CC - T20198-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20198-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-198/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Este Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE
ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD
DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno
Referencia: Expediente T-6.520.084
Acción de tutela presentada por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asunto: Declaración de falta de jurisdicción en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Acceso a la administración de justicia y defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Quinta.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de diciembre de 2017, la Sala número 12 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2017, Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Lo anterior, a raíz del auto del 23 de febrero de 2016, proferido por ese despacho judicial, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. En opinión del accionante, la providencia judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora por el pago tardío de cesantías y se ordene el pago de intereses. Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle a la referida autoridad judicial continuar con el trámite de la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes:
A. Hechos
1. Relató el accionante que mediante petición del 27 de abril de 2012, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, pues transcurrieron 249 días entre la fecha en que
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debía pagarse su importe y el momento en el que efectivamente se le cancelaron1.
2. Señaló que la petición presentada ante el FOMAG no fue resuelta y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo que autoriza a demandar el acto ficto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, a través de apoderado judicial, el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 20062, derivada del pago tardío de sus cesantías.
4. Transcurrido el proceso, el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia3 en la cual i) declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada por el demandante el 27 de abril de 2012 y ii) condenó a la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG, a pagar al accionante el monto correspondiente a 249 días de salario, esto es $7.139.601.
En relación con la competencia, para conocer de la demanda presentada por el accionante, el Juzgado referido señaló que en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía judicial adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho cuando no existe título ejecutivo. Para tal efecto, citó un aparte de la sentencia del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2326-07, proferida por la Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que existió mora en el pago de las cesantías, pues el FOMAG “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial mediante acto administrativo proferido el 2 de agosto de 2010, el cual fue notificado al actor el 23 de agosto de 2010, y en él se le indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 454 días hábiles que tiene la Administración para pagar dicho concepto, resultando que el pago debía darse hasta el 18 de junio de 2010, para que el 1 Folio 23 y 24 cd. Inicial. 2 Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías
definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Folios 33 a 41 cd. Inicial. 4 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES no incurriera en la mora establecida por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 y como el pago se efectuó tan sólo el día 28 de febrero de 2011, resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 18 de junio de 2010 y el 28 de febrero de 2011”4.
5. El FOMAG presentó recurso de apelación y mediante Auto del 23 de febrero de 20165, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Decisión Oraldeclaró la falta de jurisdicción para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante. Para fundamentar su decisión, manifestó que la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende de reconocimiento por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial.
En esa medida, el Tribunal indicó que al no requerirse un proceso judicial declarativo, procedía la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, ordenó remitir la demanda presentada por el accionante a los juzgados laborales.
6. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda y requirió al actor para adecuarla a las formalidades del trámite ejecutivo. En esa medida, le solicitó aportar los documentos que constituían el título ejecutivo, esto es, el acto administrativo que reconoce la sanción moratoria y la constancia del pago tardío.
En respuesta a dicho requerimiento, el demandante señaló que no contaba con un título ejecutivo, dado que en su caso sólo existía un acto ficto presunto surgido del silencio de la administración. Por ende y en consideración a que la demanda no fue subsanada, el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la rechazó6.
7. De conformidad con lo expuesto, el 15 de junio de 2017, el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón formuló acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En particular, el actor sostuvo que la decisión recurrida contraría el precedente del Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer los conflictos suscitados frente a actos que niegan la sanción por mora en el pago de cesantías.
Por lo tanto, solicitó específicamente al juez de tutela: (i) dejar sin efectos el Auto proferido el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Decisión Oral -, por medio del cual declaró la falta de
jurisdicción y (ii) ordenar a dicha autoridad que emita un pronunciamiento de fondo. 4 Folio 40 ib. 5 Folios 44 a 51 ib. 6 Folio 5 ib. 5
B. Fundamentos de la acción de tutela
7. En contra de la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante presentó esta acción constitucional por considerar que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, con base en los siguientes fundamentos: En criterio del peticionario, se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que “no tiene ninguna vía para demandar, ya que no puede demandar por la vía contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque le dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento de pago, haciendo inocua la Ley 1071 de 2006”7.
Con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que, contrario a lo decidido por el Tribunal accionado, el Consejo de Estado ha definido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Para sustentar tal afirmación, aludió a una sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 20078, en la que se precisó que la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal demandado y vinculó al
Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Laboral de Medellín.
A. Respuesta de las entidades El Tribunal Administrativo de Antioquia9 indicó que la acción de tutela no es procedente, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que la acción de tutela fue presentada después de un año de notificarse la providencia del 23 de febrero de 2016. 7 Folio 15 ib. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2017. Nº Radicado: 2777-04. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Folios 123 a 124 ib. Respuesta presentada el 24 de julio de 2017.
6 El Ministerio de Educación10 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que no incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
B. Sentencia de primera instancia11
Mediante fallo emitido el 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: Si bien advirtió la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que la notificación del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se llevó a cabo el 21 de octubre de 2016 y el amparo fue interpuesto
el 15 de junio de 2017, precisó que en el presente asunto no podía exigirse de manera estricta el cumplimiento de dicho requisito, pues “la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia es evidente y el perjuicio ha sido permanente”12. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que al accionante se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se le garantizó la posibilidad de utilizar los instrumentos legales para controvertir un acto ficto que surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo, en relación con la petición que formuló ante el FOMAG para que le reconociera la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías. Consideró, además, que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que ha señalado que la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos como el analizado, salvo que el empleado tenga en su poder el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización moratoria, pues, de ser así, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la justicia ordinaria laboral. Asimismo, resaltó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, y con la finalidad de evitar la presentación de conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones sobre el asunto objeto de debate, precisó que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías es la jurisdicción contencioso
administrativa. 10 Folios 129 a 130 ib. Respuesta presentada el 27 de julio de 2017. 11 Folios 134 a 143. C.P. Milton Chaves García. 12 Folio 138 ib. 7 Con fundamento en todo lo anterior, el a quo (i) dejó sin efectos la providencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante, y (ii) ordenó al referido Tribunal que solicitara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la devolución del expediente contentivo del proceso iniciado por el actor, con el fin de continuar con el trámite de segunda instancia.
C. Impugnación13
Inconforme con la decisión adoptada, un Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la respectiva sentencia. Planteó que en el caso no se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, “como quiera que la solicitud fue presentada después de un año de haberse notificado la providencia del 23 de febrero de 2016. En efecto, dicho proveído se notificó el 1 de marzo de 2016, y la acción constitucional de la referencia se instauró el 15 de junio de 2017”14. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de la acción de tutela.
D. Sentencia de segunda instancia15
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, revocó el fallo recurrido y declaró improcedente la acción
de tutela. El ad quem sustentó su determinación en que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no cumplió con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez, pues el accionante contaba con un término de seis meses para la presentación del amparo y “la tutela se presentó 15 meses después de proferida la decisión de ese Tribunal, lo cual no resulta ser un plazo razonable”16. Además, no se estableció en la acción constitucional una justificación en relación con la tardanza en la interposición del amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos 13 Folios 152 a 154 ib. 14 Folio 153 ib. 15 Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Folio 183 ib. 8
2. El señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón presentó acción de tutela contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG, a través del cual pretendía la nulidad del acto ficto que se originó con la petición que presentó ante la administración el 27 de abril de 2012, dirigida a obtener el reconocimiento y
pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías. A juicio del accionante, la decisión judicial recurrida resulta violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por desconocer el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Al resolver la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, concedió las pretensiones del amparo, en razón a que la decisión censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Por su parte, en segunda instancia, la Sección Quinta de dicha Corporación revocó el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.
3. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente. En particular, la Sala debe analizar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido 15 meses desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción.
De resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe establecer si ¿los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante fueron
vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la falta de jurisdicción para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó contra un acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías? Concretamente, lo que debe determinar la Sala, es si ¿la providencia objeto de censura presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer las 9 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías? De acuerdo con lo planteado, en un primer momento, la Sala debe analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de
control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 199217 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso18.
6. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 200519, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte 17 Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo 18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en
ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de
manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. 7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 7.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
11 afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 7.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 7.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Examen de requisitos generales de procedencia en este asunto
8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se cumplen o no. 8.1. El presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por cuanto se pretende la protección inmediata
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