🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20199-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20199-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-199/17

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La Corte ha sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez Si una persona ha cumplido con los requisitos de determinado régimen pensional para que se le reconozca la pensión de invalidez, antes del 1º de abril de 1994, es posible aplicarle dicho régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral En caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades médicas pero éstas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional Un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando niega el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pese a que debió haberle aplicado, en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, el Decreto 758 de 1990, con base en el cual cumple los requisitos para alcanzar dicha prestación. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T-5.866.425 y T5.869963

Acciones de Tutela instauradas por Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa y José Agustín Vizcaíno Rodríguez contra Colpensiones

Magistrado ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) -quien la preside- , Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,1 que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia,2 en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado (expediente T5.866.425); y (ii) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). 2 Sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 2 de Barranquilla,3 que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico,4 que negó el amparo solicitado (expediente T-5.869.963).

Los expedientes T-5.866.425 y T-5.869.963 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el 25 de noviembre de 2016, para ser fallados en una sola sentencia. 5 En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.866.425 1.1. Hechos y solicitud El señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de las incapacidades a las que dice tener derecho, teniendo como argumento que no cumple con los requisitos legales para ello. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. El accionante padece “cáncer de colon”,6 por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 68.32%, de origen y riesgo común, con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2006.7 1.1.2. Dado que la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, el 6 de junio de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual le fue negada el 8 de octubre del mismo año, con base en que no cumplía los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de

1993 (no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha 3 Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). 4 Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 5 La Sala de selección número once estaba conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 A folios 17-50 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta la historia clínica del accionante, en la que se manifiesta que “el antecedente patológico de paciente es HTA desde 2007”. || A Folio 73 del cuaderno 2 consta certificado médico expedido por la Clínica Las Américas, al señor Carlos Augusto Peláez Mesa, en el que se diagnostica con “tumor neuroendocrino metastásico, enfermedad severa hepática, ósea y ganglionar”. 7 A folios 8-12 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Augusto Peláez Mesa, fechada 3 de abril de 2014, en el que se manifiesta que “el diagnóstico motivo de calificación es “tumor maligno del colon parte no especificada”, con una pérdida de capacidad laboral del 68.32%, y con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2006”. 3 de estructuración).8 1.1.3. Ante la negativa de dicho reconocimiento y debido al mal estado económico y de salud en que se encuentra,9 el 6 de agosto de 2015 solicitó a Colpensiones el pago de sus incapacidades,10 pero éstas le fueron negadas

porque “su calificación ya fue realizada”. 1.1.4. Precisa que la entidad accionada al momento de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral, determinó que la fecha de estructuración (12 de diciembre de 2006) obedece a que para entonces le realizaron una “colectomía en el HPTU”, como se desprende del diagnóstico para calificar, pasando por alto la evidencia, también reseñada en el mismo diagnóstico, según la cual presentaba fuertes dolores abdominales desde el año 1999.11 1.1.5. Sostiene que ha venido padeciendo a lo largo de su vida, una enfermedad degenerativa y crónica, “la cual no ha sido hallada, dado que a lo largo de los años le han diagnosticado otras enfermedades, como se observa en la historia clínica de mayo 5 de 2000, donde se concluye, luego de realizar un informe de endoscopia, que padece gastritis crónica activa antral moderada”. Por lo anterior, concluye que el grupo de medicina laboral de Colpensiones no tuvo en cuenta su historia laboral y clínica, pues la fecha de estructuración de su enfermedad tiene inicios en 1999, momento desde el cual padece dolores abdominales. En ese orden de ideas, sostiene que tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, dado que cotizó más de 50 8 A folios 13-15 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta Resolución GNR 343856 del primero de octubre de 2014 (notificada el 8 del mismo mes y año), “por la cual se niega la pensión de invalidez al señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, por haber acreditado 285 semanas (…)

y no 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. || A folios 51-54 del cuaderno 2, consta historia laboral del señor Peláez Mesa, en la que figura el resumen de las semanas cotizadas por el empleador, las cuales dan un total de 408.86 semanas. 9 A folios 85-86 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta declaración juramentada rendida por el señor Carlos Augusto Peláez Mesa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, el 9 de junio de 2016, en la que manifiesta que “pago como canon de arrendamiento $ 450.000, y cuando voy al médico debo pagar $ 2.700. Más o menos con $ 800.000 mensuales me ayudan mis hermanos (…). Me pagaron los primeros 180 días de incapacidad (…). La enfermedad la descubrí el 11 de diciembre de 2006 (…). Como en el año 2010 vendí un bien como en $25.000.000, en el 2014 vendí otro como en $11.000.000, en el 2015 vendí otro como en $30.000.000 y el último bien que aparecía a mi nombre se están haciendo las escrituras que lo vendí esta semana por $15.000.000 (…). Mi familia la conforman 3 hijos más dos de la pareja actual y ella, la compañera (…). Mis hijos tienen 29 años, estudiante universitario, 20 años estudiante universitario y 16 estudiante de bachillerato (…)”. 10 A folios 55-79 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, constan las incapacidades médicas del

señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, expedidas interrumpidamente desde el 23 de diciembre de 2013, al 26 de julio de 2015. 11 A folios 8-12 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Augusto Peláez Mesa, en el que se manifiesta: “oncología 4/01/2007: con dolores abdominales desde 1999, 6 colonoscopias y EVDA, por lo que le habían realizado cirugías inguinales, hospitalizado por 4 días por dolor agudo abdominal, le realizaron TAC helicoidal 12/12/2006 con lesiones hepáticas, por cuadro de obstrucción intestinal en ileon, por lo que realizaron colectomía el 12/12/2006 cirugía en el HPTU: oclusión completa, compromiso miliar peritoneo hepático con reporte de patología anormal de tumor carcinoide tamaño tumor 2 por 1 con metástasis (…)”. 4 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha en que objetivamente se estructuró su enfermedad. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término concedido, la entidad accionada guardó silencio.12 1.3. Decisiones judiciales 1.3.1. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia,13 declaró improcedente el amparo solicitado, después de llegar a las siguientes conclusiones: (i) a pesar de que el actor es sujeto de especial protección debido a su enfermedad y a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, “al estudiar los documentos aportados para el

reconocimiento de la pensión, o el pago de su incapacidad, los requisitos exigidos para el efecto no se advierten claros, ni existe certeza de que haya cumplido con los mismos”; (ii) no se presenta una vulneración al mínimo vital del accionante ya que ha contado con la solidaridad de su familia y ha podido sufragar sus gastos con la venta de propiedades familiares; (iii) no hay prueba de que su enfermedad se haya estructurado en 1999, lo cual hace necesario debatir el problema en otra instancia; (iv) el señor Peláez Mesa “no indicó claramente las incapacidades que a la fecha no le han sido reconocidas ni pagadas por el fondo de pensiones, y frente a este aspecto no se interpuso recurso alguno”; y (v) no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya que “desde el momento mismo que le fue negada la pensión y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han trascurrido mas de 20 meses”. 1.3.2. El accionante impugnó la decisión14 indicando que (i) “20 meses es un plazo razonable para entender que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo de convalecencia dificultó que acudiera a la justicia para reclamar la protección de derechos en un tiempo menor”; (ii) ha contado con la solidaridad de su familia y con el dinero producto de la venta de sus propiedades, pero ya no cuenta con más bienes para su sustento; (iii) “ha sido de tal magnitud el desgaste económico que durante varios años ha producido el hecho de padecer cáncer, que el hecho de desviar recursos

para el pago de honorarios de abogados daría pie a suprimir medicamentos, pasajes o cualquier elemento que va inmerso en el día a día de una persona 12 A folios 14-39 del cuaderno principal, del expediente T-5866425, consta que el 11 de enero de 2017, Colpensiones presentó escrito de contestación de la presente acción de tutela ante la Corte Constitucional, en el que manifestó que: “(…) el actor no cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no posee cotizaciones dentro del periodo requerido. (…) frente al reconocimiento de unos subsidios económicos por incapacidad, no se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital que habilite la procedencia excepcional del ejercicio de la acción de tutela, al verificarse en el trámite tutelar que el actor cuenta con ingresos derivados del aporte económico familiar que permite suplir sus gastos. Lo anterior conlleva a que el accionante deba acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sean valoradas de fondo sus pretensiones sin que sea sustraída la competencia del juez natural (…)”. 13 Sentencia del 21 de junio de 2016. 14 Escrito de impugnación fechado el 27 de junio de 2016. 5 afectada con esa enfermedad, incluso los alimentos de él y su núcleo familiar”; y (iv) “las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, tienen derecho a que se les contabilice los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservan aptitudes para ofrecer sus servicios en el

mercado laboral. Ello porque en estos casos, las fuerzas de trabajo se desvanecen paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo”. 1.3.3. En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,15 confirmó el fallo recurrido, con base en que en el presente caso es clara la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que “el afectado pudo permanecer por 20 meses sin poner en riesgo sus prerrogativas fundamentales y sin necesidad de elevar la solicitud de apoyo que ahora promueve ante el sistema judicial” lo que hace la presente acción improcedente por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

2. Expediente T-5.869.963 2.1. Hechos y solicitud El señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de reunir los requisitos legales pertinentes consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. El accionante es una persona de la tercera edad, “ciego del ojo derecho y con visibilidad por el ojo izquierdo bastante reducida”,16 por lo que no puede trabajar en “las labores del campo”, a lo que siempre se ha dedicado.

Aduce estar “enfermo y desempleado, sin ingresos económicos de ninguna especie. Vivo en la casa por la que mi hijo paga el arriendo con la ayuda de parientes y amigos”.17 Laboró “para varios patronos entre el 9 de mayo de 15 Sentencia del 25 de julio de 2016. 16 A folios 34-39 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la historia clínica del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, en la que se manifiesta que fue diagnosticado con “pérdida visual del ojo derecho la cual no es corregible con lentes, es posible que presente alteración del nervio óptico (neuritis o glaucoma)”. 17A folio 31 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta declaración juramentada del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, en la que manifiesta que desde hace 11 años no pertenece a ninguna EPS. || A folio 32 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta declaración juramentada de los señores Wilson Enrique Vizcaíno Vizcaíno y Algemiro Enrique Meriño Vizcaíno, quienes manifestaron que el señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez “no puede trabajar porque está enfermo de la vista casi ciego, que depende económicamente de familiares y amigos que le colaboran, que no tiene pensión ni jubilación de ninguna entidad oficial, como tampoco por parte de empresa privada, vive con varios familiares intermitente y no tiene vivienda propia”. 6 1977 a 29 de febrero de 2004, pero en la historia laboral de Colpensiones

sólo se refleja un total de semanas cotizadas de 720.71 semanas, de las cuales 416.99 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100”.18 2.1.2. Colpensiones le notificó su pérdida de capacidad laboral en un 56.14% con fecha de estructuración el miércoles 20 de mayo de 2015,19 por lo que solicitó la pensión de invalidez ante la misma entidad el 14 de agosto de 2015, la cual fue negada el 3 de diciembre de ese año por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.20 La decisión fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad, pero el recurso fue resuelto el 1 de febrero de 2016 negando su derecho pensional, por no contar con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez.21 2.1.3. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 2.2. Contestación de la demanda22 Mediante oficio del 17 de mayo de 2016, el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, manifestó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir las resoluciones que negaron su

derecho a la pensión de invalidez, ya que la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo. Agregó que al haberse dado trámite a la petición de reconocimiento de pensión de invalidez mediante la resolución GNR 392518, acto administrativo que negó la prestación peticionada, y resolviéndose la apelación mediante resolución GNR 33554, se agotó la vía administrativa, por lo que es procedente frente a 18 A folios 27-29 del cuaderno 2, consta el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, en el que aparece que el accionante cotizó los siguientes tiempos der servicio: “desde 1977-05-09 al 2004-02-28, para un total de 720 semanas cotizadas”. 19 A folios 23-26 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, fechado 2 de junio de 2015, en el que se manifiesta que “tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.14% de origen común, con fecha de estructuración 20 de mayo de 2015, por padecer una enfermedad degenerativa y progresiva”. 20 A folios 20-21 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la resolución GNR 392518 del tres de diciembre de 2015, “Por la cual se niega la pensión de invalidez del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, por cuanto no cumple el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los

tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que sólo acredita un total de 720 semanas”. 21 A folios 15-18 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la resolución GNR 33554 del primero de febrero de 2016, “por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GNR 392518 del 3 de diciembre de 2015, y se niega la pensión de invalidez del señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez, por cuanto verificada la historia laboral se evidencia que el señor Vizcaíno Rodríguez no cuenta con las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, es decir, del 20 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2014, no cuenta con ninguna semana cotizada, motivo por el cual no es posible dar aplicación a la condición más benéfica”. 22 Folios 47-49 del cuaderno 2, del expediente T-5869963. 7 dichos actos administrativos las acciones y recursos legales dispuestos para tal fin en la jurisdicción ordinaria, razón por la que debe negarse el amparo. 2.3. Decisiones judiciales 2.3.1. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,23 negó el amparo solicitado aduciendo que lo pretendido por el accionante es la nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de un derecho, pero que goza de presunción de veracidad, por lo que la acción procedente para esto es la

nulidad y restablecimiento del derecho, o dependiendo de las circunstancias particulares del caso, se debe acudir a la justicia ordinaria laboral. Sobre el particular, aduce que “no es dable al juez constitucional agotar trámites propios del juez administrativo o del juez laboral, pues solo el juez natural es el funcionario competente para agotar las instancias ordinarias o contencioso administrativas conducentes, y no se avizora que exista en el proceso impedimento alguno en el señor José Agustín Vizcaíno Rodríguez para no ejercer las acciones pertinentes”, principalmente si se tiene en cuenta que “el accionante cuenta con la ayuda de un hijo, lo que hace presumir que dispone del sustento necesario para subsistir mientras que realiza el trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable”. 2.3.2. Inconforme con la decisión de instancia, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que “en este caso resulta procedente la acción de tutela, teniéndose en consideración que este instrumentos se instituyó con el fin de evitar perjuicios mayores, brindándole a las personas que se encuentran en desventajas manifiestas frente al Estado y las instituciones dominantes, las herramientas para la protección inmediata de sus derechos constitucionales, más si se trata de un sujeto de especial protección”. Así mismo, expresó que le asiste derecho pensional “al cumplir con los requisitos de ley para tal reconocimiento, y que por existir la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y debido proceso, por parte de Colpensiones, solo por

intermedio de este mecanismo judicial se obtendría la protección inmediata de estas prerrogativas”.24 2.3.3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,25 confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Manifestó al respecto que no es la acción de tutela la vía para conocer del problema planteado por el actor, aunado a que, si fuera el caso, el señor Rodríguez no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada. Agrega que “en este caso, muy a pesar de ser el señor Vizcaíno Rodríguez persona con deficiencia física, quien sufre de ceguera parcial, no se avizora la ocurrencia de una situación apremiante, lo que 23 Sentencia del 24 de mayo de 2016. 24 Folios 73-85 del cuaderno 2, del expediente T-5869963. 25 Sentencia del 6 de julio de 2016. 8 impela a esta colegiatura a asumir el conocimiento del asunto, osando a desnaturalizar la jurisdicción ordinaria, siendo la especialidad laboral la competente para resolver la litis”. Finalmente sostiene que en estos casos no es suficiente poner de presente con simples afirmaciones que los tutelantes se encuentran en determinada situación penosa y con ello pretender que el juez constitucional conozca de manera inmediata el proceso en particular, pues el interesado debe aportar pruebas fehacientes que soporten la misma circunstancia, en aras de darle peso y mayor fuerza a sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en

desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 1.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Constitución y en la ley (art. 86, CP). En cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del derecho a la seguridad social, como lo son la pensión de invalidez y las incapacidades médicas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para el reconocimiento de éstas, pues existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para el efecto.26 No obstante, en la actualidad, esta Corporación 26 Sentencia T-194 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Esta sentencia reiteró la T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-877 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T177 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-063 de 2009 (MP Jaime Araujo Rentería), T-043 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). || Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “En principio, dicha improcedencia estaba dada, entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, el cual era concebido como una garantía social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos

atribuidos por el legislador”. No obstante, este argumento varió con el paso del tiempo, pues con posterioridad la Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, adquiere relevancia constitucional porque su desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana. Al respecto, la sentencia T-619 de 1995 (MP Hernando herrera Vergara) indicó que: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”. Esta posición fue reiterada entre

otras, en las sentencias T-888 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-043 de 2005 (MP 9 reconoce que el derecho a la seguridad social reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.27 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). || Más tarde, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta para determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de estos derechos. Entonces manifestó que el juez de tutela además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento del derecho afecte una garantía fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento del derecho se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...