CC - T203-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T203-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-203/02
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda para cumplimiento de sentencias CORTE CONSTITUCIONAL-Tipos de control constitucional La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados. El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales. El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones. PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son
erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis respecto de mesadas pensionales de la Flota Mercante causadas con posterioridad a junio de 2001
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los efectos inter comunis Cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicará a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protección y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, aún a quienes hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-371427 y Acumulados Acciones de Tutela instauradas por Beatriz Helena Salazar de Karpf, Isabel Colorado de Arellano, Cristóbal Vela Castro, Manuel Hugo Cocoma Herrán, Pablo Emilio Melo, Ricardo León Giraldo Osorio, Rubén Estévez Flórez, José Severiano Cuero y Marina Martínez de Navas contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela iniciada por Beatriz Helena Salazar de Karpf; por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela instaurado por Isabel Colorado de Arellano; por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en los procesos de tutela instaurados por Cristóbal Vela Castro y por Manuel Hugo Cocoma Herrán; por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela iniciado por Pablo Emilio Melo; por el Juzgado 47 Civil Municipal dentro de la acción de tutela iniciada por Ricardo León Giraldo Osorio; por el Juzgado 8 Civil del Circuito en el proceso de tutela instaurado por Rubén Estévez Flórez; por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de tutela iniciado por José Severiano Cuero y por el Juzgado 1 Civil del Circuito dentro de la acción instaurada por Marina Martínez de Navas. Los expedientes revisados en la presente sentencia fueron seleccionados para revisión por las Salas de Selección Números Diez, Doce y Uno mediante autos de 13 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente, y acumulados al expediente T-373203 por la Sala
Tercera de Revisión, mediante auto del 26 de enero de 2001.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Helena Salazar de Karpf (expediente T-371427), Isabel Colorado de Arellano (expediente T-372703), Cristóbal Vela Castro (expediente T-372749), Manuel Hugo Cocoma Herrán (expediente T-372750), Pablo Emilio Melo (expediente T-373203), Ricardo León Giraldo Osorio (expediente T-373251), Rubén Estévez Flórez (expediente T-395168), José Severiano Cuero (expediente T-407690) y Marina Martínez de Navas (expediente T-408138), interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas (artículo 11, Constitución Política), a la integridad física y moral (artículo 12, Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16, Constitución Política), al mínimo vital (artículos 11 y 46, Constitución Política) y los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 Constitución Política), como quiera que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensiónales desde septiembre de 1999 (expedientes T371427, T-372703, T-372749, T-373203, T-395168, T-407690 y T-408138), diciembre de 1999 (expediente T-373203) y julio de 2000 (expedientes T372750 y T-373251). Afirman los actores que como consecuencia de la suspensión unilateral en el
pago de las mesadas pensiónales, el núcleo familiar que depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo expuesto los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos invocados, ordenando que un término prudencial la entidad accionada proceda a cancelarles las mesadas pensiónales atrasadas, con base en los siguientes hechos comunes a los nueve procesos acumulados:
1. Los actores son todas personas de la tercera edad y su pensión de jubilación ya les había sido reconocida por la Flota Mercante Gran Colombiana, ahora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. (CIFM).
2. El 21 de febrero de 1997 la Superintendencia de Sociedades somete a control a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
(CIFM).
3. El 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2163 de 1998, autoriza la conmutación pensional hasta que abarque la totalidad de las obligaciones pensiónales.
4. En septiembre de 1999, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), entra en cesación de pagos y suspende el pago de las mesadas pensiónales.
5. El 30 diciembre de 1999 se inicia el proceso de liquidación voluntaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
(CIFM).
6. Mediante la sentencia T-297 de 2000 la Corte Constitucional ordena
el pago de mesadas pensiónales atrasadas en un plazo de 60 días hábiles contados a partir del 14 de julio de 2000 y como consecuencia de ello, se pagan $3.464’380.800 a una población inferior al 20% de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM).
7. El 31 julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 50862 de 2000, ordena la liquidación obligatoria, el embargo y posterior remate de los bienes de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), para la cancelación de sus pasivos, siguiendo el orden de precedencia legal de créditos y señala a la compañía que debe “abstenerse de celebrar arreglos de normalización pensional sin el lleno de los requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (...), y sin la previa autorización de este despacho”.
8. En junio 9 de 2001, la Federación Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO transfiere recursos por valor de $13.948’871.807 para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, es decir el pago de mesadas pensiónales causadas a partir de que se ordenara la liquidación obligatoria de la compañía. El pago se hizo con base en la ley 222 de 1995 la cual permite que durante el proceso de liquidación obligatoria se realicen este tipo de pagos, considerados como gastos
de administración.1
9. El 26 de septiembre de 2001, en sentencia SU.1023 de 2001, la Corte Constitucional tuteló los derechos de un grupo de pensionados 1 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: Jaime Córdoba Triviño. de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) y estableció las reglas bajo las cuales se concedía la tutela como mecanismo transitorio para asegurar el pago de las mesadas pensiónales dejadas de pagar, a cargo de una entidad en liquidación obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria corresponde principalmente a recursos parafiscales.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-371427, Accionante: Beatriz Helena Salazar de Karpf Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega el amparo solicitado al encontrar que no se había acreditado el perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de las mesadas pensiónales adeudadas a la accionante, pues a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad consideró que no bastaba la sola afirmación de la demandante sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa del problema concordatorio que esta viene atravesando.
2. Expediente T-372703 Accionante: María Isabel Colorado de Arellano La Juez Segundo Civil Municipal del Bogotá, en sentencia de 7 de septiembre de 2000 denegó la tutela solicitada, por considerar que aun cuando la
accionante tiene derecho al pago oportuno de su pensión, tal pretensión no puede ser tramitada en sede de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual frente a la posibilidad legal que tiene de acudir con su crédito, a la graduación y calificación del mismo dentro del trámite de liquidación obligatoria, al que fue convocada la sociedad demandada por la Superintendencia de Sociedades. Como quiera que existía otro medio de defensa judicial y no se había demostrado un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente.
3. Expediente T-372749, Accionante: Cristóbal Vela Castro En primera instancia, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, denegó la tutela para la protección de los derechos del actor, por considerar que éste contaba con otros medios de defensa judicial y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2000.
4. Expediente T-372750, Accionante: Manuel Hugo Cocoma Herrán En primera instancia, a través de providencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá concedió la acción de tutela y ordenó que en el término de 48 horas se iniciaran las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas, al considerar que aunque en principio la tutela no era procedente para perseguir el pago de acreencias laborales, sí lo era cuando el no pago afectaba derechos
fundamentales. Para el a quo “no puede aceptarse que el pago de las mesadas de jubilación se subordine a la graduación de créditos que se surte [en el trámite de la liquidación obligatoria], ya que ello implicaría poner en evidente peligro la existencia de los empleados ya cobijados por tal pensión y que la han venido devengando”. Agrega que si bien la Ley 222 de 1995, en su artículo 246, establece algunas hipótesis para liquidar y asegurar el pago de algunas pensiones de jubilación luego de liquidado el patrimonio social, “no se desprende de ello que el pago de las ya causadas y de las que se (…) [causen] durante el proceso liquidatorio deban seguir el mismo camino, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido que, ‘si los activos de una empresa en liquidación resultan insuficientes para cancelar las distintas acreencias – pre y posconcordatariasy adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido la carga prestacional, y que en parte, debido a la negligencia de autoridades de control (sic), ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensiónales de las personas de la tercera edad’”. (Sentencia T-458/97) De la impugnación presentada en tiempo por la firma liquidadora, conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 14 de septiembre de 2000 resolvió REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar DENEGAR la acción de tutela.
Para el ad quem, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el que la solicitud que se presenta sea respetuosa y que la administración responda prontamente sin importar si la niega o concede. Con base en lo anterior, el juzgado afirma que en primer lugar no se acreditó la calidad de pensionado del accionante y, en segundo lugar, señala que el juez de tutela está en la obligación de respetar la graduación de créditos y la igualdad de derechos de los acreedores, toda vez que ir en contra de la decisión de la Superintendencia de Sociedades es invadir el ámbito de su competencia. Agrega que el pago de mesadas pensionales se puede lograr a través de otro medio expedito ante la jurisdicción ordinaria. Por último señala que las determinaciones de la Corte Constitucional que ordenaron el pago de mesadas pensiónales, fueron acogidas con antelación a la declaratoria de liquidación obligatoria de la empresa, lo cual impone una serie de restricciones respecto de la masa destinada a tal liquidación.
5. Expediente T-373203, Accionante: Pablo Emilio Melo El Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000, denegó el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial. Para el Juez de instancia, el actor podía acudir ante la Superintendencia de Sociedades y en su calidad de acreedor solicitar que su crédito fuera incluido en el proceso de liquidación obligatoria de la entidad demandada. Además, para el juez, otra de las razones para denegar la tutela fue la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
6. Expediente T373251, Accionante: Ricardo León Giraldo Osorio Los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en fallos proferidos el 6 y 7 de septiembre de 2000, respectivamente, negaron la tutela interpuesta por temeridad, pues el actor presentó dos tutelas por los mismos hechos ante juzgados diferentes y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2, manifestó bajo la gravedad del juramento que no lo había hecho.
7. Expediente T-395186, Accionante Rubén Estévez Flórez En primera instancia, el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que el accionante debía acudir al trámite de liquidación obligatoria en que encontraba la entidad demandada para hacer valer su prestación social, por lo cual la acción de tutela era improcedente al existir otro medio de defensa judicial.
Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 29 de agosto de 2000.
8. Expediente T-407690 Accionante: José Severiano Cuero En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedió la tutela y ordenó, en consecuencia, que en el término de 48 horas se le cancelara lo adeudado al actor y que se garantizara el pago de las mesadas futuras. El a quo consideró que procedía el amparo como mecanismo transitorio pues, aunque el accionante contaba con otros medios judiciales para obtener el pago de sus acreencias laborales, tal como el proceso
administrativo de liquidación obligatoria, debido a su condición de salud dada su avanzada edad, no le era posible enfrentar una controversia jurisdiccional prolongada. Además, resultaba evidente la crítica situación económica por la que pasa el accionante, al haberse suspendido el pago por más de un año de su único sustento material. Por tal motivo, consideró el juez que no era justo someterlo a la suerte de unos procesos prolongados, cuando era cierta la vulneración de sus derechos a una vida digna y a la seguridad social. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de octubre 18 de 2000, resolvió la impugnación interpuesta por el Liquidador de la empresa demandada y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó la tutela incoada. A juicio del Tribunal, el accionante contaba con los medios judiciales ante la vía ordinaria pertinente para lograr la satisfacción de sus acreencias de tipo laboral. Además la tutela se dirigía contra una entidad de derecho privado que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, el cual está “expresamente dispuesto por la Superintendencia de Sociedades (...) [con el fin] de garantizar el Derecho Constitucional Fundamental a la igualdad de los demás acreedores, entre ellos incluidos los de créditos privilegiados” para lo cual se dispusieron las respectivas medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad demandada. Señala además el ad quem que el hecho de que el accionante hubiera interpuesto la acción de tutela luego de un año de suspendidos los pagos, indicaba que tenía garantizada su sobrevivencia.
9. Expediente T-408138, Accionante: Marina Martínez de Navas
El Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2000, concedió en primera instancia el amparo solicitado, al considerar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el mínimo vital de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago, sino que el retraso injustificado del mismo. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, a través de su liquidador que dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del fallo, cancele a la accionante las mesadas pensiónales atrasadas, como mecanismo transitorio. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y en su lugar denegó el amparo invocado, al considerar que las obligaciones laborales en los trámites concursales liquidatorios se pagaban de preferencia a las demás acreencias, y en ese sentido, de ordenar el pago de las obligaciones anotadas por medio de la tutela, se estaría vulnerando el derecho de los otros acreedores laborales que se encontraban en la misma situación y no hubieran acudido a este medio. En consecuencia, debido a las circunstancias en las que se encontraba la entidad empleadora demandada, la acción de tutela era improcedente para solicitar el pago de las mesadas pensiónales, hasta tanto no culminara el proceso liquidatorio que afronta la entidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico En esta oportunidad la Sala debe resolver tres problemas: 1. ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensiónales a cargo de una entidad en liquidación obligatoria?
2. En la sentencia SU.1023 de 20012, la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su condición de tutelantes. En la presente sentencia la Sala debe determinar ¿cómo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU.1023 de 2001 al caso bajo estudio? 3. ¿Cuáles son las consecuencias de la actuación temeraria de uno de los tutelantes que interpuso dos acciones de tutela en relación con los derechos que la Corte reconoció a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota en la sentencia SU.1023/01?
3. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensiónales por vulneración del mínimo vital Ha señalado reiteradamente esta Corporación que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensiónales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la Corte:3 “La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales y pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). 2 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. “El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al
empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.”4 Esta doctrina fue reiterada en la sentencia SU.1023/01, en la cual, luego de constatar la existencia de al menos tres acciones judiciales diferentes que podrían derivar en la protección de los derechos de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota5, concluyó que tales vías judiciales no resultaban eficaces ni idóneas para evitar la vulneración de derechos dada la imposibilidad de la Compañía de percibir ingresos a mediano plazo, por lo cual era procedente el amparo de los derechos de los pensionados a través de la acción de tutela. En esa oportunidad esta Corporación dijo lo siguiente: “En relación con el pago de las mesadas pensiónales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el
Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos laborales y pensiónales cuyo pago había sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad accionada. 5 En dicha oportunidad la Corte sostuvo que los pensionados de la Compañía contaban con por lo menos tres vías judiciales: 1) el proceso de liquidación obligatoria; 2) la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compañía, prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y 3) la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación a lo previsto en la Ley 573 de 2000 y en el Decreto 254 de 2000. toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así
atender sus necesidades básicas. (...) La Corte Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al respecto “en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensiónales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensiónales, cual es la acción ejecutiva laboral.”6 La Corte Constitucional ordenó el pago de las mesadas pensiónales causadas a partir de junio 1 de 2001 a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y hasta la culminación del proceso de liquidación con base en las siguientes consideraciones: “17. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio y en aplicación transitoria de la presunción
de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1º de junio de 2001, razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. “Además, como mecanismo transitorio, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a 6 Cfr. Considerando 3 de la sentencia SU.1023/01, MP: Jaime Córdoba Triviño. partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
“Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. “Además, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidación obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria. “En consecue
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