CC - T202-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T202-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-202/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política. Este derecho adquiere el carácter de fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas
desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, y por estar directamente relacionado con los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALInoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos Las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, o entre éstas y el empleador, respecto al cubrimiento de una pensión, a un beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar su reconocimiento y pago oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la naturaleza que el legislador le otorgó a este tipo de prestación económica, el cual no es otro distinto que cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por estar afectado el mínimo vital y la seguridad social de dos menores de edad como consecuencia del fallecimiento de la madre PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante como representante legal de los menores
Referencia: expediente T-4.144.185
Acción de tutela interpuesta por Mariela Lozada Pérez en representación de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto 2 Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), a propósito de la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Lozada Pérez en representación de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A1. y Positiva compañía de Seguros S.A2.
I. ANTECEDENTES La señora Mariela Lozada Pérez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada al dilatar indefinidamente el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su progenitora, por falta de calificación del origen de la contingencia acaecida.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana Lozada Pérez sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- La señora Mariela Lozada Pérez, fue designada curadora legitima del menor Freyman Dujans Rueda Uribe, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y guardadora del menor Heller Andre Uribe Lozada según lo resuelto en providencia del 1 En adelante PORVENIR S.A. 2 En adelante POSITIVA S.A. 3 veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Convirtiéndose en representante legal de los menores. Lo anterior, con ocasión del fallecimiento de la señora Yohana Yirley Uribe Lozada, hija de la accionante, el doce (12) de diciembre de dos mil
ocho (2008) como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba a su lugar de trabajo. 2.- En octubre de dos mil diez (2010) la señora Lozada Pérez, en calidad de representante legal de sus dos nietos menores de edad, solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) la entidad requerida negó el reconocimiento pensional. Argumentó que el fallecimiento de Yohana Yirley Uribe Lozada ocurrió como consecuencia de un accidente laboral, por lo tanto debía iniciar la reclamación de la solicitada prestación a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliada la trabajadora. 3.- El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) la demandante, en calidad de representante legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, acudió a POSITIVA S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia de los hechos narrados anteriormente. Solicitud que fue negada bajo el argumento de que en la base de datos de la entidad referida no reposa soporte alguno del accidente de trabajo sufrido por la causante de la prestación. Por lo anterior, refirió que es al fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la trabajadora fallecida al que le corresponde el reconocimiento y pago pensional, es decir a PORVENIR S.A. 4.- Ante la negativa de las entidades demandadas de reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes, la ciudadana Lozada Pérez presentó demanda ordinaria laboral el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) contra PORVENIR S.A., POSITIVA S.A. y APUESTAS LA PERLA S.A., con el fin de que la controversia suscitada respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada sea resuelta por el órgano competente. La demanda fue admitida dos (2) de diciembre de dos mil once (2011). En la actualidad el proceso se encuentra en etapa de pruebas. 5.- La señora Yohana Yirley Uribe Lozada, causante de la prestación económica reclamada, cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, 4 como resultado del vínculo laboral que sostuvo con la empresa Apuestas Unidas S.A. desde el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), periodo en el cual alcanzó a cotizar 122 semanas aproximadamente al sistema de pensiones3. Solicitud de tutela. 6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requirió el amparo provisional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada y solicitó se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., se sirvan reconocer y pagar de forma solidaria la pensión de sobrevivientes reclamada.
A fin de sustentar su solicitud, argumentó ser una mujer de avanzada edad, que desde el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se ha encargado del cuidado, crianza y educación de sus nietos, que desconoce el paradero de los padres de los menores de 6 y 15 años, que atraviesa una difícil situación económica, en razón a que solo devenga aproximadamente un salario mínimo, el cual resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de los menores en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, manifiesta que sus nietos gozan de una especial protección del Estado, que someterlos indefinidamente a la jurisdicción ordinaria resulta una carga desproporcionada que atenta contra sus derechos fundamentales.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL Mediante proveído del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja avocó el conocimiento de la acción de amparo, ordenando correr traslado del escrito de tutela a los Representantes Legales de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A. para que, dentro de los tres (3) siguientes a su recibo, procedieran a dar respuesta a la misma y en la referida oportunidad aportaran las pruebas que consideran convenientes.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3 Información aportada durante el trámite de la presente providencia. Folio 37 del cuaderno constitucional.
5 Respuesta PORVENIR S.A. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la
directora de la oficina de Fondos de Pensiones y Cesantías PORNEVIR S.A. sede Barrancabermeja, doctora Carmen Herazo Domínguez, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó4: Que una vez verificada la información aportada en la solicitud pensional, se remitió el caso al Grupo Interdisciplinario de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. los cuales determinaron que el origen de la muerte de la señora Uribe Lozada como un accidente de trabajo. Por lo anterior, mediante comunicación del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) se informó a la accionante de la presente acción de tutela que en atención a lo contemplado en el literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN5, debía elevar la solicitud pensional a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la señora Uribe Lozada al momento del siniestro, es decir, a POSITIVA S.A. Destacó que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, el sistema de riesgos laborales asume el reconocimiento y pago de las prestaciones que tiene su origen en riesgos laborales, como aquellos que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada. Sobre el particular concluyó: “En este orden de ideas la accionante no tiene derecho a pensión en Porvenir (sic) por considerarse la causa del siniestro de la señora URIBE LOZADA Accidente (sic) de
Trabajo (sic) y por consiguiente tal como lo establece el articulo (sic) 7 del decreto 1295 de 1994, la entidad encargada de resolver la solicitud de pensión se sobreviviente es la 4 Folio 66 de cuaderno principal. (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 5 “…es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo…” 6 ADMINISTRADORA RIESGOS LABORALES a la cual se encontraba afiliada la señora URIBE LOZADA.” Finalmente, argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente entre otros eventos, cuando existen otros medios de defensa judicial. Máxime, si se tiene en cuenta que en el presente caso, la accionante el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) adelantó proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A., con el fin de que sea la jurisdicción ordinaria laboral quien determine quien es la entidad del Sistema Integral de Seguridad Social encargada de reconocer la de pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la pretendida
acción de tutela. Respuesta POSITIVA S.A. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), el Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., doctor Jaison Anyelo Pineda Cárdenas, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó6: Que respecto de los hechos expuesto por la accionante en el escrito de tutela, manifestó que a la fecha no se ha notificado a POSITIVA S.A. sobre la existencia de algún accidente de trabajo que le ocasionara la muerte a la señora Yohana Yirley Uribe Lozada, siendo éste un requisito indispensable para que esta administradora trámite o inicie el estudio pertinente de calificación de origen y establezca la calidad que tenga bajo su responsabilidad el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia. En este sentido, reiteró lo establecido en el artículo 62 del Decreto 1295 1994, respecto de la obligación en cabeza del empleador de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra dentro de la empresa en el término de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnostica la enfermedad. Sobre la pensión de sobrevivientes derivada por muerte cuando no existe una calificación de origen laboral, expuso que ésta debe ser prestada por 6 Folio 97. 7 el respectivo fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el causante, toda vez que, reiteró, a las Administradoras de Riesgos Laborales solo les corresponde reconocer con ocasión de un riesgo laboral cuando es calificado como tal, mediante dictamen debidamente
ejecutoriado. Finalmente, señaló que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta su carácter residual y accesorio. Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta que lo pretendido por la accionante es su escrito tutelar es objeto de debate dentro de un proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con radicado 2011-0472, y frente al cual se llevará a cabo una decisión de fondo frente a los derechos de la accionante.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Decisión judicial objeto de revisión.
Del fallo de tutela. Mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos por la legislación ordinaria, para atacar las decisiones de
PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A.
En este sentido, advirtió que el apoderado judicial de la señora Mariela Lozada Pérez, representante legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, ya inició el respectivo proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual se encuentra en curso. Por lo anterior, concluyó que el medio de defensa judicial idóneo para este tipo de controversia se
encuentra en curso, el cual tiene como finalidad establecer cuál de las dos entidades accionadas tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada. Adicionalmente, el a quo consideró que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el accidente laboral ocurrió en el año 2008 y la fecha de interposición de la presente acción de tutela es el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). 8 De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que desde su perspectiva, el juez de instancia no tuvo en cuenta la calidad de los sujetos que invocan la protección constitucional, toda vez que se trata de dos menores de edad, de cinco (5) y catorce (14) años respectivamente, por lo que gozan de una especial protección por parte del Estado, por lo cual el juez constitucional debe tener una especial consideración al analizar los aspectos objetivos y subjetivos de la acción de tutela. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo, expuso la jurisprudencia constitucional “enseña que puede resultar admisible que trascurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la prestación de la acción de tutela bajo dos circunstancias: la primera de ellas, cuando se de muestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, como cuando existe un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. No obstante, las razones expuestas por el apoderado judicial de la accionante no fueron suficientes para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y, en consecuencia, confirmó lo proferido en primera instancia, en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que la función de administrar justicia está sujeta al imperio de la Ley, por lo tanto solo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos, quienes tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar previa atribución de competencia. Por lo anterior, concluyó que “aceptar lo pedido por la parte actora implicaría contrariar las reglas que delimitan el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional”. Pruebas relevantes que reposan en el expediente 9 Pruebas allegadas por la parte accionante: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la cual se otorga a la señora Mariela Lozada Pérez la guarda de su nieto Heller Andre Uribe
Lozada7. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la cual se designa a la señora Mariela Lozada Pérez como curadora legitima de su nieto Freyman Dujans Rueda Uribe8. Copia del registro civil de nacimiento del menor Heller Andre Uribe Lozada9. Copia del Registro civil de nacimiento del menor Freyman Dujans Rueda Uribe10. Copia del registro civil de nacimiento de Yohana Yirley Uribe Lozada11. Copia del registro civil de defunción de Yohana Yirley Uribe Lozada12. Copia de la respuesta emitida por POSITIVA S.A., en atención a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes efectuada el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011)13. Copia de la respuesta emitida por PORVENIR S.A., en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)14. Copia del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurado por Mariela Lozada Pérez contra la 7 Folio 12. 8 Folio 21. 9 Folio 28. 10 Folio 29. 11 Folio 30. 12 Folio 31. 13 Folio 32. 14 Folio 33. 10 empresa Juegos y Apuestas la Perla, Porvenir S.A. y Positiva S.A15. Copia de audiencia de conciliación surtida dentro de proceso
ordinario laboral instancia instaurado por Mariela Lozada Pérez contra la empresa Juegos y Apuestas la Perla, Porvenir S.A. y Positiva S.A16. Copia de certificado de estudio del menor Freyman Dujans Rueda Uribe17. Copia de certificado de estudio del menor Heller Andre Uribe Lozada18. Copia de constancia de gastos de transporte del Heller Andre Uribe Lozada19. Copia de recibos de pago de pensión mensual por concepto de estudios de menor Heller Andre Uribe Lozada20. Copia de certificación de afiliación de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada a Nueva EPS21. Pruebas relevantes aportadas por señora Mariela Lozada Pérez, durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia. Copia del auto por medio del cual se admite proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Mariela Lozada Pérez contra Juegos y Apuestas la Perla, PORVENIR S.A. Y POSITIVA S.A., con número de radicado 2011-047222. Copia de la relación histórica de movimientos PORVENIR S.A., de la señora Yohana Yirley Uribe Lozada, según la cual se constata que: (i) la occisa se afilió el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006); (ii) cotizó al sistema de pensiones obligatorias desde 15 Folio 36. 16 Folio 37. 17 Folio 47. 18 Folio 48. 19 Folio 49. 20 Folio 50.
21 Folio 55. 22 Folio 36 del cuaderno constitucional. 11 mayo de dos mil seis (2006) hasta diciembre de dos mil doce (2012)23. Declaración juramentada No. 1320 firmada por Mariela Lozada Pérez24, por medio de la cual informó a este Despacho que: (i) es la abuela materna de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, hijos sobrevivientes de su hija Yohana Yirley Uribe Lozada, quien falleció el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008); (ii) desde el deceso de su hija asumió todos los gastos de comida, vivienda, salud y educación de los menores de edad; (iii) no recibe ayuda económica de nadie; (iv) en la actualidad se desempeña como trabajadora de oficios varios en un motel, su sueldo asciende a un salario mínimo; (v) lo devengado le resulta insuficiente para asumir la totalidad de los gastos25 de sus nietos por lo que se ve en la penosa necesidad de recurrir a constantes prestamos por parte de su patrona; (vi) la acción de tutela es su única esperanza por cuanto desconoce en qué momento se proferirá el fallo en la jurisdicción ordinaria, mientras tanto sus nietos demandan gastos y no tiene como suplirlos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller André Uribe Lozada por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., al no reconocer y pagar de la pensión de sobrevivientes con ocasión 23 Folio 37 del cuaderno constitucional. 24 Folio 39 del cuaderno constitucional. 25 Relaciona gastos por concepto de pensiones, transporte escolar, matrículas académicas, útiles escolares, comida, poncheras, ropa, zapatos y servicios públicos. 12 de la muerte de su progenitora, por falta de calificación del origen de la contingencia acaecida. Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará en los siguientes aspectos: (i) agencia oficiosa de quien en condición de abuela solicita mediante acción de tutela la protección constitucional de los derechos de sus nietos; (ii) procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales (iii) pensión de sobrevivientes, naturaleza jurídica y la afectación del derecho al mínimo vital; (iv) suspensión de la pensión de sobrevivientes y su afectación directa en relación con otros derechos fundamentales; (v) inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de
Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados o sus beneficiarios; y (vi) finalmente, analizará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad
13 manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”26. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones27: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado28. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva29. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable30; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias31. Finalmente, en casos específicos donde se pretenda el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, esta Corporación en Sentencia T-836 de 2006, concluyó que era necesario someter tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio, consistente
en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. 26 Sentencia T-395 de 2008. 27 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 28 Sentencia T-826 de 2008. 29 Ver sentencias: T-4
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