CC - T20195-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20195-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-195/16
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA FRENTE A LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia DISCAPACIDAD-Concepto La discapacidad ha de ser entendida como un “término genérico que engloba deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones para la participación”, relacionadas con condiciones físicas, mentales o sensoriales de un individuo, que pueden presentarse de manera permanente o temporal. DISCAPACIDAD MENTAL-Absoluta o relativa La discapacidad mental, como una de las manifestaciones específicas de la discapacidad, se encuentra regulada, de forma especial, en la Ley 1306 de 2009, [p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces emancipados. En el artículo 2º de dicho ordenamiento, se establece que una persona tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite[n] comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 32 siguientes, los discapacitados mentales pueden ser absolutos o relativos. El primer caso corresponde a quienes sufren una afectación o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental; entre tanto, son discapacitados mentales relativos las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio. En uno u
otro caso, la calificación de la discapacidad debe realizarse “siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada”. CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, esto es, la aptitud que la ley les reconoce para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos sin la intervención de terceros, el artículo 15 de la ley en mención prevé que, quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos; mientras que los sujetos con discapacidad mental relativa se consideran incapaces relativos. Para el discapacitado mental absoluto el ordenamiento jurídico ha previsto, como medida de protección de sus derechos, la interdicción; mientras que para el discapacitado mental relativo dicha medida equivale a la inhabilitación. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaciones de las Fuerzas Militares con el personal retirado del servicio activo por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de su prestación La prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional opera únicamente para quienes se encuentran afiliados a dicho régimen en las condiciones anteriormente descritas y culmina con su desincorporación o retiro de la institución a la que
pertenezcan, siempre que no hayan sido acreedores de la asignación de retiro o la pensión. Sin embargo, en numerosas oportunidades esta Corporación ha analizado la situación de miembros retirados la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante su permanencia en servicio activo contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones del enemigo o, en general, adquirieron lesiones que comprometieron su estado de salud, tanto física como mental, producto de lo cual quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica para los miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia constitucional ha establecido tres presupuestos que, en su conjunto, habilitan la procedencia, por vía de tutela, de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica del personal retirado de la Fuerza Pública sin derecho a pensión. Tales situaciones son: “(i) cuando exista conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) y la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
Referencia: Expedientes T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600 (Acumulados)
Demandantes: Luis Martín Moreno Carreño, Filiberto
Torres Abril y Jorge Luis Lozano Rocha
Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa2
Ejército Nacional y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. SELECCIÓN Y ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre siguiente, seleccionó, con fines de revisión, los expedientes de tutela T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.
En consideración a que las respectivas demandas se dirigen contra la misma autoridad y están relacionadas con la prestación de servicios asistenciales y de la seguridad social a cargo del Ejército Nacional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente. Conforme con ello, procede esta Sala a dictar sentencia en los procesos
T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600.
II. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica y pretensiones 1.1. Expediente T-4.436.977 1.1.1. El 24 de enero de 1998, encontrándose en servicio activo como soldado regular del Ejército Nacional, Luis Martín Moreno Carreño, quien actualmente cuenta con 37 años de edad, presentó un cuadro clínico de meningitis bacteriana que, a su vez, le produjo una hidrocefalia comunicante, debiendo ser tratado por neurocirugía para la instalación de una válvula de
Hakim. 3 1.1.2. Del anterior episodio da cuenta el informe administrativo por lesiones, suscrito por el comandante del Batallón ASPC Nº. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000, en el cual conceptuó que la enfermedad padecida por el soldado Moreno fue en el servicio por causa y razón del mismo. 1.1.3. En dicha fecha, la Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares también realizó la valoración de su capacidad sicofísica, cuyo resultado determinó una incapacidad relativa y permanente, equivalente a un 10% de disminución de la capacidad laboral, por enfermedades diagnosticadas en servicio activo pero no por causa ni en razón del mismo, declarándolo no apto para la actividad militar, de acuerdo con las siguientes conclusiones: “1) Hidrocefalia obstructiva, fístula de líquido cefalorraquídeo tratado quirúrgicamente. Actualmente con disminución visual AV. OD. 20/25 OI. 20/20 que no corrige. Debe tener uso permanente de válvula de Hakim. 2) Varicocele izquierdo tratado quirúrgicamente
que no deja secuelas”. 1.1.4. En consecuencia, mediante Orden Administrativa de Personal Nº. 1173 del 25 de septiembre de 2000, el soldado Moreno fue retirado del servicio activo, bajo la causal de incapacidad relativa y permanente. 1.1.5. Según lo manifiesta el actor y conforme con la historia clínica que obra dentro del expediente, actualmente, presenta una serie de secuelas progresivas asociadas a la meningitis padecida en el año 1998, tales como: hidrocefalia comunicante, epilepsia generalizada, moderada inestabilidad de la marcha, trastornos de memoria inmediata y reciente, entre otras afecciones, para lo cual requiere tratamiento terapéutico y farmacológico permanente, así como controles periódicos, de forma vitalicia, de la válvula de Hakim. 1.1.6. Aunque no se menciona expresamente en la demanda de tutela, junto con esta se aportan dos dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 20 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. En el último de dichos dictámenes, se determina que el actor tiene comprometida el 100% de su capacidad laboral, con un diagnóstico de síndrome convulsivo secundario a hidrocefalia con déficit cognoscitivo y trastorno mental secundario. 1.1.7. Debido al deterioro paulatino de su estado de salud físico y mental, el demandante sostiene que, el 20 de enero de 2014, elevó solicitud ante la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de convocar una nueva Junta Médico-Laboral para que se evaluara el estado actual de pérdida de su capacidad laboral y, eventualmente, poder acceder a la pensión de invalidez. En respuesta a su solicitud, mediante oficio del 1º de abril de 2014, esa dependencia le informó que no era jurídicamente viable acceder a la misma, habida cuenta que se encontraba en estado de retiro, desde hace más de ocho años. 4 1.1.8. En consecuencia, Luis Martín Moreno Carreño acude a la acción de tutela1, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que convoque una nueva Junta-Médico Laboral, para que sea evaluado el estado actual de disminución de su capacidad laboral. 1.2. Expediente T-4.477.691 1.2.1. Filiberto Torres Abril, quien actualmente cuenta con de 21 años de edad, afirma que fue convocado por las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. 1.2.2. Manifiesta que, encontrándose en las instalaciones y bajo custodia del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama”, para la práctica de los exámenes médicos de ingreso, el 8 de mayo de 2013, sufrió una aparatosa caída al subir a unos tanques a recoger una carpa y un eslipin [sic] de una estructura de aproximadamente seis metros de altura (6m), siguiendo las órdenes de un superior.
1.2.3. De acuerdo con la historia clínica que obra dentro del expediente, dicho accidente le ocasionó múltiples politraumatismos a nivel de cadera, metacarpianos, metatarsianos, radio distal, fémur y húmero, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas e internado en el Hospital Militar Central hasta el 17 de junio de 2013. 1.2.4. Sostiene que, el 11 de julio de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le autorizó la prestación de los servicios de salud por noventa (90) días más, con el fin de garantizarle la continuidad en la atención por ortopedia y fisioterapia. Sin embargo, refiere que vencido dicho plazo, esa entidad se negó a renovarle la atención en salud, bajo el argumento según el cual, no había jurado bandera y tampoco existía informe administrativo por lesiones. 1.2.5. En consecuencia, mediante escrito de petición del 12 de septiembre de 2013, reiterado el 30 de octubre siguiente, le solicitó al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” la elaboración del respectivo informe administrativo, en el que se detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron las lesiones del 8 de mayo de 2013. 1.2.6. El 5 de noviembre de 2013, esa autoridad emitió respuesta a la anterior solicitud, informándole que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones solo opera para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Policía Nacional. Por 1 Acción de tutela presentada el 28 de abril de 2014. 5 tanto, como quiera que no ostenta ninguna de esas calidades, no es posible acceder a lo pretendido. 1.2.7. Así las cosas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, Filiberto Torres Abril promueve el presente amparo constitucional2, a fin de que se protejan dichas garantías y, en esa medida, se ordene al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” (i) suscribir el correspondiente informe administrativo por lesiones; y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ii) prestarle los servicios de salud en todo lo relacionado con las especialidades de ortopedia, oftalmología y otorrinolaringología, así como (iii) convocar una Junta Médico-Laboral para que se efectué la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral. 1.3. Expediente T-4.485.600 1.3.1. El 1º de febrero de 1985, mientras ejercía el grado de teniente del Ejército Nacional, Jorge Luis Lozano Rocha fue asignado en comisión de estudios por el entonces presidente de la República Belisario Betancur, para adelantar, en Buenos Aires (Argentina), un curso de inteligencia básica durante el período comprendido entre el 12 de febrero y el 9 de julio de 1985.
1.3.2. Según lo manifiesta el actor en su demanda de tutela, durante su permanencia en Argentina se me presentaron algunas alteraciones en mi seguridad personal y ocurrieron varios hechos que comprometieron mi salud física. Textualmente, relata que: “En el desarrollo del entonces Curso de Inteligencia me fue presentada por parte de un Oficial Argentino miembro del curso de inteligencia una joven quien dijo ser de la familia de este, con quien estable [sic] una amistad, y con quien tuve la oportunidad de visitar varios lugares de la ciudad, esta persona en una ocasión me indujo a un tratamiento medico [sic] para dejar el cigarrillo al cual acepte [sic] porque no le vi inconveniente en el momento, visitando luego a una señora medico [sic] oriental (china) que al parecer era medico [sic] acupunturista al que le cancele [sic] 50 dólares y procedió a realizar el tratamiento. Con la consecuencia de que me aplico [sic] unas agujas en los oídos, cabeza y manos, sin mi consentimiento expreso; yo no tenía conocimiento preciso del tratamiento y la forma como este se realizaría, y cuando entendí el procedimiento ya era demasiado tarde. Posteriormente y sin haber percibido todavía daño recibido, en una prueba física de piscina dentro del curso militar hechos ocurridos dentro del servicio, haciendo una práctica de buceo, sufrí un accidente cerebro bascular [sic], donde puede comprobar un daño 2 Acción de tutela presentada el 27 de enero de 2014. 6 físico, yo me encontraba en optimas [sic] condiciones físicas, debido a que hacia [sic] poco tiempo había desarrollado el curso
de lancero y paracaidismo, opte [sic] por callar porque al reducir mi esfuerzo físico no repitió el evento sufrido y no tuve complicaciones graves, además estaba próximo a concluir el curso. (…)”. 1.3.3. A pesar de las circunstancias antes descritas, de acuerdo con el Informe de Calificación Final de Curso, emitido por la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino (f. 62), Jorge Luis Lozano Rocha culminó satisfactoriamente el curso de inteligencia básica, ocupando el puesto Nº 15 entre 16 alumnos, con un promedio de 81.6 sobre 100 puntos. Dicho informe fue remitido al agregado militar de Colombia en Argentina, junto con otro de carácter psicomédico, en el cual se indicó que el Oficial en consideración se encuentra atravesando un período crítico de natural adaptación a su nuevo medio, lo que sugiere la conveniencia de una observación constate, en la intención de poder comprobar la total remisión del cuadro psicológico actual. 1.3.4. A su llegada al país, fue asignado al Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. Durante su permanencia en dicho comando, se informó que [e]l Oficial se encuentra trabajando en el Blanco PCC/ML, en donde a pesar de haber demostrado interés y preocupación en el cumplimiento de su deber, ha dado muestras de incoherencia y de no estar en el pleno uso y goce de sus facultades mentales. 1.3.5. Igualmente, se le hicieron varias anotaciones en su folio de vida, relacionadas con sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por
incumplir una orden oficial de operaciones de trascribir un resumen de interés para la inteligencia militar; falta de control con el personal de talleres; pretermitir algunos plazos impuestos por el JEM. Todas estas reconocidas por el actor, a través de su firma. 1.3.6. El 20 de agosto de 1986, Jorge Luis Lozano Rocha solicitó su retiro voluntario del servicio activo de las Fuerzas Militares, mediante escrito en el que expresó lo siguiente: “[…] Con el presente me permito solicitar al Señor General Ministro de Defensa Nacional, mi retiro del servicio activo con pase a la reserva, por lo motivos que a continuación expongo: 1.- Deseo vincularme a actividades particulares y familiares que me permitan brindar un mejor bienestar tanto familiar como personal. 2.- Me propongo adelantar estudios Universitarios que no permiten mi permanencia en la Institución. 7 3.- Desde mi condición de retirado es mi deseo colaborar en forma incondicional con la Institución, igualmente quiero dejar constancia que mi decisión es de tipo personal sin presiones de ninguna naturaleza. […]”. 1.3.7. La anterior solicitud contó con el visto bueno del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, quien realizó las siguientes observaciones: “[…]
3. Se deja constancia que este Comando entrevistó personalmente al Oficial sobre los motivos por los cuales solicitó su retiro, manifestando que lo hace en forma voluntaria y que en ningún momento ha sido presionado.
4. Asimismo me permito solicitar se le conceda el retiro de la Institución a la mayor brevedad, ya que el Oficial en mención,
aduce no querer pertenecer más a la Institución, por los motivos expuestos en su solicitud y porque su rendimiento como Oficial deja mucho que desear”. 1.3.8. En consecuencia, mediante Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, expedida por el entonces ministro de Defensa, Jorge Luis Lozano Rocha fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia, efectuándose el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho con ocasión del retiro. 3 1.3.9. Frente a este hecho, el actor manifiesta en su demanda de tutela, lo siguiente: “[…] En una prueba física realizada el 30 de abril de 1986 el Comando Operativo, por parte del señor Mayor XXX, se me repitió el accidente cerebro vascular pero con otras características, tiempo en que decidí solicitar por escrito mi traslado de unidad, buscando la posibilidad de atención hospitalaria especializada, solicitud que no fue siquiera considerada por el comando de compañía Capitán YYY, Los eventos narrados y el total de horas laboradas me impedían ocupar tiempo para atender mi estado de salud. Por los problemas anteriormente mencionados se me empezó a sancionar y a presionar, por otras razones se me sanción [sic] disciplinariamente, motivo por el cual ante el acoso laboral y las 3 El tiempo total de permanencia de Jorge Luis Lozano Rocha en el Ejército Nacional fue de siete (7) años, siete (7) meses y ocho (8) días. 8 pretensiones del ejecutivo de la unidad, razones que no podía entender en el momento, con fecha 20 de Agosto [sic] de 1986 opte
[sic] por solicitar el retiro voluntario para establecer prioridades de urgencia y obtener todo el tiempo disponible para atender mi estado de salud, ya que para entonces evaluando mi situación calcule [sic] que el tiempo que me quedaba en vida era de unos meses. Con fecha anterior al mes de noviembre de 1986 yo esperaba respuesta a mi solicitud de retiro del servicio activo, segundo esperaba la negativa de esta, tercero esperaba el traslado de unidad, cuarto un colapso total de mi salud” 1.3.10. Más de siete años después de su retiro voluntario, Jorge Luis Lozano Rocha fue declarado en interdicción judicial por discapacidad mental, mediante sentencia proferida, el 4 de octubre de 1993, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, siendo designada como curadora su señora madre, Ana Gilma Rocha de Lozano, decisión que fue confirmada, el 9 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El fallo se basó en el resultado del examen psiquiátrico que le fue practicado por dos peritos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 5 de agosto de 1993, en el cual se concluyó lo siguiente: “En la actualidad JORGE LUIS LOZANO ROCHA tiene una enfermedad caracterizada por ideas delirantes autorreferenciales, desinterés social y laboral, aislamiento, disminución de su capacidad de abstracción e introspección y dificultades para modular el afecto. La enfermedad es una esquizofrenia paranoide crónica. Su etiología precisa se desconoce, pero su curso es progresivo y el pronóstico es malo. Esto aunado a su estado actual
hacen que Jorge Luis Lozano Rocha no esté en capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos”. (Negrilla fuera del texto original) 1.3.11. Ante el fallecimiento de su madre el 11 de diciembre de 1997 y sin que se hubiere agotado el respectivo trámite judicial para la designación de un nuevo curador, Jorge Luis Lozano Rocha presentó demanda de rehabilitación y libre administración de sus bienes ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, solicitud que fue despachada desfavorablemente, mediante proveído del 4 de febrero de 2008. Ello, con fundamento en el resultado del nuevo dictamen pericial que le fue practicado el 22 de octubre de 2007, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que: “1. Las manifestaciones características del estado actual de JORGE LUIS LOZANO ROCHA son: Limitación en su capacidad para planear convenientemente su futuro, de manejar el dinero, de administrar sus bienes o disponer de ellos de forma adecuada. 9
2. El diagnóstico de la enfermedad de JORGE LUIS LOZANO
ROCHA es Esquizofrenia Paranoide.
3. La etiología de su enfermedad es de tipo desconocido.
4. El pronóstico de la enfermedad es reservado sin expectativas de que JORGE LUIS LOZANO ROCHA desarrolle su autonomía o capacidad intelectual a un nivel como el que tenía previo a la primera manifestación del cuadro.
5. Teniendo en cuenta lo anotado, JORGE LUIS LOZANO ROCHA, en el momento, no se encuentra en capacidad de administrar sus bienes o disponer de ellos.
6. El tratamiento conveniente en el caso de JORGE LUIS
LOZANO ROCHA incluye ayuda y cuidado de un adulto responsable, y controles periódicos por psiquiatría, medicina general, con el fin de evitar su deterioro progresivo pero no con fines curativos”. (Negrilla fuera del texto original) 1.3.12. Dicho dictamen es cuestionado por el actor en su escrito de tutela, en el sentido de señalar que: “Con ocasión a la demanda de rehabilitación, el Instituto de Medicina Forense [sic], en la practica [sic] del examen forense, actuó con negligencia y dolo, al permitir que el director de psiquiatría forense de la época fuera un medico [sic] con titulación profesional falsa, se practican pruebas virtuales, que no llegan sino a suposiciones y superficialidades.” 1.3.13. En las circunstancias anteriormente descritas, es decir, encontrándose en estado de interdicción judicial, Jorge Luis Lozano Rocha, por sí mismo, acudió a la acción de tutela4, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. 1.3.14. En cuanto a las razones de la vulneración alegada, el escrito de tutela no es claro y, por demás, incurre en contradicciones e imprecisiones. Sin embargo, puede entenderse que el motivo de censura, en el primer caso, radica en el hecho de haberse aceptado su retiro del servicio activo del Ejército Nacional estando comprometido su estado de salud física y mental;
así como por no continuar recibiendo los servicios de sanidad militar con posterioridad a este. En el segundo caso, en razón del fallo desestimatorio de su pretensión de rehabilitación, sin más reparo que aquel de haberse sustentado en un dictamen pericial realizado, según el actor, por psiquiatras con titulación falsa. 1.3.15. Ese orden de ideas, Jorge Luis Lozano Rocha solicita al juez de tutela: (i) decretar la nulidad de la Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se aceptó su retiro voluntario del Ejército Nacional; (ii) 4 Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2014. 10 ordenar su reintegro a las filas del Ejército Nacional; (iii) decretar la nulidad de las sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida; (iv) ordenar su reintegro a los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; (v) disponer la practica [sic] de pruebas periciales y conciliaciones, para definir montos y beneficios de la seguridad social respecto a lo ordenado en el Estatuto Para el Personal de Oficiales de las Fuerzas Militares; (vi) decretar la nulidad de las actuaciones administrativas del Instituto de Medicina Legal; (vii) declarar la nulidad de las sentencias proferidas por la jurisdiccion [sic] voluntaria, y los pronunciamientos hechos por la jurisdicción militar, en cuanto a que pretende interpretar la ley, y mantener indefinidamente la sentencia de interdicción y, por último, (viii) ordenar a la parte accionada reconocer los orígenes de la discapacidad.
Con todo, afirma que desde el momento en que decidí presentar esta acción de tutela, es mi propósito y momento, el de rehabilitar y restablecer mis derechos civiles ciudadanos, y militares; la rehabilitación económica, profesional, y familiar. Mi prioridad uno para normalizar y llevar a feliz término este episodio de mi vida [sic].
2. Pruebas relevantes Las pruebas relevantes aportadas a los trámites de tutela, todas de origen
documental, son las siguientes: 2.1. Expediente T-4.436.977 • Copia simple de la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 1º de abril de 2014, a la petición presentada por Luis Martin Moreno Carreño (f. 5-6). • Copia simple del Acta No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Médico-Laboral del Ejercito Nacional (f. 7-9). • Copia simple del informe administrativo por lesión, firmado por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000 (f. 10). • Copia simple del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 20 de junio de 2008 (f. 30-33). • Copia simple del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 31 de marzo de 2009 (f. 34-37). • Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis Martin Moreno Carreño (f. 38).
11 • Copia simple de la historia clínica de Luis Martin Moreno Carreño (f. 39-162). 2.2. Expediente T-4.477.691 Pruebas aportadas por el demandante • Copia simple de la historia clínica de Filiberto Torres Abril (f. 4). • Copia simple de los escritos dirigidos al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama”, en los cuales se solicita la realización del informe administrativo por lesiones (f. 5-8). • Copia simple de la respuesta emitida por comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” a la anterior solicitud (f. 9-12). • Copia simple de la historia clínica de Filiberto Torres Abril, que reposa en los archivos del Hospital Militar Central (f. 13-16). Pruebas aportadas por la autoridad demandada • Documento impreso de la consulta realizada en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, el 20 de marzo de 2014, en el que consta que Filiberto Torres Abril se encuentra afiliado al régimen subsidiado, a través de Convida EPS-S (f.57). • Informe escrito emitido, el “7 de mayo de 2013”, por el Cabo Primero del Ejército Nacional, Edicson Andrés Ramírez Ávila, en el que relata los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2013, en relación con el ciudadano Filiberto Torres Abril (f. 75). • Acta Nº. 0248 del 23 de marzo de 2013, sobre tercer examen médico adelantado al personal de soldados regulares pertenecientes al primer
contingente del año 2013, orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial Nº. 13, en la que consta que Filiberto Torres Abril fue declarado NO APTO (f. 81-83). 2.3. Expediente T-4.485.600 • Copia simple de la Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a Jorge Luis Lozano Rocha, por solicitud propia (f. 31-35). • Copia simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis Lozano Rocha (f. 36). • Copia simple de varios diplomas de grado y distinciones académicas otorgados a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 38-43). 12 • Copia simple del expediente administrativo del Ejército Nacional que contiene los folios de vida de Jorge Luis Lozano Rocha durante su permanencia en la institución (f. 44-149). • Copia simple del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 22 de octubre de 2007, en relación con el examen psiquiátrico practicado a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 211-215). 3
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