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CC - T2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-243-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-243 DE 2024

Referencia: expediente T-9.871.272

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la EPS Sanitas.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del accionante y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada que le garantice de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el médico tratante. Sin embargo, la Sala negó el servicio domiciliario de enfermería solicitado porque, aunque fue prescrito por el médico tratante, dicho servicio se reducía a labores que, en principio, pueden ser realizadas por un cuidador, quien no requiere de conocimientos cualificados, y, como regla general, son responsabilidad de los familiares del paciente. Por esta razón, ordenó a la EPS que brinde el entrenamiento adecuado a los familiares del accionante con el fin de que asuman su cuidado primario y determine si su núcleo familiar cuenta con posibilidades reales de garantizarle los cuidados requeridos, de acuerdo con lo establecido por el médico tratante.

Las mencionadas decisiones fueron adoptadas al realizar la revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela adelantado por Daniel Luciano Polanía Triana, quien actuó como agente oficioso de su abuelo, el señor Francisco Polanía Méndez. La Sala decidió confirmar, por las razones

expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, que, a su vez, confirmó la Sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto ordenó a la EPS Sanitas prestar el tratamiento integral al paciente. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, Huila, y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [1] la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia , previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante y su agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos [2] ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. La solicitud fue presentada por el señor Luis como agente oficioso de su abuelo, el señor Pablo, para que se le protejan sus derechos fundamentales a

la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social y “a la continuidad [3] en la prestación de los servicios de salud” . Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la EPS Sanitas porque no le ha autorizado el servicio de enfermería, a pesar de que este fue ordenado por el médico tratante.

B. Hechos relevantes

2. El paciente Pablo, de 94 años, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Sanitas en el régimen contributivo.

3. El paciente fue diagnosticado con “enfermedad pulmonar obstructiva crónica - no especificada, R030 - Lectura elevada de la presión sanguínea, sin diagnóstico de hipertensión, secuelas polineuropatía crónica, postración en silla de ruedas, Barthel 1690 - Secuelas de hemorragia subaracnoidea, N312 - Vejiga neuropática flácida, no clasificada en otras partes, R32XIncontinencia urinaria no especificada, Z993 - Dependencia de silla de

[4] ruedas” .

4. El 4 de agosto de 2023, en la IPS Sies Salud, el señor Pablo fue valorado por el médico internista, quien, en el concepto médico, ordenó: “terapia física integral domiciliaria. 20 cada mes” y “enfermera domiciliaria 24 horas por 3 meses, para aseo, alimentación, movilizar cada 2 horas, administrar

[5] tratamientos, prevenir escaras y apoyo en las terapias” . El médico tratante agregó que el paciente tiene “secuelas de polineuropatía inflamatoria crónica, con dependencia total, postrado en silla de ruedas, con HTA

contralado y temblor en las manos […] se indica cuidado de enfermería por [6] 24 horas al día, de lunes a domingo” .

5. El nieto del paciente, el señor Luis, señaló que radicó ambas órdenes en las instalaciones de la EPS accionada: el 9 de agosto de 2023, la orden médica para que su abuelo iniciara las terapias, y el 16 de agosto del mismo año, la relacionada con el servicio de enfermería. Sin embargo, afirmó que para el 14 de septiembre de 2023 la EPS Sanitas no había autorizado el servicio de enfermería.

6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su abuelo a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y se garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas: (i) autorizar el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, durante tres meses, y (ii) garantizar el tratamiento integral del paciente.

C. Pruebas aportadas

7. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los

[7] siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de Luis ; (ii) cédula de [8] [9] ciudadanía de Pablo ; (iii) certificado de afiliación a la Adres de Pablo , [10] y (iv) historia clínica de Pablo .

D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada

8. Mediante el Auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón admitió la solicitud de tutela, corrió traslado de esta a

la EPS accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. A continuación se describen las respuestas recibidas. EPS Sanitas [11]

9. La directora de la oficina de Neiva de la EPS accionada mencionó que el señor Pablo recibe atención médica integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el médico tratante y que no se acreditó negativa alguna de parte de la EPS.

10. En primer lugar, señaló que si bien es cierto que los familiares solicitaron el servicio domiciliario de enfermería, este no “cuenta con pertinencia médica”, y que es el núcleo familiar el responsable del cuidado del paciente. Explicó que validó las órdenes médicas y encontró que no existe una prescrita por el tratante que ordene el servicio de enfermería.

Además, mencionó que el paciente no cuenta con los criterios médicos para autorizar el servicio, los cuales son, de acuerdo con la directora, los siguientes: “Traqueostomía, que requiere succión con intervalos de 2 a 6 horas. Tener un alto riesgo de falla ventilatoria. Cuenta con dispositivos avanzados de la vía aérea, se encuentra bajo soporte con ventilación mecánica invasiva. Se trata de un paciente con microaspiraciones permanentes, neumonías aspirativas a repetición o con estudio de cinedeglución grado de severidad 3-4, en quien no haya definido una vía alternativa de nutrición enteral. Presenta epilepsia de difícil manejo en la que a pesar de estar tomando manejo anticonvulsivante [ó]ptimo convulsionar[á] frecuentemente.

Recibe medicamentos que requieran soporte de enfermería. Requiere monitorización de signos vitales 4 o más veces al día. Tiene un catéter venoso central. [12] Requiere cálculo de balance de líquidos ”.

11. Como complemento a lo antes descrito, precisó que se debe tener

[13] presente que, en la Circular n.º 022 de 2017 , el Ministerio de Salud y Protección Social estableció que el servicio de cuidador no es prestado por “un profesional del área de la salud, sino [por] los familiares, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, quienes actúan en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que le impone a la sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus familiares más próximos o cercanos”.

12. En segundo lugar, frente a la pretensión encaminada a que se ordene el tratamiento integral, la EPS mencionó que no le ha fragmentado el servicio de salud al paciente de ninguna manera y, por el contrario, le ha prestado todos los servicios que han sido ordenados por su médico tratante, entre

[14] ellos, las terapias físicas integrales . Para acreditar lo anterior, presentó una tabla en la que se observan los servicios que le han sido autorizados al señor Pablo. En concreto, se da cuenta de cinco terapias que fueron [15] “aprobadas”, desde junio de 2023 .

13. Con fundamento en lo anterior, la directora concluyó que “el juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aun y de los cuales mucho menos podría existir evidencia de

[16] negación alguna a la fecha” .

14. Por las razones expuestas, la funcionaria solicitó que la acción de

[17] tutela sea “desestimada” . Secretaría de Salud Departamental del Huila

15. El profesional universitario adscrito a la Secretaría de Salud

[18] Departamental del Huila señaló que el accionante no presentó ninguna solicitud en contra de la mencionada secretaría, la cual en ningún momento ha violado los derechos del paciente. Por lo tanto, solicitó la desvinculación [19] de la entidad .

E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia

16. En la Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y ordenó a la EPS accionada prestar el tratamiento integral del paciente, consistente en autorizar, programar y entregar al señor Pablo los exámenes, procedimientos, medicamentos y citas médicas que se requieran para el manejo de sus patologías. Sin embargo, desestimó la necesidad de ordenar el servicio de enfermería. Lo anterior, debido a que “de la historia clínica se avizora que, en efecto para el tratamiento de la patología del accionante, se ordenó ‘TERAPIA FISICA INTEGRAL Modalidad: Domiciliaria’ y conforme las observaciones hechas por el médico tratante dan cuenta de que ello se ordena con el fin de prestarle al paciente ayuda en labores elementales ordinarias como lo son de cuidado y suministro y alimentación, asimismo, conforme a lo indicado por el galeno, no se avizora que dichas tareas requieran de una persona con conocimientos calificados en salud, como lo sería un (a) auxiliar de

[20] enfermería” .

17. Por último, decidió desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, al advertir que esta no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del paciente.

Impugnación

18. El 20 de septiembre de 2023, la directora de la oficina de Neiva de la EPS Sanitas impugnó el fallo de primera instancia. En concreto cuestionó el numeral segundo en cuanto ordenó el tratamiento integral del paciente, pues “la EPS Sanitas bajo ninguna circunstancia ha dejado de suministrar y garantizar cada uno de los servicios de salud que ha requerido el

[21] paciente” . Decisión del juez de tutela de segunda instancia

19. En la Sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón confirmó el fallo de primera instancia, luego de considerar que se debía tener presente la historia clínica del paciente, que da cuenta de la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud y, concretamente, al tratamiento integral. Insistió en que al señor Pablo se le debe garantizar un tratamiento integral, pues la no autorización de las terapias “constituye una negligencia de la EPS accionada, en relación con la

[22] atención de una persona de especial protección constitucional” . La Sala precisa que el juez de segunda instancia no se pronunció respecto de las pretensiones relacionadas con el servicio de enfermería, porque no fueron objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso

segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

21. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;

(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa

22. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

23. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, entonces, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Para los efectos del asunto bajo

examen, la Sala precisará las figuras de la representación legal y la agencia oficiosa.

24. En primer lugar, sobre la figura del representante, es importante señalar que se trata de una institución que “puede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jurídicas de derecho público); (ii) de un contrato (que puede materializase en un poder general otorgado mediante escritura pública o en un poder especial); (iii) de una vía estatutaria (en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisión

[23] judicial” .

25. En segundo lugar, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, en la Sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos ajenos “(i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”.

26. En el presente asunto la solicitud de la tutela la presentó el señor Luis, quien señaló actuar en representación de su abuelo, el señor Pablo. Sin embargo, la Sala constata que no se trata de un caso de representación, toda

vez que el señor Luis no actúa bajo ninguno de los supuestos mencionados anteriormente (supra, 23), pues el solicitante no lo hace con fundamento en una disposición legal, en un contrato o en una decisión judicial.

27. En cambio, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se deben tener presentes las particularidades del señor Pablo, quien tiene 94 años y sufre diversas patologías debidamente diagnosticadas.

Además, de acuerdo con el puntaje obtenido en la escala de Barthel, descrito en la historia clínica, el médico advirtió un estado de “dependencia [24] total” , señaló que el paciente se encuentra en silla de ruedas y sufre de temblor en las manos.

28. Teniendo en cuenta lo anterior, sería desproporcionado exigirle al paciente que presentara la solicitud de tutela en nombre propio. La Sala considera, entonces, que el señor Luis presentó la acción de tutela como agente oficioso, no obstante, confundió la figura jurídica con la del representante.

29. Por último, es preciso mencionar que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, cuyos problemas de salud y su longeva edad justifican la superación de este requisito procesal. De acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020 “comoquiera que el estado de vulnerabilidad o de indefensión del accionante coincide, frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños, de personas con quebrantos de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades étnicas, entre otros”.

30. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de

legitimación en la causa por activa.

31. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 citado precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Entonces, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

32. El artículo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral tercero, establece la obligación a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. Por su parte, el artículo 179 ib., establece que “cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida”. Por tanto, son las EPS las encargadas de garantizar el servicio público de salud.

33. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva en relación con la EPS Sanitas, como entidad privada, pues en la solicitud de tutela el nieto y agente oficioso del paciente presenta reparos expresos en contra de esta, al estimar que ha

vulnerado los derechos fundamentales del agenciado como consecuencia de la negativa de esa entidad en la autorización de diferentes servicios de salud. Por lo tanto, en principio, sería la EPS la llamada a responder por la afectación.

34. En cambio, respecto de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia sobre su desvinculación, al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones de la solicitud de tutela se presentó en contra de esta entidad y, además, que en virtud de las funciones atribuidas a los departamentos en materia de salud por el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, la Sala no advierte que dicha secretaría esté llamada a responder ante la presunta afectación y, por lo tanto, comparte la decisión de ordenar su desvinculación.

[25] Subsidiariedad

35. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

36. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías, el legislador ha previsto un mecanismo judicial al que pueden acudir los

usuarios del sistema de seguridad social en salud. Por un lado, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho los asuntos que versen sobre la “cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”. Y, por el otro, en virtud del literal e) del mismo artículo, la Superintendencia de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

37. Del mismo modo, dicha disposición establece que la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin autenticación, por memorial u otro medio de comunicación

escrito. Tampoco será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación.

38. Adicionalmente, la norma señala un término de veinte días –contados desde la radicación de la demanda–, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la función jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protección del usuario del

Sistema.

39. El parágrafo 1 del mismo artículo 6, por su parte, establece que la sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.

40. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podría incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

41. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen. Por esta razón, en principio, la acción de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como

medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.

42. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud debe resolverse en un término de veinte días, la posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no solo no tiene establecido un término para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.

43. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no siempre es idóneo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisarán a continuación.

44. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó, en esa ocasión, que se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque el trámite adelantado por dicha entidad se cumpliera en el plazo de veinte días, lo cual no siempre ocurre como se desarrollará más adelante, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se

pretende es la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

45. Como se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitió reglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)”, pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas, lo cierto es que la disposición no consagró cuál es el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que existe “una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud”.

46. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara “el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.

47. En segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU508 de 2020, la corporación puso de presente que la Superintendencia de

[26] Salud había reconocido que “a) para la entidad es imposible proferir

decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad–; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá –en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital–”.

48. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al año 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la información que aparece en la página de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de más de un año. Según la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de

[27] 2022 , a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relación con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho trámite debería ser resuelto en los veinte días siguientes a la radicación de la demanda.

49. Además de las razones asociadas a la congestión y la consecuente

mora en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precisó que dicha acción será procedente cuando: “a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad” (énfasis añadido).

50. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y q

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