilla no cumplió con el requisito de las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2. EXPEDIENTE T5309729 1.2.1. Solicitud Nancy Socha Parada, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación: 1.2.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.2.2.1 Manifiesta la accionante que nació el 26 de octubre de 1969, y que en el año 1971, cuando tenía 2 años de edad, le diagnosticaron “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco”. Sostiene que a la edad de 7 años comenzó a presentar “escoliosis dorsal izquierda”, situación que empeoró en 1979, por lo que se ha sometido a varias cirugías, las cuales le fueron practicadas en los años 1981, 1982, 1989 y 1991. 1.2.2.2 Expresa que su padre nunca respondió por ella ni por sus hermanos, por lo que su madre, Concepción Parada de Socha, fue quien se hizo cargo de ellos. 1.2.2.3 Arguye que “desde el primero de julio de 1998 y a través de subsidio de Colombia Mayor, me vinculé al régimen subsidiado de pensión, a efectos de alcanzar algún día dicha prestación. Los dineros propios para el pago de del subsidio los conseguía mi madre con ayuda de mis
hermanos a efectos de garantizarme un ingreso en caso de que ella faltara, pues ella no tenía bienes ni pensión que me favoreciera”. 1.2.2.4 Enuncia que desde el año 2012 presenta problemas de “deglución esofágica severa”, lo que le produce “dolor y ahogamiento al tragar”, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del mismo año. 1.2.2.5 Expone que el primero de agosto de 2013 fue desvinculada del programa de subsidio de Colombia Mayor por cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, y para ese entonces “tenía 750 semanas pensionales”. 1.2.2.6 Aduce que el 5 de diciembre de 2013 falleció su madre, y quien actualmente se está haciendo cargo de ella es su hermano Néstor Socha Parada, quien tiene su propia familia y labora eventualmente “como pintor de brocha gorda”. 1.2.2.7 Alega que el 19 de diciembre de 2013, Colpensiones le comunicó que el dictamen médico realizado por ASALUD Ltda. arrojó una pérdida de capacidad laboral del 73.47%, con origen de enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971. En esa misma oportunidad solicitó su pensión de invalidez a dicho fondo. 1.2.2.8 Dice que el 3 de julio de 2014, Colpensiones contestó negativamente su solicitud, aduciendo que comenzó a cotizar el primero de julio de
1998 y que la ocurrencia del siniestro fue el 15 de marzo de 1971, por lo que no contaba con las 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años. 1.2.2.9 Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 16 de octubre de 2014 por Colpensiones, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee las semanas previas a la estructuración de la enfermedad. 1.2.2.10 Sostiene que a la fecha de presentación de la presente tutela, Colpensiones no ha dado respuesta al recurso de apelación. 1.2.2.11 Manifiesta que dado su grave estado de salud, debe acudir constantemente a controles médicos, y dice no tener recursos para sufragar los gastos de transporte. También alega que su hermano no puede seguir sosteniéndola, pues también tiene una familia que depende de sus ingresos, los cuales son pocos por su trabajo informal. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del diez (10) de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción, vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.2.3.1 Vencido el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó respuesta alguna. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que las pretensiones de la accionante, las cuales son: i) que se deje parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de diciembre de 2013, y ii) que en virtud de lo anterior se le reconozca pensión de invalidez, pueden ser resueltas en un proceso ordinario, el cual es el mecanismo idóneo para ello. Asimismo, manifiesta que en este caso no se presentó ninguna prueba que convenza al juez de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que han pasado 8 meses sin que Colpensiones haya resuelto de fondo la apelación por ella presentada. 1.2.4.2 Impugnación Mediante escrito del veintitres (23) de septiembre de 2015, la señora Nancy Socha Parada impugnó el fallo de instancia argumentando que para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral tenía 18 meses de edad, por lo que era imposible que hubiera cotizado el número de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, manifiesta que el juez de tutela no puede ser ajeno a los principios y axiomas constitucionales a los que hace referencia la Corte Constitucional, como lo es el principio de condición más
beneficiosa. Con base en lo anterior, solicita que se aplique a su caso el artículo 6 del Decreto 049 de 1990. 1.2.4.3 Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, alegando que el reconocimiento y pago de las prestaciones de tipo económico deben ser ventiladas ante el juez ordinario laboral, excepto cuando se quiere evitar la ocurrencia de una perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se acredita en este caso. Por otro lado, aduce que el hecho de que Colpensiones no haya resuelto la apelación presentada por la accionante, no la faculta para pretender dicho reconocimiento a través de la acción de tutela, pues éste no es un mecanismo alternativo sino residual. Concluye manifestando que no es del resorte del juez de tutela definir si a la accionante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez, ya que ello representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre esta pretensión. Además, sostiene que en el expediente no se encuentra demostrado que el no otorgamiento de la prestación le genere perjuicio irremediable como para desplazar transitoriamente el medio ordinario instituido para resolver el asunto. 1.2.5 Pruebas documentales 1.2.5.1 En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas: 1.2.5.1.1 Copia del comunicado proferido por Colombia Mayor el 31 de julio de 2013, a través del cual le informan a la señora Nancy Socha Parada
su desvinculación del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del primero de agosto de 2013. 1.2.5.1.2 Copia del certificado proferido el 29 de julio de 2013 por Colombia Mayor, en el que hace constar que la señora Nancy Socha Parada estuvo vinculada al régimen subsidiado de pensión como persona en situación de discapacidad desde el primero de julio de 1998 hasta el primero de agosto de 2013. 1.2.5.1.3 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Nancy Socha Parada a Colpensiones, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2015. 1.2.5.1.4 Copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en el que consta que la señora Nancy Socha Parada tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.47% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971. 1.2.5.1.5 Copia de la resolución GNR 340615 del 29 se septiembre de 2014, por el cual Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 211960 del 11 de junio de 2014. 1.2.5.1.6 Copia de la resolución GNR 211960 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez de la señora Nancy Socha Parada. 1.2.5.1.7 Copia de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada,
proferida por Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil el 25 de mayo de 2015, en el que consta su padecimiento de “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco, empeoramiento de la curva escoliotica y problema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.