CC - T20199-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20199-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-199/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta Resulta de especial relevancia valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protección del derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio, se debe analizar la edad, la capacidad económica, el estado de salud de las accionantes y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado. Conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a situaciones en las que se vean envueltas personas mayores, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de acreencias laborales o prestacionales. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha
establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. El cónyuge y compañero(a) permanente tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante. Sin embargo, el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la sustitución cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto. MINIMO VITAL-Concepto (i) Se trata de acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia 2 El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
La persona que pide alimentos a su cónyuge o compañero (a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad de los alimentos que demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos. DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se terminan EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOSEventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación La obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante. OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Colpensiones continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar 50% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente Referencia: expedientes T5.310.874 y T5.301.697 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Petrona Jiménez Fonseca contra el Fondo de 3 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Expediente T-5.310.874) y por Adriana Cifuentes de Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Expediente T-5.301.697).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente T5.310.874 y por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del expediente T-5.301.697.
I. ANTECEDENTES
Expediente T5.310.874 La señora Petrona Jiménez Fonseca interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y salud. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes
1. Hechos. 1.1. El señor Juan Manuel Caro Beleño trabajó en Alcalis de Colombia LTDA. durante más de 25 años. 1.2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante resolución núm. 00008 de 1983 le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 16 de noviembre de 1991 hasta el 8 de junio de 1993. 4 1.3. Mediante resolución sin número de 19931 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) reconoció pensión de vejez a favor del señor Caro Beleño dada la compartibilidad de la pensión reconocida por el empleador. 1.4. La señora Jiménez Fonseca interpuso demanda de alimentos contra su cónyuge el señor Caro Beleño, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 lo condenó a pagarle por dicho concepto el 20% del salario o pensión mensual y demás prestaciones sociales a que tiene derecho como pensionado. 1.5. El 5 de abril de 20052 por medio de acta de conciliación, el señor Caro Beleño y la señora Jiménez Fonseca acordaron rebajar al 10% la cuota de alimentos del salario o pensión mensual del cónyuge y de esta manera el señor Caro debía garantizar $180.000 mensuales a su esposa. 1.6. Por medio de resolución núm. 186214 del 17 de julio de 20133, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Juan Manuel Caro efectiva a
partir de 1 agosto de 20134, en cuantía inicial de $2, 434,685.00. 1.7. El señor Caro falleció el 17 de enero de 20145. 1.8. El 9 de julio de 20146 la actora, a través de apoderado, radicó una petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitando la sustitución pensional del señor Caro Beleño. 1.9. Mediante resolución núm. 2370 de 18 de septiembre de 20147, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la sustitución pensional a la demandante porque no probó la convivencia con el señor Caro Beleño durante los últimos cinco (5) años de vida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 797 de 2003. 1.10. Sin embargo, en la misma resolución expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le reconoció8 con un porcentaje de 100% la sustitución pensional del señor Caro Beleño en favor de la hija menor Katherine Paola Caro Osorio de manera temporal, fruto de su relación con la señora María del Rosario Osorio Daguer, “(…) por reunir los requisitos legales para tales fines. Dicho acto administrativo se encuentra actualmente surtiendo el trámite de notificación personal a la representante legal de la menor referida”. 1.11. Mediante resolución núm. GNR 377599 de 25 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el derecho a la sustitución pensional a la señora Maria del
1 Folio 68, cuaderno principal 2 Folios 10 y 11, cuaderno principal 3 Folios 91 a 93, cuaderno principal 4 Lo anterior se dio por cuanto Colpensiones reemplazó al ISS en el año 2012. 5 Folio 7, cuaderno principal 6 Folio 96 y 97, cuaderno principal 7 Folios 12 a 17, cuaderno principal 8 Folios 12 a 17, cuaderno principal 5 Rosario Daguer Osorio en calidad de compañera permanente toda vez que no acreditó la convivencia mínima para el reconocimiento de la prestación. 1.12. El 11 de febrero de 20159, a través de apoderado, la señora Jiménez Fonseca presentó una petición solicitando a Colpensiones la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel Caro Beleño. 1.13. Por medio de resolución núm. GNR 107783 de 15 de abril de 201510, Colpensiones negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Jiménez Fonseca porque no acreditó la convivencia mínima requerida por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación y a su vez, la administradora de pensiones reconoció dicha pensión a la menor Katherine Paola Caro Osorio11, en calidad de hija menor, a partir del 17 de enero de 2014 en cuantía inicial de $2.100.066. 1.14. La accionante pretende que mediante acción de tutela se ordene a Colpensiones, que le reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 17 de enero de 2014, derivada del fallecimiento de su esposo, Juan Manuel Caro
Beleño, con quien tenía un vínculo matrimonial vigente desde 1967.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. Mediante auto del 6 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 12, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
3. Respuesta de la entidad demandada. 3.1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció sobre la negativa de la sustitución pensional aduciendo que no se cumplió el requisito de convivencia mínima con el causante exigido por la Ley 797 de 2003 y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no es el medio idóneo para reclamar sus derechos. 3.2. Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 2015 la señora María del Rosario Osorio Daguer, mediante apoderado, representando a su hija menor Katherine Paola Caro Osorio, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional del señor Caro, la cual le fue reconocida.
4. Decisión judicial de primera instancia. 4.1. En primera instancia, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena mediante fallo del 17 de abril de 2015, declaró la 9 Folios 109 y 110, cuaderno principal 10 Folios 98 a 103, cuaderno principal 11 Identificada con tarjeta de identidad número 1048442708. 12 Folio 31 y 32, cuaderno principal
6 improcedencia de la acción de tutela toda vez que la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación.
El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “se desconoció que la señora la aqueja una grave enfermedad desde hace más de veinte años. Que esa enfermedad no le permite ser autosuficiente. (…) la señora Petrona Jiménez Fonseca tiene una grave enfermedad, un derrame cerebral (…)”, lo que en su parecer refleja la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la accionante. Recalcó, además, que dependía del pago mensual de $180.000 pesos que le hacía su marido para su sustento económico, razón suficiente para ser acreedora de la sustitución pensional de su esposo.
6. Decisión judicial de segunda instancia.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y negó la sustitución pensional toda vez que la accionante no aportó la prueba que acreditara el vínculo matrimonial con el causante.
7. Pruebas documentales.
En el expediente obran las siguientes pruebas: - Escrito de tutela instaurado por la señora Petrona Jiménez Fonseca contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Folios 1 a 7, cuaderno 1). - Registro civil de defunción de la señora Miriam Osorio Daguer que demuestra que la compañera permanente del señor Caro Beleño falleció en el 2003. (Folio 8, cuaderno 1) - Acta de conciliación de fecha 5 de abril de 2005 de la demanda de
alimentos interpuesta por la señora Jiménez al señor Caro ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, que señala que la cuota de los alimentos fijados por el juez bajó de 20% a 10% del salario o pensión mensual del demandado. (Folios 10 y 11, cuaderno 1). - Resolución número 2370 de 18 de septiembre de 2014 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que niega la sustitución pensional a favor de Petrona Jiménez porque no acreditó los requisitos legales exigidos. (Folios 12 a 17, cuaderno 1). Esta decisión administrativa puede ser impugnada por la accionante por la vía contenciosa. 7 - Historia clínica de la señora Petrona Jiménez Fonseca de la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A. de fecha 30 de enero de 2015, que muestra episodios de desorientación, pérdida de la estabilidad y de la conciencia. (Folios 19 a 22, cuaderno 1). - Declaración extraprocesal rendida por Alfonso Jiménez Jaraba de fecha 12 de febrero de 2015 que señala que “el señor Juan Manuel Caro Beleño, era atendido por sus hijos extramatrimoniales por su enfermedad quien no podía ser atendido por su esposa Petrona Jiménez Fonseca porque estaba y está enferma. Por lo anterior su esposo el señor Juan Manuel Caro le enviaba $180.000 mensuales para su manutención a través mí, algunas veces con Vilma Caro o con Giovanni Andrés Caro
Osorio”. (Folio 23, cuaderno 1). - Declaración extraprocesal rendida por Vilma Caro Jiménez de fecha 12 de febrero de 2015 que señala que “su madre Petrona Jiménez Fonseca, recibía la suma de $180.000 de mi padre Juan Manuel Caro Beleño, por intermedio mío, y a través de Giovanni Caro Osorio y Alfonso Jiménez Jaraba. Mi padre era atendido por sus hijos extramatrimoniales por su enfermedad y mi madre también estaba y está enferma, por ello no era posible atenderlo”. (Folio 24, cuaderno 1). - Historia clínica de la señora Petrona Jiménez Fonseca de SALUD TOTAL E.P.S. de fecha 27 de marzo de 2014, que establece que el estado civil de la señora Jiménez es separado y señala que padece de trastorno de ánimo. (Folios 25 a 27, cuaderno 1). - Poder especial otorgado por la señora Petrona Jiménez Fonseca a su apoderado Freddys del Toro Díaz (Folio 28, cuaderno 1). - Escrito de impugnación de fecha 30 de abril de 2015 instaurado por la señora Jiménez Fonseca contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena (Folios 50 a 52, cuaderno 1). - Comunicación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dando respuesta al telegrama número 00233-JAFO de fecha 4 de junio de 2015 (Folios 68 a 75, cuaderno 1).
8. Actividad surtida en el proceso de revisión. 8.1. El despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2016, vinculó al presente proceso a Colpensiones y a la señora María del Rosario Osorio Daguer, en nombre propio y en representación de su hija, la menor Katherine Paola Caro Osorio; ordenando que por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se le suministraran copias del expediente a fin de que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre las pretensiones planteadas.
8
9. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Mediante auto del 7 de marzo de 2016 de la Sala de Revisión, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Copia del Registro Civil De Matrimonio que pruebe el vínculo matrimonial entre la señora Petrona Jiménez Fonseca y el señor Juan
Manuel Caro Beleño.
2. Documentos que acrediten que la señora Jiménez Fonseca agotó todos los mecanismos de defensa judicial y/o administrativos.
3. Copia del documento de identidad de Katherine Paola Caro Osorio.
Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: Por la accionante: - Registro Civil De Matrimonio celebrado el 12 de octubre de 1967 entre Petrona Jiménez Fonseca y Juan Manuel Caro Beleño, expedido el 28 de junio de 1990 en la Notaria Tercera de Cartagena. - Oficio número 256110938 del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se comunica al señor Caro Beleño que fue demandado por alimentos por su esposa, la señora
Jiménez Fonseca, y se fijó una cuantía del 20% del salario o pensión mensual y demás prestaciones sociales a que tiene derecho como pensionado. - Derecho de petición de fecha 4 de julio de 2014, ejercido por la señora Jiménez a través de su apoderado, solicitando al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel Caro. - Derecho de petición ejercido por la señora Jiménez a través de su apoderado, solicitando a Colpensiones la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel Caro. - Resolución núm. VPB4538 de 29 de enero de 201613 de Colpensiones que resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución núm. 356374 de 11 de noviembre de 2015 confirmándola bajo el argumento que la solicitante no cumplió con el requisito de la convivencia exigido por la Ley 797 de 2003. También se extrae que en el escrito del recurso de apelación presentado por la señora Petrona Jiménez Fonseca, esta expresó “(…) Que está demostrado que al momento de su muerte no compartía 13 Folios 91 a 93, cuaderno principal 9 vida marital alguna con nadie, y que estaba muy enfermo de los riñones (…)”. - Registro Civil de Nacimiento14 de la menor Katherine Paola Caro Osorio, expedido por la notaría 1 de Cartagena, Bolívar.
Por la entidad demandada: - Colpensiones no aportó ninguna prueba.
Por el tercero interesado en el proceso (María del Rosario Osorio
Daguer en su nombre y en representación de Katherine Paola Caro Osorio: - La señora Osorio Daguer por medio de su apoderado Carlos Arturo Pérez Ayarza se pronunció respecto del expediente T-5.310.874 y afirmó que “solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones en representación de su hija menor la sustitución pensional de sobreviviente del causante y padre de la menor, señor Juan Manuel Caro Beleño, en su condición de pensionado de la extinta Álcalis de Colombia (…)”15. Expediente T-5.301.697 La señora Adriana Cifuentes de Rojas interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, protección de la tercera edad, seguridad social, igualdad ante la Ley y dignidad humana. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes
1. Hechos. 1.1. El 12 de marzo de 198116, mediante resolución núm. 01838, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Enrique Rojas Reyes. 1.2. El 3 de octubre de 200717, el señor Rojas solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal el traspaso y pago oportuno de la sustitución pensional a favor de su esposa Adriana Cifuentes de Rojas, revocando el derecho que le había otorgado en vida sobre su pensión, a su compañera permanente la señora Elcy Bautista Ulloa.
1.3 El 30 de octubre de 201418 falleció el señor Rojas Reyes. 14 Folio 104, cuaderno principal 15 Folios 111 y 112, cuaderno principal 16 Folios 53 a 56, cuaderno 2 17 Folio 57, cuaderno 2 18 Folio 63, cuaderno 2 10 1.4 El 14 de noviembre de 201419, la señora Bautista de 64 años de edad, reclamó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, el señor Rojas, manifestando que convivieron desde 1974 hasta el día de su muerte. 1.5 El 18 de noviembre de 2014, la señora Cifuentes reclamó ante la misma entidad la pensión de sobrevivientes de su esposo, manifestando que vivió con el causante desde 1949 hasta el día de su fallecimiento. 1.6 El 1 de diciembre de 201420, la señora Dora Cecilia Rojas Cifuentes, hija del causante y de la accionante, radicó un derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con el fin de conocer el estado del traspaso de la pensión solicitado el 3 de octubre de 2007 por su padre. 1.7 El 4 de diciembre de 201421, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le informó a la señora Rojas Cifuentes que se recibió una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente presentada por la esposa y la compañera permanente del causante y estaba surtiéndose el trámite
correspondiente. 1.8 El 19 de febrero de 201522, mediante resolución núm. RDP006804, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las reclamantes: la esposa y la compañera permanente del señor Jorge Enrique Rojas Reyes. Lo anterior, por cuanto ambas presentaron pruebas que demostraban que ambas habían convivido con el causante hasta el día de su muerte y dependían económicamente de él. La Unidad Administrativa estableció que es competencia del juez laboral pronunciarse sobre el conflicto existente para el reconocimiento de la prestación económica reclamada. 1.9 El 10 de marzo de 201523, la señora Bautista interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 19 de febrero del 2015 aduciendo hacer parte del primer orden de beneficiarios del causante. 1.10 El 11 de marzo de 201524, la señora Rojas Cifuentes interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 19 de febrero del 2015 y solicitando revocar dicha decisión y se le reconozca el derecho a la sustitución pensional a su madre, toda vez que se trata de una persona de 93 años de edad, que no posee recursos económicos y que padece de una enfermedad que le impide movilizarse. 19 Folio 80 a 84, cuaderno 2 20 Folio 30 a 34, cuaderno 2 21 Folio 35, cuaderno 2 22 Folios 37 a 39, cuaderno 2 23 Folio 93, cuaderno 2 24 Folio 40 a 49, cuaderno 2
11 1.11 El 10 de abril de 201525, mediante resolución núm. RDP013776, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la decisión del 19 de febrero de 2015 y rechazó el recurso interpuesto por la señora Rojas. 1.12 El 10 de julio de 201526, mediante Resolución núm. RDP028115, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la decisión del 19 de febrero de 2015 y suprimió los artículos relacionados con el rechazo del recurso interpuesto el 10 de abril de 2015 porque la señora Cifuentes no actuó por medio de un abogado. 1.13 El 23 de julio de 201527, por medio de apoderada, la señora Cifuentes interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por violarse los derechos al mínimo vital, a la vida, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley y a la dignidad humana. 1.14 El 28 de julio de 201528, la señora Bautista Ulloa ejerció su derecho de defensa ante el Juez Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se adhirió a la acción de tutela promovida por la señora Adriana Cifuentes de Rojas y solicitó que se le reconozca el derecho a la pensión de su compañero permanente en forma proporcional por el tiempo convivido con él. 1.15 La accionante pretende que mediante acción de tutela se ordene a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, que le reconozca y pague la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo, Jorge Enrique Rojas Reyes, con quien tenía un vínculo matrimonial vigente desde 1949.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
Mediante auto del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y vinculó a la señora Elcy Bautista Ulloa para que ambas ejercieran el derecho de contradicción y rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Tanto la Unidad Administrativa Especial como Elcy Bautista Ulloa se pronunciaron en el término indicado.
3. Respuesta de la entidad demandada. 25 Folio 50 a 52, cuaderno 2 26 Folio 97 a 102, cuaderno 2 27 Folio 103, cuaderno 2 28 Folios 80 a 84, cuaderno 2
12 El 28 de julio de 201529, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a que prosperara la acción de tutela argumentando que existen otros mecanismos de defensa judiciales como acudir a la jurisdicción laboral.
4. Decisión judicial de única instancia.
El 5 de agosto de 201530, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de
Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela por cuanto existen otros medios de defensa judiciales.
5. Pruebas documentales.
En el expediente obran las siguientes pruebas: - Escrito de tutela instaurado por la señora Adriana Cifuentes de Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Folios 2 a 29, cuaderno 2). - Derecho de petición radicado por la señora Dora Cecilia Rojas Cifuentes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando información sobre el estado del trámite de revocación de traspaso pensional del señor Rojas Reyes a la señora Bautista Ulloa. (Folios 30 a 34, cuaderno 2). - Respuesta al derecho de petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestando que actualmente está en curso una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes presentadas por la señora Adriana Cifuentes de Rojas y Elcy Bautista Ulloa. (Folios 35, cuaderno 2). - Resolución núm. RDP 006804 de 19 de febrero de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Rojas a favor de la esposa y la compañera permanente de Rojas Reyes. Lo anterior, por cuanto las dos reclamantes presentaron pruebas que demostraban que ambas habían convivido con el causante hasta el día de su muerte y
dependían económicamente de él. La Unidad Administrativa estableció que es competencia del juez laboral pronunciarse sobre el conflicto existente para el reconocimiento de la prestación económica reclamada. (Folios 37 a 39, cuaderno 2). 29 Folio 85, cuaderno 2 30 Folios 142 a 148, cuaderno 2 13 - Recurso de reposición interpuesto por la señora Rojas Cifuentes contra la resolución del 19 de febrero del 2015 (Folios 40 a 47, cuaderno 2). - Resolución núm. RDP 013776 de 10 de abril de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se resolvió recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 19 de febrero de 2015 (Folios 50 a 52, cuaderno 2). - Solicitud de revocatoria de traspaso pensional a favor de Elcy Bautista Ulloa (Folio 57, cuaderno 2). - Acta de bautismo del señor Rojas (Folio 60, cuaderno 2). - Registro Civil de Defunción del señor Rojas (Folio 63, cuaderno 2). - Certificación del Hogar Doña Tere de 5 de marzo de 2015 (Folio 64, cuaderno 2). - Certificación del Hogar Geriátrico Abuelitos Activen de 6 de marzo de 2015 (Folio 65, cuaderno 2). - Certificación del Hogar Gerontológico Abuelitas Abuelitos de 5 de marzo de 2015 (Folio 66, cuaderno 2). - Historia clínica de la señora Adriana Cifuentes de Rojas de la Fundación
Clínica Shaio de fecha 20 de enero de 2015. (Folios 67, cuaderno 2). - Poder especial otorgado a Ivonne Natalia Rojas Martín por la señora Adriana Cifuentes de Rojas (Folio 72, cuaderno 2). - Cédula de ciudadanía de la señora Adriana Cifuentes de Rojas (Folio 73, cuaderno 2). - Contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Cifuentes de Rojas por parte de la señora Elcy Bautista Ulloa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Folios 80 a 84, cuaderno 2). - Registro Civil de Nacimiento de Oscar Orlando Rojas Bautista (Folio 85, cuaderno 2). - Registro Civil de Nacimiento de Deisy Liliana Rojas Bautista (Folio 86, cuaderno 2). - Recurso de reposición interpuesto por la señora Elcy Bautista Ulloa contra la Resol
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