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CC - T202A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T202A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-202A/18

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como agente oficiosa de hermana que padece enfermedad mental LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades de carácter público y privado y organismos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional La acción de tutela no constituye el mecanismo al que por excelencia deban acudir las personas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto, para ello, el legislador estableció otros procedimientos comunes que se presumen idóneos, a menos que el petente acredite que se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique que se adopte una medida de protección más pronta, propia del recurso de amparo. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZRequisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de

estructuración del estado de invalidez

MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Corresponde a administradoras pensionales involucradas realizar las gestiones correspondientes para dirimir conflictos MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Porvenir S.A., iniciar trámites para solucionar el problema de múltiple afiliación de la actora

Referencia: Expediente T-6.435.791

Demandante: Margarita de Sena Rodríguez Torres, en calidad de agente oficiosa de su

hermana Nubia Mercedes Rodríguez Torres

Demandados: Fondo de Pensiones

Porvenir S.A., Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Colombia Mayor-, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FONPET-, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado por

el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-6.435.791. Dicho caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto del 14 de noviembre de 2017 y asignado a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Margarita de Sena Rodríguez Torres, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Mercedes Rodríguez Torres, presentó acción de 2 tutela contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Colombia Mayor-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FONPET-, la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPPy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a no recibir un trato discriminatorio, a la igualdad, a la honra, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez que considera le asiste.

2. Hechos Aunque es confuso el relato de los hechos en la demanda de tutela, a continuación se realiza una síntesis de las situaciones más relevantes, a efectos de facilitar su comprensión. 2.1. La señora Nubia Rodríguez fue diagnosticada desde el 16 de febrero de 2001 con una “esquizofrenia paranoide crónica y evolución de la misma de 16.5 años, con signos, sintomatología, exacerbaciones, altibajos, colapsos,

crisis y recaidas (sic) frecuentes con pronóstico reservado por cuanto ha generado (sic) un síndrome que conlleva a demencia.”1, lo cual, en su momento, no le impidió continuar laborando y aportando con fines pensionales. 2.2. Durante su vida laboral prestó sus servicios, entre otros, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante nombramiento en propiedad en los cargos de educadora y coordinadora de área entre los años 2006 a 2009, oportunidad en la que, según la demandante, le fueron descontados los aportes a pensión. 2.3. Entre los años 2006 y 2010 la señora Nubia Rodríguez realizó una investigación en educación especial y, a la par, entre los años 2007 y 2008, solicitó distintas “licencias no remuneradas (agosto de 2008) de manera frecuente por razones de salud.”2, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que conoció su caso con el propósito de obtener un traslado a otro colegio. Acto seguido manifestó que se le generó hipoacusia por contaminación auditiva, sin referir la fecha del diagnóstico. 2.4. En el año 2009 la declararon insubsistente, por lo que continuó con la investigación de educación especial y, ante su desempleo, contrató a una abogada para que le reclamara las cesantías causadas durante el tiempo que trabajó para la Secretaría de Educación de Cundinamarca, profesional que, a juicio de la demandante, nunca le entregó el dinero y, mediante engaños se aprovechó de su estado mental, para hacerle firmar un paz y salvo por todo

concepto y, actualmente, no goza de ingreso alguno. 1 Folio 1 del cuaderno 2. 2 Ibídem. 3 2.5. Debido a su enfermedad, la señora Nubia Rodríguez salió del país con la intención de someterse a unos tratamientos médicos efectivos, luego de que intentara sin éxito el manejo de su patología por medio de distintos fármacos y especialistas en Colombia. Así las cosas, manifestó haber sido víctima, en otros países, de unos robos mediante engaños, lo que le generó un estado de shock y amnesia profunda, siendo internada en Chile y repatriada el 7 de abril de 2015, por lo que, en Colombia ha sido tratada en varios hospitales y centros médicos lo que, a juicio de la agente oficiosa, le generó un daño irreversible causado por los medicamentos suministrados en otros Estados, situación que la motivó a radicar un documento el 30 de noviembre de 2015 ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a efectos de que le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez en favor de Nubia Rodríguez. 2.6. El 22 de febrero de 2016 la junta médica de Seguros Alfa S.A., le determinó a la señora Nubia Rodríguez una merma física del 65.50%, de origen común, con fecha de estructuración el 7 de julio de 2015 y, en relación con la solicitud prestacional solicitada, señaló la señora Margarita Rodríguez que les dieron otra respuesta referente a unos bonos pensionales por lo que requirió su aclaración, al no guardar relación con lo pedido, como quiera que

tergiversaron “la pensión de invalidez con el bono pensión y pretenden que la suma de los aportes hechos a los Fondos de pensiones por vínculo laboral se deduzcan como bono pensional”3. Adicionó la señora Margarita de Sena que ha buscado la mediación de distintas entidades como la Comisaría de la Mujer, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, el Ministerio de Trabajo, entre otros, sin que se haya recibido una respuesta para solucionar su conflicto. Agregó que su hermana hasta el año 2000 fue funcional laboralmente, cotizando para acceder a pensiones con “el Instituto de Seguro Social, Porvenir S.A., el Ministerio de Defensa Nacional y SALUDCOOP”. Además, fue una atleta “de alto impacto” hasta el 2007. 2.7. Por tanto, señaló la agenciante que mediante peticiones presentadas el 20 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, puso en conocimiento de Porvenir el cuadro de salud de su hermana y la necesidad de obtener un reconocimiento pensional por invalidez, solicitud que, a su juicio, se niegan a recibir a pesar de que cuenta con el número de semanas exigidas para consolidar el derecho pensional. 2.8. Ante el daño causado por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su hermana, la señora Margarita de Sena presentó acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones 3 Folio 2 del cuaderno 2.

4 La demandante solicita le sean amparados los derechos de su hermana a la

vida digna, a no recibir un trato discriminatorio, a la igualdad, a la honra, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le asiste.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de Nubia Mercedes Rodríguez Torres (folio 10 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud que la agenciante remitió a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que realizaran un acompañamiento a la petición de pensión por enfermedad laboral en favor de su hermana

(folio 11 del cuaderno 2). - Copia de una respuesta que la Defensoría del Pueblo le dio a una petición que presentó la señora Margarita de Sena Rodríguez, por medio de la cual le asignan una cita con un defensor público especializado en el área civil-familia (folio 12 del cuaderno 2). - Copia del puntaje del SISBEN asignado a la señora Nubia Mercedes Rodríguez Torres (folio 13 del cuaderno 2). - Copia del certificado de historia laboral de la señora Nubia Rodríguez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Copia del certificado de información laboral para bono pensional de la agenciada, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (folio 16 y 17 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES por parte de la señora Nubia Rodríguez (folio 18 del cuaderno 2). - Copia de la relación de aportes mensuales para pensión realizados por la

señora Nubia Rodríguez ante el Instituto de Seguro Social (folios 20 y 21 del cuaderno 2). - Extracto de los aportes realizados por la demandante ante el fondo BBVA Horizonte, del que se advierte que dichas cotizaciones corresponden a unos periodos en los que la señora Nubia Rodríguez trabajó como odontóloga en la EPS SALUDCOOP (folio 22 de cuaderno 2). - Copia del oficio dirigido por la Jefe de Postacreditación del BBVA Horizonte, dirigido al gerente de operaciones de Porvenir S.A., en el que realiza la aclaración de un cobro de saldo negativo de la señora Nubia Rodríguez (folio 23 del cuaderno 2). - Copia del historial de semanas cotizadas por la agenciada ante Porvenir S.A (folio 24 del cuaderno 2). - Copia de la certificación laboral que, en el año 2009, el jefe de personal del Hospital Santa Ana hizo de la señora Nubia Rodríguez, en la que da fe de que prestó sus servicios en esa institución en el cargo de gerente entre noviembre de 1999 y el 10 de enero del 2000, realizándole los descuentos para pensión y salud (folio 25 del cuaderno 2). 5 - Copia de la constancia que expidieron el 4 de agosto de 1994 las fuerzas militares de Colombia –Ejército Nacional, en la que certifican que la señora Nubia Rodríguez adelantó el servicio social obligatorio de odontología en el grupo de Caballería Reveiz Pizarro, durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de

1994. - Copia de la certificación proferida por la IPS ASINDUCOM en la que refieren que la agenciada prestó sus servicios profesionales como odontóloga desde el 3 de marzo de 1997 al 30 de abril de 1997, sin que en el documento se informe si se le realizaron los descuentos con fines pensionales (folio 27 del cuaderno 2). - Copia de la resolución que expidió el rector de la Institución Educativa Cerca de Piedra, en la que informa que la señora Nubia Rodríguez laboró en ese colegio, según resolución departamental No. 10521 desde el 16 de diciembre de 2005 y se encuentra a paz y salvo por todo concepto (folio 28 del cuaderno 2). - Copia de la constancia que expidió la directora nacional de oficinas del Fondo Porvenir S.A., proferida el 9 de octubre de 2008, en la que da fe de que la señora Nubia Rodríguez se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias a partir del 10 de octubre de 1999 como empleada de la empresa Social del Estado Hospital Santa Ana de Muzo, con un saldo de $1.866.003, 73 m/cte (folio 29 del cuaderno 2). - Copia de la calificación de invalidez proferida por la junta médica de Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se le determinó una merma laboral del 65,50%, de origen común y con fecha de estructuración 7 de julio de 2015 (folios 30 al 35 de cuaderno 2). - Copia del poder especial y autenticado que le otorgó la señora Nubia Mercedes Rodríguez Torres a su hermana Dora Constanza Rodríguez

Torres, para que en su nombre y representación, realice toda clase de actos requeridos ante Porvenir S.A., en lo relacionado con la pensión de invalidez y cualquier otro en relación con dicho objeto (folio 36 del cuaderno 2). - Copia de un derecho de petición que dirigieron Nubia y Dora Rodríguez Torres, el 23 de marzo de 2017 ante Porvenir S.A., con la intención de obtener respuesta respecto de unos formularios que diligenciaron el 7 diciembre de 2015 y el 6 de julio de 2016 (folio 39 del cuaderno 2). - Copia de un oficio en el que las señoras Nubia y Dora Rodríguez solicitan a Porvenir S.A., el 20 de septiembre de 2016, información puntual respecto de las solicitudes que radicaron el 7 diciembre de 2015 y el 5 de julio de 2016 (folios 40 al 42 del cuaderno 2). - Copia de un oficio que dirigieron ante Porvenir S.A., las señoras Nubia y Dora Rodríguez, el 05 de julio de 2016, en el que solicitaron que se reconsiderara la oferta que les realizaron, al parecer, relacionada con la entrega de un bono pensional y, por el contrario, reiteran su solicitud pensional (folio 43 y 44 del cuaderno 2). - Fotocopia de un oficio remitido a Porvenir S.A., radicado el 7 de diciembre de 2015, en el que la señora Dora Rodríguez expresa la situación laboral y de salud de su hermana durante los últimos 15 años (folio 45 y 46 del cuaderno 2). 6

  • Copia de la respuesta dada por Porvenir S.A., dirigida el 11 de julio de 2016 a la señora Dora Rodríguez (folio 47 y 48 del cuaderno 2). - Copia de otra respuesta dada por la Coordinación de Atención Integral a Clientes Porvenir S.A., el 13 de julio de 2016, y remitida a la señora Nubia Rodríguez (folio 49 del cuaderno 2). - Copia del oficio remitido por el Coordinador de Bonos Pensionales y Aportes de Prima Media de Porvenir S.A., fechado el 30 de junio de 2016 y dirigido a la señora Nubia Rodríguez (folio 50 del cuaderno 2). - Copia del oficio dirigido por el Coordinador de Bonos Pensionales a la señora Nubia Rodríguez, con fecha 15 de julio de 2016 (folio 51 del cuaderno 2). - Fotocopia de una respuesta que dio Porvenir S.A., en relación con la pensión de invalidez solicitada por la señora Rodríguez, la cual fue dada el 29 de septiembre de 2016 (folio 52 del cuaderno 2). - Copia de una certificación expedida por el represente legal de la fundación ASPRODIS en la que indica que la agenciada adelantó y desarrolló una investigación académica en esa institución, la cual inició el 13 de abril de 2006 y finalizó el 18 de abril de 2010 (folio 53 del cuaderno 2). - Copia de la denuncia que la señora Nubia Mercedes Rodríguez presentó por el delito de “conspiración” ante la Fiscalía Nacional de Chile, la cual fue radicada el 08 de octubre de 2014 (folio 54 al 58 del cuaderno

2). - Copia de la solicitud de otorgamiento de licencia no remunerada por un mes, entre el 13 de enero de 2009 y el 13 de febrero de la misma anualidad, presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 59 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 005080 del 31 de julio de 2008, suscrita por la Directora Personal de Establecimientos Educativos, mediante la cual le conceden una licencia no remunerada a la señora Nubia Rodríguez, comprendida entre el 4 de agosto y 3 de septiembre de 2008 (folio 60 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 002038, firmada por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual le prorrogan una licencia no remunerada a la señora Rodríguez, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 8 de abril de la misma anualidad (folio 61 del cuaderno 2). - Copia de una valoración médica que le realizaron a la agenciada en Médicos Asociados S.A., con fecha 29 de mayo de 2008 (folio 66 del cuaderno 2). - Copia de la valoración que le realizaron a la señora Nubia Rodríguez en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz B, de Chile, en el que la médico tratante da un concepto respecto de su condición, el cual fue emitido el 25 de noviembre de 2015 (folios 70 al 72 del cuaderno 2). - Copia de la nota de admisión psiquiátrica con fecha 22 de mayo de

2004 suscrita luego de que fuera valorada la señora Rodríguez por una institución especializada en Estados Unidos, junto con los datos básicos 7 de registro relacionados al inicio de su tratamiento de salud (folio 76 del cuaderno 2). - Copia de distintos documentos que dan constancia de los diagnósticos y tratamientos realizados a la señora Nubia Rodríguez en diferentes periodos de tiempo y con diversas instituciones prestadoras del servicios de salud (folios 129 al 156 del cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Consorcio FOPEP Dentro de la oportunidad correspondiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por intermedio de su gerente general, dio respuesta a los requerimientos señalados en la demanda de tutela, indicando que desconoce si la señora Nubia Rodríguez tiene derecho a la pensión solicitada o si radicó los documentos exigidos ante la entidad competente para realizar su estudio, por ende, ante la falta de dicha información, considera que les resulta imposible pronunciarse de fondo acerca de circunstancias completamente ajenas, pues no ha tenido ninguna participación, máxime si se tiene en cuenta que ese consorcio no es competente para reconocer derechos pensionales o emitir actos administrativos.

Agregó que, respecto de las peticiones, según el mismo escrito de la parte accionante, se demuestra que han sido atendidas y fueron presentadas ante el Fondo Porvenir S.A., por lo que mal podría decirse que existe una vulneración por parte del FOPEP. En ese sentido, solicitó negar la acción de tutela en lo que a ellos respecta, o proceder a desvincularlos. 5.2. Consorcio Comercial FONPET 2017

El FONPET, a través de su gerente, dio respuesta a los señalamientos contenidos en la demanda de tutela. Al respecto precisó que los pasos que deben surtirse a efectos de realizar el retiro de recursos del FONPET están descritos en la Circular Externa 43 de 2005, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual, en su numeral 3º, punto 3.4, titulado “PAGO DEL BONO PENSIONAL A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA” señaló lo siguiente: “(…) El pago del bono pensional se realizará directamente por el FONPET a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, una vez efectuada la validación por parte de la DRESS y esta haya oficiado a la Unidad de Gestión del FONPET para autorizarla a realizar el giro de los recursos.” De acuerdo con lo anterior, solo con la autorización de la DRESS del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaría facultada la Unidad de Gestión del Consorcio FONPET 2017 para tramitar con las administradoras 8 que lo integran, el giro de los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes, efecto para el cual las mismas deben observar las instrucciones expresas que en la respectiva carta de autorización imparta la cartera ministerial. Sin embargo, indicó que teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el representante legal del FONPET, procedió a remitirle al juzgado los datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la cabeza de esa cartera quien funge como el funcionario demandado. 5.3. Colombia Mayor. Consorcio 2013

Por medio de apoderado judicial, el Consorcio Colombia Mayor dio respuesta a la demanda de tutela, en la que, luego de aclarar el papel de esa entidad como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y sus funciones, indicó que la señora Nubia Rodríguez no es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del programa Colombia Mayor. Para constancia de lo anterior, aportó el registro de la consulta. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela para obtener la prestación económica pretendida como quiera que para su solicitud cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir. Por tanto, pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva frente a ellos y que, en consecuencia, se ordene su desvinculación, pues no son los responsables de la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora Rodríguez. 5.4. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP La UGPP solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que del mismo escrito de tutela se advierte que la solicitud prestacional la presentaron ante Porvenir S.A., desde el 30 de noviembre de 2015. Documento en el que, además advirtió que la afiliada realizó aportes con fines pensionales ante el ISS, hoy COLPENSIONES, y ante Porvenir S.A. Agregó, que revisada la base de datos de esa Unidad, no se encontró expediente pensional, ni tampoco solicitudes pendientes por resolver a la fecha de la respuesta. Por tanto, ante la imposibilidad de asumir las funciones asignadas a otra entidad y la falta de legitimación por pasiva, reiteró su solicitud de

desvinculación del asunto de la referencia. 5.5. Porvenir S.A. El fondo referido, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que la señora Nubia Rodríguez suscribió, de manera libre y voluntaria, un formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias que ellos 9 administran y, al firmar el formulario de afiliación, se acogió a las normas y disposiciones legales para el régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En ese sentido, en el parágrafo del artículo 2º de la norma señalada, se indica que si no se cumplen los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, se procederá a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. Que para el caso de la pensión de invalidez, la Ley 860 de 2003 fijó los requisitos en la acreditación de una merma de capacidad igual o superior al 50% y una cotización mínima de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, precisó que al verificar en el sistema no encontraron ninguna solicitud de pensión por invalidez, como tampoco algún pedimento encaminado a obtener el reconocimiento de otra prestación a cargo de ese fondo de pensiones. Agregó, que es cierto que la actora padece una merma de capacidad laboral superior al 50%, según el dictamen que profirió la Compañía de Seguros Alfa S.A., con fecha de estructuración del 7 de julio de 2015, catalogada como de

origen común. Dictamen en el que, además, el médico calificador estableció que, por la patología que padece la señora Nubia Rodríguez, requiere de terceras personas para la toma de decisiones, lo que hace que sea necesario que se determine el nombramiento de una curaduría, luego, si el juez considera que deben recibir el trámite pensional, le solicitaron que designe un curador provisional para que esa administradora pueda adelantar el estudio pensional. Lo anterior, en la medida en que a ellos les corresponde adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que no se presenten defraudaciones en contra de ellas o de los afiliados. Añadió que el 30 de junio de 2017 le comunicaron a la agente oficiosa de la señora Nubia Rodríguez que debían acercarse a una de sus oficinas para radicar la totalidad de los documentos solicitados. Luego, a partir del momento en que lo hicieran, se podrá determinar, con los elementos de juicio suficientes, si a la afiliada le asiste el derecho pensional o si procede la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual. Por último, indicó que si lo que la accionante persigue es el reconocimiento pensional en sede de tutela, solicita que se declare el recurso improcedente, como quiera que cuenta con otra vía judicial idónea a la cual acudir. Por tanto, consideró que Porvenir S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por consiguiente, solicitó desestimar la tutela por las razones 10 expuestas, máxime si se tiene en cuenta que sus actuaciones se han desarrollado y surtido conforme a las normas que rigen la materia. Anexan copia del dictamen de pérdida de capacidad y la copia de la respuesta

que el 30 de junio de 2017 le dieron a la señora Margarita de Sena Rodríguez Torres. 5.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La cartera ministerial dio respuesta a los requerimientos de la demanda de tutela indicando que la accionante nunca ha tramitado derecho de petición alguno ante esa dependencia. Adicionó que al revisar la información que se encuentra en el sistema interactivo, la cual es suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la AFP Porvenir y la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS, la señora Nubia Rodríguez se encuentra registrada como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y, al mismo tiempo, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por la AFP Porvenir S.A., por tanto, se está ante una situación de múltiple vinculación, lo que imposibilita establecer a cuál de las administradoras se encuentra válidamente afiliada y, por ende, es imposible determinar si tiene o no derecho a un “eventual” bono pensional, así como el tipo de bono que se deberá reconocer. Ante esa circunstancia, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 han establecido que es una obligación de las administradoras de fondos de pensiones con las cuales se genere la múltiple vinculación, adelantar las gestiones encaminadas a dirimir dichos conflictos mediante la convocatoria de un Comité de Multiafiliación y, adicionalmente, una vez solucionado el asunto, deben reportar la decisión adoptada a la entidad encargada de su

consolidación que, en la actualidad, es ASOFONDOS. Sin embargo, como en el sistema aparecen dos afiliaciones activas en los distintos regímenes pensionales, situación que es ilegal, por cuanto son excluyentes, eso permite “suponer” que ninguna de las administradoras involucradas se ha preocupado por reportar a ASOFONDOS la información relacionada en el caso y, para probar lo anterior, anexó los pantallazos extractados del sistema. Además, manifestó que, en caso de encontrarse la señora Nubia Rodríguez válidamente afiliada a Colpensiones, no habrá derecho a un reconocimiento de bono pensional tipo A, como el que reclama en sede de tutela, como quiera que dicho beneficio es exclusivo para las personas que se encuentran válidamente afiliadas al RAIS. Por tanto, indicó que no es competente para dar solución a la situación de multiafiliación, pues solamente responden por la liquidación, emisión, 11 expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, lo cual se adelanta con base en la información que al respecto suministren las administradoras de pensiones, por lo que, ante la situación descrita, solicita que se declare improcedente el amparo frente a dicha dependencia pues, a la fecha de su respuesta, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Adicionalmente alegó que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de carácter “económico” como el que persigue la demandante de manera indirecta, habida cuenta de que pretende el

reconocimiento, emisión y pago de un eventual bono pensional a su favor.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de julio de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., solo concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Nubia Mercedes Rodríguez Torres y, en consecuencia, ordenó que Porvenir S.A., se pronuncie de fondo respecto de las solicitudes radicadas el 20 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 en las que, a su juicio, pidió la pensión de invalidez. Sin embargo, en la parte resolutiva no se pronunció frente al derecho de prestacional, a diferencia de lo realizado en la motivación de la providencia en la que consideró que no podía concederse como quiera que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. En lo referente a la exigencia de nombrar un curador para el reconocimiento de la pensión de invalidez, reiteró lo señalado en la Ley 1306 de 2009 y en el Código Civil, en el sentido de que se debe procurar que a la persona que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial generador de demencia, debe privársele judicialmente de la administración de los bienes, confiándoselos a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto. Sin embargo, señaló que ello no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo proceda a pagar la mesada pensional, pues no le es dado inferir, con

fundamento en una recomendación que reposa en la calificación de pérdida de capacidad laboral, que el actor no goza de plenas

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