CC - T20196-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20196-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-196/18
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAReiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo menor AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela Tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional La acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave
que les genere algún tipo de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una proteccióninmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. 2 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia El principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia El acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes. DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUDProcedencia de la acción de tutela En el marco del amparo constitucional las exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no son una barrera inquebrantable, pues le corresponde
al juez de tutela verificar, a partir de las particularidades del caso concreto, cuándo se reúnen los requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para aplicar o inaplicar una exclusión o cuándo, ante la existencia de un hecho notorio, surge la imperiosa necesidad de proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quién está solicitando la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido.
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Ordena a EPS realizar cirugía de reducción de cráneo a menor, de conformidad con lo prescrito por médico tratante 3 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS reemplazar silla de ruedas y autorizar servicio de transporte que menor requiere para trasladarse a citas médicas y sesiones de terapia DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS reanudar entrega de medicamento para profilaxis de menor con hemofilia A severa, incluyendo dosis de emergencia
Referencia: Expedientes: T6416011,
T-6472202 y T6486644.
Accionantes: Rocío del Socorro Robledo Blanco actuando en representación de su menor hijo Francesco Poveda Robledo, Héctor Hugo García Ríos como agente
oficioso del menor Carlos Andrés Uribe Moncada y Ángela Mercedes Martínez Maury actuando en representación de su menor hijo Isaac Lubin Aristizábal Martínez.
Accionados: SANITAS EPS, FAMISANAR
EPS, CAJACOPI EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger – quien la preside- , José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en las siguientes acciones de tutela:
1. T6486644, de Ángela Mercedes Martínez Maury actuando en representación de su menor hijo Isaac Lubin Aristizábal Martínez contra CAJACOPI EPS, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) el cual no fue objeto de impugnación.
2. T6472202, de Héctor Hugo García Ríos como agente oficioso del menor Carlos Andrés Uribe Moncada contra la EPS FAMISANAR, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
4 Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual no fue objeto de impugnación.
3. T6416011, de Rocío del Socorro Robledo Blanco actuando en representación de su menor hijo Francesco Poveda Robledo contra
SANITAS EPS, en primera instancia, por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 49 Penal del Circuito. Por auto del 24 de noviembre de 2017 la Sala de Selección Número Once1 dispuso seleccionar y acumular los expedientes T6486644, T6472202 y T6416011, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará se hará una descripción de las circunstancias fácticas de cada caso objeto de análisis.
A. Expediente T6.486.644
1. Hechos y solicitud La señora Ángela Mercedes Martínez Maury, en representación su menor hijo Isaac Lubin Aristizábal Martínez, instauró acción de tutela contra CAJACOPI EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social en salud, por cuanto se negó a realizarle una intervención quirúrgica de reducción de cráneo prescrita por el médico tratante, argumentando su elevado costo. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1 El menor Isaac Lubin Aristizábal Martínez, de 13 años de edad padece de hidrocefalia desde su nacimiento. 1.2 Refiere la señora Ángela Mercedes Martínez Maury que su hijo se encuentra afiliado a CAJACOPI EPS y que, en consecuencia, ha sido esta entidad la encargada de prestarle la atención médica requerida.
1.3 Señala la accionante, que el Doctor Jaime Perna, neurocirujano adscrito a CAJACOPI EPS, es el médico tratante de su hijo y conoce su patología desde el nacimiento. Agrega que el menor ha sido operado dos (2) veces en la Clínica del Sol de la ciudad de Barranquilla por el referido profesional. 1 Sala de Selección conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 5 1.4 Aduce la tutelante que el día 3 de abril de 2017, el Dr. Jaime Perna le ordenó una nueva cirugía a su hijo consistente en una “reducción de cráneo”. 1.5 Manifiesta la peticionaria que mediante orden médica número 857300028783 del 4 de mayo de 2017, CAJACOPI EPS autorizó el procedimiento de “reducción de fractura craneal (hundimiento sin compromiso de dura) con esquirlectomía”2, prescrito a su hijo. 1.6 En este orden de ideas, se programó la operación antes señalada para el día 2 de junio de 2017. No obstante, indica la accionante que 15 días antes3 de que se llevara a cabo la misma, CAJACOPI EPS se comunicó telefónicamente con ella para informarle que por razones de costos era imposible su realización. Añade la peticionaria que para la fecha de la mencionada llamada, al menor ya se le habían practicado todos los exámenes de laboratorio y, además, contaba con las órdenes de anestesiología y neurocirugía que autorizaban el procedimiento. 1.7 Sostiene que el hecho de que la accionada no haya adelantado el
procedimiento quirúrgico a su hijo por razones económicas, vulnera los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, los principios de integridad y continuidad previstos para el sistema de seguridad social en salud. Por este motivo, solicita que se le ordene a CAJACOPI EPS realizar la operación de “reducción de cráneo” a Isaac Lubin Aristizábal Martínez, la cual fue prescrita por su médico tratante.
2. Contestación de acción de la tutela Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a la parte demandada para que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la señora Ángela Martínez Maury. Ante tal requerimiento la entidad accionada guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente • Copia de la tarjeta de identidad del menor Isaac Lubin Aristizábal Martínez4. • Copia de la orden médica mediante la cual el profesional en neurocirugía, Dr. Jaime Perna, le prescribió al menor Isaac Lubin Aristizábal Martínez la cirugía de reducción de cráneo5. 2 En la referida orden se puede verificar que la autorización tenía como fecha de vencimiento el día 3 de julio de 2017. 3 Es decir, la llamada tuvo lugar hacía el 18 de mayo de 2017. 4 Ver a folio 14 del cuaderno principal.
6 • Copia de la autorización del procedimiento expedida por CAJACOPI EPS6. • Copia de la solicitud de medicamentos, insumos, y procedimientos no P.O.S -actualmente Plan de Beneficios - de CAJACOPI EPS7. • Cotización del Instituto de Neurociencia de la Clínica del Sol, sobre el procedimiento ordenado al menor8.
4. Decisión judicial objeto de revisión • Sentencia de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), mediante sentencia del 30 de junio de 2017 resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por la señora Ángela Mercedes Martínez Maury. Al respecto, señaló que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que se relaciona, concretamente, con la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud9. Adicionalmente, precisó que “(…) en el presente caso no existe un perjuicio irremediable al que esté expuesto la ciudadana ANGELA MERCEDES MARTINEZ MAURY actuando como agente oficioso de su hijo ISAAC LUBIN ARISTIZÀBAL MARTÍNEZ
(…)10”. Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del hijo de la accionante. Así mismo, reiteró que de la lectura del escrito de tutela, no se observa que la peticionaria hubiese acudido a la referida Superintendencia para solicitar la protección de los derechos invocados. De allí, que el juicio de subsidiariedad para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine
no se vea superado.
5. Actuación surtida en sede de revisión Mediante Auto del 22 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación dispuso lo siguiente: 5 Ver a folio 10 del cuaderno principal. 6 Ver a folio 8 del cuaderno principal. 7 Ver a folio 11 del cuaderno principal. 8 Ver a folio 13 del cuaderno principal. 9 Sobre el particular cabe precisar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para dirimir este tipo de controversias “(…) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario (…)” 10 Ver a folio 22 del cuaderno principal. 7 “PRIMERO - ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el
medio más expedito a CAJACOPI EPS en la calle 75 # 57 – 17 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto allegue: (i) Copia de la historia clínica del menor Isaac Lubin Aristizábal Martínez. SEGUNDO – ORDENAR. Que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a CAJACOPI EPS para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto le informe a este despacho si ya se le realizó la cirugía de reducción de cráneo al
menor Isaac Lubin Aristizábal Martínez. De no ser así, informe las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. TERCERO.- ORDENAR Que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la señora Ángela Mercedes Martínez Maury en la carrera 4 sur # 2 A – 64, barrio Vista Mar de Puerto Colombia (Atlántico), teléfono 300-8480930, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto le informe a este despacho si ya se le realizó la cirugía de reducción de cráneo a su hijo. De ser así, informar quién asumió el costo de la misma”. 5.1 No obstante lo anterior, vencido el término establecido en el auto del 22 de enero de 2017 para que se suministrara la información requerida, ni CAJACOPI EPS, ni la señora Ángela Mercedes Martínez Maury se pronunciaron frente a lo solicitado11.
B. Expediente T6.472.202
1. Hechos y solicitud El señor Héctor Hugo García Ríos12,en calidad de veedor en salud del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), actuando como agente oficioso de Carlos Andrés Uribe Moncada, promovió acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por FAMISANAR EPS por cuanto esta última, se negó a autorizar el servicio de enfermería y transporte, así como el suministro de pañitos húmedos y una silla de ruedas en 11 Ver Auto del 12 de febrero de 2018, Secretaría General de la Corte Constitucional.
12 Mediante Auto del 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Zipaquirá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y le ordenó al señor Héctor Hugo García Ríos explicar la calidad que éste ostenta sobre el menor Carlos Andrés Uribe Moncada. Ello, por cuanto de la lectura del escrito de tutela no es era claro si se trataba de su progenitor en tanto se refiere en reiteradas ocasiones a “mi hijo”, pero el apellido del menor no se asemejan a los del señor García Ríos. Sobré el particular, la Madre del menor allegó escrito mediante el cual autorizó al señor Héctor Hugo García Ríos para que represente a su menor hijo. Por su parte, el señor García Ríos le informó al Despacho Judicial que, si bien no era el padre del menor, en su calidad de presidente de la nueva veeduría en salud del municipio de Zipaquirá tenía la facultad de hacer el respetivo seguimiento de los casos que se ponían en su conocimiento. 8 óptimas condiciones para el desplazamiento del menor. El agente oficioso sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1 Carlos Andrés Uribe Moncada tiene 17 años de edad13 y desde su nacimiento fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica14. 1.2 El menor se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS en calidad de beneficiario de su madre, categoría A del régimen contributivo15. 1.3 De conformidad con el certificado expedido el 22 de noviembre de 2013 por FAMISANAR EPS, el menor tiene una pérdida de capacidad laboral del 97.7 %16. 1.4 La madre del menor tiene 52 años de edad, es soltera, cabeza de hogar, y
como consecuencia de la condiciones de salud en las que se encuentra su hijo, se ocupa las veinticuatro (24) horas del día del cuidado del mismo, razón por la cual, le ha sido difícil conseguir un empleo. 1.5 . Desde un inicio el niño recibía la atención médica requerida en el municipio de Ubaté (Cundinamarca). Sin embargo, para efectos de practicarle exámenes especializados fue remitido a la ciudad de Bogotá.17 1.6 . Señala el peticionario que desde hace 4 años la EPS FAMISANAR le entregó al menor una silla de ruedas para facilitar su movilidad. No obstante, indica dadas las malas condiciones en las que se encontraba la silla de ruedas, la accionada ordenó su reparación. Al respecto, aduce que la silla no fue reparada de manera satisfactoria y, por el contrario, “(…) quedo en peor estado del que estaba anteriormente (…)18”. 1.7 . Pone de presente el accionante que, en reiteradas oportunidades, la madre del menor le ha solicitado a la EPS FAMISANAR autorizar el servicio de una enfermera19 teniendo en cuenta que ella mide 1.55 cms y su hijo 1,72 cms, de allí la dificultad para desplazar al mismo. Agrega, que la progenitora también ha solicitado el servicio de transporte para poder trasladar a su hijo a los controles médicos. Solicitudes que, a su juicio, han sido negadas injustificadamente por la Entidad accionada. 13 El accionante aduce que Carlos Andrés Uribe Moncada tiene 16 años de edad, sin embargo, de la copia de la tarjeta de identidad aportada en el expediente se pudo establecer que su fecha de
nacimiento fue el 14 de diciembre de 2000, razón por cual su edad actual es 17 años. 14 Aduce el accionante que como consecuencia de la patología del menor, este también padece de “pobre contacto con el medio sialorrea, sonrisa ocasional, sostén cefálico no constante, arcos móviles pasivos limitados, sinergia espástica flexora de 4 extremidades con tono ashworth 3, no emite lenguaje. Hecho que pudo verificarse en examen médico del día 30 de septiembre de 2016 que obra en el folio 6 del cuaderno principal”. 15 Ver a folio 21 del cuaderno principal. 16 Ver a folio 5 del cuaderno principal. 17 Ver a folio 1 del cuaderno principal. Numeral 7º de los hechos. De las pruebas allegadas en sede de revisión, la EPS accionada informó que, el menor recibe atención médica en el municipio de Ubaté. 18 Ver a folio 1 del cuaderno principal 19 Ver a folio 1, numeral 9º de los hechos. 9 1.8 .Aduce la necesidad de facilitarle a la madre de Carlos Andrés Uribe Moncada el suministro de pañitos húmedos en aras de garantizarle al mismo una mejor calidad de vida. 1.9 . El agente oficioso solicita que se protejan los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna y, como resultado, se ordene a FAMISANAR EPS autorizar el servicio de enfermera diurna y que suministre pañitos húmedos. Igualmente, solicita la prestación de un tratamiento integral por parte de la accionada que incluya “cirugías,
medicamentos, procedimientos, sillas de ruedas, citas generales o con especialistas, traslados médicos o terapéuticos, transporte de él y de su acompañante, una enfermera y demás procedimientos que por su patología requiera y este ordenado por los profesionales”20.
2. Contestación de acción de tutela 2.1. Mediante auto del 28 de julio de 2017 el Juzgado Primero Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías le solicitó al señor Héctor Hugo García Ríos “ACLARAR y SUBSANAR” la calidad que ostentaba frente a Carlos Andrés Uribe Moncada. Lo anterior por cuanto de la lectura del escrito de tutela no era claro si se trataba o no de su progenitor21. 2.2. Una vez aclarada la calidad del agente oficioso de Carlos Andrés Uribe Moncada, el Juzgado Primero Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías, mediante auto del 1º de agosto de 2017 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por el señor Héctor Hugo García Ríos.22 2.3. Encontrándose dentro del término otorgado por el referido Despacho Judicial, FAMISANAR EPS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en consideración a que dicha entidad “no ha vulnerado, trasgredido o puesto en peligro derecho fundamental alguno del usuario”23 como quiera que han adelantado las acciones pertinentes para la atención y servicios
médicos prescritos a Carlos Andrés Uribe Moncada. Así mismo, aseguró que, teniendo en cuenta la patología que padece Carlos Andrés Uribe Moncada, FAMISANAR EPS ha generado más de 300 autorizaciones de “tecnologías en salud POS y NO POS”24. Respecto de la 20 Ver a folio 3 del cuaderno principal. 21 Mediante comunicación enviada al Juzgado de conocimiento, el señor Héctor Hugo García Ríos le informó al despacho que tenía la calidad de presidente de la nueva veeduría en salud del municipio de Zipaquirá y que en esa medida estaba legitimado para intervenir en la acción de tutela sobre los intereses del menor. 22 Ver a folio 17 del cuaderno principal. 23 Ver a folio 29 del cuaderno principal. 24 Ver a folio 21, numeral 2º de la parte considerativa, cuaderno principal. Al respecto se anexó el informe de las autorizaciones activas del afiliado. 10 falta de idoneidad en la silla de ruedas que le fue entregada al agenciado precisó que “(…) a la misma se le realizó mantenimiento en diciembre de 2016”.25
3. Pruebas que obran en el expediente. • Copia del certificado de pérdida de capacidad laboral de Carlos Andrés Uribe Moncada expedido por el Director de Medicina Laboral de la EPS FAMISANAR con fecha del 22 de noviembre de 2013.26 • Copia de una consulta de medicina física y rehabilitación del 30 de septiembre de 2016.27 • Copia de la tarjeta de identidad de Carlos Andrés Uribe Moncada.28 • Copia del escrito mediante el cual la madre de Carlos Andrés Uribe
Moncada, la señora María Consuelo Moncada Gil, le manifestó al Despacho judicial su voluntad de que, el señor Héctor Hugo García Ríos representara a su hijo en el trámite de tutela29.
4. Decisión judicial objeto de revisión • Sentencia de única instancia El Juzgado Primero Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado para garantizar los derechos de Carlos Andrés Uribe Moncada. Al respecto, consideró que del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que la entidad accionada ha prestado correctamente los servicios médicos prescritos al paciente.
En lo que corresponde concretamente al suministro de los pañitos húmedos, así como al servicio de una enfermera no se verificó la existencia de una orden médica a partir de la cual se pudiera establecer la necesidad de los mismos.
5. Actuación surtida en sede de revisión.
Mediante Auto del 16 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso lo siguiente: “PRIMERO - ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a FAMISANAR EPS en la carrera 13ª Nº 77ª – 63 en la ciudad de Bogotá, teléfono 6500200 ext 365 para que en el término de 25 Ver a folio 21 numeral 3º de la parte considerativa, cuaderno principal. 26 Ver a folio 5 del cuaderno principal. 27 Ver a folio 6-7 del cuaderno principal.
28 Ver a folio 8 del cuaderno principal. 29 Ver a folio 15 del cuaderno principal. 11 dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto se pronuncie respecto de los siguientes puntos: • ¿Sí Carlos Andrés Uribe Moncada es beneficiario de su madre, la señora María Consuelo Moncada Gil, la cual figura como cotizante dentro del Sistema Contributivo de Salud, afiliada a FAMISANAR E.P.S? de ser así, ¿Cuál es el ingreso base de cotización de la señora María Consuelo Moncada Gil? • ¿Cuál es el costo estimado que tiene para el Sistema de Seguridad Social en Salud la silla de ruedas que requiere Carlos Andrés Uribe Moncada? • ¿En dónde se llevan a cabo las terapias y controles médicos ordenados a Carlos Andrés Uribe Moncada? SEGUNDO - ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la señora María Consuelo Moncada Gil en la Calle 6 Nº 228 del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto se pronuncie respecto de los siguientes puntos: • ¿Cuál es el número de hijos o personas que tiene a su cargo? • ¿A cuánto ascienden sus ingresos mensuales? • ¿Sí posee bienes inmuebles o vehículos de su propiedad? • ¿Cuántas personas conforman su núcleo familiar? 5.1. Respecto de las anteriores solicitudes, la EPS FAMISANAR le informó al Despacho que Carlos Andrés Uribe Moncada se encuentra afiliado en calidad
de beneficiario de la señora Consuelo Moncada Gil, quien tiene un ingreso base de cotización de $ 737.717. Así mismo, remitió copia de todos los servicios que han sido autorizados a favor del agenciado30. En relación con el valor de la silla de ruedas indicó que aún no se contaba con la cotización de la misma. Adicionalmente, precisó que “las terapias y controles médicos, están a cargo de la IPS primaria Cafam Ubaté, ya que el menor no se encuentra incluido en un plan de rehabilitación31”. 5.2. Por su parte, la señora María Consuelo Moncada Gil le informó a la Sala que tiene a su cargo dos hijos, que sus ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo legal mensual vigente y que no posee ningún tipo de bien mueble o inmueble, ni vehículo, dados los bajos ingresos que percibe mensualmente; todos ellos, producto de sus labores domésticas32.
C. Expediente T6.416.011.
1. Hechos y solicitud 30 Ver a folio 24 a 49 del cuaderno de revisión. 31 Ver a folio 24 del cuaderno de revisión. 32 Ver a folio 23 del cuaderno de revisión.
12 La señora Rocío del Socorro Robledo Blanco actuando en representación de su menor hijo, Francesco Poveda Robledo, instauró acción de tutela contra la EPS SANITAS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto suspendió la entrega directa de las dosis del medicamento FACTOR VIII33, incluida una dosis adicional de emergencia, las cuales requiere para tratar la enfermedad de HEMOFILIA A SEVERA34 que
padece su hijo desde el nacimiento. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1 El menor Francesco Poveda Robledo de 13 años, fue diagnosticado desde su nacimiento con Hemofilia A severa. Desde ese entonces, se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario de su madre a la EPS SANITAS. 1.2 Aduce la accionante que, como consecuencia de la patología que padece su hijo, se ha dedicado “única y exclusivamente”35 al cuidado del mismo, tanto así, que se capacitó ante la Liga Colombiana de Hemofilia, para la aplicación intravenosa del medicamento FACTOR VIII que requiere el menor36. 1.3 Señala la peticionaria que durante 11 años la EPS SANITAS le suministró personalmente el medicamento FACTOR VIII, indispensable para salvaguardar la vida y el sufrimiento del niño. 1.4 Manifiesta la actora que, mientras su hijo mantenía el referido medicamento en casa, le era posible actuar de forma inmediata y satisfactoria ante cualquier circunstancia de urgencia en la cual se produjera algún sangrado articular, propio de la enfermedad. 1.5 No obstante lo anterior, aduce la accionante que la entidad demandada decidió de “forma arbitraria”37 suspender la entrega del medicamento 33 Los concentrados de factor VIII constituyen el tratamiento preferido para la hemofilia. Pueden fabricarse a partir de sangre humana (conocidos como productos hemoderivados) o utilizando células genéticamente diseñadas que portan un gene de factor humano (llamados productos recombinantes). Los concentrados de factor se elaboran en sofisticadas instalaciones de fabricación. Todos los concentrados de factor de preparación comercial son tratados para eliminar o inactivar
virus transportados por la sangre. Extraído del Sitio web de la FEDERACIÓN MUNDIAL DE LA HEMOFILIA www.wfh.org. 34 La hemofilia es un trastorno de la coagulación que afecta a aproximadamente una de cada 10,000 personas. La sangre de las personas con hemofilia no tiene suficiente factor de coagulación VIII o
IX. Debido a esto pueden sangrar más tiempo de lo normal. La severidad de la hemofilia describe cuán serio es el problema. El nivel de la severidad depende de la cantidad de factor de coagulación que falta en la sangre de la persona, así pues quienes se encuentran diagnosticados con Hemofilia A severa padecen de hemorragias frecuentes en músculos o articulaciones. Sin tratamiento preventivo, pueden sangrar una o dos veces por semana. La hemorragia es con frecuencia espontánea, lo que quiere decir que ocurre sin causa aparente. Extraído del Sitio web de la FEDERACIÓN MUNDIAL DE LA HEMOFILIA www.wfh.org. 35 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 36 Ver a folio 4 del cuaderno principal, numeral 15 de los hechos del escrito de tutela. 37 Ver a folio 1 del cuaderno principal. Refiere que fue por la presunta existencia de “ un cartel de hemofilia”
13 FACTOR VIII para mantenerlo en casa, sin tener en cuenta los beneficios que esto reporta sobre la salud y bienestar del menor. 1.6 Refiere que ante dicha decisión, la EPS SANITAS dispuso enviar dicho medicamento a la casa “en el momento que lo requiriera”, sometiendo a su hijo, a largas esperas y fuertes dolores que conllevan a sangrados en las articulaciones y músculos, lo que finalmente, afecta el desarrollo de su
crecimiento38. Agrega que otras EPS han reconocido la importancia de mantener el medicamento para hemofílicos en casa. 1.7 Pone de presente que, co
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