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CC-T203-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T203-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-203/94

ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES/AMPARO

DE POSESION/AMPARO DOMICILIARIO/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO En el caso sub examine no procede la acumulación, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Además, existen pretensiones excluyentes, pues la pretensión del amparo posesorio es incompatible con la del lanzamiento por ocupación de hecho, así como con el amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Por lo tanto, hay una indebida acumulación, por cuanto cada uno de los procesos allí reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin. VIA DE HECHO/FUNCIONARIO DE POLICIA/LANZAMIENTO No es cierta la afirmación del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en tratándose de la violación del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio idóneo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulneró o no tal derecho.

Ref.: Expediente T-26181

Peticionario: CAMILO QUIÑONEZ

QUIÑONEZ Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá Tema: Debido proceso en querellas de policía.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-26181, adelantado por Camilo Quiñonez Quiñonez, en contra de la Inspección Novena (9a) D de Policía Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El ciudadano Camilo Quiñonez Quiñonez interpuso ante el Juzgado 25

Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., acción de tutela en contra la Inspección Novena (9a.) D de Policía Distrital, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los derechos fundamentales de sus hijos, uno de ellos menor de edad.

2. Hechos Afirma el peticionario que desde hace más de treinta años es poseedor, con ánimo de señor y dueño, de un lote de terreno ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los números 70-10, 70-26 y 70-46 de la

Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Dice el accionante que hace aproximadamente seis meses, los señores Hernando Moreno Almanza y Henry Gutiérrez Muñoz pretendieron invadir

el referido predio, razón, por la cual instauró una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las citadas personas. La precitada querella fue conocida por la Inspección Novena (9a.) D de Policía Distrital, la cual, previos los trámites legales, ordenó, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 1993, el lanzamiento de los señores Moreno Almanza y Gutiérrez Muñoz. La Inspectora Novena (9a.) D de Policía practicó la diligencia de lanzamiento, pero, según lo afirma el ciudadano Quiñonez Quiñonez, "de conformidad con las normas de Derecho de Policía, las cuales tienen carácter especialísimo, tanto el DECRETO DE LANZAMIENTO, COMO LA RESOLUCION QUE VERIFICA DICHO LANZAMIENTO, no son susceptibles de recursos, pero la señora Inspectora ante la presión y amenaza de los desalojados, les concedió equivocadamente el recurso de apelación interpuesto por nuestra contraparte, en contra de la RESOLUCION QUE VERIFICO el lanzamiento, actuación ésta antijurídica, que obligaba que el expediente se remitiera por parte del titular de la Inspección al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital, para que resolviera el recurso de APELACION impetrado". (Mayúsculas del actor). Dice que a los pocos días de haberse verificado el lanzamiento, la titular de la Inspección accionada fue trasladada, y en su remplazo se nombró al señor Carlos Julio Ramírez, "funcionario este que desde su llegada y en forma pública, en mi presencia y delante de testigos, manifestó que venía con la misión y la

intención de REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por su antecesora, y más aún, se atrevió a afirmar que no enviaría el expediente el Consejo de Justicia, para que se tramitara el recurso de APELACION pendiente, cosa que efectivamente y arbitrariamente cumplió". (Mayúsculas del accionante). Además, según afirma el accionante, el citado Inspector se abstuvo de remitir el correspondiente expediente a la Personería Distrital, entidad ésta que así lo había solicitado. Ante esta situación, se propuso un incidente de recusación contra el señor Carlos Julio Ramírez; dicho funcionario se abstuvo de darle el trámite correspondiente a esta solicitud, "y sin competencia alguna, mediante providencia ilegalmente motivada, procedió a dar cumplimiento a sus públicas afirmaciones y amenazas, decretando la nulidad de todo lo que en derecho había actuado su antecesora". Frente a este hecho, afirma el peticionario que procedió a solicitar la vinculación del citado Inspector al proceso penal adelantado en contra los querellados Gutiérrez Muñoz y Moreno Almanza, por la presunta comisión de ilícitos durante el trámite de las querellas citadas. Igualmente afirma que la Personería Distrital interpuso recurso de reposición, y subsidiario de apelación, contra la providencia que decretó la nulidad de lo actuado y que, del mismo modo, su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la providencia, y en su defecto, la nulidad de todo lo actuado por el señor Inspector Ramírez. Dicho funcionario confirmó la resolución de nulidad de todo lo actuado por su antecesora, y fijó fecha y

hora para que se lleve a cabo la diligencia de restitución del inmueble a manos de los que fueren desalojados.

3. Pretensiones Solicita el actor que se ordene al señor Inspector Noveno (9o.) D de Policía Distrital que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los

números 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se proceda a revocar todo lo resuelto por el accionado" desde su llegada a dicha inspección."

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Veinticinco

Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y decretó y practicó las pruebas que a continuación se relacionan: - Declaración de Camilo Quiñonez Quiñonez Manifestó el accionante que, junto con los señores Carlos Julio Hernández, Héctor Casasbuenas, y aproximadamente treinta personas más que allí trabajan, es poseedor del inmueble objeto del amparo policivo que dio origen a la presente acción de tutela. Igualmente sostuvo que "existe un empleado que ingresó hace aproximadamente dos años, llamado LUIS EDUARDO MORENO, quien valiéndose de artimañas se ha negado a desocupar el inmueble, razón por la cual se inició una querella para lanzamiento por ocupación de hecho". El señor Quiñonez Quiñonez ratificó los hechos expuestos en la solicitud

de tutela, y además manifiestó que dentro de las pruebas aportadas por su contraparte en el trámite de la querella, existen unos documentos falsos, situación ante la cual el Inspector Noveno (9o.) D de Policía no tomó las medidas procedente "razón por la cual nos vimos obligados a interponer demanda penal que cursa actualmente en la Fiscalía Sexta, quien ya practicó una visita a la inspección y constató entre otras cosas, que el señor Inspector no cumplió con la obligación que tenía de haber corrido traslado a la autoridad competente, convirtiéndose así en cómplice de los hechos denunciados". - Declaración de Augusto Moreno Barriga, Inspector Noveno (9o.) C y Noveno (9o.) D (encargado) de Policía El declarante manifestó que el día 27 de octubre de 1993 fue encargado de la Inspección Novena (9a) D de Policía, ya que su titular, Carlos Julio Ramírez, se encontraba de vacaciones. Afirmó el declarante que el inspector Carlos Julio Ramírez lo puso al tanto de la querella objeto de la presente acción, y que tras estudiar detenidamente la citada querella, encontró que se había decretado una nulidad constitucional como consecuencia de las irregularidades que se habían presentado en el curso de la misma y que, a su juicio, lo más grave lo constituye una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se tramitaron en forma simultánea y bajo la misma cuerda procesal, un amparo de posesión, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupación de hecho. - Memorial presentado por Camilo Quiñonez Quiñonez

El día 2 de noviembre de 1993 el accionante presentó ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá un memorial en el cual expuso los hechos que a continuación se resumen: Afirma el accionante que, mediante contrato de promesa de venta debidamente autenticado y registrado, compró al señor Carlos Julio Hernández Africano la posesión real y material del predio objeto de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Según el memorialista, los padres del señor Carlos Julio Hernández habitaban el mencionado inmueble, razón por la cual dicho individuo ha sido poseedor del mismo por más de cuarenta años. "Este predio - dice el accionante- , lo ostentamos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida hasta hace aproximadamente 6 meses, cuando invasores profesionales extranjeros (JUDIOS), apoderados por HENRY GUTIERREZ MUÑOZ y HERNANDO MORENO ALMANZA iniciaron a perturbar nuestra quieta y tranquila posesión del bien, hasta lograr de manera violenta y clandestina, ocuparlo e invadirlo". (Mayúsculas del memorialista). Asimismo, sostiene que el inspector noveno (9o.) D de Policía fue suspendido de su cargo el 27 de octubre de 1993, previa orden de la Personería de Santafé de Bogotá; "lo extraño -dice el accionantees que antes de notificarle dicha sanción lo trasladaron o le concedieron vacaciones, con el fin de evadir dicha suspensión, y nombraron en su remplazo en la Inspección 9 D Distrital a un doctor Moreno, el cual se

posesionó el día 28 de octubre, quien y sin tener conocimiento de la querella 116-93, que consta de más de 350 folios hábiles, decidió practicar la diligencia, dando a entender con su actuación que ya tenía preparado lo que en últimas tenía que decidir. (...) Pero más aún, este doctor Moreno, teniendo conocimiento de que existía una acción de tutela en contra de la Inspección 9D Distrital de Policía, sabiendo que tenía que presentarse a su despacho, ya que por vía telefónica y escrita se le había solicitado su asistencia al Juzgado el día 29 de octubre del año en curso, delante de todas las personas que se hallaban en la Inspección, afirmó que la diligencia la hacía por encima de cualquier persona y que asistiría al Juzgado en cuanto le quedase tiempo disponible, porque para él, primero era su trabajo que cualquier citación de un juzgado y más si la misma se la hacían por medio telefónico. En conclusión, dicho inspector consumó el delito, y por encima de toda disposición legal invocada por nosotros, practicó la diligencia de restitución del inmueble, vulnerando el debido proceso, nuestro derecho a la defensa y en fin, sin número de derechos fundamentales consagrados en la Carta Constitucional". - Memorial presentado por Henry Gutiérrez Muñoz El señor Henry Gutiérrez Muñoz, actuando como apoderado judicial de la sociedad Inversiones San Pablo (en liquidación), presenta ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., memorial solicitando que se rechazara la presente tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Considera el memorialista que la actuación de la Inspección 9D Distrital de Policía es ajustada a derecho, toda vez que, en aras de la protección del derecho al debido proceso, decretó la nulidad constitucional de lo actuado en la querella motivo de la presente acción de tutela. A su juicio, la mencionada querella adolecía de graves vicios procedimentales, toda vez que se acumularon en un solo proceso un amparo posesorio, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupación de hecho, los cuales se tramitan siguiendo normas diferentes, "siendo imposible entonces dar aplicación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que al hablar de la acumulación indica que ella tan solo procede tratándose de procesos con igual procedimiento, situación que de por sí evidencia la aberrante situación que se corrigió con el decreto de nulidad ya mencionado". Sostiene el interviniente que se presentaron otra serie de irregularidades que atentan contra el derecho al debido proceso; así, manifiesta que "se intentaron acomodar las circunstancias esenciales de forma burda y grosera por parte de los querellantes, quienes cambiaron los nombres de los querellados a su antojo, e igualmente hicieron con el inmueble sobre el que supuestamente pretendían posesión. Debe agregarse a lo anteriorpuntualiza el memorialistaque las notificaciones practicadas antes del decreto de nulidad constitucional lo fueron de manera irregular, puesto que nunca se hicieron de manera personal, lo que demuestra la intención baja de hacer permanecer oculta la actuación, en demérito obviamente del debido proceso por cuanto se atentó contra el derecho de defensa".

En igual sentido afirma que en la última querella presentada "simple y llanamente no citaron como querellado a ninguna persona, convirtiendo el ya aberrante juicio de policía en una acción con efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo, cuando es bien sabido que los juicios de policía son inter-partes, y no se puede pretender asignarle a unos procedimientos policivos, diseñados de manera preventiva y con efectos menos codiciosos que los pretendidos por los actores, consecuencias similares a una decisión jurisdiccional". Sostiene el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo que "ya es conocida suficientemente por la ciudadanía la mentalidad retorcida y audaz de los invasores, quienes con estratagemas delincuenciales lograron en este caso convertir un modesto caso de policía sobre una habitación, en un descomunal intento de apropiarse de lo ajeno, específicamente de un predio con un área cercana a las nueve hectáreas, situación que refleja a las claras tanto la voracidad de estos hampones, así como la anuencia descarada de las anteriores autoridades de policía, quienes convirtieron el proceso a su cargo en un grotesco y aberrante ejercicio de prevaricatos y abusos de autoridad". Concluye el memorialista afirmando que la presente acción de tutela es improcedente, ya que existen vías judiciales directa, tales como los amparos posesorios previstos en el Código Civil, aplicables al caso de un supuesto despojo de posesión.

1. Fallo de única instancia Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1993, el Juzgado 25

Penal Municipal de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por el señor Camilo Quiñonez Quiñonez, y expuso al accionante que dispone de mecanismos iniciales para que, ante la jurisdicción ordinaria, obtenga el reconocimiento de sus derechos como poseedor o propietario. Además, se compulsaron copias de lo actuado a la Procuraduría delegada para la vigilancia administrativa, con el fin de que se investigue la conducta de los inspectores de policía que han intervenido en la querella objeto de la presente tutela. En primer lugar, consideró el juez del conocimiento que no era procedente hacer un pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad, toda vez que en la querella objeto de la presente acción de tutela se debate precisamente el derecho de posesión y tenencia del inmueble. Afirma que "el meollo del problema, lo que en puridad hay detrás del lío atañadero con semejante inmueble, es la disputa por su tenencia material como aval de posesión que implica una enorme expectativa de propiedad, inexplicablemente no buscada judicialmente, a tal punto que ni siquiera refulge legalmente diáfano cuáles son los linderos específicos de tal extensión de terreno". El fallador de única instancia se pronunció sobre una presunta violación del derecho al debido proceso, en la siguiente forma: "Como fácilmente puede verse, el proceso policivo adelantado adolece de monumentales falencias procesales y procedimentales, de garrafales irregularidades in procedendo e in judicando, vicios que campean a lo largo y ancho de la actuación desde su origen hasta el último acto". Anota

el fallador que, de manera irregular, fueron acumuladas tres querellas de pretensiones y trámite procesal disímil; además anota que dichas querellas no fueron presentadas en debida forma ante la Alcaldía Menor de Fontibón, para que fueran sometidas al proceso de reparto "y sin que se atendiera la circunstancia evidente de incompetencia en la primera querellada que tenía carácter de arrendataria, aunque en puridad de verdad lo que saltaba a la vista no era una litis por domicilio ni por perturbación a la posesión sino por legitimación o legitimidad posesoria, o que en últimas se debía dilucidar el alinderamiento concreto del inmueble, todo lo cual decía y sigue diciendo (sic) necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, más no a la policiva, máxima cuando es patente que los contendientes, querellante y querellados, aparecen ejerciendo acto presencial, de tenencia material, de posesión directa o interpuesta sobre la extensión de terreno en disputa sin que nadie haya presentado o parezca tener documento serio, público, legal relacionado con retrodicho inmueble. Como lo predicho es lo esencial, lo de fondo, resulta redundante o superfluo entrar a analizar el modus operandi, los actos y hechos adelantados por la expresada inspección, como la indebida acumulación de pretensiones, la recepción y avocación directas (sic) de querellas disímiles, el lanzamiento por ocupación de hecho cuando ni siquiera se había identificado a ciencia cierta el inmueble y cuando lo que se transparentaba era una presunta comisión de hecho punible contravencional de ejercicio arbitrario de las propias razones, junto con

otros hechos delictuales como el de hurto, de modo que lo que asoma de bulto es la anómala actuación por incompetencia ab inicio en lo que se refiere a lo adelantado por la inspección distrital de policía de Fontibón aquí demandada, lo cual releva de adentrarse en disquisiciones sobre la preceptiva jurídico-policiva y la jurídico-civil concordante transgredichas". En virtud de lo anterior, sostiene el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que afecta tanto a los querellantes como a los querellados, "a quienes se les hizo luego destinatarios de restitución, de modo que las cosas han recobrado su statu quo primitivo o anterior a la actuación de la inspección aquí demandada". Finalmente estimó el fallador de única instancia que resulta improcedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil para buscar la satisfacción de sus pretensiones, bien sea a través de un proceso declarativo de pertenencia o un abreviado posesorio. En aras de precisar la situación e identificación un eventual tercero que se vería afectado por la presente acción, se solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Oficina de Catastro que rindieran el informe correspondiente.

2. Documentos recibidos por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional 2.1 Memorial presentado por Camilo Qiuñonez Quiñonez El día 17 de febrero de 1994, el señor Quiñonez Quiñonez presentó ante esta Sala de Revisión un memorial de apoyo a su solicitud de tutela. En

dicho memorial se destacan los hechos que a continuación se resumen: El accionante afirma que Hernando Moreno Almanza, Adela N. y Henry Gutiérrez invadieron el inmueble objeto de las precitadas querellas de policía, "auspiciados por la firma constructora Inversiones San Pablo Ltda; además, sostiene que esta firma constructora, sin ser parte en el proceso "ha intervenido activamente en el mismo, con el fin de coadyuvar a los invasores". Además, sostiene que en contra del inspector Carlos Julio Ramírez existen dos denuncias penales radicadas bajo los números 126369 y 880 en las Unidades de Fiscalía Nos. 3 y 4, respectivamente, y que mediante Resolución No. 724 de octubre 27 de 1993, dicho inspector fue sancionado disciplinariamente por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá. Según lo manifiesta el señor Quiñonez Quiñonez a la fecha de presentación del memorial en comento (16 de febrero de 1994), los invasores aún no han sido desalojados del inmueble. A juicio del accionante, la tutela resulta procedente, toda vez que el accionado ha violado en repetidas ocasiones el derecho al debido proceso, "al no conceder recursos, no notificar, anular en el efecto no indicado por la ley -o sea prohibido por la ley-, no tramitar recusaciones, acumular indebidamente", a lo que considera una "actuación sospechosa" dentro de un proceso que "huele mal", según expresiones del propio memorialista. Considera que el Juez "confunde la violación al debido proceso con la litis de fondo ventilada en la querella. En efecto, una cosa es pedir que se

restituya el bien o que se declare la propiedad o la posesión -asuntos todos civiles y con sus respectivas acciones-, y otra cosa es solicitar que no se viole el debido proceso de manera sistemática y grosera -para lo cual no hay vía distinta a la tutela-". Igualmente sostiene que en forma "increible", el juez consideró que toda vez que hubo una violación al debido proceso que afecta tanto a querellantes como querellados, pero que al decretarse la nulidad de lo actuado, las cosas volvieron a su estado inicial, razón por la cual no era viable la tutela. Dentro de la documentación aportada con el memorial en comento, cabe resaltar la siguiente: - Fotocopia del auto de fecha 28 de enero de 1994, proferido por la Inspección 9 D Distrital de Policía. En el citado auto se consideró que la adecuación dada en auto de 10 de noviembre de 1993, como consecuencia de la nulidad constitucional decretada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1993 era inadecuada: la Inspectora Novena (9) D Distrital de Policía (e), Yasminia Redondo Sierra, sostiene que en materia de amparos policivos se presentan tres clases de hechos: "a) las perturbaciones a la posesión o mera tenencia, contempladas en el (sic) artículos 12 125 y 131 del C. Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 424 del Código de Policía de Bogotá. b) los amparos al domicilio contemplados en el artículo 85 del Código Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 441 del Código de Policía de Bogotá, y c) las Ocupaciones de Hecho contempladas (sic) en

el artículo 19 de la Ley 57 de 1905". En el caso objeto de la presente acción de tutela encontró la mencionada inspectora que el apoderado del señor Carlos Julio Hernández instauró una "querella de AMPARO POLICIVO POR PERTURBACION", figura que no está contemplada en el ordenamiento policivo. Con esta denominación ubica unos hechos que no son más ni menos que un AMPARO AL DOMICILIO, contemplado en el artículo 85 del Código Nacional de Policía, ya que manifiesta que hace aproximadamente dos años se presentó el señor HERNANDO RAMIREZ, solicitándole colaboración para que lo dejara unos días habitar en dicho lugar, y al ser requerido para que hiciera desocupación se ha negado a salir del mismo". De lo anterior concluye la citada providencia que la querella presentada por Carlos Julio Hernández "no constituye perturbación a la posesión o mera tenencia, sino AMPARO AL DOMICILIO, debiendo esta Inspección, para no volver a incurrir en error de procedimiento, hecho que dio origen a la nulidad Constitucional conforme obra en autos, declarar nuevamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993, por medio del cual se adecuó el trámite de la presente querella, nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil. "En este orden de ideas -señala la providencia en comento-, como quiera que la nulidad Constitucional fue decretada por una indebida acumulación de querellas, cuyos hechos a pesar de que se refieren al mismo predio y con las mismas personas no son susceptibles de ser tramitados ni fallados bajo

la misma cuerda dada la modalidad de las mismas, por economía procesal y para garantizar en forma pronta y eficaz el posible derecho que le asiste al querellante, es preciso seguir estudiando las querellas que fueron objeto de acumulación". Igualmente la Inspectora (e) hace referencia al memorial presentado por Gustavo Coronado Pinto, quien actuó en representación del señor Camilo Quiñonez Quiñonez, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de este último como litis consorte del señor CARLOS JULIO HERNANDEZ en la querella atrás referida. Dice la funcionaria de policía que "con esta demanda que el doctor Gustavo Coronado ha calificado en forma errónea como Perturbación a la Posesión, se remitió a los hechos ya conocidos por la Inspección mediante la querella instaurada por CARLOS JULIO HERNANDEZ; se dice en forma errónea, por cuanto aquí no narra hechos nuevos, sino que con base a (sic) los ya conocidos solicita se elimine la perturbación puesta en conocimiento por CARLOS JULIO HERNANDEZ. Hasta aquí persiste el Amparo al domicilio, por cuanto como se dijo, los hechos no han variado en absoluto solo restaría determinar la calidad real de cada uno de los querellantes". Del mismo modo en el auto en comento se considera que, en virtud de una nueva querella presentada por el señor Coronado, en nombre y representación de Carlos Julio Hernández y Camilo Quiñonez, en la cual se afirma que el primero de éstos fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, ha cesado el motivo que fundamenta el amparo al

domicilio planteado, y que los nuevos hechos dan lugar a la figura policiva de la ocupación de hecho. Con base en las anteriores consideraciones, la Inspectora resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y ordenó el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consideró como amparos domiciliarios; asimismo ordenó adecuar la actuación surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupación de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su envío a la Alcaldía local de Fontibón para el correspondiente reparto. Finalmente ordenó compulsar copias de lo actuado a la justicia penal para efectos de las investigaciones de los presuntos delitos de hurto calificado y perturbación a la posesión. 2.2 Memorial presentado por Carlos Julio Ramírez Duque Mediante memorial presentado el día 4 de abril del año en curso, el señor Carlos Julio Ramírez Duque, actuando en su calidad de inspector noveno (9o.) Distrital de Policía, se dirigió a esta Sala con el fin de exponer los argumentos que a continuación se resumen: Sostiene el memorialista que "estando yo como titular de la Inspección, me encontré con que en esta se tramitaba la querella 116 de 1993, y que correspondía inicialmente a una perturbación, o mejor dicho a un amparo policivo por perturbación, a un amparo domiciliario, a un litis consorcio por activa, acumulación del proceso anterior, con una demanda adicional por lanzamiento por ocupación de hecho, sin que esta hubiese tenido el reparto que ordena la ley. Adicional a lo anterior, se cambiaran los

demandados, se reformaron los linderos, no se escuchó a las personas que supuestamente tenían derecho a oponerse, a pesar de decretar el lanzamiento mi antecesora, dejó cohabitando a los demandantes con los demandados, y para finiquitar, otorgó un recurso de apelación en un proceso donde según la ley no cabe ningún recurso a favor de los demandantes". Dice el memorialista que todo lo anterior se encuentra plenamente demostrado y analizado en la resolución del día 16 de septiembre de 1993, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mayo 16 del mismo año. "Como se puede deducir de la lectura de esta pieza procesal -afirma el interviniente-, el suscrito Inspector lo único que hizo fue tratar de corregir todas las anomalías existentes dentro del proceso. No entré en ningún momento a rechazar u otorgar posesión alguna tan solo ordené que se adecuara de acuerdo a (sic) las pretensiones iniciales la querella, y consideré procedente dejar las cosas como las encontró mi antecesora, antes de ordenar el lanzamiento". Manifiesta que, pese a que su actuación se limitó a corregir los vicios existentes en la actuación surtida por su antecesora, fue duramente atacado, "de manera soez e irrespetuosa por parte del apoderado actor", a través de diversos memoriales. Concluye diciendo que "está demostrado dentro de las pruebas existentes en la querella, que el único y verdadero motivo que impulsó al apoderado para solicitarle a su mandante iniciara una acción de tutela, fue tratar de

ponerle zancadilla a la ley, intentando dilatar de mala fe el cumplimiento de la diligencia. La acción de tutela -continúa el accionantefue presentada el día 26 de octubre, tres días antes de llevarse a cabo la diligencia ordenada por mi despacho, siendo tanta la presión ejercida, que el Juez 49 Penal Municipal la admite el 27, y ordena inmediatamente citar al Inspector, citación que trata de hacerse telefónicamente, y no conforme con esto, envía a la citadora a notificar y emite oficios en donde se ordena al Inspector presentarse, casualmente el día 29 de octubre de 1993 a las 8 a.m., el mismo día y hora

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