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CC - T20197-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20197-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-197/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional En la Sentencia T-642 de 2016, la Corte concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que negaban la exclusión del pago de la sobretasa no es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la soportan” y además “la Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela”. Por lo anterior, la Sala considera que al tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia. PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter

aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones. DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias 2

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS

E IGLESIAS-Tratamiento tributario IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la sobretasa ambiental

Referencia: Expediente T-6.534.276.

Acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

Asunto: derecho a la igualdad de confesiones religiosas e iglesias.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por

el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de la providencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ). El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.534.276 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección número uno de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo 3

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones.

1. El 17 de febrero de 2017, la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová solicitó al Municipio de Armenia la exclusión del Impuesto Predial Unificado.

El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio

resolvió la solicitud mediante Resolución 009 del 20 de febrero de 2017 en la que excluyó del impuesto predial determinados inmuebles de propiedad de la referida iglesia.

2. Sin embargo, en la mencionada resolución se optó por no extender el beneficio al pago de la sobretasa ambiental con fundamento en lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) y el concepto 1637 de 2005 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se establece que lo recaudado por este concepto constituyen “ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales sobre los cuales los entes territoriales son meros recaudadores”2.

3. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová el 21 de julio de 2017, mediante su representante legal, a través de la página web de la CRQ, solicitó la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental a los inmuebles de propiedad de la Iglesia Cristiana en la que practica su culto religioso. La mencionada petición se fundó en la Ley 20 de 19743 y en las Sentencias C-027 de 1993, T621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.

4. La CRQ manifestó en respuesta a la petición4, que la referida contribución se estableció en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Así mismo, expuso que en la Sentencia T-621 de 20145, la Corte Constitucional inaplicó la mencionada disposición de la Ley 99 de 1993 por considerar que este gravamen resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas

iglesias, “al existir hasta el momento el beneficio de exclusión únicamente para la católica”. Sin embargo, agregó que no tiene competencia para expedir el acto de exoneración de una contribución que hace parte de un impuesto de carácter municipal.

5. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, mediante acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos presuntamente vulnerados por la CRQ al no excluir del pago del porcentaje ambiental de los y Alberto Rojas Ríos, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. 2 Cuaderno 1, folio 68. 3 “por la cual se aprueba el ‘Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede’ suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”. 4 En oficio del 8 de agosto de 2017 visible a folios 12 y del 31 a 33.

5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 gravámenes a la propiedad a los bienes inmuebles dedicados al culto religioso. En consecuencia, pidió que se ordene a la CRQ que excluya los mencionados bienes del pago del porcentaje ambiental del gravamen a la propiedad para el período 2017 y de los valores causados por dicho gravamen y aun no pagados por la Iglesia en los períodos anteriores.

B. Actuación procesal Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío admitió la acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová y ordenó la notificación a la CRQ, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Armenia y al Congreso de la República. Respuesta de las entidades Senado de la República El Secretario General del Senado de la República manifestó que este órgano carece de competencia para “conocer del asunto materia de investigación [y] no es viable resolver las pretensiones del accionante”6. Argumentó que para la adopción, modificación o adición de alguna ley o acto legislativo debe adelantarse el correspondiente procedimiento legislativo. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultada para ejercer su representación judicial y extrajudicial, manifestó que en el Centro Integrado Electrónico Documental del Ministerio no obra registro de ingreso de documento alguno por parte de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, cuyo objeto sea la exoneración del pago del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble sobre los bienes que utiliza para el culto religioso. Aseguró que el Ministerio desconoce si a la fecha se ha presentado un proyecto de ley para el tratamiento tributario de la referida sobretasa para las diferentes iglesias reconocidas en Colombia. También allegó copia del oficio 2-2015-036990 del 22 de septiembre de 2015 en el que emitió concepto dirigido a la Corporación Autónoma Regional del

Quindío en el que se informó sobre las exenciones concernientes a la sobretasa ambiental. En ese documento, al responder el interrogante sobre qué entidades y contribuyentes deben ser exonerados y/o excluidos del pago de la sobretasa ambiental se expuso que “serán únicamente aquellas que por disposición legal (ley en sentido formal, es decir, únicamente las proferidas 6 Cuaderno 1, folio 50. 5 por el Congreso de la República) se encuentran exoneradas o excluidas del pago del impuesto predial unificado”7. A su vez, el Ministerio manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha tenido responsabilidad en la presunta violación de los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante ni tiene competencia alguna para la satisfacción de las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional. Por otra parte, adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la exención del gravamen que pretende la accionante debe proponerse al respectivo ente territorial. En consecuencia, el Ministerio solicitó negar la pretensión y que, en todo caso, se desvinculara a la Cartera de Hacienda del presente proceso. Municipio de Armenia El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia manifestó que la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová solicitó al Municipio la exclusión del impuesto predial unificado mediante documento radicado el 17 de febrero de 2017, petición a la que se le dio respuesta mediante Resolución 009 de 2017 en la que se excluyó del Impuesto Predial Unificado a un listado de bienes de propiedad de la referida Iglesia para el

período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, pero no extendió ese beneficio al pago de la sobretasa ambiental. Agregó que no existen iglesias, distintas a la católica que, en vigencia del Acuerdo 017 de 2012, se encuentren excluidas por concepto de sobretasa ambiental. Por último, solicitó desvincular al municipio de Armenia del trámite de la presente acción. Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) La apoderada judicial de la entidad expuso que la CRQ no se encuentra facultada para adoptar actos administrativos que exoneren a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental. Además de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad pues la entidad accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto en el que la CRQ manifestó su falta de competencia en la materia. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 7 Cuaderno 1, folio 58. 6 Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del Ministerio de Ambiente por considerar que el asunto en discusión no se encuentra dentro de las funciones y competencias de esta Cartera ministerial. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Solicitó que se desvincule a este Departamento Administrativo y al propio Presidente de la República por carecer de competencias en la materia objeto de la tutela, es decir, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Al respecto, se refirió a las decisiones adoptadas en las Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016 en las que la Corte Constitucional exoneró a iglesias obligadas por disposición de normas vinculantes al pago de la sobretasa ambiental.

Sin embargo, consideró que en el caso concreto no hay desigualdad en materia tributaria pues, como lo manifestó la Alcaldía de Armenia, ninguna iglesia distinta a la católica ha sido exenta en este municipio del pago de la sobretasa ambiental. De esta manera, no se verificó en el caso específico el supuesto de tratamiento desigual en el cual se ha basado la Corte Constitucional en ocasiones anteriores para relevar del pago de la sobretasa a otras iglesias. Impugnación La apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová impugnó el fallo proferido en primera instancia. Expuso que el tratamiento desigual a esta Iglesia Cristiana opera respecto de la iglesia católica, pues las exenciones tributarias a esta última son de pleno derecho, sin necesidad de un acto administrativo que las otorgue. Además, indicó que esta exclusión del cobro de impuestos a la iglesia católica por ministerio de la ley es precisamente la situación de desigualdad que la Corte Constitucional reconoció en las Sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016,

además de establecer que constituye una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de culto. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida en primera instancia. 7 Consideró evidente la violación del derecho a la igualdad de la accionante en la medida en que a esta no se le ha aplicado la exoneración de la sobretasa ambiental con el mismo rasero que se aplica a la iglesia católica, situación que involucra un tratamiento desigual e injustificado que trasgrede los artículos 4º, 13 y 19 de la Constitución y desconoce la postura de la Corte Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia ordenó a la CRQ eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental, “hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas”8.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. En el caso objeto de estudio, la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) que la

excluyera del pago de la sobretasa ambiental de los predios de esa congregación destinados al culto, luego de que el Municipio de Armenia decidió no extender la exclusión del impuesto predial al pago de la sobretasa ambiental. La peticionaria fundamenta su solicitud en que la jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Respecto de la petición, la entidad accionada sostuvo que no tiene competencia para adoptar los actos administrativos que exoneren de pagar una contribución que integra un impuesto de carácter municipal.

3. Con base en estos hechos, la Sala encuentra que, de ser procedente la presente acción de tutela, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Quindío

(CRQ) vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, al negar la exclusión del pago de la sobretasa ambiental.

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, expondrá las consideraciones sobre (ii) el principio de laicidad del Estado, (iii) el derecho a la igualdad entre todas las iglesias y confesiones 8 Cuaderno 1, folio 227. 8 religiosas, (iv) la subregla sobre igualdad entre iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria, para finalmente resolver (v) el caso concreto.

Estudio de procedibilidad de la acción de tutela Legitimación por activa y pasiva

5. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso de estudio, la acción de tutela fue formulada por la apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová quien aportó los poderes generales que le habilitan para actuar en representación de los intereses de la entidad accionante9. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.

6. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.

En el asunto de la referencia se constata que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la autoridad pública a quien se le imputa la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, al no declarar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental a favor de la iglesia accionante pese a que esta contribución hace parte de sus rentas10. Así mismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, junto al Presidente de la República conforman el Gobierno en asuntos fiscales y tributarios11, le corresponde la eventual iniciativa gubernamental para establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales12. 9 Cuaderno 1, folio 31. 10 Artículo 46 de la Ley 99 de 1993: “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: // 1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley […]”. 11 Artículo 115 de la Constitución Política: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva” (énfasis añadido). 12 Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia. 9 Por su parte, el Municipio de Armenia carece de legitimación por pasiva puesto que el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble es una renta que le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales13, no a las entidades territoriales y, por lo tanto, el Municipio de Armenia carece de competencias para declarar la exención pretendida por la

parte accionante. Igualmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no acredita la legitimación por pasiva dado que entre sus funciones no se encuentra la presentación de iniciativas gubernamentales para establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. 13 Artículo 44 de la Ley 99 de 1993: “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. Parágrafo 1º.- Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.

Parágrafo 2º.- Modificado por el art. 110 de la Ley 1151 de 2007. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”. Artículo 46 de la Ley 99 de 1993: “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:

1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley […]”.

10 Inmediatez

7. La respuesta negativa de la CRQ a la solicitud de exención de la sobretasa ambiental promovida por la accionante se produjo el 8 de agosto de 2017. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2017. La Sala concluye que el transcurso de dos semanas para la interposición de la acción de tutela es un plazo razonable y oportuno vinculado a la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos y, por consiguiente, la presente acción cumple con el requisito de

inmediatez. Subsidiariedad

8. La Sala encuentra que, en principio, la accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo del 8 de agosto de 2017, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ negó la exención de la sobretasa ambiental con fundamento en la falta de competencia.

Sin embargo, la Sala concluye que dicho mecanismo no es idóneo en este caso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las normas que establecen la sobretasa ambiental y la exención del pago únicamente para la iglesia católica involucran una discriminación por motivos religiosos y una violación de la libertad religiosa y de cultos.

9. En la Sentencia T-642 de 2016, la Corte concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que negaban la exclusión del pago de la sobretasa no es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la soportan” y además “la Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente

constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela”. Por lo anterior, la Sala considera que al tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia. 11

10. La Sala concluye que la presente acción de tutela cumplió todos los supuestos de procedencia, al acreditarse la legitimación por activa y pasiva, haberse interpuesto en un término razonable y que el mecanismo principal no es idóneo para garantizar los derechos invocados por la parte accionante.

El principio de laicidad del Estado. Reiteración de jurisprudencia

11. Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo, la Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho14 “del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”15, y el texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye el confesionalismo16.

Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la

Constitución Política” hizo explícita la igualdad entre confesiones e iglesias: “El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”17. Por consiguiente, un Estado que se define como pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es un Estado laico.18

12. La Sentencia C-644 de 201619 resolvió la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos (parciales) de la Ley 119 de 199420 en la que se discutió si la inclusión de un representante de la Conferencia Episcopal en los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA contraviene el carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad 14 Artículo 1º de la Constitución. 15 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 16 La comparación entre la Constitución anterior y la actual, como un argumento histórico a favor de deducir el carácter laico del Estado colombiano se expuso en la Sentencia C-350 de 1994, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y reiterado, por ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 17 Artículo 3º de la Ley 133 de 1994.

18 Sentencia C-350 de

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