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CC - T203-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T203-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-203/04

FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION

ADMINISTRATIVA DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración y sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración La Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales. RETIRO DEL SERVICIO DEL SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Calificación judicial del juez laboral/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL En el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, así como una valoración acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de reestructuración de pasivos de una entidad pública. Por el contrario, la acción de reintegro,

interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación de derechos fundamentales Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. La Corte dejará sin efectos las sentencias proferidas. En su lugar el Juzgado deberá, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le serán señalados en la parte resolutiva del presente fallo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO LABORAL-Procedencia

excepcional por vía de hecho judicial En el presente asunto, advierte la Sala de Revisión que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontrándolo ajustado a la ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió, es decir, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso en materia laboral.

Referencia: expediente T-740075

Acción de tutela instaurada por Enrique Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo, Alfredo Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo, Nelson Darío González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis Santodomingo Orozco contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de una acción de tutela promovida conjuntamente por los señores Enrique Manuel Jiménez Blanco, Sara Escobar Jerez, José Rafael Rojas Cantillo, Alfredo Díaz Restrepo, Martha Lucía Triana Arias, Carlos José Torrado Polo, Nelson Darío González Castro, Sonia Beatriz Peña Olivero y José Luis Santodomingo Orozco contra una sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestiones previas.

La acción de tutela instaurada contra una sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se origina en un proceso de reintegro por fuero sindical dirigido contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. Al respecto, cabe señalar que los trabajadores pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparados por fuero sindical, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena “SINTRASMAG”, al momento que fueron retirados del servicio por el demandado. De tal suerte que solicitaban sus reintegros debido a que las directivas del hospital no habían tramitado previamente la autorización judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaban el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. En cuanto a los hechos, señalan los demandantes que desde el año de 1992

se venían desempeñando como funcionarios públicos en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. El 31 de julio de 1992 fue constituido el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena “SINTRASMAG”, habiéndose inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como organización sindical de primer grado y de industria. El día 16 de julio de 1998, mediante Asamblea General de Delegados, fue nombrada la Junta Directiva de dicha organización sindical, y en fechas 8 de marzo y 29 de noviembre de 1999, se modificó la conformación del mencionado órgano. En el año de 1994 fue suscrita una convención colectiva de trabajo entre el sindicato y la empresa social del Estado, la cual en el parágrafo del artículo 9 prevé la ampliación del fuero sindical por un término de 12 meses después de haber dejado el directivo dicho cargo, habiéndose prorrogado de manera automática. Al momento de ser retirados del servicio los directivos del sindicato, la entidad demandada no solicitó previamente la autorización del juez laboral. En respuesta a la demanda, las directivas del hospital alegaron imposibilidad jurídica y material para acceder al reintegro de los demandantes, en atención a la carencia de cargos de trabajadores oficiales al interior de la nueva estructura funcional de la empresa social del Estado, Hospital Central Julio Méndez Barreneche. En efecto, alega el demandado que mediante Acuerdo núm. 054 de enero 28 de 2000, se adoptó la nueva estructura organizacional del hospital, y por medio de la Directiva núm.

055 de la misma fecha se aprobó la planta de cargos de la entidad, actos administrativos cuya ejecución implicó la supresión de numerosos cargos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, absolvió de todas las pretensiones al Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. de la ciudad de Santa Marta. En cuanto a la motivación del fallo de primera instancia, merece la pena destacar que, en un primer momento, el juzgador le da la razón a los demandantes, en los siguientes términos: “De conformidad con el literal d ) del Art. 406 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 57, los demandantes ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ BLANCO, como Presidente, JOSÉ LUIS SANTODOMINGO OROZCO, Secretario de asuntos intersindicales, HAROLDO LOZANO DAZA, fiscal, SARA ESCOBAR JERÉZ, Secretaria de Formación, JOSÉ RAFAEL ROJAS CANTILLO, Secretario de Información y prensa, SONIA PEÑA OLIVEROS, Tesorera, ALFREDO DÍAZ RESTREPO, Secretario de Cultura y Deporte, NELSON DARÍO GONZÁLEZ CASTRO, Secretario de asuntos intersindicales, en reemplazo de José Luis Santodomingo Orozco, CARLOS TORRADO POLO, Secretario de Asuntos Jurídicos, Alfredo Díaz Restrepo y Goodfrey Mendoza Cabrera como miembros de la Comisión negociadora del pliego de peticiones directas amparados por fuero sindical a 28 de

enero de 2000, cuando mediante acuerdo 005 se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales. Los trabajadores amparados con el fuero sindical gozan de estabilidad laboral, tanto en la conservación de sus empleos, como en las condiciones en que los desempeñan. Es por eso, que el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador promueva ante el juez a través de un proceso especial e invocando justa causa para ello, las cuales son las mismas que originen la terminación del contrato de trabajo ( Decreto 2351 de 1965, Art. 7 ). Todos los planteamientos hasta aquí esbozados, nos llevan a la conclusión que la empleadora ( sic ), en este caso el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, debió acudir a la jurisdicción laboral para obtener permiso judicial para despedir a los demandantes” ( subrayado fuera de texto ).” No obstante, posteriormente, el juez de primera instancia, invocando la sentencia C-262 de 1995, así como la jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que la supresión de cargos en la entidad demandada deriva de un proceso de reestructuración legal amparado mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declare su ilegalidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, “En la ocurrencia de autos, no milita

prueba alguna que apunte a mostrar que la administración distrital de Santa Marta realmente no suprimió de la planta de personal los cargos de trabajadores oficiales, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración”. En otros términos, la providencia de segunda instancia se apoya en el argumento según el cual sólo procede la acción de reintegro por fuero sindical en casos de reestructuración, cuando quiera que esta última no sea tal, esto es, “mal puede hablarse de una auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a raíz de la reestructuración”. Un Magistrado del Tribunal salvó el voto por cuanto consideró que la desvinculación de un empleado aforado, debido a un proceso de reestructuración, sin contar con la debida y previa autorización judicial constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de reintegro consagrada en el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo.

2. La demanda de tutela.

Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acción de reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos. Ahora bien, en relación con el fallo de primera instancia consideran los peticionarios que se incurrió en una vía de hecho por cuanto se analizó si el

proceso de reestructuración constituía o no una justa causa de retiro del servicio de un trabajador aforado, mas no si era necesario, antes de proceder a la mencionada reestructuración, que la entidad hospitalaria solicitara autorización al juez laboral. De igual manera, en relación con el fallo de segunda instancia, alegan los accionantes que los jueces examinaron la conformidad del proceso de reestructuración con la ley, mas no si el demandado debía o no contar con la autorización del juez laboral para levantarle el fuero a los trabajadores demandantes. Así las cosas, argumentan los peticionarios, ambos jueces consideraron que el despido de los trabajadores aforados no requería la obtención previa de la autorización del juez laboral. En otros términos, se le permitió a la entidad demandada calificar unilateralmente la justa causa del despido, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad de asociación sindical. Invocan a su favor las consideraciones realizadas por la Corte en las sentencias T326 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T731 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En últimas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales mediante la anulación del fallo del 15 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se expida una sentencia donde se aborde el problema de la necesidad de la calificación previa judicial para el retiro de los trabajadores aforados.

3. Respuesta de las autoridades públicas demandadas.

Durante el trámite de las acciones de tutela, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Santa Marta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad se pronunciaron al respecto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

La acción de tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación. Así, en tanto que para la primera la acción de tutela jamás procede contra autoridades judiciales, para la segunda, en el presente caso, no se configuraba una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico a resolver.

Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala de Revisión sí unos jueces laborales, mediante sus sentencias, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de asociación sindical de un grupo de trabajadores aforados, por cuanto consideraron que no se requería contar con una autorización previa del juez laboral para desvincularlos de la función pública mediante la supresión de sus respectivos cargos, con ocasión de un proceso de reestructuración administrativa. Para los anteriores efectos, la Sala examinará el caso concreto a la luz de las líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de relaciones

entre la garantía judicial del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa. Acto seguido, analizará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, constituyen o no vías de hecho.

3. La garantía del fuero sindical frente a los procesos de reestructuración administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19481, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”3, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de asociación sindical. Este derecho fundamental presenta una dimensión individual4, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito

de la formación social”5, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, derechos de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados públicos. Al respecto, en sentencia C201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte consideró que “...estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.” 1 El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. 2 El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”. 3 El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”. 4 Sentencia T-1328 de 2001. 5 Cfr. Ibíd. Sentencia T-441 de 1992. La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garantías

constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y “las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. En tal sentido, en la sentencia T-326/99, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte consideró lo siguiente: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Ese fuero que contempla la Constitución no excluye a los empleados públicos. Al respecto, la Corte en sentencia C593 de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

“En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.6 Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio. El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir 6 Sentencia C-593 de 1993. previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse. Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero

sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo siguiente: “Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.” ( subrayado fuera de texto ) En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia. Así por ejemplo, en sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, esta Corporación señaló lo siguiente: “Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe

solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro. Posteriormente, en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte abordó el tema de la acción de reintegro frente a la supresión de entidades públicas, en los siguientes términos: “Vale decir, en los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley. Más recientemente, en sentencia T1061 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación señaló lo

siguiente en relación con la acción de reintegro: “Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial.” En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.

4. Vía de hecho por violación al debido proceso laboral. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia7. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el 7 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró: “Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los

derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos.8 La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como 8 Sentencia C-037 de 1996 consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad. Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando esta

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