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CC - T203-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T203-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-203/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que es posible que las normas y reglas jurídicas traigan consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Eso muestra la importancia de que existan órganos que aseguren la interpretación del derecho en pro de la igualdad y la seguridad jurídica. Los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia

CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL

MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PUBLICO

DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO DE

CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN PROVISIONALIDADSentencia SU-556 de 2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE

DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN

2 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Orden a Fiscalía reintegrar a la accionante

Referencia: Expediente T-4530175.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Silvia Rosa Jaime Quintero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia entorno a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de esa Corporación, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida

mediante apoderado por Silvia Rosa Jaime Quintero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 21 de noviembre de 2014, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2013, mediante apoderado la señora Silvia Rosa Jaime Quintero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte 3 de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y pretensiones

1. Por medio de la Resolución 0-1938 del 27 de agosto de 1996, la señora Jaime Quintero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, hasta que fue declarada insubsistente mediante Resolución 0-1218 del 26 de julio de 1999, sin existir motivación alguna para ello.

2. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la nulidad de la

precitada Resolución, y en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculación y la fecha efectiva del reintegro.

3. La demandante sustentó las pretensiones en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en dos cargos principales: El primero, por desviación de poder, al referir que los motivos que condujeron a su desvinculación se presentaron inicialmente por los roces que tenía con el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación. Sobre dicho cargo señaló el apoderado que para la época en que se produjo la insubsistencia en la ciudad de Cúcuta se presentó un homicidio, en el que falleció la señora Magaly Coronado, quien se desempeñaba como Secretaria de la Fiscalía Local de los Patios. Mencionó que dicho homicidio fue perpetrado por el señor “Pedro”, quien era amigo personal de la actora y la llamó a contarle cómo habían sucedido los hechos, a lo que ella le recomendó que se entregara a la justicia, situación que efectivamente sucedió al conducirlo a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación1.

El apoderado expuso que con posterioridad a esa entrega, empezó a circular la versión de que la señora Jaime Quintero tenía escondido en su casa al señor “Pedro”, la cual fue puesta en conocimiento del señor Alfonso Gómez Méndez, Fiscal General de la Nación, quien de manera inmediata declaró la insubsistencia de su nombramiento2. El segundo cargo que planteó la señora Jaime en la demanda de nulidad y restablecimiento contra la declaratoria de insubsistencia se sustentó en la

presunta falta de motivación del acto. En su concepto la motivación de dicho acto es necesaria para permitirle a los administrados ejercer el control de los 1 Folio 14 cd. inicial. 2 Ibíd. 4 actos administrativos, puesto que la motivación facilita la función revisora ante el contencioso administrativo. Por ende, señala que la falta de motivación constituye un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia.

4. En sentencia del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Su decisión se basó en que, de conformidad con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 116 de 1991, el nominador tiene la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los servidores públicos sin necesidad de motivar el acto. Este es el caso de la actora, que se desempeñaba como servidora pública bajo la figura de la provisionalidad.

En relación con la presunta desviación de poder, el Tribunal señaló que del material probatorio aportado al expediente no se logró determinar la razón de la insubsistencia, pues sólo se tenían rumores que indicaban que dicha declaración “obedeció a un procedimiento realizado por el CTI, donde ella era la Jefe de Policía Judicial, sobre un caso de homicidio de una funcionaria de la Fiscalía, donde la involucraron, en el sentido de tener escondido en su residencia al sindicado de tal delito”3.

5. La demandante apeló la decisión del Tribunal. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2013,

confirmó la providencia recurrida. En criterio de ese despacho, tampoco se configuró el vicio de desviación de poder, puesto que “de la apreciación del recaudo probatorio, lo único que se evidencia es la animadversión que existía entre la señora Silvia Rosa Jaime Quintero y Jaime Barreto en calidad de Director Seccional del CTI, pero en modo alguno se acreditó que tal circunstancia fuera el hecho determinante que conllevó a que el Fiscal General de la Nación, en su calidad de nominador, tomara la determinación de declarar la insubsistencia de su nombramiento provisional”4. De esa manera, el Consejo de Estado precisó que la actora, no obstante tener la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, no logró demostrar que el acto objeto de acusación se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador que permitieran establecer la presencia de desviación de poder en su expedición. Por otro lado, el Consejo de Estado indicó que el cargo ocupado por la demandante era de carrera, y que ésta lo desempeñaba en provisionalidad, por lo que la discrecionalidad para su desvinculación encontraba fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 3 Sentencia del 28 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Folios 13 a 29 cd. inicial. 4 Sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Folios 20 a 27. cd. Corte. 5

6. Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales y que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales por violación del precedente constitucional, el apoderado de la señora Jaime Quintero solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) proferir sentencia que anule la Resolución 0-1218 del 26 de julio de 1999, reintegrándola a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

C. Actuación procesal Mediante auto del 13 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación en su calidad de tercera interesada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción5.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 El magistrado Robiel Amed Vargas González precisó que el proceso contencioso administrativo objeto de la acción de tutela fue repartido a ese despacho de descongestión en el mes de septiembre del año 2012. Por tal motivo, él no fungió como magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pues la misma fue proferida el 28 de enero de 2010. En consecuencia, manifestó que para observar los argumentos de defensa de la sentencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, en necesario remitirse a los

considerandos fácticos y jurídicos de la misma. Respuesta del Consejo de Estado7 El Consejero Luis Rafael Vergara Quintero expuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha reiterado la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, resaltó que en la sentencia impugnada se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron a negar las pretensiones, y de cuyo examen se infiere que la Sentencia atacada no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante de tutela. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación8 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación del 10 de febrero de 2014, resaltó que las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no adquieren los derechos de carrera 5 Folio 32 cd. inicial. 6 Folio 41 ib. 7 Folios 39 y 40 ib. 8 Folios 45 a 60 ib. 6 respecto del cargo que ocupan, pues en estos eventos, debido a que fueron discrecionales las facultades por las que se les designó, también en ejercicio de ellas es posible su remoción “respondiendo con ello al principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen”. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado efectuaron un estudio claro y congruente de los motivos legales que determinaron rechazar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. Decisiones objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 20149, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto no

existe un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron la posición de esa Corporación, según la cual, en ejercicio de la facultad discrecional los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad pueden ser desvinculados sin necesidad de que el nominador motive su decisión.

2. Impugnación El apoderado de la demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente le solicita al juez de segunda instancia estudiar la jurisprudencia constitucional. En ésta se establece que se presenta una vía de hecho por violación del debido proceso administrativo y desconocimiento del precedente constitucional, cuando no se motiva el acto administrativo de

desvinculación de quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

3. Sentencia de segunda instancia El 13 de agosto de 201410, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión apelada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que en el presente caso fue utilizada como una tercera instancia.

En relación con el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de Unificación SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, explicó que la citada providencia advierte la obligación de motivar los actos de desvinculación de los notarios que se encuentren en interinidad, lo cual no resulta extensible para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010, se advierte que jurídicamente no era posible 9 Folios 73 a 79 ib. 10 Folios 97 a 112 ib. 7 aplicarla al asunto concreto, por cuanto la desvinculación de la tutelante se

produjo el 25 de julio de 1999, esto es, mucho antes que se dictara la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del Problema Jurídico

2. Mediante apoderado, la señora Silvia Rosa Jaime Quintero interpuso acción de tutela contra las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Considera que dichas sentencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Fiscalía General de la Nación. El apoderado señaló que tales entidades incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, al no anular un acto administrativo que ordenó su desvinculación, a pesar de que éste carecía de motivación.

La Fiscalía General de la Nación argumentó que la declaratoria de insubsistencia se llevó a cabo según el procedimiento establecido para ello, y conforme al ejercicio de su facultad discrecional. Por lo tanto, no era necesaria la motivación del acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante. Los jueces de instancia en tutela denegaron las pretensiones de la demandante.

Para ello adujeron que: i) los funcionarios que ocupan un cargo de carrera en

provisionalidad pueden ser desvinculados en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin necesidad de motivar la decisión, y ii) la acción de tutela se interpuso como una tercera instancia para reabrir un debate surtido en la jurisdicción contencioso administrativa.

3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala debe establecer si las sentencias objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con el deber de motivar los actos administrativos de retiro de

empleados públicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. En consecuencia, la Sala debe determinar si las providencias que denegaron las pretensiones de la demandante vulneran su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la estabilidad laboral. 8 Específicamente, es pertinente establecer en este caso si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la señora Silvia Rosa Jaime Quintero, al no declarar la nulidad de la Resolución 0-1218 del 26 de julio de 1999, por la que fue desvinculada del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencias que no consideraron exigible la motivación del acto administrativo.

4. En la medida en que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si el supuesto yerro judicial se enmarca en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la Sala: (i) reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, (ii) precisará la línea jurisprudencial trazada por la Corte en relación con el deber de motivar los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y, finalmente, resolverá el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 199211 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

6. No obstante, en tal declaración de inexequibilidad esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho judiciales, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta no es producto de una decisión adoptada conforme al

ordenamiento jurídico sino el producto de una actuación caprichosa y carente de fundamento jurídico de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas 11 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 9 inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso12.

7. Más adelante, esta Corte profirió la sentencia C-590 de 200513, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva, tal y como pasa a verse: Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció varias condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas.

Tales condiciones son: i) que el problema jurídico planteado sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance dentro del proceso judicial de que se trate; iii) que la acción de tutela sea interpuesta de manera pronta, conforme al principio de inmediatez; iv) que la irregularidad sea determinante en el resultado del proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que la tutela interpuesta no se dirija contra una decisión adoptada en otra acción de tutela.

9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Por lo tanto, el juez de tutela debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes.

10. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625

de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10 Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

11. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se arriesgaría la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

12. Así mismo, la irregularidad debe haber sido decisiva o determinante en el sentido de la decisión que se impugna, y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

13. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este

punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea el resultado de una acción de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. En relación con las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico debe identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para determinar con ello si hay o no lugar a la protección, excepcional y subsidiaria de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela14.

Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico. Sin embargo, producto 14 T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 de una labor de sistematización en la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna

de las siguientes causales: • Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece por completo de competencia para ello. • Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. • Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos de la misma. • El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de fundamento, debido a que el juez incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. • Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el juez desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución: ocurre cuando el juez desconoce el texto de la Carta Política y se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Constitución como una norma jurídica vinculante y con una jerarquía superior a la de cualquier otra.

16. En atención a que en el caso sub examine se alega la causal especial referente al desconocimiento del precedente, esta Sala efectuará una breve caracterización de este defecto, con el fin de viabilizar el estudio del caso concreto.

Desconocimiento del precedente

17. Un precedente judicial es la regla de derecho o parámetro fijado en una sentencia o en una serie de sentencias, que deben definir la decisión de casos 12 posteriores en los que se planteen problemas jurídicos similares15. El carácter vinculante del precedente en nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en diversos principios de orden constitucional.

El primero de tales principios es el de igualdad. Se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios, pues al juez también le es exigible la premisa según la cual a casos iguales, igual trato jurídico. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…,

sino una práctica argumentativa racional”16. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

18. Ahora bien, en la sentencia C-836 de 200117, la Corte Constitucional precisó de qué manera resultan vinculantes las decisiones judiciales. Al respecto, explicó que para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho y que resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la

Constitución. En la misma decisión, la Corte resaltó que el juez

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