CC - T202-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T202-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-202/07
ACCION DE TUTELA-Actitud procesal de la EPS Salud total Llama la atención de la Sala la actitud procesal asumida por la EPS Salud Total en el curso del proceso, en cuanto se percibe como ambigua y carente de la necesaria lealtad que deben observar todos los intervinientes en una actuación judicial en cumplimiento del mandato constitucional (Art.95.7) de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, a pesar de que el Comité Técnico Científico había autorizado oportunamente el medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, una vez notificada de la medida provisional impartida por el juez de primera instancia, la EPS en lugar de allegar los soportes, que sí adjuntó a la Corte, sobre la no vulneración de los derechos del demandante, procedió al suministro del medicamento. Lo anterior demuestra que para la EPS resulta más ventajoso, en una perspectiva puramente utilitaria, obtener un término perentorio para el recobro del excedente asumido, que demostrar que ha actuado en forma ética y respetuosa de los derechos fundamentales de sus afiliados. Esta actitud revela una ausencia de sensibilidad de la EPS frente a una condena por vulneración de derechos fundamentales, acto que desde el punto de vista ético constituye un grave cuestionamiento que debería perturbar a cualquier persona o ente jurídico conciente del peso que en un estado social de derecho tiene los derechos fundamentales y la enorme responsabilidad que implica desarrollar actividades de amplia repercusión en ese ámbito. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA EN TUTELAAlcance Conforme al principio de necesidad de la prueba los fallos de tutela deben estar precedidos del mínimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que son objeto de debate, “pues de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constitución”.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección integral ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICOConsecuencias/ADULTERACION SENTENCIA DE TUTELAConocimiento por la autoridad competente
Referencia: expediente T-1473130
Acción de tutela de Joel Arias Quintero contra Salud Total EPS, Sucursal Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los Juzgados Trece Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda. El señor Joel Arias Quintero instauró acción de tutela contra Salud Total EPS, sucursal Cali, invocando la protección de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:
1. El demandante, de 72 años de edad, estuvo afiliado al régimen contributivo de salud, a través de la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario de su hijo Luis Edilser Arias, de quien depende económicamente.
2. Manifiesta que hace aproximadamente cinco (5) años, le fue diagnosticado un cáncer de próstata, padecimiento que maneja a través de los procedimientos de monoquimioterapia y orquidectomía (HUV), más bloqueo hormonal periférico.
3. Refiere que su enfermedad es cada vez más progresiva, lo cual se revela a través de una prueba (PSA) de tipo diagnóstico denominada “técnica quimioluminiscencia enzimática amplificada inmulite” que le fue practicada y que arrojó un resultado de 14.9 ng/ml, muy superior al que produjo la misma prueba practicada el 28 de septiembre de 2004 y que fue de 7.9 ng/ml.
4. Indica que en razón de esos resultados la médica oncóloga Edda María Afanador, justifica a través de un formulario fechado el 28 de febrero de 2005, el uso de los medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud (en adelante NO POS) requeridos para el tratamiento de su enfermedad “y confirma la necesidad de BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG 3 28 1 TAB/DÍA”.
5. Afirma que presentó las respectivas órdenes y justificación del médico tratante para el uso del medicamento NO POS, recibiendo un formato de negación del servicio de salud, ya que el medicamento no había obtenido la aprobación del Comité Técnico Científico, por ser medicamento excluido del POS.
6. El demandante relaciona como pruebas que anexa a su demanda, “para demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento sobre la presente acción” las siguientes: (i) la fotocopia parcial del resumen de su historia clínica; (ii) el diagnóstico DX: Cáncer de próstata; (iii) fotocopia del último dictamen médico proferido por la médico oncóloga Edda Marina Afanador; (vi) solicitud y justificación del médico tratante para el uso de medicamentos NO POS; (v) formato de negación de los medicamentos; (vi) órdenes de los medicamentos; (vii) técnicas de quimioluminiscencia enzimática amplificada inmulite (PSA) 09/28/2004 y 01/18/2005.
Sin embargo ninguna de estas pruebas reposa en el expediente, ni es relacionada en los fallos de tutela. Solicita que se le ordene a la EPS suministrarle los medicamentos requeridos en el procedimiento, manejo y tratamiento de su enfermedad durante el tiempo requerido “bien sea para mi recuperación o un manejo digno, menos doloroso y deplorable, hasta finiquitar mi padecimiento”, debido a que carece de recursos económicos para cubrir los gastos correspondientes. Intervención de la parte demandada. La señora representante judicial de Salud Total S.A. – EPS - sucursal
Cali, intervino ante el juez de primera instancia solicitando: (i) que se niegue la acción de tutela instaurada por el señor Joel Arias Quintero en razón a que, de una parte, en forma engañosa pretendió acceder a los servicios del plan obligatorio de salud contributivo, mediante la adulteración de una sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali el 31 de marzo de 2005; y de otra, que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del demandante habida cuenta que no ha negado servicio médico alguno al que tuviere derecho, y ; (ii) que en el evento de concederse la tutela, se oficie a la Secretaría de Salud a efecto de que sea vinculada al proceso como parte y se pronuncie sobre la obligación que tiene de cubrir el costo del medicamento requerido por el demandante y le ordene tal cubrimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998. La actuación fraudulenta a que alude la representante de la demandada consistió en que, según afirma, el demandante presentó copia parcial de una sentencia de tutela anterior concedida al mismo demandante, en la cual se sustituyó el nombre del medicamento “GOSERELIN amp. X 10.8 Mg Principio Activo, Acetato Gloserelina, y CIPROTERONA Tab. 50 Mg.” de la sentencia 014 de marzo 31 de 2005 proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal, por el de “BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG # 28 1 TAB./DIA, y presentó este documento adulterado a la EPS para obtener
el medicamento. Informa que con base en los anteriores hechos la EPS inició un trámite administrativo para cancelar la afiliación del señor Joel Arias Quintero, para lo cual se basó en el artículo 14 numeral 7.3 del Decreto 1485 de 1994, que establece que constituye práctica no autorizada para la EPS la terminación unilateral de la relación contractual, salvo que exista prueba en el sentido que el afiliado ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe, constituyendo este evento el suministro deliberado de información falsa o engañosa. Sostiene que la EPS le envió al demandante Joel Arias Quintero una comunicación en la que le solicita se pronuncie sobre “las razones por las cuales procedió a modificar el fallo de tutela en aras de lograr la entrega del medicamento denominado Bicalutamida”. Indica que el documento fue recibido por el señor Fernando de los Ríos el día 4 de julio de 2006, que la entidad procedió a llamar al usuario a fin de constatar si en efecto había recibido la comunicación a lo cual respondió afirmativamente, y que vencido el plazo otorgado por la entidad para el ejercicio de su derecho de defensa no se produjo pronunciamiento alguno del demandante. Manifiesta que la entidad no se ha negado a la prestación de ningún servicio al demandante desde el momento de su afiliación, y que éste no allega la prueba al respecto, consistente en la comunicación que según las políticas de servicio de la EPS se emite al usuario siempre que se niega un servicio. Refiere, que los servicios relacionados en la tutela fueron objeto de
estudio por parte del Comité Técnico Científico para su autorización, y que en efecto le fueron aprobados. “Sin embargo, el actor nunca se acercó a la entidad para solicitar el medicamento que aduce y sólo tuvimos conocimiento de éste a través de la adulteración del documento aludido en la presente acción. Ahora bien, en el evento de requerirlos, ya no será competencia de esta entidad pues el señor Arias incurrió en una causal automática de desafiliación”. Como petición principal solicita que se oficie a la Secretaría de Salud (sic) para que, una vez vinculada al proceso, se pronuncie sobre la obligación que tiene del cubrimiento económico del medicamento requerido por el señor Joel Arias Quintero y le ordene a la misma asumir el costo económico del mismo, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998. Subsidiariamente solicita que en el evento de que el Despacho considere que la EPS debe autorizar la cobertura del medicamento solicitado por el accionante, no obstante haber incurrido éste en una conducta irregular y encontrarse excluido de la EPS, ordene al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA -, que en el término de diez (10) días proceda a pagar las cuentas de cobro o facturas por los servicios prestados en atención a la presente acción de tutela. Intervención del Ministerio de la Protección Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social intervino para solicitar al juez constitucional se exonere al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA - de las responsabilidades que se le atribuyen dentro de la
acción de tutela. Señala que “teniendo en cuenta que en el presente caso la (sic) accionante acudió al Comité respectivo y que el mismo no había autorizado el suministro de los medicamentos”, deberá entrarse a demostrar por éste, si el concepto emitido se encuentra ceñido a los parámetros establecidos en la resolución 3797/04 “por la cual se reglamentan los comités técnicos – científicos y se establece el procedimiento para el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, que en su artículo 6° establece como criterio para la autorización por parte del Comité Técnico Científico de medicamentos no incluidos en el Manual del POS, la existencia de “un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, lo cual debe ser demostrado y constar en la historia clínica respectiva” . Manifiesta que en caso de probarse conculcación de los derechos fundamentales invocados por la (sic) accionante, por el no suministro de los medicamentos, su provisión deberá proceder conforme a las reglas de recobro establecidas en la regulación vigente, (Acuerdo 228 de 2002 y resolución 3797 de 2004), esto es, como si lo hubiese ordenado la respectiva EPS a través de su Comité Técnico Científico, toda vez que tal normatividad ha sido expedida para el sostenimiento del sistema, principio básico que deben preservar los fallos de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
Medida Provisional
Por auto de Julio diez (10) de dos mil seis el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, decidió : (i) admitir la demanda de tutela, (ii) ordenar, como medida provisional, que la EPS demandada proporcione al demandante la droga BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG No. 28 1 TAB/DIA, “medicamentos POS y NO POS que él requiere para el tratamiento a fin de salvaguardar(…) su salud y su integridad física, de conformidad con lo establecido en el Art. 7° del Decreto 2591 de 1991; (iii) vincular al Fondo de Solidaridad y Garantías “Fosyga” al trámite de la tutela. Mediante comunicación de julio 27 de 2006 el Coordinador Jurídico de la EPS informó al Juzgado que en cumplimiento de la orden impartida por su Despacho se emitió la autorización especial de servicios No. 705991267631, para el suministro de BICALUTAMIDA COMPRIMIDOS X 150 MG. Del fallo de primera instancia Mediante sentencia de julio veinticuatro (24) de dos mil seis (2006) el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali decidió: (i) Inaplicar el numeral 7° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 (sic) “que excluye el suministro del medicamento (…) requerido por el accionante” (sic); (ii) conceder la tutela solicitada por el señor Joel Arias Quintero por encontrar que se le estaban vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de Salud Total EPS; (iii) ordenar que en el término de 48 horas la
EPS procediera a “efectuar los procedimientos pertinentes a fin de suministrar el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG – 28 1 TAB/DIA, al igual que los medicamentos necesarios, exámenes y demás procedimientos requeridos para contrarrestar la enfermedad que le aqueja; (iv) disponer que la entidad Salud Total EPS, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga - del Ministerio de la Protección Social, “por los porcentajes que tendría que cubrir la accionante y que no cubría dicha caja” (sic). En el acápite de “Pruebas”, el juzgado de primera instancia reseña las intervenciones extemporáneas de la representante de Salud Total y del Ministerio de la Protección Social, sin que aluda a ningún elemento probatorio allegado por los sujetos del proceso. Luego de citar de manera profusa jurisprudencia de esta Corte que destaca la relevancia de los derechos a la salud y a la vida en el Estado Social de derecho, el juzgado de instancia señala que “Del acervo probatorio se observa que efectivamente el tutelante es cotizante de SALUD TOTAL EPS y que en esta condiciones le fue ordenado el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG No. 28 1 TAB/DIA, pero el mismo fue negado en virtud a que según lo expuesto por la parte accionada, el Comité Técnico Científico así lo dispuso, al proceder a la desafiliación automática del accionante, por encontrarse inmerso en una situación fraudulenta, al reemplazar apartes de la decisión tomada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, escenario éste, que a
juicio del despacho debe tramitarse ante la justicia ordinaria, amén de que tampoco se sabe el derecho de la accionada, pues no basta afirmar que se es titular del mismo, sino que igual la demostración es un presupuesto que obliga para quien lo alega”. (Subraya la Sala) Sostiene que no comparte las razones de la demandada para proceder a negar el suministro del medicamento, “pues prima el derecho a la salud en conexidad con la vida ante una norma o reglamento que se encuentre por encima del derecho invocado, habida a las consideraciones (sic), y a que fundamentalmente por la Constitución del 91 hemos hecho un tránsito de un estado de derecho a uno social de derecho, en donde la organización política tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas y sociales, y las desventajas de diversos sectores o personas de la población marginada, prestándole asistencia y protección” Concluye señalando que lo expuesto conlleva a “la inaplicación de las normas legales de inferior jerarquía que fueron invocadas por la entidad demandada, las cuales excluyen la entrega del medicamento BICALUTAMIDA TAB X 50 MG N° 28 1 TAB/DIA, por ser para el caso específico violatorias de las disposiciones constitucionales fundamentales, objetos de protección tutelar”. Inaplica el artículo 14.7 del Decreto 1485 de 1994. Sobre esa base argumentativa concede la tutela. Impugnación del fallo de primera instancia Impugnación de Salud Total EPS La representante judicial de la demandada impugnó el fallo de primera instancia al considerar:
1. Que el fallo ordena la prestación de futuras obligaciones que son de
carácter indeterminado, motivo por el cual le será difícil a la entidad demandada acatar tal decisión, “más aún si se tiene en cuenta que no se pueden tutelar derechos que aún no se encuentran amenazados y mucho menos vulnerados”. En consecuencia, solicita que en el evento que se confirme la decisión de tutelar los derechos fundamentales del actor, se modifique el fallo en el sentido de referirse expresamente a los servicios negados por esa entidad, es decir al suministro de la BICALUTAMIDA TAB X 150 MG – 28 1 TAB/DIA, servicio que ya fue autorizado en cumplimiento de la medida provisional y del fallo de tutela de primera instancia.
2. Que el fallo no tuvo en cuenta la conducta fraudulenta del demandante, quien pretendió obtener el suministro de un medicamento mediante la adulteración y uso de una sentencia judicial anterior, lo cual se constituyó en la causa para iniciar un procedimiento de “desafiliación automática”.
No es posible, afirma la impugnante, premiar la conducta desplegada por el demandante.
3. Que el fallo de tutela, pese a establecer en su parte resolutiva la posibilidad de que la EPS repita contra el Fosyga, no se ordenó en forma expresa a esa dependencia el pago de los gastos realizados y que llegare a realizar la EPS, única posibilidad que permite presentar una cuenta para el recobro al Estado por concepto de gastos que en exceso tenga que asumir la entidad prestadora de salud, por el suministro y financiación de servicios que no se encuentran en las coberturas del POS.
Impugnación del Ministerio de la Protección Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión con fundamento en que: (i) Que la decisión del Comité Técnico Científico de la EPS debe tener en cuenta lo previsto en el Art. 6° d) de la resolución 3797 de 2004 que establece que “Debe existir un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva”; (ii) Que en caso de comprobarse vulneración de derechos fundamentales por el no suministro del medicamento, el suministro deberá proceder conforme a las reglas respectivas de recobro, es decir como si lo hubiese ordenado la EPS a través de su Comité Técnico Científico (Cfr. Acuerdo 228 de 2002 y resolución 3797 de 2004), y “en los porcentajes” descritos en tal reglamentación. Del fallo de segunda instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en fallo de septiembre 25 de 2006 resolvió: (i) Revocar en su totalidad la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal; (ii) negar la tutela solicitada como quiera que no se probó que la ESP Salud Total haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados; (iii) advertir a la EPS que mientras continúe teniendo como afiliado beneficiario al accionante deberá suministrarle el medicamento excluido del POS “BICALUTAMIDA TAB X 150 MG # 28 1 Tab/día”, tal como lo aprobó su Comité Técnico Científico y podrá hacer los recobros al Fosyga de conformidad con la resolución 3797 de 2004.
Consideró este Despacho que si, tal como lo informó en su intervención la EPS demandada, el Comité Técnico Científico de esa entidad autorizó el medicamento NO POS, no existe vulneración a los derechos invocados por el demandante y el recobro al Fosyga debe operar por ministerio de la resolución 3797 de 2004. En cuanto a la alteración de la sentencia que la demandada atribuye al demandante, manifiesta el Despacho que “aquél elemento de la desafiliación del accionante por la trasgresión a los principios que gobiernan el SGSSS es un asunto que no puede ni debe ventilarse en ésta senda procesal, sino a través de los medios judiciales ordinarios e idóneos que la ley señala para dirimir los conflictos entre la EPS y sus pacientes, haciendo claridad que la ley faculta a las EPS para la desafiliación automática en caso de comprobarse abusos de los afiliados como el que se presume cometió el señor JOEL ARIAS QUINTERO”. Respecto de la inaplicación del artículo 14 num. 7° del Decreto 1485 de 1994 por parte del Juez de primera instancia, señala que si bien los jueces están investidos de la facultad de inaplicar las normas del POS que regulan los medicamentos, tratamientos y procedimientos a que se tiene acceso por efecto de la mera afiliación y que han sido establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ello no faculta al juez para inaplicar una norma cuyo ámbito jurídico está encaminado a regular el funcionamiento y organización de la EPS; “inaplicarla en
alguno de sus apartes es atentatorio de la seguridad jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Concluye que lo único que puede exonerar a la EPS de su obligación de suministrar el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG #28 1 Tab/día, que ya fue aprobado por el CTC, en favor del señor Arias Quintero, es que la relación jurídica entre aquélla y ésta se haya extinguido.
III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Pruebas ordenadas en sede de revisión Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia , mediante auto de febrero 14 de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional - , el magistrado
sustanciador ordenó las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Gerente de Salud Total EPS/ARS, Sucursal Cali, con el
propósito de que: a. Informe si el señor Joel Arias Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.387.698 de Salamina (Caldas), se encuentra actualmente vinculado a esa EPS, y en qué calidad. En el evento de haberse producido su desvinculación, remitir copia del acto mediante el cual se dispuso tal medida y los soportes (completos) de la decisión. b. Indique si el Comité Técnico Científico de la EPS autorizó al señor Joel Arias Quintero el suministro del medicamento “BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. #.28 1 TAB./DIA. En caso positivo, señalar la fecha
(s), y remitir los soportes de tal suministro. c. Informe si el suministro efectivamente se produjo y si se procedió a ello como consecuencia de una orden de tutela, o de manera espontánea en virtud de autorización del Comité Técnico Científico. d. Manifieste si se ha adelantado por parte de la EPS algún procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y garantías – Fosyga – por concepto del suministro del medicamento “BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. # 28, al señor Joel Arias Quintero. Respuesta de la entidad requerida: En respuesta a la solicitud probatoria de la Corte, el representante legal de EPS, informó lo siguiente:
1. Que la EPS procedió a cancelar de manera unilateral la afiliación del demandante a la entidad, dando por terminado su Plan Obligatorio de Salud con fundamento en el Decreto 1485 de 1997 que contempla las prácticas no autorizadas (Anexa comunicación al interesado fechada en febrero 19 de 2007).
2. Que el medicamento reclamado por el demandante mediante tutela “BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. # 28” , le fue autorizado por medio del Comité Técnico Científico con anterioridad a la interposición de la acción de tutela así: (i) el 23 de marzo de 2006, por dos meses para entrega los días 23 de marzo y 24 de abril, según acta 6591, que anexa;
(ii) el 27 de junio de 2006, por tres meses con fechas de entrega 20 de junio, 19 de julio y 19 de agosto DE 2006, según acta 7211 que anexa.
Luego de estas fechas, refiere, no se presentaron solicitudes de autorización del medicamento.
3. Que efectivamente el medicamento fue entregado al accionante, según informa el proveedor AUDIFARMA, en el CAF Cali Norte, autorización y entrega que obedeció a la autorización del Comité Técnico y no a la orden de tutela.
4. Que la EPS ha realizado recobro al Fosyga, por el medicamento BICALUTAMIDA, en virtud de la autorización dada por el Comité Técnico Científico para el medicamento NO POS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Problema jurídico El demandante manifiesta que la EPS Salud Total, de la cual es beneficiario, omitió el suministro del medicamento “BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. # 28” , por hallarse excluido del plan obligatorio de salud, con lo cual se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales. La EPS por su parte manifiesta que el Comité Técnico Científico autorizó oportunamente el la prestación del servicio requerido, y sin embargo el demandante acudió a un medio fraudulento como fue la adulteración de
una sentencia de tutela anterior, para solicitar su entrega. El Juzgado de primera instancia, sin ninguna verificación probatoria y sin tener en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre suministro de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, concedió la tutela ordenando la prestación solicitada por el demandante y “demás medicamentos, exámenes y procedimientos requeridos para contrarrestar la enfermedad que le aqueja al demandante”, y dispuso el recobro al Fosyga en virtud de la orden de tutela. Para ello inaplicó “lo dispuesto en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7°, (sic) que excluye el suministro del medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150
MG 28 1 TAB/DÍA”.
La Juez de segunda instancia, (i) revocó la tutela por considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales teniendo en cuenta que el Comité Técnico Científico había autorizado el suministro requerido; (ii) revocó la orden judicial de recobro al Fosyga, en razón a que tal procedimiento operaba por virtud de la resolución 3797 de 2004; y (iii) advirtió a la EPS que mientras continúe teniendo como afiliado beneficiario al accionante deberá suministrar el medicamento NO POS solicitado, y cuestionó la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juez de primer grado. Vistos los antecedentes descritos, el problema central que debe resolver la Sala es el concerniente a si en efecto la EPS demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante como lo señalan éste y el juez de primera instancia, o si hay lugar a exonerar a la demandada tal como
lo reclama ésta y lo determinó el juez de segunda instancia. Sin embargo, advierte la Sala que es preciso referirse a otros temas que, tal como fueron tratados en los fallos de tutela, no presentan una formulación o desarrollo acorde con la jurisprudencia de la Corte, por lo que es preciso reiterar jurisprudencia con el propósito de propugnar por la coherencia y unidad en los criterios aplicados para la resolución de asuntos de tutela. Esos tópicos son: (i) los requerimientos probatorios en la acción de tutela; (ii) las reglas jurisprudenciales para el otorgamiento de medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud y la facultad de recobro al Fosyga; (iv) el principio de integralidad en la prestación de servicios médico (v) la consecuencias de la conducta fraudulenta de un afiliado para la obtención de la prestación de servicios del sistema general de seguridad social en salud. Del caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS El demandante instauró su demanda de tutela el 6 de julio de 2006, aduciendo que presentadas las respectivas órdenes y justificación del médico tratante para el suministro del medicamento excluido del plan obligatorio de salud (Bicatulamida de 150 Mg.) recibió un formato de negación del servicio de salud, en razón a que el medicamento no había obtenido la aprobación del Comité Técnico Científico. A la demanda no allegó el formato que menciona, ni los documentos que relaciona como anexos de la misma. En cumplimiento de requerimiento probatorio de la Corte, la EPS
demandada remitió los siguientes documentos: (i) copia del acta No.6591 de marzo 23 de 2006, en la que consta que el Comité Técnico Científico autorizó el medicamento por dos meses para entregas que se efectuarían en marzo 23 y abril 24 de 2006, y (ii) copia del acta No. 7211 de junio 20/06 del Comité Técnico Científico mediante la cual se acredita la autorización para la entrega del mismo medicamento por tres meses así: 20 de junio, 19 de julio y 19 de agosto de 2006. Los anteriores soportes documentales demuestran que para la fecha de instauración de la tutela, la prestación del servicio demandado por Joel Arias Quintero se encontraba cubierto por la EPS demandada por lo que la demanda carece de sustento fáctico. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, que resolvió revocar el de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal, el cual había concedido el amparo. De la actitud procesal de la demandada Llama la atención de la Sala la actitud procesal asumida por la EPS Salud Total en el curso del proceso, en cuanto se percibe como ambigua y care
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