CC - T20196-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20196-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-196/15
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto Son múltiples las disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Esta Corporación ha reconocido a la diversidad étnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger los distintos legados culturales existentes en el país. Adicionalmente, se ha establecido también que esta protección que la Carta otorga a la diversidad étnica entraña un derecho a la identidad de estos pueblos, así como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos fundamentales. El principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte de un entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas identidades del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que propicie el entendimiento entre unos y otros. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENARelación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado La existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la
persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a la activación de la jurisdicción especial ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑOS-Precedente constitucional Si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los menores son expresión de la lucha que libra el Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores indígenas esta lucha no puede librarse en términos que excluyan la diversidad. En otras palabras, el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el menor indígena es, en sí, gestor de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar 2 saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado y alcance De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica
que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE
MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en aquellos que se planteaban conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la propia de las comunidades indígenas, en casos de actos sexuales con niños ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, puesto que desconoció el art. 246 de la Carta al señalar que las autoridades de un Cabildo Indígena no tenían competencia para juzgar a indígena que cometió acto sexual con menor DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENAOrden a Centro Carcelario proceder a la entrega física inmediata de interno a autoridades de Cabildo Indígena
Referencia: Expediente T-4647595
3 Acción de tutela instaurada por César, actuando como representante legal del Cabildo Indígena Colombia, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido.1
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por César, representante legal del Cabildo Indígena Colombia, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Doce.
I. ANTECEDENTES
César, obrando en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Colombia, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Seccional Puerto Escondido-Valle del Cauca, para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad que representa a la autonomía, a la jurisdicción especial indígena y al respeto por la diversidad étnica y cultural, debido a que las autoridades accionadas iniciaron un proceso penal en contra de uno de sus comuneros por el delito de acceso carnal 1 Con el fin de proteger los derechos a la intimidad de los niños y niñas cuyos derechos se habrían vulnerado en este caso, se han cambiado los nombres de las personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y de los lugares donde ocurrieron. 4 abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que las autoridades del resguardo ya lo habían juzgado y condenado por estos mismos hechos, en ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. Posteriormente, se hizo parte de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella Corporación decidió el conflicto de competencias desatado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y las autoridades del mencionado Cabildo Indígena, en relación el juzgamiento de los hechos sobre los que gira el proceso.
1. Hechos
1. El actor señala que es el representante legal del Cabildo Indígena
Colombia.2
2. Indica que el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), las autoridades del resguardo recibieron una denuncia presentada por la señora Jennifer en contra del señor Juan, quien era su compañero permanente, ello toda vez que el mismo habría sostenido una relación con la hija de la denunciante, una menor de trece (13) años de edad, situación por la que esta última resultó en estado de embarazo.3
3. Sostiene que el señor Juan fue declarado culpable por mantener una relación sentimental con una menor de dieciocho (18) años, lo que llevó a que fuese condenado a seis (6) años de trabajo comunitario, quince (15) fuetazos ante la asamblea pública, la posibilidad de permanecer en la comunidad hasta que su compañera lo defina, la obligación de participar de las actividades de capacitación que programe el cabildo o la organización indígena, la prohibición de acercarse a la niña, y el deber de hacerse cargo de la manutención de esta y del hijo que aquella esperaba, quienes quedaron bajo el cuidado del cabildo.4
4. Aduce que tanto la niña, como su madre y el acusado son miembros de la comunidad indígena.5
5. Relata que la relación sostenida durante varios meses por la niña y el señor Juan fue consentida.6
6. Manifiesta que el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), la guardia indígena acudió a una reunión con un funcionario de la Fiscalía con la finalidad de otorgar unas declaraciones. Sin embargo, una vez allí, el funcionario manifestó tener una orden de captura en contra del señor
Juan. Advierte además que el servidor de la Fiscalía les pidió que lo acompañaran a Puerto Escondido bajo la promesa de luego dejarlos ir con el detenido, pero que una vez en el sitio procedió a legalizar la captura de 2 Expediente, folio 13. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que el mismo se refiere al cuaderno principal, salvo que se haga indicación en contrario. 3 Folio 1. 4 Folio 2. 5 Folio 2. 6 Folio 2. 5 Juan, para luego trasladarlo a Yumbo y, posteriormente, a la cárcel de Villa Hermosa en Cali.7
7. Sostiene que, posteriormente, la señora Jennifer fue citada a declarar ante la Fiscalía General de la Nación donde, luego de pedirle que interpusiera denuncia penal, le leyeron un documento que aquella no entendió y la coaccionaron para que lo firmara, pues de no hacerlo amenazaron con enviarla a ella a la cárcel y a los niños al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar-ICBF-.8
8. Finalmente, se informa que el señor Juan ha sido víctima de maltratos en la cárcel de Villa Hermosa.9
9. En consecuencia, el actor solicita al juez constitucional que ordene la entrega inmediata del comunero Juan a las autoridades indígenas para que cumpla la pena impuesta por la comunidad.10
Dentro del expediente, se cuenta con las siguientes pruebas:
1. Derecho de petición del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual la señora Jennifer instauró denuncia penal en contra del
señor Hernán, funcionario de la Fiscalía General de la Nación.11
2. Respuesta al derecho de petición enviado por el Personero Municipal de Pueblo Azul a la señora Jennifer.12
3. Entrevista realizada a la niña Mariana, donde la misma relata los hechos que dieron lugar al juzgamiento del señor Juan.13
4. Acta de posesión del Cabildo Indígena Colombia ante la Alcaldía Municipal de Pueblo Azul, donde se constata que el gobernador principal del cabildo es el señor César.14
5. Fotocopia de la cédula del señor César.15
2. Solución del conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Luego que se suscitara un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece 7 Folio 2. 8 Folio 3. 9 Folio 3. 10 Folio 5. 11 En este derecho de petición, la denunciante relata los hechos que dieron lugar al proceso penal. Así mismo, se señala un conjunto de hechos constitutivos de abuso por parte de la fuerza pública y su hermano, dentro de los cuales se cuentan: (i) fue detenida de forma arbitraria, contra su voluntad y sin orden judicial; (ii) fue obligada a firmar un documento donde denunciaba los hechos ante la jurisdicción ordinaria, bajo amenaza de cárcel y entrega de sus hijos al ICBF. 12 Folio 6.
13 Folio 7. 14 Folios 12 y 13. 15 Folio 14. 6 (2013),16 el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo decidió en favor de este último.17 En un primer momento, la decisión del Consejo Superior se refirió al principio del interés superior del menor y a los derechos de los niños en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual hizo un recorrido por parte de la normatividad convencional y constitucional referidas al tema, así como por ciertas decisiones judiciales, incluyendo la sentencia T-002 de 2012.18 En consecuencia, la providencia registró una lista importante de elementos a tener en cuenta en la resolución de este caso, a saber: (i) se encuentran comprometidos los derechos de una persona menor de edad; (ii) como consecuencia de los hechos, la niña quedó en estado de embarazo; (iii) el presunto responsable sería el compañero permanente de la madre de la niña; (iv) la niña indica que esta tenía un noviazgo con el procesado y que ellos escondían esta situación de la madre de aquella; (v) el señor Juan es el padre del gobernador del cabildo indígena que reclama tener jurisdicción sobre el caso; (vi) de la decisión tomada por las autoridades indígenas no es posible establecer los hechos sobre los cuales recayó el juzgamiento en esta sede. Con base en estas circunstancias, la Sala estimó necesario excepcionar la autonomía de la comunidad indígena para proteger los derechos de la niña. Adicionalmente, la decisión del Consejo Superior también se fundamentó en que este sería un caso de violencia de género, por estarse frente a una
situación de un acceso carnal contra una mujer. Así las cosas, la Alta Corte determinó que toda vez que los operadores jurídicos están llamados a emitir fallos con perspectiva de género, el caso debería ser conocido por la justicia ordinaria. Por último, la decisión expresó que “(e)n suma nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia trasciende la esfera de la Comunidad Indígena, se afectaron derechos fundamentales de primacía frente a los demás, no es posible establecer a qué puntuales comportamientos se refiere el pronunciamiento indígena del 14 de julio de 2012, menos aún si en cuenta se tiene que fue después de casi un año cuando se allegó el documento al expediente impulsado por la Jurisdicción Ordinaria, adicionalmente, la protección de la víctima no está garantizada por cuento, el Gobernador del Cabildo Indígena es hijo de su presunto agresor, éste a su vez convive con ella y su señora Madre en la misma vivienda y, según la narración de la menor el victimario es su novio.”19 Así las cosas, resulta claro que el fundamento para la decisión del Consejo Superior tuvo tres ejes: (i) la necesidad de garantizar los derechos de los 16 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), M. P. María Mercedes López Mora. A. V. Henry Villaraigosa Oliveros y Angelino Lizcano Rivera. Folios 27 a 60. 17 Folios 38 y 39. 18 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Folio 38.
7 niños, debido a que el supuesto agresor sería el compañero permanente de la madre de la niña y padre del Gobernador del Cabildo Colombia, lo que representa un riesgo de impunidad y que los hechos se presenten nuevamente; (ii) no es posible establecer las conductas por las cuales se juzgó a Juan en su comunidad; (iii) este es un caso de violencia de género.
3. Respuesta de la entidad demandada El diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Penal, admitió la acción de tutela de la referencia y, a continuación, dispuso notificar de la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía Seccional de Puerto Escondido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteada por el accionante.20
Sin embargo, luego de conocer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría resuelto el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014),21 se dispuso remitir el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que aquella era competente para resolverlo. Con todo, esta última Corporación mediante decisión del veintiséis de junio de dos mil catorce (2014) remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, por estimar a esta instancia competente para desatar el proceso.22 Por su parte, el Consejo Superior adujo que en concordancia con la sentencia C-619 de 2012 de la Corte
Constitucional,23 era necesario remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ello con el fin de garantizar el derecho de las partes a la doble instancia.24 De esta manera, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 54 Seccional de Puerto Escondido-Valle.25 De igual forma, se ofició al Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que se sirvieran poner a disposición del despacho el proceso penal iniciado en contra del señor Juan, con el fin de practicarle una inspección judicial.
4. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali 20 Folios 15 al 20. 21 Folio 61. 22 Folios 69 a 71. 23 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Folios 76 a 79. 25 Folios 82 y 83.
8 El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali remitió copia de la carpeta con
número SPOA 76377-6000-178-2012-00072, relativa al proceso seguido en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Dentro de los documentos que constan en el expediente se tienen:
1. Inspección judicial realizada a la carpeta contentiva del proceso penal seguido en contra del señor Juan.26
2. Acción de competencia positiva de radicado 763776000178-2012-72, iniciada por César, en calidad de gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.27
3. Acta de posesión del Cabildo Indígena Colombia.28
4. Acta de Juzgamiento 0001 del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) del Cabildo Indígena Colombia, dentro del proceso seguido en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal contra la menor de catorce (14) años Mariana.29
5. Fotocopia de la cédula del señor Juan.30
6. Certificado de pertenencia del señor Juan al Cabildo Indígena Colombia.31
7. Remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).32
5. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014),33 la Jueza Tercera Penal
del Circuito de Cali respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor César, oponiéndose a lo pretendido por este. En primer lugar, la comunicación indicó que en el mes de marzo de dos mil catorce (2014) se había tramitado una acción de tutela fundada en hechos similares a los que en esta ocasión se ventilan, interpuesta por el señor Juan. En vista de lo anterior, la parte accionada reprodujo en su respuesta algunos apartes del escrito remitido para dicho proceso. La Jueza informó que en su despacho se encontraba en trámite un proceso penal en contra del señor Juan por la comisión de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravados, situación por la cual el procesado se encuentra privado de la libertad. Indica, 26 Folios 99 y 100. 27 Folios 101 a 103. 28 Folios 104 a 106. 29 Folios 107 a 111. 30 Folio 112. 31 Folios 113 y 114. 32 Folios 115 a 117. 33 Folios 120 a 125. 9 además, que el procedimiento se encuentra detenido, toda vez que el Gobernador del Cabildo Indígena Colombia -hijo del procesadoadujo que Juan ya había sido juzgado y condenado por la comunidad. En razón de ello, señaló que el proceso se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la cual, a su vez, asignó la competencia del proceso al despacho de la jurisdicción ordinaria, por medio de providencia fechada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece
(2013). Por último, la parte tutelada indicó que también existe en este caso un problema de falta de legitimación por activa, toda vez que aun si se considerase que la competencia del proceso ha de corresponder a la jurisdicción especial, quien resultaría afectado por estarse tramitando un proceso ante la jurisdicción ordinaria es el procesado, y no la comunidad indígena, como dice ordenarlo el actor.
6. Respuesta de la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido Por medio de memorial fechado el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),34 David, Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca, respondió a la acción de tutela interpuesta por César. En un inicio, afirmó que por estos mismos hechos se han presentado descargos en dos acciones de tutela interpuestas por el señor César y otras dos del señor Juan.
En torno a los alegatos de la parte pretensionante, la Fiscalía señala que de acuerdo a lo afirmado por la Fiscal titular del despacho, la misma no conoce a la señora Jennifer, por lo que no puede afirmar que haya rendido declaración ante su despacho mientras aquella fue titular, pues fue trasladada el primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), cuando ya se había adelantado el procedimiento contra Juan. En consecuencia, se solicita en el escrito desestimar lo pedido por el tutelante, pues se pretendería que no se aplique la sanción que correspondería a quien viole la ley penal. Además aduce que los hechos objeto de investigación ocurrieron cuando tanto el accionante como la víctima residían fuera del resguardo indígena, por lo que este corresponde a la
justicia ordinaria. Finalmente, el Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido, anexó copia de los descargos hechos de forma previa por el Fiscal precedente y de la investigación adelantada en contra del señor Juan.
7. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria El veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014),35 el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria respondió a la acción de 34 Folios 131 y 132. 35 Folios 136 a 141. 10 tutela interpuesta por el señor César y solicitó que la misma fuera declarada improcedente o, en subsidio, fuese denegada. La parte resistente adujo que al momento de la presentación de la tutela habían pasado más de diez (10) meses desde el momento en que se profirió la providencia en la que se resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones en favor de la justicia ordinaria. De igual manera, estimó que no se cumplen los requisitos para que esta decisión judicial pueda ser impugnada en sede de tutela, ello toda vez que no incurrió en ninguna causal de vía de hecho judicial para que pueda entrarse a su revisión en sede constitucional.
Adicionalmente, se declaró que la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como base la procura de impedir que hechos de abuso como el acontecido sigan ocurriendo, en vista de que el supuesto agresor es el padrastro de la víctima y, a su vez, padre del gobernador del cabildo, además que la niña resultó en embarazo como consecuencia de lo ocurrido. Así las
cosas, por estar referido a este caso a actos contra una menor de edad y ser esta una situación de violencia de género, el caso debe tramitarse ante la justicia ordinaria, de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura.
8. Otros documentos que obran en el expediente: De manera adicional a lo ya señalado, se encuentran incorporados en el expediente un conjunto de pruebas referentes al proceso penal surtido en contra del comunero Juan. Debido a la cantidad de folios, solo se enumerarán
aquellos que revistan importancia:
1. Oficio remitido por la enfermera profesional del Hospital de Montañita al Fiscal Local del municipio, donde se informa del supuesto abuso sexual en menor de edad en contra de la niña Mariana, de trece (13) años de edad, por parte del señor Juan, fechado el once (11) de abril de dos mil doce
(2012).36
2. Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación relativa a los hechos, fechado del once (11) de abril de dos mil doce
(2012).
3. Oficio por el cual se ordena a la policía judicial entrevistar a la señora Sandra, promotora de salud del hospital de Montañita, y a la madre de la niña Mariana, con fecha de doce (12) de abril de dos mil doce (2012).37
4. Solicitud de valoración médico legal para la niña Mariana, del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).38
5. Oficio por el cual se ordena a la policía judicial que se realice una entrevista a la niña Mariana por parte de un psicólogo, en compañía de la Defensora de Familia y en presencia de su representante legal, fechado el
dieciséis de abril de dos mil doce (2012).39 36 Folios 160. 37 Folios 164 y 165. 38 Folios 166 y 167. 39 Folios 168 y 169. 11
6. Entrevista realizada a la señora Mabel, hermana de la víctima, del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).40
7. Entrevista a Aura, enfermera profesional del hospital de Montañita, con fecha de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).41
8. Entrevista a Sandra, promotora de salud del hospital de Montañita, del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).42
9. Orden de cambio de asignación por competencia fechada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
10. Ecografía practicada a la niña Mariana.43
11. Oficio remitido por el auxiliar administrativo con funciones de inspector de policía y tránsito a la señora Aleyda, madre comunitaria, donde se le pide ubicar temporalmente a la niña Mariana debido a que respecto de la misma se dictó una medida provisional de restablecimiento de derechos.44
12. Acta de compromiso suscrita por la mencionada madre comunitaria.45
13. Orden de captura en contra del señor Juan, del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).46
14. Solicitud de remisión del proceso penal iniciado en contra del señor Juan, presentada por César, actuando como gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, ante la Fiscalía General de la Nación, municipio de
Puerto Escondido.47
15. Transcripción de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Juan, surtidas el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, y que concluyeron con la declaratoria de la legalidad de la captura, legalidad de la formulación de imputación -sin que se aceptaran los cargosy el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.48
16. Solicitud de custodia y boleta de encarcelación del imputado.49
17. Registro civil de nacimiento del niño Sebastián, hijo de Mariana.50
18. Acta de la audiencia preliminar Nº 444, surtida el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ante el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que negó la solicitud de libertad provisional de Juan.51
19. Escrito de acusación contra el señor Juan.52
20. Entrevista a la niña Mariana, llevada a cabo el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).53 40 Folios 170 a 172. 41 Folios 173 y 174. 42 Folios 175 a 177. 43 Folios 185 y 186. 44 Folio187. 45 Folio 188. 46 Folios 194 y 195. 47 Folios 196 y 197. 48 Folios 213 a 216. 49 Folios 216 y 217. 50 Folios 237. 51 Folios 240 a 242. 52 Folios 246 a 252. 53 Folios 276 y 277.
12
9. Decisiones que se revisan 9.1. Sentencia de única instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada.54 De acuerdo con el juez de instancia, la acción de tutela pretendía la nulidad de la actuación judicial por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones desatado entre la justicia ordinaria y la indígena, por lo que aquella debía cumplir con alguna de las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sin que se haya satisfecho dicho estándar en el caso concreto. Adicionalmente, la decisión estimó que lo proveído por el Consejo Superior estaba fuera de control constitucional en sede de tutela, pues esta situación significaría una interferencia arbitraria de las competencias de esa Alta Corte. 9.2. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto de nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Doce eligió el expediente para revisión.55 De igual forma, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita Magistrada dispuso la práctica de pruebas, por lo que se ofició: (i) al gobernador del Cabildo Indígena Colombia para que informara si el señor Juan ha cumplido alguna parte de la pena que le fue impuesta por las autoridades de la comunidad, la forma en que usualmente se juzgan los casos relacionados con
actos sexuales con menores de catorce (14) años, el procedimiento por medio del cual se juzgó al señor Juan y quién tomó la decisión de declararlo culpable por los hechos referidos; (ii) a la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca para que realizara una inspección a la Cárcel de Villahermosa e informara sobre las condic
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