CC - T203-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T203-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-203/14
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Caso en que institución educativa se niega a entregar documentos que certifican la aprobación de grados que aprobó estudiante, los cuales son retenidos por encontrarse en mora DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos. DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión Esta Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener. La Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución
educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos y que actualmente son concebidos como cuatro: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos y se exhorta a las partes para llegar a un acuerdo de pago
Referencia: expediente T-4.152.091
Acción de tutela presentada por la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en contra de la Corporación Educativa Ferrini.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra, en contra de la Corporación Educativa Ferrini. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
2 El trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, petición y acceso a documentos públicos. A través de la acción de amparo pretende que, a efectos de poder continuar desarrollando sus estudios en otra institución educativa, le sean entregados los certificados de aprobación de los grados octavo y noveno que cursó en la entidad accionada, así como copia de su hoja de vida registrada en ese plantel educativo, los cuales le son negados en razón a que se encuentra en mora con sus obligaciones
pecuniarias. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- La accionante afirma haber sido víctima del desplazamiento forzado desde hace más de 10 años. 2.- Indica que realizó parte de sus estudios en el plantel educativo accionado y que actualmente pretende continuar sus estudios en el colegio San José de Citará del municipio Ciudad Bolívar –Antioquia–. 3.- Asevera que la institución educativa en la que pretende ingresar, le exige, a efectos de su vinculación, entregar copia de unos certificados que acrediten la aprobación de los grados octavo y noveno que afirma haber cursado y de la hoja de vida que da constancia de su comportamiento en la anterior institución. 4.- El 18 de julio de 2013, la actora radicó, ante la entidad accionada, un derecho de petición en el que solicitó el suministro de la información que requería para continuar sus estudios en otra institución educativa. 5.- El 05 de agosto de 2013, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición instaurado por la actora y denegó la entrega de los documentos solicitados. A efectos de justificar su negativa, adujo que era necesario que la accionante se encontrara a paz y salvo con sus obligaciones de carácter pecuniario. 6.- Alega que en su condición de desplazada por el conflicto armado, se ha visto imposibilitada para sufragar el valor exigido por la entidad accionada. Esto, pues actualmente sigue bajo la dependencia de su madre, quien es una
mujer cabeza de familia, que tiene 4 hijos bajo su cuidado y no cuenta con 3 una fuente formal de empleo, sino que deriva su sustento del lavado de ropa y los aseos que esporádicamente se le encarga realizar. 7.- Afirma que en virtud de la imposibilidad en la que se ha encontrado para continuar con su proceso educativo, se ha visto en la necesidad de buscar fuentes de ingreso y empezar a trabajar, lo cual, por su falta de educación, le ha sido problemático. 8.- Indica que en el 2013 su núcleo familiar fue beneficiario de una ayuda humanitaria por parte del Estado, en virtud de la cual, se acercó a la institución accionada a efectos de realizar un abono a la deuda y pactar así un acuerdo de pago que le permitiera seguir con sus estudios. Pero asevera que la secretaria de la institución accionada, en forma verbal, le rechazó su abono y le expresó que debía sufragar la totalidad de la deuda. Material Probatorio Obrante en el Expediente: 1.- Respuesta del 5 de agosto de 2013 al derecho de petición enviado por la accionante, en relación con la solicitud que hizo para la certificación de aprobación de los grados octavo y noveno que allí cursó, así como de la hoja de vida que comprende las anotaciones que se le hicieron durante el tiempo que estuvo vinculada con la entidad. 2.- Documento del 25 de septiembre de 2012, en el cual la Secretaría General y de Gobierno de Ciudad Bolívar certifica la inclusión de la solicitante en el Registro Único de Víctimas. 3.- Copia del estado de la deuda de la peticionaria con respecto a la institución educativa accionada.
Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Tutela: La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, acceso a documentos públicos y a establecer peticiones respetuosas, en cuanto la entidad accionada ha desconocido tanto la legislación vigente1, como los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación al respecto de que los establecimientos educativos se encuentran en la obligación de otorgar los certificados que les sean requeridos, incluso en los eventos en los que el solicitante se encuentre en mora en el pago de sus pensiones; pues se reconoció la prevalencia del 1La actora invoca los postulados de la Ley 1650 de 2013, en virtud de los cuales, se prohíbe a las instituciones educativas retener los documentos de sus usuarios, cuando quiera que éstos se encuentren en mora con respecto a las obligaciones que con ellas han adquirido y se materializan tres supuestos de hecho en especifico. 4 derecho a la educación de los estudiantes, con respecto a los derechos económicos de las instituciones educativas. Lo anterior, bajo el condicionamiento de que esté demostrada la imposibilidad en que se encuentra el usuario de los servicios educativos para pagar sus obligaciones y que se muestre diáfana la vulneración al derecho a la educación en cuanto se le impida a la persona continuar con sus estudios. Estima que en su caso se cumplen los requisitos establecidos tanto por la Ley, como por la jurisprudencia para la aplicación de esta preceptiva, pues: (i) fue víctima del desplazamiento forzado, (ii) su madre, quien vela por su sostenimiento económico, ostenta la condición de madre cabeza de familia y se encuentra actualmente sin una fuente estable de ingresos, y (iii) afirma
haber acudido a la entidad accionada con el objetivo de pagar lo que estaba dentro de sus capacidades económicas. Diferente es que su solicitud haya sido rechazada bajo el argumento de que debía pagar la totalidad de la deuda. Para finalizar, solicita se ordene el suministro de la información que requiere, pues, en su criterio, la conducta de la accionada está condicionando la continuación de su proceso educativo a la satisfacción de sus obligaciones pecuniarias, impidiendo así el normal ejercicio de su derecho a la educación. Respuesta de la Entidad Accionada: La Corporación Educativa Ferrini, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitó se rechazaran las pretensiones de la accionante por considerar que las normativas y precedentes jurisprudenciales por ella invocados, no le son aplicables a su caso en particular, pues estos requieren del cumplimiento de unas exigencias contempladas en la ley. En relación con estos requisitos, la entidad accionada expone que si bien la peticionaria indica ser víctima del desplazamiento forzado desde hace más de 10 años, ella sólo adujo este hecho, como razón por la cual se vio imposibilitada para efectuar los pagos, en el momento de interposición de la presente acción de tutela, de forma que este argumento, al ser expuesto en forma sorpresiva, no puede ser tenido en cuenta por el juez constitucional. Adicionalmente, expresa que la afirmación de la accionante en lo relacionado con la supuesta negativa a recibirle la oferta de pago que realizó, es falsa, pues ellos cuentan con numerosos planes de financiación
5 que admiten el pago a través de cuotas y por tanto, su oferta, no pudo ser rechazada. Para finalizar, indica que a pesar de que la actora contaba con la carga de probar esta última afirmación, no adujo los elementos probatorios suficientes para acreditar su existencia, de forma que al ser imposible inferir su voluntad de pago, no se cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para el efecto; razón por la cual considera que el amparo constitucional resulta improcedente.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de Única Instancia: El veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que si bien la legislación y la jurisprudencia vigentes han proscrito la conducta de las instituciones educativas relativa a la retención de los documentos de los estudiantes que se han constituido en mora con sus obligaciones, esta prohibición solo es aplicable cuando se cumplen los 3 requisitos establecidos en la Ley 1650 de 2013, estos son: (i) que la falta de pago obedezca a un hecho que haya afectado en forma grave las fuentes de ingreso de la familia; (ii) que se pruebe la ocurrencia del hecho por cualquier medio distinto a la confesión; (iii) que se hayan tomado las medidas necesarias para pagar lo debido. Lo anterior, a objeto de que sea posible evidenciar que el actor no está abusando de la protección otorgada
tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por el legislador. Para fallar, el juzgado de única instancia toma en consideración que la peticionaria no solo tiene una deuda insoluta con la entidad accionada, sino que no cumple el tercero de los requisitos establecidos para entender que la prohibición de retención de documentos, es aplicable. Por ello, el juzgado consideró que, al no estar probado el hecho de que se hubieran desplegado diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago con la accionada, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado y en consecuencia decide denegar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo 6 previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso.
En el presente caso se plantea la situación de la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en virtud de la cual, en razón a la deuda que tiene con la institución educativa en la que surtió sus estudios, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere a efectos de continuar con su proceso académico. Con el objeto de resolver el caso concreto, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación de la actora, por la negativa de la accionada a
entregar los documentos que certifican la aprobación de los grados de octavo y noveno que en ella cursó y los cuales le son retenidos por encontrarse en mora en el pago de obligaciones de carácter pecuniario, así como por no haber cumplido con el tercer requisito establecido por la Ley 1650 de 2013 a efectos de hacer aplicable la prohibición de retención de documentos? Para dar solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho la educación, su naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que tienen las instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora.
3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial.
Reiteración de jurisprudencia. El conocimiento como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social. Esta misma racionalidad le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura. 7 La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el
conocimiento, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población que lo circunscribe. Por lo anterior, el derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura2, es un derecho al que, por su intima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento. Adicional a lo anterior, es menester destacar que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y, así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.3 En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 20134, expuso:
“La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera 2Constitución Política de Colombia, artículo 67. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 4Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.5” En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi)
fortalecer el respeto por los derechos humanos.6
4. Prohibición de las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener. En sustento de esta posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes.7 Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente.8 Esto, pues la retención de estos certificados implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación 5“Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.” 6Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo. 7Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 de los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.9 Al respecto, la Corte ha expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes10, el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de desconocer su núcleo esencial11 y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración12. Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consideró que: “En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo. De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debeser regulado pero no desnaturalizado. En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas
obligaciones.” En este sentido, la Corte Constitucional consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el derecho de los estudiantes, sino que 9Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de 1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012. 11En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana.” Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a
través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.” 12Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 también eran completamente desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.13 De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación. En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es
necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos14 y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”15 De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir 13Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. 15Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 su natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el
ámbito de protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho. Por lo anterior, la Corte Constitucional destacó que el juez de la acción de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por el contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus obligaciones.16 Con todo, en la actualidad resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos
lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas. En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa: “Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
16Ibídem. 12
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.” Por otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente resul
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