🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20199-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20199-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-199/18

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO

DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias

SU.1073/12, SU.131/13 y SU.415/15

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obtenidos por medios ilegales o fraudulentos REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Declaración siempre que haya mediado un delito Es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si

acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de 2 mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el debido proceso. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad de adoptar medidas para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta punible en procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000 (procesal penal), las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas en procesos penales, eran tomadas como medidas necesarias para que los efectos nocivos de actuaciones punitivas cesaran. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, dichas medidas no pueden vulnerar garantías constitucionales ni derechos adquiridos de buena fe de aquellos que pudieren ser beneficiados con las actuaciones de quien está siendo procesado penalmente. De tal manera que, a pesar de que existe la revocatoria de un acto propio, la administración sólo puede hacer uso de ella, como se dijo, si de acuerdo con la normativa vigente (artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma como fue condicionado en la Sentencia C-835 de 2003) se desvirtúa la presunción de buena fe, inocencia y confianza legítima comprobando una conducta fraudulenta por parte del beneficiario del acto administrativo, y que sea posible encuadrar en algún tipo penal.

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL-Orden a UGPP proferir acto administrativo que deje sin efectos la suspensión de la indexación de mesada pensional del accionante

Referencia: Expedientes T-6.438.414 y T6.511.989.

Acciones de tutela instauradas por (i) Fanny Beatriz Daza de Lara (T-6.438.414) y (ii) Carmen Sofía Ustaris de Marrero (T6.511.989) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) dentro del expediente T6.438.414 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia2 y (ii) dentro del expediente T6.511.989 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla3, en única instancia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el

Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-6.438.4144. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce de la misma Corporación escogió y dispuso acumular el expediente T-6.511.9895 al anterior por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. EXPEDIENTE T-6.438.414 1.1. Hechos y solicitud Fanny Beatriz Daza de Lara, a través de apoderada judicial, instauró el 5 de julio de 2017 acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional, al suspender los efectos jurídicos de la Resolución expedida por el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se indexó el valor de la primera mesada pensional en su favor, por cuanto dentro de un proceso penal se emitió resolución de acusación en contra de quien suscribió dicho acto 1 Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 2 Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 3 Sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

4 Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto de selección del 14 de noviembre de 2017, notificado el 29 de noviembre de 2017. 5 Sala de Selección Número Doce, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de selección del 15 de diciembre de 2017, notificado el 29 de enero de 2018. 4 administrativo. Basó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. La señora Fanny Beatriz Daza de Lara laboró para la empresa Puertos de Colombia como trabajadora oficial en diferentes cargos: mecanógrafa, archivadora, auxiliar de archivo, jefe de archivo y estadista. 1.1.2. Su vínculo laboral fue del 12 de abril de 1965 al 16 de junio de 1986 para un total de 21 años de servicio y su último salario mensual devengado fue de $97.556, que equivalía a 5 salarios mínimos para el año 1986, de acuerdo con el Decreto 3754 de 1985 ($16.811). 1.1.3. La empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 037767 del 12 de agosto de 1986 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $78.040, equivalente al 75% del salario devengado, pagadera a partir del 21 de febrero de 1996, fecha en la cual cumpliere 50 años de edad. De igual manera, se le reconoció como anticipo de pensión de jubilación la suma de $1.951.022, de acuerdo con la convención colectiva

suscrita entre trabajadores y la empresa. Dicha suma sería devuelta por la accionante en cuotas al momento en que se le reconociera la pensión de 1996. 1.1.4. Una vez la accionante cumplió la edad requerida de conformidad con la convención colectiva (50 años), a través de la Resolución No. 450 del 22 de febrero de 1996 se incluyó a la señora Daza en nómina de pensionados, sumando a su mesada el valor de $64.085.12, elevando la cuantía de la misma a la suma total de $142.126 pagadera a partir de febrero de 1996. 1.1.5. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0649 del 15 de mayo de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se indexó la pensión de jubilación de la accionante, elevando la cuantía total de la misma a $790.327.35 a partir de mayo de 1997 y se reconocieron, además, diferencias de mesadas atrasadas. Lo anterior, explica, tiene sustento en que el valor histórico de la mesada que le fue asignada en 1986 no correspondía al valor real de la moneda en 1997 así, en 1986 se le reconoció una mesada equivalente a 4 salarios mínimos pero en 1996 fue incluida en nómina de pensionados con una mesada de un salario mínimo. 1.1.6. Dentro del proceso penal 2070, regido bajo la Ley 600 de 2000 que se surte contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exdirector de Foncolpuertos, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 7 de noviembre de 2012, confirmó la Resolución de Acusación de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida por la Fiscalía Primera Delegada Seccional, que ordenó suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 649 de 1997. 1.1.7. Conforme lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, expidió la Resolución No. RDP 21287 del 27 de mayo de 2015 en la 5 que se ordenó: “Dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDÓS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la resolución 649 de 15 de mayo de 1997 en lo que concierne a la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA, ya identificada, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA, al monto devengado antes de aplicar las resoluciones 649 de 15 de mayo de 1997, es decir, la mesada establecida mediante la Resolución No. 37767 de 12 de agosto de 1986, con los respectivos reajustes legales”. 1.1.8. Considera que la entidad adujo que la suspensión respondía a la

obligación de cumplir una providencia proveniente de autoridad judicial. 1.1.9. No obstante lo anterior, el citado acto administrativo fue rectificado mediante la Resolución RDP 007239 del 19 de febrero de 2016 en la cual se corrigió, únicamente, la orden respecto del ajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta que debía hacerse conforme a la Resolución 450 de 1996 que ajustó el valor de la mesada al incluirse en nómina. 1.1.10. Al reducirse su mesada pensional a un salario mínimo, el 5 de agosto de 2016 la peticionaria presentó reclamación administrativa ante la UGPP con el propósito de logar la indexación de la mesada al valor actual, pero dicha solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 037705 del 2015. 1.1.11. Señala la actora que frente a la negativa de la entidad de indexar su mesada pensional, presentó sendos derechos de petición y solicitudes pero finalmente a través de la Resolución RDP 048114 del 20 de diciembre de 2016 la UGPP negó la petición y señaló específicamente que: “Frente a la indexación de la primera mesada pensional es preciso indicar que es importante señalar que esta entidad no puede realizar ningún pronunciamiento sobre este tema en el caso en comento hasta tanto el Juez Natural (juez penal) realice el pronunciamiento respecto a la Resolución No. 938 del 17 de junio de 1997, ya que la orden impartida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDÓS tiene efectos provisionales quedando así pendiente la decisión definitiva que está en manos del juez

Natural (juez penal). Motivo por el cual se estima pertinente negar la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada”. 1.1.12. Considera la petente que a causa de las actuaciones unilaterales, inconsultas y arbitrarias de la UGPP, se han trasgredido sus derechos 6 fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, quien además de ver menguado su único ingreso mensual, tiene 71 años de edad, lo cual la ubica en un grupo poblacional protegido de manera especial por la Constitución. Aunado a esto, su nivel de vida fue afectado directamente pues durante 18 años adquirió obligaciones que en este momento superan el monto de su mesada, lo cual ha tenido como consecuencia la adquisición de más deudas y préstamos. No tiene ingresos adicionales ni otras personas le ayudan o responden por sus gastos personales, al contrario, su ingreso es la principal fuente económica de sostenimiento de su núcleo familiar. 1.1.13. Sostiene que la acción de tutela es procedente en este caso ya que la accionante tiene 71 años de edad, su mesada pensional disminuyó de manera ostensible de $2.457.444 a $689.455 después de 18 años y se inobservó el proceso establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y en la Ley 797 de 2003 en la expedición de la Resolución RDP 021287 del 27 de mayo de 2015 que suspendió de manera unilateral la indexación, trasgrediendo así el principio de confianza legítima ya que esta estuvo vigente por 18 años. 1.1.14. Finalmente solicita la protección de sus derechos fundamentales y por

consiguiente: “1. ANULE los efectos de la resolución RDP 021287 del 27 de mayo de 2015 proferida por la entidad y conceda la reactivación del monto de la mesada pensional INDEXADA a la que tiene derecho la tutelante.

2. ORDENE el reintegro de las sumas indexadas que le fueron descontadas”. 1.2. Contestación de la acción de tutela6 1.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN7

La Jefe de Coordinación de Comunicaciones oficiales y Control de Registros de la DIAN, da respuesta a la acción de tutela indicando que “una vez consultada la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la fecha no se evidencia información a nombre de la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA”. 6 El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió el 5 de julio de 2017, Auto en el que (i) admite la acción de tutela, (ii) vincula a la UGPP solicitándole “Indique el motivo que hubo para suspender los efectos de la indexación pensional. Pronúnciese sobre cada uno de los hechos de la demanda y allegue las actas de notificación de cada resolución expedida”. (iii) ordenó oficiar a las diferentes entidades del Estado con el fin de averiguar la situación económica de la accionante y a la Fiscalía Primera de estructura apoyo Foncolpuertos Unidad Nacional de Administración Pública. Folio 89, cuaderno 2 del expediente. 7 Oficio 100215361-0852 de 7 de julio de 2017, suscrito por Martha Helena Tobón Jaramillo, Jefe

Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros, Subdirección de Gestión de Recursos Físicos. Folio 94, cuaderno 2 del expediente. 7 1.2.2. Fiscalía 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País8 La Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País contesta la solicitud de amparo señalando que “no es posible remitirle copia de la Resolución de Acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, ni la decisión de Segunda Instancia de fecha 7 de noviembre de 2012, referente al señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, (...) teniendo en cuenta que no contamos con copia de las mencionadas decisiones, sin embargo, en forma respetuosa se sugiere que dicha solicitud se realice al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá (...) en donde actualmente cursa la Etapa de causa”. 1.2.3. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de ColombiaASOBANCARIA9 La Vicepresidencia Jurídica da contestación a la acción de tutela manifestando que “teniendo en cuenta que CIFIN S.A.S. a partir del 1 de enero de 2013, asumió los deberes y obligaciones que le asisten en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, respetuosamente solicitamos dirigirse a éste como nuevo Operador de información ante futuros requerimientos del asunto en referencia. || Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que su solicitud fue remitida a CIFIN S.A.S. a fin de darle trámite a la misma”.

1.2.4. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá10 El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que en cumplimiento de la solicitud allegada respecto de la tutela de la referencia se expidió el auto 433 del 10 de julio de 2017 en el que se indicó: “ [s]e dispone remitir por secretaría la documentación requerida en medio óptico, esto es, en CD, la cual se extrae del sumario 2040 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, pábulo del proceso penal de radicado 110013104016 201300061 que cursa en este Estrado únicamente en contra de Manuel Heriberto Zabaleta por el punible de peculado por apropiación, donde la víctima es Foncolpuertos, quien se halla representada por la UGPP, entidad del orden nacional”. Conforme a lo anterior, allega un CD.

1.2.5. CIFIN S.A.S.11

Para efectos de contestar la acción de tutela, informó que al revisar la base de datos de información financiera, comercial, crediticia y de servicios de CIFIN 8 Oficio No. -24.4-043-01-144 del 7 de julio de 2017, suscrito por Mabel Esperanza Rico Guanume, Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País. Folio 99, cuaderno 2 del expediente. 9 Oficio de fecha 7 de julio de 2017, suscrito por María Andrea Tramelli Salamanca, Abogada Vicepresidencia Jurídica. Folio 100, cuaderno 2 del expediente.

10 Oficio No. 680 de 2017 del 10 de julio del mismo año y CD. Folios 101 y 102, cuaderno 2 del expediente. 11 Oficio de fecha 12 de julio de 2017, suscrito por Juan David Pradilla Salazar. Folios 104 al 112, cuaderno 2 del expediente. 8 S.A.S., el 12 de julio de 2017, a nombre de la señora Fanny Daza de Lara se observó que es titular de dos cuentas corrientes y dos cuentas de ahorros, “sin embargo, frente a la solicitud del saldo actual de las cuentas, el saldo no es conocido por CIFIN S.A.S. Por ende, estamos en imposibilidad jurídica y material de remitir dicha información”. Por otra parte, se han reportado en la entidad una obligación vigente y al día de tarjeta de crédito y una obligación extinguida también de tarjeta de crédito no vigente.

1.2.6. EXPERIAN COLOMBIA S.A.12

La apoderada de Experian Colombia S.A. allegó las historias de crédito de la accionante expedida el 10 de julio de 2017. 1.2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP13 El apoderado judicial de la entidad contestó la acción de tutela argumentando lo siguiente: (i) La unidad procedió a “dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 454 del Código Penal y los artículo 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias

judiciales”. (ii) La administración “dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Fiscalía Veintidós el día 07 de noviembre de 2012, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho”. (iii) La Unidad no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la actora “en razón a que el accionante (sic) se encuentra actualmente incluido en la nómina de pensionados, devengando una pensión de manera periódica e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades básicas, no demostrando así la violación de su mínimo vital, y sin que se evidencie que su mesada pensional haya sido disminuida”. (iv) Dentro del trámite administrativo “adelantado por la parte accionante ante esta Unidad, se ha respetado siempre el Debido proceso, como también es claro que ante esta entidad nunca ha presentado ningún tipo de solicitud 12 Oficio sin fecha, suscrito por Luz Andrea González Navarrete, apoderada de Experian Colombia S.A. Folios 113 al 117, cuaderno 2 del expediente. 13 Oficio con Radicado 201711102078221 de fecha 10 de julio de 2017, suscrito por Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional y apoderado judicial de la entidad. Folios 118 al 141, cuaderno 2 del expediente. 9 formal” aunado a que la Resolución RDP 026204 del 25 de junio de 2015 se

fundamentó en un fallo judicial. (v) La parte actora cuenta con otro medio judicial de defensa “más idóneo, para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad solicita que la acción de tutela se declare improcedente. 1.2.8. Alcaldía de Barranquilla, Secretaría de Movilidad14 El Asesor de la Entidad informó que “revisada la base de datos de esta entidad encontramos que la señora FANNY BEATRIZ DAZA DE LARA (...) NO posee vehículo matriculado en este organismo de Tránsito a la fecha”. 1.2.9. Fiscalía General de la Nación15 El Fiscal 43 dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: (i) Solicita denegar el amparo frente a su representada por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales. (ii) El 20 de diciembre de 2011 se profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de Continuado, en cuantía de $171.859.213.98. En este mismo acto se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones. La acusación se encuentra ejecutoriada y cursa la causa en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. (iii) No se vulneraron derechos fundamentales en tanto “según la jurisprudencia, el restablecimiento del derecho es viable cuando existe la prueba de la tipicidad, independientemente de que ya esté dada la prueba de la responsabilidad de los sujetos agentes de los hechos punibles y por ello que

esta medida pueda darse en cualquier estado del proceso, siempre y cuando – se repite – esté la prueba de la tipicidad, la que en el caso que nos ocupa estaba acreditada como quedó ampliamente analizado al momento de calificar el mérito del sumario que impuso acusación contra MANUEL

HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ”.

1.2.10. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá16 14 Oficio de fecha 28 de julio de 2017, suscrito por Carlos Manuel Lovera Castillo como Asesor de la Secretaría de Movilidad. Folios 183 al 185, cuaderno 2 del expediente. 15 Oficio No. 2.1.3.-043-01-150 del 4 de septiembre de 2017, suscrito por Hugo Fidel Beltrán Hernández, Fiscal 43 del Grupo de Fiscales para Investigar el Fraude al Sistema Pensional del País. Folios 189 al 196, cuaderno 2 del expediente. 16 Oficio No. 940 del 1 de septiembre de 2016, suscrito por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá. Folios 197 al 200, cuaderno 2 del expediente. 10 El Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá señaló en su escrito que “si bien es cierto la resolución objeto de cumplimiento por parte de la UGPP fue proferida por la Fiscalía Primera Delegada Seccional y confirmada posteriormente por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal dentro de ese asunto, siendo la que suscita la inconformidad de la libelista, no menos cierto resulta que dicha disposición no fue adoptada ni ordenado su cumplimiento por este Despacho”. (Negrilla propia del texto)

En cuanto a la solicitud de indicar “el motivo que hubo para suspender los efectos de la indexación pensional de la accionante” el Juzgado “se ciñe a lo actuado y a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que su Señoría podrá confrontar y establecer si la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones suscritas por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y las resoluciones dictadas por la UGPP se ciñeron al marco procesal y legal; y en cuanto a que se allegue las actas de notificación de cada resolución emitida, es menester comunicar que tanto esa labor como el resguardo de las diligencias corresponde exclusivamente a la UGPP, y no a este estrado” (negrilla fuera de texto). Finalmente, informó al Despacho que “ha existido alto número de acciones de tutelas promovidas por hechos idénticos a los aquí escrutados, que han sido conocidas por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema”, con fallos adversos a los actores, por lo que “sugiere respetuosamente tener en cuenta tales lineamientos con miras a que se evite emitir providencias de fondo lejanas a los derroteros examinados y sentidos adoptados por esa Máxima Autoridad Judicial”. 1.3. Pruebas que obran en el expediente 1.3.1. Poder especial conferido por la accionante a Linda Tatiana Vargas Ojeda para que en su nombre cumpla todos los actos relacionados con la presentación de la acción de tutela así como para cualquier actuación vinculada con la defensa de sus intereses, suscrito el 23 de junio de 2017 en la

Notaría 2º del Círculo de Barranquilla17. 1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Fanny Beatriz Daza de Lara, en donde consta que tiene 72 años18. 1.3.3. Oficio suscrito por la actora, de fecha mayo de 2017, en el que hace una relación de sus gastos mensuales para su sustento personal, los cuales ha tenido que reducir con ocasión del desmejoramiento arbitrario de su mesada pensional. Dicha relación arroja como gran total la suma de $2.136.36019. 17 Folio 1, cuaderno 2 del expediente. 18 Folio 21, cuaderno 2 del expediente. 19 Folio 22, cuaderno 2 del expediente. 11 1.3.4. Copia de factura de servicio público de Agua y alcantarillado, a nombre de la accionante, correspondiente al mes de mayo de 2017, por un total de $90.63520. 1.3.5. Copia de factura de servicio público de luz, a nombre de la accionante, correspondiente al mes de abril de 2017, por un total de $142.58021. 1.3.6. Folio en el que se fotocopiaron dos volantes de pago de mesada pensional a nombre de la actora, uno correspondiente al mes de octubre de 2015 en el que se le pagó una mesada de $2.457.444 y otro correspondiente al mes de noviembre de 2015 en el que la mesada cancelada fue de $644.35022. 1.3.7. Copia de recibo de pago de mesada pensional a nombre de la actora,

correspondiente al mes de febrero de 2017, por un total de $737.71723. 1.3.8. Certificación expedida por el Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de fecha 9 de septiembre de 2016, en el que consta la información de pagos hechos a la actora desde diciembre de 1998 por concepto de mesadas pensionales24. 1.3.9. Copia de la notificación por aviso NOT_PD 308570 A, dirigida a la accionante y suscrita por el Director de Servicios Integrados de atención de la UGPP, en la que se le “notifica la RDP48114 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2016” y se le informa que contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán presentarse y sustentarse en el término de 10 días siguientes a partir de la notificación25. 1.3.10. Copia de la resolución RDP048114 del 20 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve una solicitud del Sr. (a) DAZA DE LARA FANNY BEATRIZ”, en la que se negó la indexación de la mesada pensional26. 1.3.11. Oficio Radicado No. 201614202630251 de fecha 9 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, dirigido a la accionante en el que se le da respuesta a su derecho de petición radicado No. 201650052578132 respecto de la proyección de su pensión de jubilación desde el año 1986 hasta la fecha27. 1.3.12. Oficio Radicado No. 201618002276311 de fecha 9 de agosto de 2016,

suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, dirigido a la accionante en el que se le informa el número de solicitud de 20 Folio 23, cuaderno 2 del expediente. 21 Folio 24, cuaderno 2 del expediente. 22 Folio 25, cuaderno 2 del expediente. 23 Folio 26, cuaderno 2 del expediente. 24 Folios 27 al 31, cuaderno 2 del expediente. 25 Folio 32, cuaderno 2 del expediente. 26 Folios 33 al 38, cuaderno 2 del expediente. 27 Folios 36 al 41, cuaderno 2 del expediente. 12 obligación pensional con el que podrá consultar el estado de su trámite de derecho de petición No.- 20165005257813228. 1.3.13. Oficio Radicado 201611102377011 de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, dirigido a la accionante en el que se le da respuesta al derecho de petición No. 20165005257813229. 1.3.14. Derecho de petición de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la accionante dirigido a la UGPP, radicado 201650052578132, en el que solicita la indexación de la primera mesada pensional30. 1.3.15. Oficio Radicado 201614001844121 de fecha 24 de junio de 2016, suscrito por la Subdirectora de nómina de Pensionados de la UGPP, dirigido a la accionante, en el que se le informa sobre la mesada adicional de junio de 201631. 1.3.16. Oficio Radicado 201614201872691 de fecha 28 de junio de 2016,

suscrito por la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, dirigido a la accionante, en el que se le da respuesta a su derecho de petición con radicado 20167001177214232. 1.3.17. Derecho de petición de fecha 1 de junio de 2016, suscrito por la actora y dirigido al Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, en el que se solicita realizar los trámites para la reactivación en la nómina de pensionados los valores establecidos en la Resolución No. 450 de febrero 22 de 199633. 1.3.18. Oficio Radicado 20161030469911 del 24 de febrero de 2016, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, dirigido a la accionante, en el que se le cita para la notificación de la Resolución No. RDP 007239 del 19 de febrero de 2016 NOT_PD 21915734. 1.3.19. Copia de la notificación por aviso NOT_PD 219157A, dirigida a la accionante y suscrita por el Director de Servicios Integrados de atención de la UGPP, en la que se le “notifica la RDP7239 DEL 19 DE FEBRERO DE 2016” y se le informa que contra dicha decisión no procede recurso alguno35. 1.3.20. Copia de la Resolución RDP 007239 del 19 de febrero de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...