CC - T20197-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20197-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-197/17
EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en sentencia T-388/13 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Diferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-153/98 y el declarado en T-388/13 HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Eficiente prestación de servicios públicos DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas CLASIFICACION DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas CLASIFICACION DE INTERNOS-Orden al INPEC, a Alcaldes Municipales y Directores de centros de reclusión lograr una separación definitiva de los detenidos respecto de los condenados DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión asegurar la prestación en condiciones
de eficiencia, continuidad, calidad y regularidad de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado DERECHO A LA COMUNICACION DEL INTERNO-Orden al INPEC, a la USPEC, y Director de centro de reclusión realizar el mantenimiento y/o los cambios de equipos que sean indispensables para 2 normalizar el contacto de las personas privadas de libertad con el mundo exterior DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, a la USPEC y a Directores de establecimientos penitenciarios asegurar las condiciones para que los internos puedan tener visitas íntimas en condiciones de higiene e intimidad DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Orden al INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión poner a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas y baterías sanitarias, un kit de aseo, una colchoneta, almohada, sábana(s) y cobija(s) DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, adecuar las áreas de sanidad de establecimientos penitenciarios y carcelarios a las condiciones mínimas de prestación del servicio de salud señaladas en la Sentencia T762/15 DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a Directores de centros de reclusión garantizar un abastecimiento diario razonable de agua potable a los reclusos
Referencia: Expediente T-3.770.459
Asunto: Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Nariño contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Caprecom EPS, el Fondo de Infraestructura Carcelaria, los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y 3 legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el Defensor del Pueblo Regional Nariño1 contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), Caprecom
EPS2, los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Tumaco, La Unión, Túquerres, Ipiales y Pasto, y los Municipios de San Juan de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión.
I. ACLARACIÓN METODOLÓGICA 1.1. No es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia sobre un escenario en el que se discute la trasgresión de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Como se verá más adelante, dicha situación ha sido objeto de un amplio análisis jurisprudencial3 y ha conducido en dos ocasiones a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional (ECI), decisión que se constata en las Sentencias T-153 de 19984 y T-388 de 20135.
Este hecho resulta de especial relevancia, pues, tal como se examinará más adelante, la problemática evidenciada en los expedientes seleccionados para revisión se halla cobijada, principalmente, bajo las premisas y órdenes de la última declaratoria. 1.2. Por ello, como estructura metodológica del presente fallo, en primer lugar, esta Sala expondrá de manera general y sucinta los antecedentes de los casos objeto de estudio. Esto incluye las alegaciones de las partes y los elementos probatorios obrantes en el expediente, al igual que los trámites surtidos ante esta Corporación, ya que “(…) resulta verdaderamente inoficioso pretender describir nuevamente las circunstancias en las que viven los reclusos. Los adjetivos y expresiones utilizados para exponer las circunstancias de vida en 1 La Defensora del Pueblo Regional Nariño obró a través de apoderado judicial. (Cuaderno 1, folio 301).
2 Tras vinculación oficiosa realizada por el juez de primera instancia. 3 Entre otras pueden consultarse las Sentencias: T-750A de 2012, T-898 de 2012, T-739 de 2012, T-232 de 2012, T-669 de 2012, T-163 de 2012, T-764 de 2012, T-175 de 2012, T-097 de 2012, T-377 de 2012, T-328 de 2012, T-792 A de 2012, T-865 de 2012, T-311 de 2013, T-895 de 2013, T-035 de 2013, T-861 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-709 de 2013, T-846 de 2013, T-849 de 2013, T-744 de 2013, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-372 de 2013, T-589 de 2013, T-376 de 2013, T-439 de 2013, T-282 de 2014, T-588 A de 2014, T-017 de 2014, T-662 de 2014, T-642 de 2014, T-422 de 2014, T-002 de 2014, T-440 de 2014, T428 de 2014, T-077 de 2015, T-126 de 2015, T-111 de 2015, T-127 de 2015, T-208 de 2015, T-391 de 2015, T-323 de 2015, T-244 de 2015, T-267 de 2015, T-536 de 2015, T-409 de 2015, T-378 de 2015, T-479 de 2015, T-470 de 2015, T-685 de 2015, T-078 A de 2016, T-013 de 2016,
T-127 de 2016, T-132 de 2016, T-287 de 2016, T-186 de 2016, T-312 de 2016, T-049 de 2016, T-075 de 2016, y T-151 de 2016. 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 esos centros de reclusión se han convertido ya en lugares comunes, en frases de cajón. Por eso, para esta sentencia bastará con confirmar las aseveraciones formuladas en los distintos informes y remitir a ellos a los interesados. La reconstrucción de esta realidad dolorosa le corresponderá quizás a la literatura, despiadada acusadora de las sociedades ante la historia”6. 1.3. En segundo lugar, tras delimitar el problema jurídico, la Sala referirá a los elementos fácticos, consideraciones y reglas jurisprudenciales expuestas en las Sentencias T-388 de 20137 y T-762 de 20158, que resultan relevantes para adoptar una decisión en relación con los casos objeto de estudio, pues se trata de fallos estructurales en los que previamente se abordó el análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión, incluso, como se expuso, a través de una providencia que declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional9. Por ello, siguiendo los mandatos que se derivan del principio de economía procesal, la Sala enfatiza que estas consideraciones se realizarán con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el que se permite justificar brevemente los asuntos que ratifican y confirman una misma línea jurisprudencial10, sin perjuicio de que se expongan algunas reglas
puntua-les de la política criminal del Estado, en respuesta a las particularidades de los casos objeto de decisión. 1.4. En tercer lugar, con base en las reglas referidas y en las órdenes adoptadas para los casos estudiados en la Sentencia T-762 de 201511, esta Corporación verificará si se presenta la transgresión alegada y si la misma no es ajena al estado de cosas inconstitucional. Una vez realizado lo anterior, y si es del caso, se dispondrán las órdenes que quepan a las autoridades competentes, para que, si aún no lo han hecho, adopten medidas necesarias para solventar la situación que a continuación se describe.
II. ANTECEDENTES DE LOS CASOS SOMETIDOS A DECISIÓN 2.1. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de agosto de 201212. En la providencia de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto dispuso la práctica de amplias medidas probatorias, incluyendo el llamado a rendir declaraciones de algunos servidores públicos, así como la realización de varias comisiones para que se efectuaran inspecciones judiciales en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del INPEC mencionados por el actor.
En Auto del 10 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, manteniendo incólumes las pruebas 6 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
10 La norma en cita dispone: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cuaderno 1, folios 164 a 168. 5 recaudadas13, toda vez que se incurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso (CP art. 29), consistente en que no se realizó una correcta integración del contradictorio, pues se privó de la posibilidad de intervenir y defender sus derechos a la EPS Caprecom. Por ello, la acción de tutela fue nuevamente admitida el 17 de octubre del año en cita14. 2.2 . Hechos relevantes 2.2.1. En el departamento de Nariño operan cinco centros de reclusión que son administrados, dirigidos y vigilados por el INPEC. Estos recintos se hallan ubicados en los municipios de Ipiales, La Unión, Túquerres, Tumaco y Pasto. 2.2.2. En el año 2009, la Defensoría del Pueblo Regional Nariño realizó un informe sobre la situación en dichas cárceles. En este documento visibilizó la crítica situación que se vive en cada una de ellas, especialmente por el alarmante hacinamiento, la precaria infraestructura, la falta de medios para trabajar y estudiar, como actividades que contribuyen en la resocialización de los internos, al igual que dificultades relacionadas con la prestación de los servicios públicos dentro de los centros penitenciarios.
2.2.3. Según el Defensor, pese a que el informe fue difundido, para el año 2012 la crítica situación no mostraba mejoría. En efecto, tras visitas realizadas por defensores públicos a los centros carcelarios y el análisis de información suministrada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al igual que de funcionarios del INPEC, se constató que no hubo disminución en las quejas de los internos, ni mejora en la grave situación de hacinamiento en que se encontraban, circunstancia por la cual, tres años después, se realizó un nuevo informe. 2.2.4. En el informe se describe puntualmente la situación de cada uno de los cinco establecimientos carcelarios que sustentan la presente acción de tutela. A continuación, se hará un resumen de las condiciones expuestas: 2.2.4.1. En relación con el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, el Defensor indica que, de los siete patios existentes, solo uno se halla destinado a mujeres, en el que pese a tener una capacidad para 42 personas, se encuentran recluidas 100. Por su parte, en el caso de los hombres, el hacinamiento resulta de la simple comparación de la capacidad total de la cárcel, la cual se halla habilitada para 562 personas, frente a las 1058 que están recluidas15. En cuanto a la atención en salud, el Defensor sostiene que existen problemas financieros con el prestador (en ese momento Caprecom EPS), el cual se vio obligado a dar por terminado varios contratos con IPS, así como cancelar la 13 Cuaderno 3, folios 3 a 10. Puntualmente, los elementos probatorios se concretan en seis declaraciones e
inspecciones judiciales a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, ubicados en Ipiales, Tumaco, Túquerres, La Unión y Pasto (Cuaderno 1, folios 489 y 490). 14 Cuaderno 1, folios 376 y 377. 15 Cuaderno 1, folio 102. 6 prestación de algunos de sus servicios. A ello agrega que en el centro carcelario tan sólo trabaja un médico, dos odontólogos y un auxiliar de enfermería medio tiempo, lo que conduce a que la atención sea deficiente y no cumpla con los estándares mínimos. En particular, resalta que no hay personal suficiente, la asignación de citas con especialistas es demorada y no se cuenta con medicamentos, equipos e instalaciones adecuadas que permitan atender la demanda existente. En lo referente a la oportunidad de trabajar y estudiar en el plantel, se afirma que dicha posibilidad se ve restringida por la carencia de espacios físicos para su desarrollo. Lo que igualmente ocurre con los sitios para recreación. Por último, sostiene que existen dificultades en la prestación de los servicios públicos16, motivo por el cual instauró una acción popular para garantizar su cobertura. 2.2.4.2. Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco, se manifiesta que pese a tener una capacidad aproximada para 238 hombres, se encuentran recluidos 335, los cuales se distribuyen en cinco patios. En el caso de las mujeres tan solo se cuenta con un sitio de reclusión con capacidad para diez personas, en el cual se hallan 17. De manera general, se apunta que las celdas fueron diseñadas para tres personas, pero en
ellas duermen cuatro o cinco, sumado a que la infraestructura carcelaria está en mal estado de conservación, pues del total de garitas solo funcionan dos y no existen lugares adecuados para la visita conyugal. En cuanto a la atención en salud, se afirma que en el centro de reclusión trabaja un odontólogo, un médico y una enfermera. Sin embargo, cuando la EPS Caprecom no renueva los contratos en su debido tiempo, la prestación del servicio queda suspendida. En lo que se refiere al trabajo, se indica que el plantel cuenta con dos talleres que funcionan en un salón de manera inadecuada, más allá de que opera una panadería. Por lo demás, en cuanto al servicio educativo, el Defensor alude a que el SENA es quien lo presta, pero con reducido número de instructores, razón por la cual la cobertura es mínima. Finalmente, la prestación de los servicios públicos es deficiente, pues el flujo de energía, agua y comunicaciones se interrumpe constantemente, aunado a que los teléfonos se hallan en mal estado. 2.2.4.3. En lo que atañe al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de La Unión, el Defensor Regional menciona que tiene un cupo para 70 personas, pese a lo cual se hallan 114 reclusos. Existen cuatro celdas y en cada una de ellas se albergan 25 internos, superando el nivel máximo de capacidad. No todos los privados de la libertad tienen una cama o un catre, por lo que algunos deben dormir en el suelo sobre colchones o compartir camas. A esto se suma que en el plantel no se distingue a los sindicados de los condenados.
16 En particular llama la atención respecto del servicio de telefonía. 7 Las baterías de baño son insuficientes para el número de internos que alberga el centro y se hallan en mal estado. Además, el agua está contaminada con el óxido que existe en los conductos por donde pasa. En lo atinente a la prestación del servicio de salud, el Defensor indica que no existe continuidad en los tratamientos, lo cual se vincula a los problemas administrativos del convenio celebrado entre Caprecom EPS y el INPEC. Por lo demás, apunta que en el plantel solo trabajaba un médico que asiste medio tiempo. En lo referente al trabajo, se menciona la existencia de proyectos productivos como caficultura, porcicultura, lombricultura, cuycultura y panadería; mientras que, en educación, se señala que se está llevando a cabo la primera fase de un programa gubernamental que pretende afianzar conocimientos de educación básica primaria. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no existen programaciones de actividades educativas o de trabajo durante el día. Finalmente, en cuanto a la prestación de los servicios públicos, se alega que la sobrepoblación carcelaria, cercana al 62%, no cuenta con baterías sanitarias suficientes y en buen estado, aunado a que el establecimiento adeuda, por concepto de agua potable, la suma de $ 200.000 pesos. 2.2.4.4. En la descripción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Túquerres, se señala que tiene una capacidad para 80 internos, pero alberga 183 personas, lo que refleja un hacinamiento del 226.25%. En cuanto a la infraestructura, apunta que solo existe un patio, por lo que resulta
imposible distinguir a los internos, entre sindicados y condenados. Así mismo, se trata de una construcción antigua que se encuentra en grave estado de deterioro, ya que los techos y paredes presentan humedad y se observan grietas en las cubiertas. El establecimiento no cuenta con profesionales en las áreas de medicina y, en lo que al trabajo y estudio se refiere no existen oportunidades, ya que el taller de madera alberga a personas recluidas, no existen instructores de planta (salvo los que eventualmente remite el SENA) y no se cuenta con herramientas. 2.2.4.5. Para terminar, se describe al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, en donde se indica que se hallan recluidas 433 personas, de las cuales 373 son hombres y 60 mujeres. En el caso de estas últimas, se afirma que no se hallan hacinadas, circunstancia distinta a lo que ocurre con los hombres. En general, las adecuaciones locativas son inadecuadas e insuficientes, en especial, dado el deterioro de los baños y sanitarios. De hecho, la red interna para la prestación del acueducto y alcantarillado es limitada y no conecta con la red pública, por lo que el suministro de agua es escaso y debe aprovisionarse en canecas. La falta de agua incide en la preparación higiénica de los alimentos, que adicionalmente es catalogada como inadecuada. 8 En relación con la salud, el Defensor refiere a la escasez de medicamentos, la ausencia de atención durante las 24 horas, al igual que el no cubrimiento de enfermedades de alto costo. En cuanto a las posibilidades de trabajo y estudio, se indica que existen
limitaciones para el acceso a cupos, así como la falta de dotación de los materiales necesarios. A ello se agrega que la guardia no colabora en la realización de las actividades educativas. Finalmente, se refiere a la ausencia de lugares para la realización de visitas conyugales. 2.3. Solicitud y argumentos planteados por el Defensor Regional del Pueblo 2.3.1. El Defensor Regional del Pueblo instauró la presente acción de amparo constitucional el día 17 de agosto de 2012 en contra del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Nariño, el INPEC, los Centros Penitenciarios de Mediana Seguridad de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto, y los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la educación de los internos en las cárceles del departamento de Nariño. Para el efecto, requiere la expedición de un conjunto de órdenes dirigidas a solucionar la problemática de hacinamiento previamente expuesta, entre las cuales, se destacan: (i) la elaboración de estudios y planes de acción dirigidos a la construcción y refacción de la infraestructura en los cinco centros de reclusión mencionados; (ii) la apropiación de recursos para tal fin; (iii) la adopción de medidas para garantizar el trabajo y la educación de los internos; (iv) la prestación oportuna del servicio de salud; (v) el acceso integral a los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado; y (vi) la adecuación de sitios para las visitas conyugales17. 17 En términos del Defensor, la pretensión fue la siguiente: “Ordenar al Instituto Carcelario y PenitenciarioINPEC, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, Gobernación de Nariño y Municipios de Pasto, Tumaco, Ipiales, Túquerres y la Unión Nariño que en conjunto y en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo que no supere los dos meses, elaboren los estudios pertinentes y tracen un plan de acción dirigido a la construcción y refacción de la infraestructura carcelaria para los cinco centros de reclusión del Departamento de Nariño, de acuerdo a los requerimientos legales de una adecuada infraestructura orientada a garantizar a sus reclusos condiciones de vida digna. // Ordenar al INPEC, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, Gobernación de Nariño y Municipios de Pasto, Tumaco, Ipiales, Túquerres y la Unión Nariño, y a las directivas de los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios de Nariño, que conforme a sus competencias, apropien los recursos financieros suficientes y adelanten las acciones y obras de infraestructura pertinentes para ampliar, optimizar, reemplazar y adecuar toda la infraestructura carcelaria del Departamento de acuerdo a los estudios realizados en virtud de la pretensión anterior. Esta obligación deberá estar cumplida máximo en el término de un año contado a partir
de la elaboración de los estudios. // Ordenar al INPEC, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, Gobernación de Nariño y Municipios de Pasto, Tumaco, Ipiales, Túquerres y la Unión Nariño, y a las directivas de los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios de Nariño, que conforme a sus competencias, adelanten las acciones y obras de infraestructura pertinentes para ampliar, optimizar, reemplazar y adecuar los sistemas y redes de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía fija para los cinco establecimientos carcelarios del Departamento de Nariño a fin de garantizar estos servicios públicos en condiciones de oportunidad y eficiencia. // Ordenar al INPEC, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, Gobernación de Nariño y Municipios de Pasto, Tumaco, Ipiales, Túquerres y la Unión Nariño, y 9 2.3.2. Como premisa principal de su argumentación, el Defensor alega que el país tiene una política criminal escasamente desarrollada, por lo que el Código Penitenciario y Carcelario no ha sido objeto de una real aplicación. En este contexto, la problemática que actualmente se presenta en los establecimientos carcelarios del departamento de Nariño, es imputable a las entidades demandadas, pues ellas no han materializado las competencias a su cargo, en perjuicio de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. A continuación, expone que la falta de escenarios y dotaciones adecuadas para
el desarrollo de actividades laborales y educativas en las cárceles de Nariño desconoce los artículos 25, 67 y 68 de la Constitución Política18, pues dichas actividades se relacionan con la resocialización y la redención de la pena. Además de que también se vulnera el artículo 49 de la Carta19, si se tiene en a las directivas de los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios de Nariño, que conforme a sus competencias, adelanten las acciones y obras de infraestructura pertinentes para la construcción o mejoramiento de lugares adecuado para cumplir con la obligatoriedad del trabajo que tienen los internos en los distintos Establecimientos Carcelarios del departamento y la implementación de centros educativos para el desarrollo de programas de ecuación permanente de los privados de la libertad. Lo anterior para el cumplimiento de los fines de la resocialización. // Ordenar al INPEC garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos de salud y seguridad social a los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del Departamento; para el efecto deberá designar o contratar el personal médico, odontológico y paramédico suficiente que se encargue de velar por la salud física y mental de los reclusos y el suministro de medicamentos acordes con la enfermedad de los internos y revisar el cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo de CAPRECOM E.P.S., con miras a cambiar de contratista en la prestación de los servicios de salud para la población carcelaria del departamento de Nariño.// Ordenar a los Municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión que adelanten las obras civiles y acciones necesarias que garanticen la disponibilidad suficiente de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, a favor de la población interna y trabajadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Departamento.// Ordenar al INPEC y a las directivas de los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios de Nariño: Pasto, Ipiales, Túquerres, La Unión y Tumaco, adecuen espacios necesarios para las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión, en condiciones adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., teniendo en cuenta que éstas hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de derecho” (Cuaderno 1, folio 19 y 20). 18 “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. // La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. // La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. // Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. // Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. //La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” 19 “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a 10 cuenta que la atención médica no es prestada en condiciones de eficiencia y calidad. 2.3.3. Dicho lo anterior, se manifiesta que las entidades accionadas incumplen con sus deberes mínimos relacionados con la guarda de la dignidad humana, para lo cual presenta la siguiente relación de obligaciones: (i) el INPEC debe dirigir, administrar y vigilar los establecimientos de reclusión, al igual que adoptar medidas relacionadas con la construcción de tales recintos y brindar posibilidades para redimir las penas. Por su parte, (ii) el Minister
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