CC - T20197-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20197-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-197/15
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros constitucionales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Elementos DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIANuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma general el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible. En sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. Por este vía es posible la
determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS2
Improcedencia de reconocimiento de indemnización, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez Para la Sala es claro que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la muerte del cónyuge de la peticionaria hasta el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento de víctima indirecta y el pago de la reparación individual por vía administrativa, lo cual indica que la indemnización no tiene carácter urgente, por tanto, puede acudir a las otras vías judiciales (civiles y penales) para obtener el efectivo reconocimiento y pago de la reparación a la cual tiene derecho. De acuerdo a lo señalado anteriormente, U.A.R.I.V, teniendo en cuenta el tiempo que tardó la peticionaria para realizar su solicitud (pudiendo hacerla), solo estará obligada a instruirla de manera detallada sobre las autoridades competentes, el trámite y los requisitos que deben cumplir para ejercer las acciones legales con las que cuenta para obtener la proporción de la reparación administrativa que le corresponde, a pesar del pago efectuado a los otros familiares del fallecido.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV instruir a la peticionaria de los mecanismos para obtener la proporción que le corresponde de la reparación individual por vía
administrativa
Referencia: expediente T-4.601.550
Acción de tutela instaurada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil quince (2015) 3 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío - Sala Civil Familia Laboral de Decisión y el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, en la acción de tutela incoada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES Esther Ludivia Dávila Ruiz interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por vía administrativa. 1.1. Hechos Manifiesta la accionante, que el seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) declaró en la Personería Municipal de Calarcá sobre su calidad de víctima del conflicto armado, con ocasión del homicidio de su esposo Arcesio Puerta Ocampo acontecido el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el municipio de Roncesvalles, Tolima. Por lo anterior, mediante Resolución No. 017457 del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) fue reconocida su calidad de víctima indirecta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas1, por los hechos ocurridos el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). 1 En adelante U.A.R.I.V. 4 La señora Esther Ludivia Dávila Ruiz solicitó reparación individual por vía administrativa en el marco de la Ley 1290 de 2008. Sin embargo, la U.A.R.I.V por medio de comunicación No. 20137206020011 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), negó el reconocimiento y pago de la referida reparación por cuanto, sostiene la accionante, en el mes de agosto de dos mil doce (2012) se reconoció a la ciudadana Silvia Selene Marín Nieto en calidad de compañera permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo y a su hijo Luis Felipe Puerta Marín una asignación del 100% por concepto de indemnización
administrativa. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por vía administrativa y se ordene a la U.A.R.I.V, revocar el contenido de la Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció la indemnización administrativa a la señora Silvia Selene Marín y a su hijo y se le pague el porcentaje al que considera tiene derecho, en calidad de esposa del occiso. 1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por medio de oficio 2013-000194-00 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U.A.R.I.V, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, reproducido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, prohíbe la doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado. Por lo anterior, consideró que no era procedente la solitud elevada por la accionante en la medida en que, para el caso concreto del homicidio del señor Arcesio Puerta Ocampo, ya se reconoció y pagó la indemnización a la que había lugar. Así mismo, indicó que en atención al principio de la buena fe, la U.A.R.I.V reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de la compañera permanente e hijo del señor Arcesio Puerta
Ocampo, quienes manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios de la indemnización. Adicionalmente, argumento que “no hay que ignorar que de por si (sic) ya es complicado realizar el estudio 5 técnico de cada caso como para además realizar una investigación personal y sentimental de las víctimas”. Finalmente, indicó que si bien es cierto se le reconoció a la accionante la calidad de víctima el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), también lo es, que dicha reparación administrativa fue cancelada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), lo que quiere decir, que la solicitud de la señora Marín Nieto fue presentada con mucha más anterioridad que la de la señora Dávila Ruiz. Por estas razones, considera que la accionante debe acudir a la jurisdicción penal y realizar las demandas correspondientes en contra de los beneficiarios de la reparación administrativa, al considerar que la controversia suscitada en el presente caso no es de su competencia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1 Primera instancia En sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío negó por improcedente, la acción de tutela promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar que la acción de amparo no es mecanismo indicado para efectuar el juicio de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la reparación individual por vía administrativa, pues la competencia para ello se encuentra radicada de manera única, exclusiva y excluyente en los
jueces administrativos y es ante esta jurisdicción donde debe discutirse este aspecto. Adicionalmente, argumentó que no se constató la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por el actuar de la entidad accionada y que haría una valoración de los hechos denunciados en la presente acción por el juez de tutela 2.2 Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío – Sala Civil familia Laboral, en providencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil (2014), decidió confirmar la sentencia de primera instancia al compartir los argumentos expuestos en el fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013). Así mismo, consideró que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que la accionante recibió respuesta en torno a los motivos por los cuales se brindaron los pertinentes beneficios a personas 6 distintas a ella, hasta el momento de interposición de la tutela han trascurrido aproximadamente 5 meses. 2.3 Actuaciones en sede de revisión Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el presente expediente de tutela, en providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). Mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), esta Corporación ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que remitiera a esta Corporación: (i) copia de la resolución
por medio de la cual se incluyó a la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz identificada con cédula de ciudadanía 25.119.745 en el Registro Único de Víctima –RUV y (ii) copia del trámite surtido y respuesta dada al derecho de petición radicado No. 20127118322535 D.I. # 25119745 elevado por la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz con ocasión al hecho específico del homicidio del señor Arcesio Puerta Ocampo con radicado No. 115723. Así mismo, se precisó que la respuesta debía contener fechas exactas y números de radicado y copia del trámite surtido a la solitud elevada por la señora Silvia Selene Marín Nieto y resolución por medio de la cual se reconoció y otorgó el pago de la reparación individual por vía administrativa a favor de la compañera permanente e hijos del señor Arcesio Puerta Ocampo con ocasión al hecho específico del homicidio radicado con el número 115723. En oficio del Diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del 30 de enero de la misma anualidad, fue notificado mediante oficio de pruebas OPTB 118/14 del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) y durante el término no se recibió comunicación alguna. Por lo anterior, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la magistrada ponente ordenó requerir al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
a fin de que cumpliera la orden impartida en el auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). Nuevamente, por medio de oficio del veinticuatro (24) de febrero del año en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que la referida providencia fue notificada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) y que durante el término judicial fijado, no se recibió comunicación alguna por parte de la entidad requerida. 7 2.4 Pruebas aportadas durante el trámite de revisión. Mediante oficio del veintiséis (26) de febrero de dos mil (2015), la Secretaría de esta Corporación remitió a este Despacho las siguientes pruebas, aportadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de fallar el asunto de la referencia: (i) Copia de la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora Silvia Selene Marín Nieto del 6 de octubre de 20082. (ii) Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora Silvia Selene Marín Nieto y su hijo Luis Felipe Puerta Marín3. (iii) Copia del Acta No. 011 del 26 de abril de 2010, proferida por el Comité de Reparación Administrativa de la otrora Acción Social4. (iv) Copia de la Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011 “por la cual se ordena el pago de la Reparación Individual por Vía Administrativa”.5 (v) Copia de la notificación personal del Acta No. 011 de 20106. (vi) Copia de la Resolución No. 017457 del 5 de septiembre de 2012,
“por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el registro Único de Víctimas”.7 (vii) Copia de la respuesta al derecho de petición con radicado No. 20127118322532, interpuesto por la señora Dávila Ruiz ante la entidad accionada8.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1 Competencia 2 Folio 41 del cuaderno constitucional. 3 Folio 36 del cuaderno constitucional. 4 Folio 42 Ibídem, 5 Folio 46 Ibídem. 6 Folio 39 Ibídem. 7 Folio 24 Ibídem, 8 Folio 40 Ibídem.
8 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la entidad demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por vía administrativa de la señora Esther Ludivia Dávila Ruis, al negar el reconocimiento y pago de la reparación integral por vía administrativa en atención a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que la referida prestación ya había sido entregada previamente a la compañera permanente de la víctima y a su hijo. Para el efecto, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: (i)
derecho de las víctimas a la reparación integral; (ii) objeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley 1448 de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las víctimas; (iii) indemnización como componente de la reparación administrativa; y (iv) análisis del caso concreto. 3.3 Derecho de las víctimas a la reparación integral. Reiteración de jurisprudencia En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos. En atención a la Ley 1448 de 2011, esta Corporación sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el 9 objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa. De acuerdo con lo establecido en la citada sentencia de unificación de
jurisprudencia, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora los siguientes elementos: (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos. (ii) El respeto a los estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación. (iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: a. La restitución plena, es decir, al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye, entre otras, la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; b. La compensación, de no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; c. La rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; d. La satisfacción, que consiste en la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas a través de medidas simbólicas; e. Garantía de no repetición, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repita, se debe asegurar que las organizaciones que perpetraron
10 los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas. (iv) El derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se tiene en cuenta que existe una relación de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es decir, el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica. (v) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual, la reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos. (vii) Para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves
violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, en este sentido, el ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa. La reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. 11 La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa. La reparación en sede administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más
flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas. (viii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. (ix) No obstante la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las 12 víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido, esta Corporación en sentencia SU-254 de 2013, indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales. Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan9. 3.4. Objeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley 1448 de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las víctimas La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma general el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia. El nuevo marco jurídico de orden legal tiene por objeto lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral. Esta normativa consagra de manera global las disposiciones 9 Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013. 13 relativas a la atención y reparación, desde los principios generales que informan dicha reparación –Título I-; los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales –Título II-; la ayuda humanitaria, atención y asistencia –Título III-; la reparación de las víctimas –Título IV-; y la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas –Título V-. Así mismo, la Ley 1448 de 2011 consagra los principios generales que regirán dicha normatividad, entre los cuales se encuentran el principio de dignidad de las víctimas, de respeto a la integridad y a la honra de las víctimas –art. 4-, el principio de buena fé de las víctimas – art. 5º-, el principio de igualdad –art. 6º-, la garantía del debido proceso –art. 7º-, el marco de justicia transicional –arts. 8 y 9-, el principio de subsidiariedad –art.10-, el principio de coherencia externa –art. 11-, el principio de coherencia interna –art. 12-, el enfoque diferencial –art.13, el principio de
participación conjunta –art. 14-, los principios de respeto mutuo –art.15-, la obligación de sancionar a los responsables –art. 16-, el principio de progresividad –art. 17-, el principio de gradualidad –art18-, el principio de sostenibilidad –art. 19-, el principio de prohibición de doble reparación y de compensación –art.20y el principio de complementariedad –art.21-. Los artículos 23 a 25 se encuentran destinados a consagrar el contenido mínimo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido. Lo anterior, como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la referida ley. En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo. Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica; medidas que deben ser implementada siempre a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, de tal manera que esta reparación se concrete tanto en sentido material y como moral. 14 De otra parte, el parágrafo 1º de la norma en comento establece que a
pesar de que las medidas de asistencia adicionales pueden tener un efecto reparador al consagrar acciones adicionales a las desarrolladas por el Gobierno Nacional para la población vulnerable, se deberán incluir criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas; estableciendo de esta manera, una diferenciación entre las medidas asistenciales del gobierno, que en algunos casos y bajo ciertos criterios pueden tener un efecto reparador, y las medidas de reparación propiamente dichas. El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, consagra los derechos de las víctimas, entre ellos: “1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las
medidas que se establecen en l
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