CC - T203-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T203-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-203/00
ACCION DE TUTELA-Finalidad La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos SUBORDINACION-Alcance SUBORDINACION LABORAL-Restablecimiento de condiciones de trabajo ACCION DE TUTELA-Presentación por modificación unilateral de jornada de trabajador JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Exclusiones JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Exclusión de los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO-Alcance CONTRATO DE TRABAJO-Clasificación de labor distinta a la que realidad impone JORNADA LABORAL-Disponibilidad de personal las veinticuatro horas del día CONTRATO DE TRABAJO-Función de transmisorista PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Modalidad diferente a la clasificación de trabajo realizada JORNADA LABORAL-Necesidad de por lo menos dos turnos de
trabajo en estación radial para la función de transmisorista JORNADA LABORAL-Modificación unilateral que afectó derechos fundamentales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Atribución completa de responsabilidad de estación de transmisión que fue compartida durante dieciocho años DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Jornada laboral de veinticuatro horas al día DERECHO AL DESCANSO-Jornada laboral de veinticuatro horas al día sin descanso y permisos para citas médicas DERECHO A LA IGUALDAD LABORAL-Turnos para prestación de función de transmisorista
Referencia: expediente T-255444
Acción de tutela instaurada por Oliva De Jesus Rubiano Mancipe contra
CARACOL S.A.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Santa Fe de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por OLIVA DE JESUS
RUBIANO MANCIPE contra CARACOL PRIMERA CADENA
RADIAL COLOMBIANA S.A. - CARACOL S.AI. ANTECEDENTES
1. HECHOS Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: La señora Oliva de Jesus Rubiano Mancipe y su esposo Gildardo Velez Orrego, se vincularon laboralmente a Caracol S.A., empresa demandada en el proceso de tutela de la referencia, el 16 de enero de 1978, fecha en la cual cada uno suscribió su respectivo contrato de trabajo, para prestar sus servicios como transmisoristas, inicialmente en la estación de Manjui1.
Después de cinco (5) años, esto es en 1983, la demandante y su esposo fueron trasladados, los dos, a la estación de Banderas ubicada en Patio Bonito Santa Fe de Bogotá, en donde cumplieron la misma función de transmisoristas hasta diciembre de 1996, lo que quiere decir que durante diez y ocho años ininterrumpidos ellos desempeñaron esa labor en el mismo sitio, el cual además era su residencia, cumpliendo cada uno turnos de doce horas. El 31 de octubre de 1996, la empresa demandada, a través de su vicepresidente administrativo, remitió a la actora y a su esposo una carta2 en la que les informa que la frecuencia 850 khz, correspondiente a la estación en la que ellos laboraban, había sido cedida a un concesionario, lo que implicaba su entrega y la de los correspondientes equipos, hecho que según la empresa accionada “constituía una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo”; agregaba que no obstante esa circunstancia, la compañía, teniendo en cuenta su antigüedad y queriéndoles garantizar la estabilidad de la que habían gozado, les ofrecía
tres alternativas: 1 Ver copia de los respectivos contratos de trabajo folios 23 a 27 del expediente. 2 Copia de la mencionada carta reposa al folio 29 del Expediente “1. Trasladar a la señora Oliva Rubiano al sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata y al señor Gildardo Vélez Orrego pasarlo a realizar el tercer turno en los transmisores de la emisora Radio Deportes, con jornada de ocho horas y con derecho al transporte legal y convencional.
2. Trasladar a la señora Rubiano al área de servicios generales, en la sección de aseo y cafetería y al señor Vélez al sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata.
3. Trasladar como transmisorista de la emisora 1220 La Vallenata, a uno de ustedes y al otro reconocerle una suma equivalente al valor de la indemnización.
Es del caso señalarles que la empresa no requiere los servicios de dos personas para el oficio de transmisoristas y su jornada por residir en el lugar de trabajo no está limitada a las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semana. En el evento de aceptar alguna de las opciones señaladas, la compañía respeta las condiciones de salario básico, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatarios, de conformidad con las disposiciones legales y el acuerdo convencional vigente. (...)” Con fecha 19 de diciembre de 1996, la empresa demandada le notificó a la actora y a su esposo, a través de sendos memorandos3, que a él “...lo trasladaban a desempeñar sus funciones a los transmisores 1010 Radio
Deportes (Bosa) en el horario de 10 p.m. a 6 a. m. a partir del 1º. de enero de 1997”, y a ella “...que la empresa había determinado que el sitio de transmisiones 850 Khz (Banderas), será de su completa responsabilidad a partir del 1º de enero de 1997, ya que se ha trasladado al señor Gildardo Vélez a otra dependencia.” Lo que indica que no se produjo la cesión anunciada. Tales decisiones, señala la demandante, implican que desde el 1º. de enero de 1997, ella haya tenido que asumir las labores de transmisorista 24 horas al día, pues además del turno de doce horas que siempre había cumplido, ahora debe atender el de su esposo, quien fue trasladado pero nunca reemplazado; esa situación se traduce en que no tiene ningún tipo de descanso ni goza de tiempo disponible para sus hijos, que son menores de 3 Los memorandos, distinguidos con los números DIRB-229-96 y DIRB-230-96, fechados ambos el 19 de diciembre de 1996, reposan a los folios 13 y 14 del Expediente. edad, como tampoco para el resto de su familia, mucho menos para su propio esparcimiento y recreación. Ni siquiera, dice la actora, se le autoriza retirarse del sitio de trabajo para acudir al médico, no obstante que la empresa conoce que sufre delicados quebrantos de salud, originados en el contacto diario que tuvo durante mucho tiempo con equipos ruidosos que le afectaron seriamente el oído izquierdo. Anota la demandante, que ante la situación descrita el sindicato de
trabajadores de la empresa, al cual ella está afiliada, se dirigió a las directivas de la misma para reclamar pronta solución a su problema, observando que es inadmisible que después de 18 años ésta, unilateralmente, decida que una labor que durante casi una década cumplieron dos personas, cada una con su respectivo contrato de trabajo, desde ese momento le correspondía a una sola, y que por residir ella en el sitio de trabajo no le era aplicable la jornada laboral de ocho horas que ordena la ley; además, señaló el sindicato en su misiva, esa decisión vulneró y desconoció la convención colectiva de trabajo vigente en 1997, la cual le garantizaba a los trabajadores que la compañía respetaría la jornada de trabajo que ellos venían cumpliendo en el momento en que se suscribió dicho documento4. Considera la actora de la tutela, que las decisiones adoptadas por su patrona vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la recreación y a la igualdad, este último por cuanto en las demás estaciones repetidoras de la empresa, incluida aquella a la que fue trasladado su marido, los transmisoristas cumplen turnos de trabajo que en ningún caso exceden las doce horas, motivos que la llevaron a solicitar, por vía de tutela, protección inmediata y transitoria para esos derechos, que en su criterio se logra restableciendo las condiciones de trabajo que tenía hasta diciembre de 1997.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La Decisión Judicial de Primera Instancia Mediante Sentencia del 2 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, para lo cual ordenó a la empresa demandada “...implementar un mínimo de dos turnos para la atención de las funciones 4Ver copia de la comunicación del sindicato a la empresa demandada, al folio 17 del Expediente. de los transmisores de Banderas (850khz), que permita la rotación de las labores de la accionante, al igual que otorgar los permisos legales remunerados que sean necesarios para la asistencia médica de esta última, con la asignación del remplazo correspondiente.” Los argumentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo son los que se resumen a continuación: En primer lugar, señala el a-quo que la tutela, no obstante presentarse contra un particular, la empresa CARACOL S.A., era procedente, dado que entre la accionante y esta última media un contrato laboral, que indica que la primera está respecto de la segunda en situación de subordinación, supuesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 42-9 del Decreto 2591 de 1991 hace procedente dicha acción. Manifiesta el Juez constitucional de primera instancia, que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es un derecho fundamental aunque no de aplicación inmediata y que su efectividad debe garantizarse en los términos que para el efecto señale la ley. Anota, que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no se
garantiza y hace efectivo con el mero acceso a él, pues es necesario que paralelamente se cumplan los principios que consagra el artículo 53 de la Carta Política, aclarando, que no obstante que el Constituyente ordena que el correspondiente desarrollo legislativo es, desde luego, responsabilidad del Congreso, si éste no se da ello no es óbice para su aplicación inmediata al caso concreto. Señala el a-quo, que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, no hay duda de que durante diez y ocho años la atención de los transmisores corrió a cargo de la actora y su cónyuge, ambos empleados de la empresa demandada, lo que implica que podían rotarse en el cumplimiento de las mismas, correspondiéndole a cada uno un turno de doce horas, hecho que se reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo que desempeñan implica una disponibilidad continua, argumento que por lo demás no fue ni controvertido ni desvirtuado por la accionada en la contestación de la demanda, en la cual se limita a insistir en la improcedencia de la acción dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Así las cosas, concluye el a-quo, en el caso concreto se verifica que las decisiones de la empresa demandada afectan derechos de orden supralegal, definidos como fundamentales en la Constitución, específicamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y en conexidad con este el derecho a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, pues si el contacto permanente con los equipos de la estación le ha ocasionado a la actora daños en su capacidad auditiva, que la han afectado significativamente, es obvio que en la medida en que el tiempo de
exposición al agente perturbador aumente, aumentarán también las posibilidades de que se agraven sus dolencias. De otra parte, en su criterio también se comprueba la violación del derecho a la igualdad, en cuanto se denuncia que en las demás estaciones de transmisión, incluida a la que fue trasladado el esposo de la accionante, la empresa tiene implementados turnos de trabajo, todo lo cual hace procedente tutelar de manera definitiva, y no con carácter transitorio como lo solicita la actora, dichos derechos. La Impugnación Mediante escrito de 6 de agosto de 19995, la empresa demandada, a través de apoderado, impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, presentando a consideración del ad-quem los argumentos que se resumen a continuación: Afirma el apoderado de la accionada, que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, pues no es ella el mecanismo idóneo para que la empleadora - CARACOL S.A - “...deje sin efecto el traslado de sitio de trabajo que se efectúo con el consentimiento de la trabajadora, el pasado 1º. de enero de 1997, ni para que se determine una jornada y un horario para la actividad de transmisorista que por ley no está sujeta a la jornada máxima de trabajo (art. 162 literal c. C.S.T. ) y que en el contrato de trabajo que se suscribió el día 16 de enero de 1978 se pactó así y se ha venido ejecutando y mucho menos, para obtener permisos remunerados a cargo del empleador para asistir al médico, dado que todo ello es objeto de un proceso ordinario
laboral en los términos del artículo 2º, del Código Procesal del Trabajo.” Para el apoderado de la empresa demandada, ésta es autónoma en la fijación de las jornadas, turnos, horarios y funciones de sus trabajadores, lo que indica que la decisión del a-quo, además de improcedente dado que existía otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral, vulnera la autonomía de la empresa y el libre ejercicio de la propiedad privada. Anota el impugnante, “...que por vía de tutela no puede un juez autorizar a un empleador para que viole las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, dado que al imponerle un mínimo de dos turnos rotativos lo está 5Ver recurso a los folios 63 y siguientes del Expediente. obligando a pactar jornadas laborales de doce horas diarias que violan flagrantemente el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.” Agrega, que no existe facultad legal para que un juez por vía de tutela modifique un contrato de trabajo, en consecuencia, “...si el servicio que presta un transmisorista se encuentra sometido a una jornada de trabajo o es una excepción a la regla general es un punto jurídico que debe dirimir el Juez del Trabajo...” En su concepto, la decisión del a-quo no sólo es contraria a derecho, sino que ella misma vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la actora, pues le impone un determinado horario de trabajo y unos turnos rotativos que le obliga a cumplir, coartándole la libertad de contratación laboral, motivo por el cual le solicita al ad-quem “...revocar la decisión impugnada y dejar en libertad a la señora OLIVA
DE JESUS RUBIANO MANCIPE para que acuda a la jurisdicción ordinaria del trabajo para hacer efectivas sus acciones.” La Decisión de Segunda Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el 14 de septiembre de 1999, revocar la decisión apelada y en su lugar negar la protección solicitada por la accionante, teniendo como base los siguientes argumentos: Manifiesta el ad-quem, que la acción de tutela es subsidiaria, residual, esto es que sólo se podrá acudir a ella en la medida en que no exista otro instrumento jurídico para lograr la protección del derecho conculcado, “...pues no pretendió el Constituyente de 1991 desbordar todo el ordenamiento jurídico existente ni desconocer las acciones comunes garantizadas por la misma Constitución, al establecer una dualidad a todas luces incomprensible e ilógica que iría contra la marcha normal de la administración de justicia.” Agrega, que la vulneración de un derecho fundamental implica la transgresión de un derecho de esta categoría, fácilmente perceptible y que cause un perjuicio al afectado, mientras la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del daño, es, dice, algo subjetivo, acompañado de ciertas manifestaciones objetivas, que indican que la intención de la autoridad pública o del particular contra el que se dirige la acción se va a materializar. Aclara, que la accionante no pretende a través de la acción de tutela dejar sin efecto el traslado que convinieron las partes, que lo que ella solicita es
que se le brinden condiciones de trabajo que correspondan a los parámetros legales, especialmente en lo que tiene que ver con jornada de trabajo y permisos. En esa perspectiva, concluye el ad-quem, “...es inadmisible la postura de la empresa cuando arguye que tiene plena autonomía, dentro del ejercicio de la propiedad privada, para determinar a motu propio los turnos, jornadas y funciones de los trabajadores, posición que se compadecía en otros estadios de la sociedad, por fortuna ya superados, pero impracticables en un Estado social de derecho como el que se consagra en nuestra Constitución.” El derecho al trabajo, señala el Juez constitucional de segunda instancia, conlleva para su plena realización la necesidad de garantizarle al trabajador condiciones dignas y justas, que se traducen en la no discriminación, en la promoción y el estímulo a la superación, en la estabilidad y la solidaridad y en la posibilidad de recreación no sólo personal sino familiar. El desarrollo de esos principios justifica los mínimos derechos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, fruto de una prolongada lucha de la clase trabajadora, los cuales son irrenunciables, todo lo cual indica “...que la voluntad del empleador no es soberana sino que está limitada no solamente por lo consagrado en la ley a favor del trabajador sino también por la voluntad de quien presta el servicio.” El contrato de trabajo, señala el ad-quem, es bilateral y consensual, luego es a las partes a las que les corresponde determinar cómo se va a ejecutar el mismo, teniendo en cuenta que sus acuerdos no desconozcan los derechos mínimos reconocidos a los trabajadores en la ley. En esa perspectiva, si se
tiene en cuenta que el artículo 158 del C. S. de T., al definir la jornada de trabajo establece, que “...es la que convengan las partes, y a falta de convenio la máxima legal”, y que el artículo 165 señala, que cuando la naturaleza de la labor exija actividad continuada el patrono puede establecer turnos para realizarla sin pasar el límite máximo permitido por la ley, es pertinente concluir que ni siquiera al juez laboral, en el ejercicio normal de su competencia, le es permitido inmiscuirse en esos temas, mucho menos entonces al juez de tutela a través de un proceso sumario y excepcional. Reconoce el ad-quem, que la empresa demandada tiene que ajustarse a lo reglamentado en aquellos aspectos de los que se “duele” la actora, pues la situación por ella descrita configura una “...injusticia que no tiene respaldo de ninguna índole y que tiene que ser corregida por la empresa [la cual] debe acomodarse a los postulados de la ley y de la nueva Carta Política.” Cuando el empleador desconoce derechos de sus trabajadores, concretamente en el campo de la jornada laboral y su remuneración, “...lo que se genera es un conflicto jurídico que se debe ventilar a través de la vía ordinaria laboral, [luego] no es la vía sumaria el medio apropiado para imponer ciertas condiciones bajo las cuales se debe ejecutar el contrato de trabajo, que por lo demás son ajenas a la jurisdicción”. En cuanto a los permisos, tampoco es asunto que deba dirimir el juez de tutela, dado que éstos constituyen una obligación especial del empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.6 del C.S.T., cuyo incumplimiento le permite
al trabajador dar por terminado el contrato arguyendo justa causa, o recurrir a las autoridades administrativas correspondientes que tienen la función de vigilar que se cumplan los presupuestos de ley. Por último, el juez constitucional de segunda instancia le “recalca” a la empresa demandada, “...que toda su conducta laboral debe estar sujeta a los postulados expresamente señalados en el Código Sustantivo Laboral, con miras a que el trabajo realizado por la accionante se ejecute en condiciones dignas y justas.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1) Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2) La Materia En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia, producidos dentro del proceso de tutela de la referencia.
Es decir, que deberá establecer si la decisión del a-quo, de tutelar con carácter definitivo los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, ordenándole al efecto a la empresa demandada implementar un mínimo de dos turnos para atender las funciones de las cuales hizo “completamente” responsable a la accionada, permitiéndole a ésta rotarlas con otra persona, como lo hizo con su esposo, también empleado de CARACOL S.A., durante diez y ocho años, y
otorgarle a la misma los permisos remunerados necesarios para que reciba la asistencia médica que requiere, se ajusta a los mandatos del ordenamiento superior y a las disposiciones de la ley, o si por el contrario, como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia que revocó esa decisión, en el caso concreto que se analiza la acción de tutela era improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, que no es otro que el proceso ordinario laboral. 3) De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa. En el caso que se revisa, la acción de tutela que la actora instauró contra una empresa particular, su empleadora, era procedente, dada la relación de subordinación que existe entre ellas y el carácter de fundamentales de los derechos que alega vulnerados. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.6 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;
c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: “La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras 6Sobre el tema ver Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) En el caso analizado, la actora es empleada de la empresa demandada, vinculada por contrato de trabajo a término indefinido celebrado en 1976, lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, la coloca en relación de subordinación con la acusada, situación que en principio y en tanto ella alega la vulneración de derechos fundamentales, hace procedente la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) En efecto, en el caso que se revisa el alegato de la actora se dirige a probar que acciones específicas de su patrona han variado de manera sustancial sus condiciones laborales, las cuales solicita que se restablezcan, desde el momento mismo en que aquella le atribuyó “la completa responsabilidad” de la estación en la que presta sus servicios como transmisorista, y trasladó a otra estación a su cónyuge, quien durante 18 años compartió con ella dicha función en cumplimiento del contrato de trabajo individual que también lo vincula a la empresa demandada. Anota, que no obstante que la empleadora alega estar autorizada por la ley para adoptar tales medidas, en el caso concreto ellas sirvieron para vulnerar de manera grave el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la igualdad, por lo que la acción
procedente era precisamente la tutela y no como lo manifiesta el ad-quem, la acción ordinaria laboral, pues lo que se plantea es una controversia que involucra derechos fundamentales y que por lo tanto le corresponde dirimir al juez constitucional y no al juez ordinario: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez constitucional; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). La procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, encuentra también sustento específico en el hecho de que la solicitud de la peticionaria, si bien remite a una controversia sobre el alcance de normas legales consignadas en el C. S. del T., que como tal encuentra espacio en la jurisdicción laboral ordinaria, le plantea al juez de tutela la necesidad inmediata de establecer, si en el caso concreto las medidas adoptadas por el patrono, contra las que dirige su acusación, desde el punto de vista constitucional son legítimas, o si por el contrario ellas lesionan su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos a la
salud, a la recreación y a la igualdad. Lo que alega la actora es que las decisiones de la empresa demandada, de atribuirle a ella, sin más, “la completa responsabilidad” de la estación en la que venía laborando con su marido desde hace casi dos décadas y trasladarlo a él a otra estación sin proceder a nombrarle reemplazo, afectan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la igualdad, por cuanto modificaron sustancialmente sus condiciones de trabajo, las cuales solicita que se restablezcan, en la medida en que se tradujeron en una modificación unilateral de la jornada laboral que venía cumpliendo desde hace diez y ocho años, la cual, si se tiene en cuenta que compartía las funciones con otro trabajador, su esposo, era de no más de 12 horas diarias, situación para la cual es procedente recurrir a la acción de tutela, tal como en anteriores oportunidades lo ha señalado esta Corporación: “La modificación unilateral de la jornada laboral de un trabajador, en principio carece de relevancia constitucional y debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el inesperado cambio de la jornada...podría ser el efecto de la utilización abusiva de la
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