CC - T20197-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20197-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-197/16
CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11 Es claro que la consagración expresa por parte de la ley 1437 de 2011 de una causal de nulidad autónoma por desconocimiento al derecho a la consulta previa, no puede ser entendida como un impedimento para la prosperidad de la tutela en un caso concreto. En igual medida, la flexibilización de los requisitos para acceder al decreto de medidas cautelares bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco puede entenderse como un limitante que impida el conocimiento del amparo. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido a las condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema en las que habitan las comunidades afro e indígenas de nuestro país, la procedencia de la acción de tutela adquiere un carácter prevalente para garantizar sus derechos constitucionales. CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, raizales, palenqueras y gitanas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional Es claro que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia física y la protección de las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas y tribales, por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha reconocido la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales e impartir las órdenes que aseguren que estas sean
informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en la reformulación de la decisión de que se trate. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección internacional La protección constitucional a la diversidad étnica y cultural de nuestro país, no solo protege la forma en la cual los pueblos indígenas y tribales se desarrollan con su entorno, sino a la par garantiza que el grueso de la sociedad “occidentalizada” deba tener en cuenta los reparos y cuestionamientos que se originan en los diversos escenarios de participación, ya que es precisamente en 2 el respeto de los mismos, que se fundamenta la Nación pluriétnica y diversa que pregona la Carta del 91. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional y los órganos del sistema universal e interamericano de derechos humanos son coincidentes en sostener que el derecho a la participación efectiva de las comunidades étnicas es un factor imprescindible para la vigencia del derecho al respeto y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. El grado de incidencia de esa afectación, a su vez, es directamente proporcional al nivel de limitación que la medida o proyecto genere en la supervivencia y prácticas tradiciones del pueblo étnico correspondiente. La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior, que en el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas etnias como comunidades diferenciadas y autónomas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIACoexistencia del elemento subjetivo y objetivo CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSReglas jurisprudenciales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco del proyecto de gasoducto y se adelante consulta previa con comunidad afectada
Referencia: expediente T-5.286.367
Acción de tutela interpuesta por los miembros del Consejo Comunitario de MaMajari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otros. 3
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que a su vez revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual amparó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero, del Corregimiento de Flamenco de María la Baja y de la Comunidad Negra de Pasacaballos.
I. ANTECEDENTES Los miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) interpusieron acción de tutela en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Establecimiento Público Ambiental (EPA Cartagena), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique); las alcaldías de Cartagena, María la Baja, Arjona, San Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Tolú Viejo, Turbana y Ovejas, las Gobernaciones de Bolívar y Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) y Promigas S.A. E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social,
cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso, según los siguientes:
1. Hechos 1.1. Los señores Arnulfo Cardosi Julio, actuando en calidad de representante del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero - Corregimiento de María la Baja, Pedro María Iglesia Torres, representante del Consejo Comunitario de Flamenco y Manuel Ahumedo Sossa, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballos -
(Agropez), afirman que mediante certificación número 618 del 2 de abril de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior le informó a la empresa Promigas S.A. E.S.P. que en el proyecto de “construcción y operación 4 del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal” se registraba únicamente la presencia de indígenas en la parcialidad La Peñata. 1.2. Indican los accionantes que el referido acto administrativo igualmente determinó que “no se registraba presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el área del proyecto construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal.”. Conforme a los documentos allegados el “Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal” tendrá una longitud de 190 kilómetros y conectará las zonas de producción encontradas en los pozos de Mamey y Bonga de Hocol con los centros industriales de la región, iniciará en el municipio de Ovejas en Sucre y terminará en Mamonal, Cartagena. Tendrá como finalidad aumentar la capacidad de trasporte del gasoducto
existente y atender la demanda de gas natural en esa zona del país. 1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA expidió la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental a la empresa Promigas S.A. E.S.P. para desarrollar el proyecto “Construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal”. 1.4. Aseveran los peticionarios que, debido a las decisiones administrativas expedidas por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la fecha solo se ha consultado a la comunidad indígena de La Peñata, desconociendo así, que por más de 200 años los accionantes han habitado parte del territorio por el cual va a pasar el referido gasoducto. 1.5. Afirman que en la actualidad se encuentran en el territorio de Flamenco las máquinas para empezar los trabajos de remoción de tierra por parte de Promigas S.A. E.S.P, razón por la cual es inminente la afectación de sus cultivos, territorios y costumbres. 1.6. Por la situación anteriormente descrita, los miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballo (Agropez), instauraron acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales debido a la omisión en la realización de la consulta previa. 1.7. En consecuencia, solicitan que el juez de tutela: (i) ordene la suspensión de todos los trabajos a ejecutar en virtud de la Resolución número 0805 del 9 de
julio de 2015, (ii) disponga a la empresa Promigas S.A. E.S.P y a la Dirección de Consulta Previa dar inicio al proceso de consulta correspondiente y (iii) exija al Ministerio del Interior o a quien corresponda, realizar el proceso de consulta previa con las comunidades tutelantes y si es posible con las otras que hacen parte del área de influencia directa del proyecto.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
5 Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA), a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, al Establecimiento Público Ambiental (EPA Cartagena), a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), a las alcaldías de Cartagena, María la Baja, Arjona, San Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Tolú Viejo, Turbana y Ovejas, a las Gobernaciones de Bolívar y Sucre, a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), a la Procuraduría General de la Nación y a Promigas S.A. E.S.P para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. A través de oficio 2015-00505 del 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Regional de Bolívar presentó escrito en el cual manifestó que los accionantes no han solicitado la intervención del ente de control en el proceso administrativo de
expedición de licencia ambiental. Así mismo, afirmó que no es competencia del ministerio público certificar la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto, obra o actividad a desarrollarse, ya que dicha atribución se encuentra a cargo del Ministerio del Interior. 3.2. El 13 de agosto de 2015, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre - (Carsucre) presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Precisó que la competencia para otorgar licencias ambientales se encuentra radicada en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la cual expidió la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, “la cual lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos naturales renovables en el Proyecto Construcción y operación del Gasoducto Loop San MateoMamonal’ 1. Vertimientos, 2. Aprovechamiento forestal, 3. Ocupaciones del cauce y todos los demás necesarios para la ejecución del proyecto”. Manifestó que no son responsables por los derechos reclamados por los tutelantes y que en el momento oportuno brindarán la asesoría para las compensaciones a que haya lugar, con fines de conservación, preservación, enriquecimiento, restauración y/o recuperación del medio ambiente. 3.3. El Alcalde municipal de Ovejas - Sucre presentó un documento en que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. En igual medida
afirmó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalizó su intervención destacando que los presuntos hechos generadores de la vulneración se predican de un agente ajeno al ente territorial, toda vez que el municipio de Ovejas no participó en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural para la construcción y operación del gasoducto. 6 3.4. El 13 de agosto de 2015, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – (Cardique) presentó escrito en el cual manifestó que no era competencia de la entidad que representaba pronunciarse sobre lo alegado por los accionantes, por cuanto no fue quien adelantó el trámite de expedición de la licencia ambiental en cuestión y no le correspondía adelantar las consultas previas que se reclaman. 3.5. El Gobernador del Departamento de Sucre presentó informe el 14 de agosto de 2015, en el cual manifestó que los hechos que se narran en el escrito de tutela no guardan relación con sus funciones, ya que carece de la potestad de conceder licencias ambientales. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. 3.6. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El escrito refirió in extenso el reconocimiento y la especial protección de que goza la diversidad étnica y cultural del país en cumplimiento del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo. Afirmó que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que el trámite administrativo de otorgamiento de la licencia lleva más de un año, y el mismo certificó que en el área de influencia del proyecto no existe presencia de las comunidades accionantes, según lo determinó la Resolución número 618 del 2 de abril de 20141. Advirtió que las comunidades tutelantes no ejercieron “los otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Certificación No. 618 del 2 de abril de 2014, que certificó que en la influencia del proyecto denominado Construcción y Operación del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal, no existía presencia de comunidades negras, la cual en este momento se encuentra caducada, tampoco solicitó ninguna medida cautelar o suspensión provisional contra los actos cuya legalidad ahora cuestiona, sino que ahora pretende un año y medio después revivir mediante esta acción una oportunidad que bien pudo ejercer en su momento y no lo hizo”. Informó igualmente que la respectiva certificación se expidió en cumplimiento de las normas correspondientes, con el lleno de los requisitos legales. 3.7. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA presentó informe el 14 de agosto de 2015, en el cual manifestó que carecía de legitimación en la 1 En ella el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que se registra presencia de la Parcialidad Indígena La Peñata, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la Resolución No. 022 del 26 de octubre de 2011, así como que “… no se registra presencia de comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL”, localizado en jurisdicción de los municipios de Arjona, Turbaná, María La Baja y en el Distrito Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar y en jurisdicción de los municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Tolú Viejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal, departamento de Sucre, identificado con las coordenadas aportadas por el solicitante en formato digital, como se puede observar con el siguiente mapa”. 7 causa para comparecer al presente proceso, toda vez que la autoridad competente para conceder licencias ambientales es la ANLA. 3.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA manifestó que mediante la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, otorgó licencia ambiental al proyecto denominado “Construcción y Operación del Gasoducto “Loop – San Mateo - Mamonal”. Afirmó que el trámite de licenciamiento corresponde a un procedimiento reglado, en el cual los solicitantes como requisito indispensable para iniciar el proceso, deben presentar el certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, así como el certificado del Incoder sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas en el área de influencia.
Según informó la ANLA, para dar cumplimiento a esta obligación Promigas S.A. E.S.P. allegó la referida certificación el 2 de abril de 2014, la cual reconoce la existencia de la parcialidad indígena La Peñata y de la inexistencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área de influencia del proyecto. Destaca que conforme a los citados documentos, únicamente se llevó a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad indígena referida, de acuerdo con las normas que regulan la materia. Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que es el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, la autoridad competente para realizar la certificación y adelantar el procedimiento correspondiente con las comunidades que se demuestre existen y cumplen con los requisitos exigidos en el Convenio No. 169 de la O.I.T., de tal manera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no es la responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acción constitucional de la referencia. Considera que la tutela debe ser declara improcedente debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Destacó que las afirmaciones efectuadas por los tutelantes carecen de respaldo probatorio, en especial de la demostración sobre su presencia en el área de influencia del proyecto. 3.9. El representante legal de Promigas S.A. E.S.P. aseveró que su entidad antes de hacer la solicitud de otorgamiento de la licencia ambiental, requirió al Director Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que este certificara sobre la presencia de comunidades negras o Consejos
Comunitarios que estaban reconocidos y registrados en las bases de datos, los cuales debían ser consultados en el marco del proceso de “Construcción y Operación del Gasoducto “Loop – San Mateo - Mamonal”. 8 Según informó la empresa Promigas S.A. E.S.P, la respuesta recibida fue que solo existía una comunidad indígena dentro del área de influencia directa del proyecto, razón por la cual realizó la consulta previa respectiva. Aclaró que: “en los terrenos donde supuestamente se encuentran ubicadas las comunidades accionantes la empresa no está ejecutando ninguna labor, ni se han ingresado maquinarias ni personal. Por el contrario, pese a que los accionantes no están relacionados como comunidades afectadas, la empresa ha estado muy atenta a sus reclamos y se ha reunido y conversado con ellos para explicarles el alcance de las obras e intercambiar inquietudes y sugerencias”. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no han iniciado las obras en el sector que aducen las comunidades tener interés y, adicionalmente, existen otros mecanismos o medios de defensa judiciales como es la acción de nulidad que pueden instaurar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.10. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, mediante escrito de 20 de agosto de 2015, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que expidió la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015. Adicional a lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente debido
a la existencia otro mecanismo judicial como lo es la acción de simple nulidad, por medio de la cual se puede controvertir el acto administrativo referido. 3.11. En el trámite de la tutela, el señor Jesús Anachuris Piña, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos, presentó escrito en el cual manifestó que coadyuva la petición de amparo constitucional. Afirmó que representa a una comunidad de afrodescendientes que hace parte de la localidad industrial y de la bahía, en la ciudad de Cartagena, a orillas de la desembocadura del Canal del Dique, zona de influencia del proyecto que está desarrollando la empresa Promigas S.A. E.S.P. Manifestó que no entiende el motivo por el cual el Ministerio del Interior certificó que no existen comunidades negras en el área de influencia del proyecto, cuando en una oportunidad anterior, para la construcción del Oleoducto entre Coveñas y la Sociedad Portuaria Bahía y Ramal “Olecar”, el cual tiene un trazado similar al del nuevo proyecto, sí se reconoció la presencia de la comunidad negra de Pasacaballos. Pruebas relevantes aportadas al proceso. Certificación 1048 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se establece “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. (folios 33 al 48, cuaderno 1). Resolución número 021 del 3 de marzo de 2014, expedida por la Alcaldía Municipal de María la Baja “por medio de la cual se otorga reconocimiento a la
9 nueva junta directiva del Consejo Comunitario Ma-Majari del Níspero, corregimiento de María la Baja” (folio 49, cuaderno 1). Resolución número 091 del 13 de octubre de 2011, expedida por la Alcaldía Municipal de María la Baja “por medio de la cual se otorga reconocimiento al Consejo Comunitario del corregimiento de Flamenco María la Baja” (folio 50, cuaderno 1). Certificación 013 de 2015 expedida por el Ministerio del Interior, “por medio de la cual se aclara la certificación número 188 del 5 de marzo de 2015”. (folios 51 al 53, cuaderno 1). Certificación 618 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se determina “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. (folios 161 al 166, cuaderno 1). Mapa de ubicación general del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, en los Departamentos de Sucre y Bolívar (folio 533, cuaderno 2). Mapa de ubicación general del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, Convenciones Generales (folio 534, cuaderno 2). Resolución 0805 de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” (Cd, folio 665, cuaderno 1).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 25 de agosto de 2015, accedió parcialmente a tutelar los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, consideró reprochable la actuación del Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior “puesto que en la Licencia Ambiental que otorgó el ANLA a este proyecto de gasoducto, mediante Resolución No. 0805 del 9 de julio de 2015, se incluyen claramente dentro del área de influencia directa del mismo, a los corregimientos de Flamenco y Níspero, en el municipio de María La Baja y el Corregimiento de Pasacaballos en el Distrito de Cartagena”. El fallo en cuestión, hizo referencia a la Directiva Presidencial número 10 de 2013 que contiene la “Guía para la realización de consulta previa con Comunidades Étnicas para el desarrollo de proyectos, obras o actividades en áreas donde se registre su presencia”. Determinó que si bien dicha directiva determina que la verificación en campo de las comunidades étnicas se hace únicamente cuando sea necesaria, en el caso sub examine estaban dados los supuestos para tal verificación, por cuanto ello fue solicitado por la parte interesada en la construcción de proyecto, por las comunidades y por la Defensoría del Pueblo, y ello se había realizado para la construcción de un 10 proyecto anterior coincidente geográficamente denominado “Construcción del Oleoducto entre Coveñas (Departamento de Sucre) y Sociedad Portuaria Puerto Bahía y Ramal hacía Reficar (Cartagena – Departamento de Bolívar)”. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “por la no realización de la verificación en campo no se ha podido determinar con certeza la afectación o no de dichas comunidades, a efectos de determinar el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica, en los términos del artículo 3º del
Decreto 1320 de 1998 y demás normas concordantes”. Por otra parte, estimó que no estaban dados los presupuestos para ordenar la suspensión de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, toda vez que debe determinarse previamente la presencia de las comunidades en el área de influencia y la obligatoriedad de la consulta previa, por lo que negó esta petición; sin embargo, dispuso que las obras que “abarquen la jurisdicción de tales territorios no se podrán realizar hasta tanto se surta el proceso de consulta previa”. Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la consulta previa de los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero Corregimiento de María La Baja, del Corregimiento de Flamenco de María La Baja y de la Comunidad Negra de Pasacaballos, en virtud de la coadyuvancia realizada por el Consejo Comunitario de la comunidad negra de Pasacaballos – Corregimiento del Distrito de Cartagena, a las pretensiones invocadas en nombre de dicha comunidad por la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice una verificación de campo en los corregimientos de Flamenco y Níspero, en el municipio de María La Baja y el Corregimiento de Pasacaballos, en el
Distrito de Cartagena, y dentro de los cinco (5) días siguientes, certifique si las comunidades de Flamenco, Níspero y Pasacaballos tienen presencia en el área del proyecto “Construcción Y Operación Del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal”.
TERCERO: En caso de que certifique que las comunidades sí son afectadas, lo que las convertiría en sujeto activo de consulta previa, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la mencionada certificación, dará inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa con los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero Corregimiento de María La Baja, del Corregimiento de Flamenco de María La Baja y de la Comunidad Negra de Pasacaballos, en virtud de la coadyuvancia realizada por el Consejo Comunitario de la 11 comunidad negra de Pasacaballos, respecto del proyecto denominado proyecto “Construcción Y Operación Del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal”, a fin de socializar con la comunidad el proyecto y establecer medidas de prevención, corrección, compensación y/o mitigación de impactos, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
CUARTO: En el evento de que se lleguen a dar los supuestos para realizar la consulta previa con las comunidades de Flamenco, el Níspero y Pasacaballos, las obras relacionadas con el proyecto “Construcción Y Operación Del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal” que abarquen la jurisdicción de tales territorios no se podrán llevar a cabo hasta que se
surta el proceso de consulta previa”. 5.2. Impugnación 5.2.1 Impugnación interpuesta por Promigas S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la sociedad Promigas S.A. E.S.P. presentó escrito de impugnación el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que sustentaría el recurso ante el superior funcional. Sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se aportó dicho escrito. 5.2.2. Impugnación del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que existían otros mecanismos de defensa judicial. Específicamente, aseveró que la referida resolución no fue demandada en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que a la fecha goza de presunción de legalidad. 5.3. Escrito de coadyuvancia a la parte demandada, presentado por las sociedades CNE Oil & GAS S.A.S. y Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia Por intermedio de apoderado judicial las referidas sociedades presentaron escrito en el que manifestaron que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto tienen derecho a explorar, explotar y transportar hidrocarburos en Colombia y requieren de la construcción y operación del gasoducto “Loop San Mateo Mamonal”, para poder operar y garantizar el suministro del producto. Afirmaron que la suspensión de los efectos de la Resolución número 0805 del 9
de julio de 2015, coloca a las dos empresas en riesgo, debido, entre otros factores, a la debilidad del sector de hidrocarburos a nivel internacional y a la inseguridad jurídica que existe en Colombia, la cual desestimula la inversión extranjera
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