🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T202-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T202-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-202/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION- Ámbito de cobertura y eficacia de protección de derechos fundamentales en las relaciones privadas La Corte ha señalado que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. Así, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para proteger derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes Cuando la acción de tutela ejercida en contra de un particular tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un niño, el juez constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por contera, corresponderá al particular demandando desvirtuar esta presunción mediante los medios probatorios adecuados. Sólo en aquellos eventos en los que el juez determine, a la luz del acervo probatorio, que el menor de edad cuyo amparo se pretende cuenta con otras posibilidades jurídicas o fácticas

para reaccionar defendiendo sus intereses, podrá considerar improcedente la acción. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN URBANISTICO-Procedencia En aquellos casos en los que la acción de tutela se emplea en relación con la aplicación del régimen urbanístico, la Corte ha señalado que procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consideró que la posibilidad de acción de los particulares en estos casos, “no es más que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene carácter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acción de tutela.” La construcción es una actividad lícita que puede generar daños, los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma 2 inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por quienes se ven afectados por causa de tal actividad lícita. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha reconocido reiterada y sistemáticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección particular por parte del Estado. Este concepto –el de sujetos de especial protección constitucionalestá directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el

artículo 13 de la Constitución. Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la protección reforzada del Estado. En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. Los niños son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos y que tanto las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProtección especial frente a construcción y ejecución de obra debidamente autorizada que amenaza la salud de menor enferma de bronquiolitis por estar cercana al sitio de residencia Cuando se da el escenario en el que la salud de un niño se encuentra en situación de amenaza o violación por causa de una obra que ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades que demanda la ley, otorgando al interesado en la misma el derecho a ejecutarla, debe protegerse el interés de los menores edad. La protección preferente de tal derecho no sólo corresponde a las autoridades públicas, sino que involucra también a los particulares, en especial si existe una relación directa con el niño. Al momento de determinar cómo conjurar la

amenaza o restablecer el goce del derecho a la salud violado, el juez de tutela debe considerar que la actividad constructiva es legal y ha sido autorizada debidamente y que, en muchas ocasiones, persigue finalidades constitucionalmente válidas, como la preservación de la integridad personal. Esto significa que solo en situaciones de carácter excepcionalísimo –cuando sea la única forma de proteger el derechopodrá el juez prohibir en términos absolutos su desarrollo, ya que tal decisión impone al particular que pretende 3 adelantarla una carga excesivamente gravosa, teniendo en cuenta – se reiteraque la actividad de la construcción puede ejercerse al amparo de la ley. Entonces las órdenes a impartir dependerán de las circunstancias, condiciones y particularidades que ofrezca el caso, considerando también si la situación es de amenaza o de violación del derecho. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a Colegio inicie gestiones para traslado de niña enferma de bronquiolitis a un domicilio transitorio mientras se ejecuta obra de construcción

Referencia: expediente T-3265333

Acción de tutela interpuesta por María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Na zarenas de la Santísima Trinidad, con vinculación oficiosa de Planeación Distrital y el Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y COMPENSAR EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad, con vinculación oficiosa a la Secretaría Distrital de Planeación y el Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y COMPENSAR EPS. 4

I. ANTECEDENTES La señora María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, interpuso acción de tutela en contra de la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social de la niña. Para fundamentar su

demanda relató los siguientes:

1. Hechos Señala la demandante que su hija Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, de tres años de edad, padece de bronquiolitis obliterante y otras graves afectaciones

respiratorias y en su salud. Por ello, desde el año 2009, viene recibiendo manejo dentro del marco de un programa privado de hospitalización domiciliaria. Indica que el programa debe garantizar en el hogar todas las condiciones de una unidad de atención hospitalaria, para de esta manera poder preservar la salud de la niña. Entre dichas condiciones –resaltase encuentran la asepsia y la ausencia de polvo o polución. La demandante asegura que el adecuado manejo de la hospitalización domiciliaria le ha “permitido a Ángela mantener una vida normal, teniendo tres recaídas en este periodo de tiempo, hecho que sorprende a los mismos médicos pues se esperaba una mayor inestabilidad”.1 La señora Vergara Rodríguez manifiesta que la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad es propietaria del Colegio Hogar de Nazareth, que está ubicado en la vecindad de su hogar; esto es, del lugar de hospitalización de su hija, en la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá. También relata que la entidad demandada adelantó el trámite de una licencia de construcción –expedida el cinco (5) de agosto de 2011 y de referencia RC 11-2-0069e inició unas obras en las instalaciones del colegio. En el trámite de la citada licencia de construcción –indicalos vecinos del sector se hicieron parte, presentando –entre otrasobjeciones relacionadas con el estado de salud de la niña. Éstas, asegura, no fueron consideradas ni por la asociación interesada en la obra ni por el Curador Urbano que la otorgó. Aduce que las acciones emprendidas por la Asociación Pública de Fieles

Nazarenas de la Santísima Trinidad amenazan gravemente las condiciones de salud de su hija, por lo que solicita al juez de tutela que ordene no efectuar las obras. 1 Folio 28, cuaderno núm. 1. 5

2. Trámite de instancia Mediante auto de dieciocho (18) de agosto de 2011, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá resuelve admitir la demanda presentada por la señora Vergara Rodríguez. Adicionalmente, considera necesaria la vinculación al proceso de la Secretaría Distrital de Planeación y el Curador Urbano Núm. 2 de Bogotá. 2.1 Contestación de la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad Mediante escrito de veinticuatro (24) de agosto de 2011 la asociación demandada solicita al juez de conocimiento denegar el amparo reclamado por la señora Vergara Rodríguez en nombre de su hija.

En sustento de su solicitud, la demandada argumenta que el trámite de la licencia de construcción se ajustó a los requerimientos previstos en el decreto 1469 de 2010, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas. En este mismo sentido –indicala demandante cuenta con la vía gubernativa en caso de tener dudas acerca de la idoneidad de la autorización conferida por el Curador Urbano. También señala que a la asociación no le corresponde la garantía del derecho fundamental a la salud de la menor de edad, ya que dentro de sus competencias misionales no está la de prestar servicios médicos. Por otro lado, –afirmasí está dentro de aquéllas garantizar la integridad de los más de mil

alumnos a los que presta el servicio educativo. En este marco debe ofrecer unas condiciones mínimas de la edificación donde se presta dicho servicio (reguladas por el decreto 449 de 2006); condiciones que busca asegurar con las obras cuestionadas. Finalmente aduce que a la menor de edad cuyo interés se pretende proteger mediante la demanda de tutela se la ha visto jugar en la calle, y que ella y su madre no figuran como propietarias de la casa donde viven, por lo que podrían reubicarse temporal o permanentemente para evitar cualquier posible afectación derivada de la ejecución de las obras. 2.2 Contestación del Curador Urbano Núm. 2 En contestación de veinticuatro (24) de agosto de 2011, el Curador Urbano Núm. 2 también solicita al juez de tutela negar la protección pedida por la actora. Fundamenta su solicitud en que su actuación en relación con los hechos que constituyen la demanda, se ha ajustado en todo momento a la legalidad. 6 Adicionalmente indica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 1469 de 2010, es obligación del constructor “ejecutar las obras de forma tal que garantice la seguridad y salubridad de las personas”2. Manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 al 77 del citado decreto, no le corresponde la vigilancia de dichas condiciones durante la ejecución de la obra. Ello porque, de conformidad con el artículo 63 del decreto 1469 de 2010, tal competencia recae en el Alcalde Distrital, quien la ejerce por conducto de las alcaldías locales. Por último, considera que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, porque la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de

defensa de los intereses que representa. 2.3 Contestación de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá El veinticuatro (24) de agosto de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicita al juez declarar que la presente tutela es improcedente en lo que respecta a esa entidad. Luego de hacer un recuento de las competencias que le otorga la ley y el reglamento, la entidad señala que la verificación de las construcciones es función de los curadores urbanos y de las alcaldías locales, sin que dicha Secretaría tenga atribuciones en la materia.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de treinta y uno (31) de agosto de 2011, decide denegar el amparo reclamado por la demandante.

Considera el juez que no existe prueba en el expediente –esto es, el diagnóstico de algún médicoque corrobore el riesgo al que pueda estar expuesta la niña por causa de las obras autorizadas a la asociación demandada. Adicionalmente observa que la conducta de la demandada en cuanto al trámite de la licencia de construcción se ajusta a la legalidad, sin que el juez de tutela pueda establecer en el caso la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su disputa con la asociación vecina.

2. Impugnación 2 Folio 46.

7 Mediante escrito de diecinueve (19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá

en primera instancia. Aduce la señora Vergara Rodríguez que la apreciación de la prueba médica por parte del juez es errónea, ya que de la historia clínica aportada dentro del proceso se pueden inferir con toda claridad la gravedad de la situación de salud de su hija y las delicadas condiciones que requiere su cuidado, así como el riesgo al que se vería expuesta por la construcción que pretende adelantar – y que ha iniciado parcialmentela demandada. También señala que en aras de la protección de los derechos cuyo amparo reclama en sede de tutela, ha iniciado múltiples acciones que si bien no son de carácter judicial, han resultado infructuosas para acceder a la protección de los derechos que considera amenazados. En consecuencia, para la actora hay suficiente evidencia de la necesidad del amparo por vía de tutela para la eficaz protección de dichos derechos.

3. Sentencia de segunda instancia En fallo de seis (6) de octubre de 2011, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá resuelve confirmar el fallo de primera instancia.

Para el juez, la presente acción resulta improcedente por faltar al principio de subsidiaridad que orienta la tutela, ya que no evidencia la falta de eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa ni advierte la existencia de un perjuicio irremediable. También considera que la tutela contra particulares resulta improcedente en este caso. Ello porque, aunque la asociación demandada presta el servicio público de educación, no es tal servicio la razón de presentación de la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

III. PRUEBAS La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis de caso concreto.

IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Vinculación decretada en sede de revisión Mediante auto de 28 de febrero de 2012, por considerar que tenían interés en el resultado del proceso, el Magistrado Sustanciador dispuso la vinculación oficiosa de Compensar EPS y el Alcalde Local de Suba, a fin de garantizarles

su derecho a la defensa. Resolvió dicho auto: 8 “PRIMERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Alcalde Local de Suba la demanda de tutela presentada por la señora María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa. SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de Compensar EPS la demanda de tutela presentada por la señora María del Rosario Vergara Rodríguez, en representación de su hija menor Ángela Gabriela Rodríguez Vergara, contra la Asociación Pública de Fieles Nazarenas de la Santísima Trinidad, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza

su derecho a la defensa.”  2. Contestación del Alcalde Local de Suba La Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en representación del Alcalde Local de Suba, mediante escrito de seis (6) de marzo de 2012, solicita a la Corte Constitucional declarar improcedente, en relación con dicho alcalde, el amparo reclamado por la demandante. Considera la Secretaría que la autoridad local no ha incurrido en actuaciones ni omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de la menor de edad.

3. Contestación de Compensar EPS El seis (6) de marzo de 2012, la EPS vinculada al proceso pide a la Corte negar el amparo en lo que le concierne. Aduce en el escrito que nunca ha negado un servicio médico a la niña. Adicionalmente informa que el veinticinco (25) de febrero de 2012, la madre de la niña Rodríguez Vergara solicitó su traslado temporal al domicilio de una de sus tías.   4. Solicitud de medida provisional En escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2011, la demandante dentro de la presente acción solicita, como medida provisional, ordenar “a la Asociación de Fieles Nazarenas la suspensión de la obra de construcción que se propone llevar a cabo hasta tanto la Corte Constitucional no adopte una decisión definitiva respecto de la situación de mi pequeña hija Ángela Gabriela Rodríguez”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991. La procedencia de esta solicitud se resolverá en la presente sentencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

9

1. Competencia Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte establecer si existe o no amenaza o violación del derecho a la salud de una menor de edad que sufre una enfermedad respiratoria crónica y se encuentra en hospitalización domiciliaria. Ello por causa de la autorización y ejecución de las obras de una edificación vecina al lugar en el que habita, teniendo en cuenta que el interesado en dichas obras aduce que son legales y necesarias para cumplir con un fin constitucional legítimo.

Para resolver el problema jurídico así planteado, estima la Sala preciso referirse a los siguientes asuntos (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares en el caso en el que el amparo es presentado con el objeto de proteger los derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente; (ii) la procedencia de la acción de tutela en casos relacionados con el régimen urbanístico; (iii) al derecho fundamental a la salud de los niños; (iv) la amenaza o violación derecho a la salud de los niños por causa de la autorización y ejecución de una obra; y por último (v) al análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra particulares en el caso en que el amparo es presentado con el objeto de proteger los derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que

procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. Empero, esa misma norma dispone que, excepcionalmente, la acción de tutela procederá en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas.3 Tales excepciones se encuentran consagradas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Esta Corte, en interpretación de lo preceptuado en el citado artículo, ha llamado la atención sobre el hecho de que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han disminuido sustancialmente, por lo que actualmente se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, 3Ver, entre otras, las sentencias T-932 de 2008 y T-791 de 2009. 10 Así las cosas, la acción de tutela procederá cuando el demandado es un particular si se dan las siguientes hipótesis: (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el demandante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al posible agresor.4 La Corte ha señalado que el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar

defendiendo sus intereses5. Así, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate6. Por su parte, el numeral 9º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. En consecuencia, cuando la acción de tutela ejercida en contra de un particular tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un niño, el juez constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por contera, corresponderá al particular demandando desvirtuar esta presunción mediante los medios probatorios adecuados. Sólo en aquellos eventos en los que el juez determine, a la luz del acervo probatorio, que el menor de edad cuyo amparo se pretende cuenta con otras posibilidades jurídicas o fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses, podrá considerar improcedente la acción.

4. Procedencia de la acción de tutela en casos relacionados con el régimen urbanístico. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

5 T-655 de 2011, T-495 de 2010, T-197 de 2010 y T-1040 de 2006, entre otras. 6 En sentencia T-172 de 1997 se dijo al respecto: “La indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta. Debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta agresión injusta debe proceder del demandado, bien .” sea por acción o por omisión 11 Para determinar la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta dos aspectos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio de defensa judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales7. El segundo, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, sin ser relevante la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, ya que se presenta necesaria para evitar un perjuicio irremediable8. Ahora bien, en aquellos casos en los que la acción de tutela se emplea en

relación con la aplicación del régimen urbanístico, la Corte ha señalado que procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consideró que la posibilidad de acción de los particulares en estos casos, “no es más que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene carácter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acción de tutela.”9 Aclaró la Corte en dichas sentencias que: “El régimen de las licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazada su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios

medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.” (Resaltado fuera del texto original). La construcción es una actividad lícita que puede generar daños, los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de 7 T160 de 2010, T-702 de 2008 y T-127 de 1999, entre otras. 8 Idem. 9 Sentencia T-639 de 1997. 12 los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por quienes se ven afectados por causa de tal actividad lícita.

5. Sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha reconocido reiterada y sistemáticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección particular por parte del Estado.

Este concepto –el de sujetos de especial protección constitucionalestá directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 13 de la Constitución10. Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la protección reforzada del Estado11. En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados12, a las madres cabeza de familia13, a las personas con enfermedades catastróficas14 o en situación de incapacidad15,

entre otras. En el sentido de lo anterior, la sentencia T-043 de 2007 señaló: Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Es necesario resaltar que en algunos de los casos enunciados y en particular en el de los niños, es el mismo texto de la Carta el que señala el carácter preferente de la protección otorgada. En este sentido, el artículo 44 expresa directamente que los derechos de estos prevalecerán sobre los de los demás.16Al interpretar la norma constitucional citada, la sentencia SU-225 de 10 El articulo 13 de la Constitución dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...