CC - T202-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T202-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-202/11
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES El derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”, además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. El derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos. Cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha prestación. Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la
responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversia entre entidades administrativas sobre el pago no se puede trasladar al pensionado AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago por tutela DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESReconocimiento como beneficiarios para los hijos menores del causante con su compañera
Referencia: expediente T-2840562.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura. Expediente T-2840562. 2
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 10 de la Corte lo eligió para revisión, en octubre 27 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Elvira Edith Aguirre Gómez elevó, mediante apoderado, acción de tutela en junio 23 de 2010, que le correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo vulneración a sus derechos al “debido proceso y a la niñez”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Manifestó el apoderado de la accionante que el celador José Palomino Pulido1, compañero permanente de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez, falleció al encontrarse laborando en el restaurante La Talanquera, en Flandes, Tolima, en el turno de la noche, enterándose la poderdante el 2 de agosto de 2009 a las 6:40 a. m., cuando la Fiscalía 6ª Local de Flandes practicaba el levantamiento del cadáver (f. 19 ib.).
Indicó que el cadáver del señor Palomino Pulido fue encontrado “al lado de la silletería” del mencionado restaurante, con huellas de sangre y señales de arrastre alrededor, pero la comisión médica interdisciplinaria de la ARP Sura informó, en mayo de 2010, que después de “un minucioso análisis”, se concluyó que lo sucedido al señor Palomino no corresponde a un accidente de
1El señor José Palomino Pulido “logro vincularse” el 1° de diciembre de 2008 como vigilante en el Restaurante La Talanquera, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Colombia, COOPTEL (f. 18 cd. inicial). Expediente T-2840562. 3 trabajo (f. 19 ib.). En junio 3 siguiente, la señora Elvira Edith Aguirre Gómez fue a las oficinas de la ARP Sura en Bogotá, para aclarar que su compañero permanente falleció cuando se encontraba trabajando y evitaba que “se hurtaran los elementos del Restaurante”, pero le respondieron que “no había hecho uso de los recursos de ley, y que no podían hacer nada” (fs. 19 y 20 ib.).
2. Igualmente, la señora Aguirre Gómez solicitó pensión de sobrevivientes a Porvenir S. A., donde le habrían informado que, i) no era procedente dicha prestación; ii) tenía derecho a la entrega de los aportes; y iii) la ARP era la responsable de pensionarla (fs. 20 y 21 ib.).
3. Por otra parte, el apoderado de la actora expresó que en la liquidación de las prestaciones sociales del señor Palomino Pulido, entregada en agosto 3 de 2009 por la empresa con la cual laboraba, se indicó que la causa de su desvinculación fue renuncia, cuando la muerte fue en agosto 2 de 2009, por lo que “no era viable renunciar después del fallecimiento”, existiendo así “una presunta falsedad por parte de COOPTELCO” (f. 20 ib.).
4. Además, puso de presente que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez convivió varios años con José Palomino Pulido, procreando 2 hijas, que en la actualidad tienen 9 y 4 años de edad, por lo que al no reconocer la ARP la pensión pedida, la poderdante y sus hijas no podrán “tener una vida digna para que gocen de una manutención y puedan estudiar” (f. 20 ib.).
5. Agregó que la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que su representada no puede acudir a la justicia ordinaria “en razón a que carece de todos los recursos para otorgar poder a un profesional del derecho” (f. 24 ib.).
6. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada por la entidad demandada y que, en su lugar, se reconozca la pensión pedida por la señora Aguirre Gómez y sus hijas menores de edad, ante “la muerte violenta de que fue objeto en horas de trabajo José Palomino Pulido” (f. 25 ib.).
B. Documentos que en copia obran en el expediente.
1. Carné de COOPTELCO CTA a nombre de José Palomino Pulido (f. 2 ib.).
2. Registros de nacimiento de las niñas María José Palomino Aguirre y Angie Lorena Palomino Aguirre Gómez (fs. 3 y 4 ib.).
3. Cédula ciudadanía de José Palomino Pulido (f. 5 ib.).
4. Inspección técnica al cadáver de José Palomino Pulido, realizada por la Fiscalía 6ª Local de Flandes en agosto 2 de 2009 (fs. 6 a 11 ib.).
Expediente T-2840562. 4
5. Registro civil de defunción de José Palomino Pulido (f. 12 ib.).
6. Liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a 3 de agosto de 2009, expedida por COOPTELCO, sobre José Palomino Pulido (f. 13 ib.), con la anotación “renuncia” como causa de la desvinculación.
7. Cédula de ciudadanía de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez (f.14 ib.).
8. Reclamación de prestaciones económicas, de enero 25 de 2010, emitida por Porvenir S. A. (f. 15 ib.).
9. Respuesta de la ARP Sura de noviembre 27 de 2009, sobre la reclamación acerca de José Palomino Pulido, informando que después de estudiar el caso se determinó que lo sucedido al mencionado señor, “no corresponde con la definición de accidente de trabajo” (f. 16 ib.).
10. Dictamen N° 3104203, de noviembre 22 de 2010, emitido por el Secretario Principal de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, manifestando que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido “es un accidente de trabajo” (f. 22 cd. Corte).
11. Declaración juramentada, de agosto 19 de 2009, rendida por la señora Elvira Edith Aguirre Gómez ante la Notaría 1ª de Girardot, indicando que desde marzo 17 de 2001 convivía “bajo el mismo techo en unión marital de hecho con el señor José Palomino Pulido… compartiendo techo, lecho y mesa
y dependía económicamente de mi compañero hasta el día que ocurrió su fallecimiento” procreado 2 hijas, todavía menores de edad (f. 27 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En junio 25 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada; ofició también a la Cooptelco, que guardó silencio y a Porvenir S. A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda (fs. 27 y ss. cd. inicial).
A. Respuesta de Porvenir S. A..
El Director Jurídico de Procesos de esa compañía, en julio 1° de 2010 solicitó declarar improcedente “la pretendida acción de tutela respecto a Porvenir”, al no existir legitimación por pasiva, en cuanto la muerte de José Palomino Pulido ocurrió en el sitio de trabajo “y en horas laborales”, por lo cual le corresponde a la ARP Sura asumir la prestación solicitada. Agregó que la Compañía de Seguros Alfa calificó como profesional la causa del fallecimiento (fs. 31 y 32 ib.). Finalizó señalando, además, que es “palmario que la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un Expediente T-2840562. 5 perjuicio de naturaleza irremediable” (f. 42 ib.). A su escrito, anexó copia de los siguientes documentos:
1. Carta de mayo 4 de 2010 emitida por Seguros de Vida Alfa S. A., dirigida al Director de Prestaciones de Porvenir S. A., en la cual informó “que una vez
estudiada la documentación del paciente por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguro de Vida Alfa S. A., según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 692 de 2005, concluyó que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido fue con ocasión de un accidente de trabajo” (f. 43 ib.).
2. Carta de junio 11 de 2010 dirigida por el Director Jurídico de Prestaciones de Porvenir S. A. a Elvira Edith Aguirre Gómez, indicándole que “el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor José Palomino Pulido, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado”, dado que el accidente sufrido por el occiso fue de origen profesional. De otra parte, rechazó las solicitudes de pensión y de auxilio funerario (f. 45 ib.).
B. Respuesta de la ARP Sura.
En julio 6 de 2010, el representante legal judicial de la mencionada ARP pidió declarar improcedente la tutela, anotando que “de acuerdo a la información realizada por la empresa y por investigaciones privadas, no se evidencia nexo causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales, apuntando a una muerte dirigida”, por lo que dicha entidad calificó lo sucedido “como no accidente de trabajo” (f. 63 ib.). Refirió que “por solicitud del Fondo de Pensiones Alfa, el caso es remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”, donde a la fecha
no ha habido pronunciamiento, pero agregó que “una vez se conozca el dictamen de tal instancia y se tenga una decisión en firme se procederá a reconocer las prestaciones económicas, esto es, pensión de sobrevivientes a que haya lugar” (f. 63 ib.). Con dicho escrito fue aportada copia de los siguientes documentos:
1. Carta de noviembre 27 de 2009, emitida por ARP Sura, indicando que “el evento no corresponde con la definición de un accidente de trabajo”, y que “la prestación económica a que haya lugar deberá solicitarse a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador” (f. 69 ib.).
2. Carta de junio 2 de 2010, dirigida por ARP Sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando se revise el origen de la muerte del señor Palomino Pulido (f. 71 ib.).
C. Sentencia de primera instancia.
Expediente T-2840562. 6 Mediante fallo de julio 8 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no tuteló los derechos al considerar que “no encuentra que la accionante esté en circunstancias de especial protección, que las acciones laborales ordinarias no sean suficientemente expeditas frente a la protección de los derechos invocados”, agregando que con las pruebas aportadas no se acreditó perjuicio irremediable alguno (f. 75 ib.). Anotó, sin embargo, que como el caso fue remitido “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”, cuando se conozca el dictamen procede
el “reconocimiento de las prestaciones económicas” (f. 75 ib.).
D. Impugnación.
En julio 23 de 2010, el apoderado de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez impugnó el fallo, argumentando (f. 81 ib.): “El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la presente acción de tutela, no tuvo en cuenta el hecho que el fallecimiento del señor José Palomino Pulido quien ocupaba el cargo de vigilante o guarda de seguridad y el fallecimiento de este obedeció que cumpliendo sus funciones y en horas laborales fue objeto de una arma de fuego que le causó la muerte y, por ende, el responsable es la ARP Sura quien evade su responsabilidad y argumenta otros hechos como la valoración y calificación de la Junta Regional de Validez y Calificación, que es ilógica dado que está probado y demostrado en qué circunstancias falleció.” Expresó también que se ha desprotegido a dos “hijas del causante”, quienes tienen derecho a la prestación solicitada por la actora (f. 81 ib.).
E. Sentencia de segunda instancia.
En septiembre 2 de 2010, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, anotando que la parte actora tiene otros medios judiciales de defensa y “que si se solicita la tutela como mecanismo transitorio, tal como lo dijera el a quo no se encuentra demostrado que, para el caso el mínimo vital se encuentre amenazado, como tampoco el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de pensión de
sobreviviente en calidad de beneficiaria” (f. 9 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-2840562. 7 Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y de los niños fueron vulnerados por la ARP Sura, que negó la pensión de sobrevivientes a una compañera permanente, al considerar que la muerte del causante es de origen común y no profesional. Tercera. Excepciones a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones. Reiteración de jurisprudencia. El constituyente estableció la acción de tutela (art. 86) como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para la protección de derechos fundamentales, reiterándose jurisprudencialmente lo expuesto, por ejemplo, en la sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de
mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso... para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Así, una pretensión pensional desborda, en principio, el objeto de la acción de constitucional de amparo, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen. Sin embargo, esta corporación2, acorde con el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela: 3.1. Procederá cuando el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Así, en el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se lee: “Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que 2 Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo
6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente T-2840562. 8 se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)3. Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.” Debe así tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión, según el caso concreto4. 3.2. Puede proceder también, como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. En ese mismo fallo T-090 de 2009, se puntualizó que “con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su
familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)5. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)6”. De tal forma, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, puede ésta inferirse de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, porque así la tutela tenga un carácter informal, no exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones7. 3.3. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acción de tutela resulta procedente y la autoridad judicial ha de estudiar entonces si es real la violación o amenaza al (los) derecho(s) fundamental(es) reclamado(s). Cuarta. El derecho a la pensión de sobreviviente en el sistema de riesgos profesionales. 3 “Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.” 4 Cfr. T-573 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 5 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 6 “Ibídem.” 7 En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “en esta clase
de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”. Expediente T-2840562. 9 4.1. El referido derecho a pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”8, además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. En la sentencia T-730 de julio 22 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó: “… el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir
directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad.” 4.2. De esa manera, como mecanismo para procurar la protección de quienes resulten afectados en tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión o al de Riesgos Profesionales, permitieran que una vez tuviese lugar un evento de este tipo, se configure en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos, dependiendo de la calidad en la que se encontrara en el sistema, a saber9: i) El derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos. ii) Cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán 8 Cfr., entre otras, T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P.
Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 9 T-730 de 2008, ya citada. Expediente T-2840562. 10 destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha prestación. 4.3. Ahora bien, es importante advertir que las hipótesis de reconocimiento de esta prestación, así como la cobertura de los beneficiarios de la misma, han sido extendidas en forma paulatina. Igualmente, recuérdese que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, coexistían en Colombia varios regímenes en materia de pensiones, que buscaban atender en forma específica las diferentes necesidades y características de la labor desempeñada, en los diferentes espacios laborales de los sectores público y privado. Con la creación de la mencionada regulación legal, dichos regímenes fueron integrados casi en su totalidad al sistema general de pensiones; así, frente el Sistema de Riesgos Profesionales, fueron aportados al país grandes cambios en uno de los aspectos importantes de la seguridad social, como es el de la protección contra los riesgos con ocasión del trabajo. Con todo, aunque en el Libro Tercero de dicha ley (artículos 249 a 256) fue regulado el sistema, no se desarrolló de manera concreta; así, en el numeral 11 del artículo 139 de la precitada normatividad, le fueron otorgadas facultades
extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, “contados desde la fecha de publicación de la presente ley” para, entre otras posibilidades, “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”. 4.4. Así, mediante Decreto 1295 de junio 22 de 1994, se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, definiendo en el artículo 1° que dicho sistema “es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. De esta forma, dicho Decreto busca proteger los derechos de los trabajadores en sus labores, por cuanto no se habían concretado en la Ley 100 de 1993, las prestaciones frente a quienes, con ocasión del trabajo, sufrían alguna contingencia. Igualmente, para optimizar el sistema, la Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo 1°: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, Expediente T-2840562. 11
sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.” Como se puede observar, las prestaciones propias de dicho sistema10 tienen relación directa con las consecuencias de la enfermedad o el accidente con ocasión del trabajo, que pueden ocasionar una incapacidad, temporal o permanente, total o parcial, al igual que la muerte. De conformidad con lo anterior, se puede colegir que las entidades administradoras de riesgos profesionales, en los casos de enfermedad profesional o de accidentes de trabajo, deberán responder integralmente por las respectivas prestaciones11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en septiembre 12 de 2006, M. P. Eduardo López Villegas,expedienteN° 27924, manifestó: “… entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.” Igualmente, el Decreto 1295 de 1994, ya referido, en el artículo 7° dispuso claramente que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas”, a saber, i) Subsidio por incapacidad 10 El artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, indica que: “Son Riesgos Profesionales el accidente que se
produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.” 11La Ley 776 de 2002 en el artículo 1° parágrafo 2° señala: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados
desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” Expediente T-2840562. 12 temporal; ii) indemnizaci
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