CC - T203A-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T203A-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-203A/18
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESObligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres La jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de
reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”.
REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional Esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a
través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a municipio incluir a accionante, junto con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a municipio reubicar de manera transitoria a accionante y a su grupo familiar, hasta tanto sean incluidos en un programa de Vivienda de Interés Social de conformidad con las normas sobre la materia
Referencia: Expediente T-6.366.529
Accionante: Paulina Montiel de Pinto
Accionados: Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Planeación de
Ibagué, la EIC Gestora Urbana de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda
2 (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovido por Paulina Montiel de Pinto contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Planeación de Ibagué, la EIC Gestora Urbana de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, por medio de auto del 26 de septiembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Paulina Montiel de Pinto presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Planeación de Ibagué, la EIC Gestora Urbana de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual estima
vulnerado por las entidades demandadas, al abstenerse de brindarle una alternativa de reubicación, dado que su vivienda se encuentra en una zona declarada como de alto riesgo no mitigable.
2. Hechos:
1. Manifiesta la accionante de 74 años de edad, que, actualmente, reside en el barrio El Bosque (parte baja), manzana J, casa 4, en un inmueble que es propiedad del municipio de Ibagué, el cual habita en calidad de arrendataria de un bien fiscal urbano, desde hace aproximadamente 40 años de manera ininterrumpida, y en el que se realizaron ciertas mejoras con recursos propios.
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2. Señala que a causa de la ola invernal ocurrida en el país en el año 2010, la casa en la que habita se vio bastante afectada debido a las inundaciones y deslizamientos que se produjeron, de forma tal que, luego de la visita de los organismos locales de gestión y prevención del riesgo, se dictaminó que el inmueble se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable y no es susceptible de ser habitado, por tanto, el núcleo familiar debía ser reubicado.
3. No obstante, indica que a la fecha de presentación de la tutela no le han otorgado una solución a su situación, a pesar de que en todos aquellos certificados de riesgo que le ha solicitado al Grupo del plan de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal se señala que el inmueble donde vive tiene un alto riesgo de remoción de masa. En efecto, la entidad mencionada, en concepto de riesgo del 24 de abril de 2017, afirmó que “el
predio se encuentra localizado en una zona declarada como de alto riesgo no mitigable, con limitación geológica – geotécnica, identificada como suelo de protección de conformidad con el Decreto 0823 de 2014”, y en la cual no se permite ningún tipo de construcción.
4. Debido a lo expuesto, considera que el municipio ha incumplido con su deber de reubicarla o de otorgarle un subsidio, impidiendo de esta manera su acceso a la vivienda digna, dado que, a pesar de que el inmueble en el que se encuentra no es habitable, le continúan realizando el cobro del arriendo del bien fiscal, por un valor de 23.308 pesos, periódicamente, y frente al cual se encuentra al día en sus pagos.
5. Señala que, actualmente, su situación ha empeorado en vista de que, dadas las intensas lluvias, se han originado deslizamientos de tierra al interior de la casa, parte de esta se derrumbó y la humedad genera condiciones de insalubridad que afectan la salud de su núcleo familiar compuesto por sus dos hijos y sus nietas menores de edad.
6. Así, considera que existe una falta voluntad de la administración de brindarle una solución pues, a pesar de que cumple con todas aquellas condiciones para ser reubicada, esto no ha sido llevado a cabo.
3. Pretensiones La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas a que, en un término de 48 horas, realicen las actuaciones administrativas necesarias para lograr su
reubicación y que, a su vez, en un periodo de 12 meses se le garantice el acceso a la vivienda en condiciones dignas y sin que tenga que asumir costo alguno.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas: 4 - Copia de la cédula de ciudadanía de Paulina Montiel de Pinto y de su carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado (folio 2, cuaderno 2). - Copia del puntaje de Sisben (folio 3, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la hija de la accionante, de la tarjeta de identidad de Paulina Yuliana Suárez Pinto y el registro civil de nacimiento de Julieth Taliana Pinto Montiel (folios 5 a 7, cuaderno 2). - Copias de las fotografías del inmueble y sus alrededores (folios 9 a 11, cuaderno 2). - Copias de los recibos del canon de arrendamiento (folio 12, cuaderno 2). - Copia del concepto de riesgo emitido por la Directora del Grupo del Plan de Ordenamiento del municipio, con fecha del 24 de abril de 2017 (folio 13, cuaderno 2). - Copia de la escritura pública por medio de la cual se registra la declaración de propiedad de mejoras (folios 14 a 28, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1 Municipio de Ibagué Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de Ibagué, a través de su oficina jurídica, solicitó denegar el amparo requerido, al señalar que, en primer lugar, según las normas que regulan la acción de tutela, esta no
es procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. Lo anterior, toda vez que, en su sentir, el juez constitucional no se encuentra habilitado para desplazar a la autoridad que debe conocer el asunto, ni pasar por alto los procedimientos establecidos en el ordenamiento para reconocer o amparar determinados derechos. De otro lado, sostuvo que en virtud de la Ley 1537 de 2012, al Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio le corresponde definir los criterios de distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario y para que sean aplicados por el Fondo Nacional de Vivienda. Bajo ese orden, aduce que es el Gobierno Nacional, a través de las mencionadas entidades, el competente para atender las pretensiones de la demandante, dado que lo que se busca es el acceso a los programas, planes o proyectos de vivienda de interés social. Finalmente, manifestó que, de acuerdo con la situación fáctica, no se evidencia que el municipio haya incurrido en vulneración alguna o que haya 5 desplegado una conducta negligente u omisiva, toda vez que, como se indicó, lo solicitado no es competencia de la entidad territorial. 5.2 Gestora Urbana del municipio de Ibagué La oficina jurídica de la Gestora Urbana del municipio solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al señalar que, según lo han establecido la ley y la jurisprudencia sobre la materia, la entidad no es la llamada a atender la solicitud de reubicación de la actora. Así, luego de reseñar algunas normas y providencias al respecto, sostiene que no es de
recibo que se le atribuya violación de derecho fundamental alguno cuando no es de su resorte solucionar las pretensiones de la demandante. 5.3 Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué La Secretaría de Planeación del municipio manifestó que, en primer lugar, no se evidencia la vulneración de derecho alguno por parte de la entidad, pues la solicitud de certificación urbanística que la demandante presentó el 5 de abril de 2017, fue atendida de manera oportuna. En segundo lugar, señaló que, teniendo en cuenta la pretensión de la demandante, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaría de Salud del municipio –Grupo de Prevención y Atención de Desastres-, con el fin de que se realizara la respectiva visita al inmueble, en caso de que no se hubiere realizado, y esta fuera incluida dentro de los correspondientes censos para poder acceder a los programas de reubicación de vivienda. No obstante, según afirma, se evidenció que, en el año 2013, la actora se inscribió para que le fuera titulado de manera gratuita el bien fiscal que habita, solicitud que fue negada por encontrarse este último en zona de alto riesgo. De otro lado, adujo que la secretaría en mención es una entidad reguladora que carece de funciones de inspección, vigilancia, control y reubicación, ya que su competencia se limita a emitir conceptos sobre normas urbanísticas. En consecuencia, afirma que, en este caso, no se le puede endilgar vulneración de derecho alguno y, por tanto, solicitan su desvinculación del proceso. 5.4 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Vivienda
Ciudad y Territorio solicitó denegar el amparo pretendido, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de acuerdo a los hechos expuestos, las entidades competentes para resolver lo planteado son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien le corresponde el manejo de todo aquello relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, el Fondo Nacional de Vivienda, encargado del tema de subsidios familiares de vivienda. 6 Por otro lado, manifestó que, una vez revisado el sistema de información del Subsidio Familiar, se evidenció que no existen datos de postulación de la demandante. En ese sentido, señaló que, de no realizarse los trámites administrativos establecidos en el Decreto 2190 de 2009 para obtener el referido auxilio, no es de recibo acudir a la acción de tutela como medio expedito para que le sea asignado. Finalmente, reiteró que, como entidad encargada de la formulación, dirección y coordinación de las políticas en materia habitacional, no tiene funciones de asignación o rechazo de postulaciones o adjudicaciones referentes a subsidios de vivienda, dado que esto es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que afirma que el ministerio no ha vulnerado los derechos de la demandante. De igual manera, indicó que el trámite para postularse a un subsidio de vivienda, solo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar, según lo estipula el Decreto 2190 de 2009. 5.5 Fondo Nacional de Vivienda El Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendasolicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por carencia actual de objeto, al manifestar que
la entidad “viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio”. Expuso a su vez, que luego de consultar los registros de la entidad se encontró que la demandante no figura postulada en ninguna de las convocatorias realizadas en los años 2004, 2007 y 2012 para personas en situación de desplazamiento. En relación con lo anterior, señaló que el fondo no abriría nuevas convocatorias con base en el sistema tradicional, debido a las nuevas políticas que se vienen aplicando en la materia. En consecuencia, advirtió que para acceder a un subsidio de vivienda, se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. También, indicó que la citada normativa se encuentra dirigida a población vulnerable, dentro de las cuales se encuentran quienes hayan sido afectados por desastres naturales o habiten en zonas de alto riesgo no mitigable, programa que se encuentra en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargado de realizar el listado de posibles hogares beneficiarios. Así las cosas, sostuvo que revisada la base de datos del DPS se logró evidenciar que el hogar de la actora no ha sido habilitado por dicha entidad como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie y, en esa medida, debe estar atenta a la selección que realice dicha 7 entidad, ya que, al realizar las nuevas convocatorias para dicho programa, Fonvivienda solo podrá tener en cuenta los seleccionados por el DPS.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo del 9 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que, si bien el Estado Colombiano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna, no se puede exigir una solución a corto plazo y de manera definitiva a todos sus administrados, debido a factores presupuestales, humanos y contractuales, entre otros. De otro lado, sostuvo que, a pesar de evidenciar la compleja situación de riesgo en la que se encuentra, al no ejercer un derecho real de dominio o de posesión sobre el bien inmueble la pretensión de reubicación planteada por la actora no está llamada a prosperar. Bajo ese orden, señaló que no se evidencia vulneración de derechos en este caso, puesto que las entidades demandadas “no cuentan con soluciones de vivienda que satisfagan las necesidades habitacionales de la población colombiana”. Finalmente, adujo que dado que parte de la pretensión de la demandante es que sea incluida como beneficiaria de los programas de vivienda del Gobierno Nacional, se debe recordar que tal situación es factible siempre y cuando se cumpla con el conducto regular establecido, es decir inscribiéndose en las listas correspondientes de potenciales beneficios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y postulándose a las convocatorias que realice Fonvivienda, más no a través de la acción de tutela. III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN: Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Paulina Montiel de Pinto que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo? indicando • o quiénes, cuántos y sus respectivas edades. • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Cuál es su situación en términos de vivienda actualmente, específicamente, si aún se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable? • Si ha solicitado nuevamente la reubicación y, de ser así, ante que entidades ha realizado tal requerimiento? • ¿Si se ha postulado para ser beneficiaria de los programas de subsidio 8 de vivienda? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.-ORDENAR por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Alcaldía del Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informen a esta Sala • ¿Si tienen planes o programas de reubicación en vivienda en la actualidad? y, de no contar con ninguno, manifieste la razón. • ¿Qué alternativas tienen para atender las necesidades de vivienda de quienes se encuentra habitando inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigables? TECRERO.- ORDENAR por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación, al Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaque en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala cuál es la fecha estimada para realizar la próxima convocatoria para ser incluido como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por la accionante, el Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, el Municipio de Ibagué, la Oficina Jurídica y de Contratación de la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué, el Fondo Nacional de Vivienda y la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. Paulina Montiel Pinto La demandante señaló que su núcleo familiar está compuesto por 5 personas, a saber, sus dos hijos y sus dos nietas de 13 y 5 años de edad, quienes se encuentran bajo su cuidado. Manifestó que sus ingresos los perciben de la ayuda mensual que les brinda la alcaldía por ser persona de la tercera edad ($75.000) y sus hijos colaboran con 250.000 pesos al mes, producto de las labores de aseo en otros hogares y de la venta de artículos en la calle. Indicó que aún se encuentra viviendo en zona de alto riesgo, siempre que llueve la casa se inunda y en la parte trasera del inmueble se producen deslizamientos de tierra, razón por la cual, actualmente, no cuentan con baño. Sostuvo que, cuando ocurren las inundaciones, la Unidad de Gestión y
Prevención de Riesgos y Desastres visita el lugar, realizan un censo de los daños, los hacen diligenciar unos formularios, toman fotografías y manifiestan que los incluirán en programas de reubicación pero, hasta la fecha, esto no se ha llevado a cabo. 9 A su vez, afirmó que desde la presentación de la tutela ha venido solicitando a la alcaldía municipal su reubicación, inicialmente, ante la Secretaría de Planeación Municipal, en donde le manifestaron que, por competencia, quien tenía que atender su solicitud era la EIC Gestora Urbana de Ibagué. No obstante, según expone, esta última entidad le indicó que no había proyectos vigentes para dar solución a su situación, por lo que debía esperar a que se realizara la apertura de una nueva convocatoria. Secretaría de Planeación de Ibagué El Director del Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, manifestó que, por tratarse de una entidad de planificación y regulación de conformidad con el Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales (Decreto 1.1-774 de 2008), carece de funciones de inspección, vigilancia, ejecución y control. Bajo ese orden, adujo que solo le compete emitir conceptos sobre las normas que regulan el desarrollo de un determinado predio. En consecuencia, señaló que la entidad responsable de atender las solicitudes de vivienda y de reubicación es la Secretaría de Infraestructura del municipio, encargada también de gestionar, de forma directa o con otras autoridades, la puesta en marcha de planes de solución de reubicación por alto riesgo. Por tal motivo, indicó que procedió a dar traslado del auto del 29 de noviembre de
2017, proferido por esta Sala, para que la mencionada secretaría diera respuesta de fondo a lo solicitado por esta Corte. Alcaldía Municipal de Ibagué La entidad manifestó que la definición de la política pública en materia de vivienda y la adopción para de los parámetros, reglas y procedimiento para acceder a los programas, planes o proyectos de vivienda de interés social o prioritario, son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, por intermedio del respectivo ministerio, específicamente, el Fondo Nacional de Vivienda. Lo anterior, en virtud de la Ley 1537 de 2012, por medio de la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y acceso a la vivienda y, del Decreto 1921 de 2012. Así, luego de citar artículos de la mencionada ley, reiteró que la competencia en materia de subsidios de vivienda recae sobre el Gobierno Nacional, aunado a que, actualmente, el municipio no cuenta con proyectos de vivienda para ofertar. En consecuencia, afirmó que la entidad no ha desplegado una conducta negligente u omisiva en el caso bajo estudio. Gestora Urbana de Ibagué El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, señaló que es una empresa industrial y comercial del municipio, encargada de prestar servicios a la comunidad en lo que tiene que ver con la administración del espacio público y 10 la formulación de proyectos de vivienda. Indicó que, para llevar a cabo esto último, se asocia con constructoras a fin de lograr apoyo en la materia, proyectos que se hacen viables gracias a programas establecidos por el Ministerio de Vivienda, cuyo objetivo es brindar subsidios de vivienda, una vez los solicitantes cumplan una serie de requisitos.
No obstante, manifestó que, en la actualidad, la entidad no cuenta con proyectos de vivienda, dado que, si bien el municipio recientemente impulsó uno, en asocio con la Constructora Bolívar para viviendas VIS y VIP, la entidad solo participó en la realización de las inscripciones y la recepción de la documentación, para que fuera la constructora la que hiciera el correspondiente filtro, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos necesarios y, posterior a ello, se aplicaran los auxilios que estaba otorgando la alcaldía y el ministerio a través del programa “Mi Casa Ya”. Finalmente sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 010 de 2012 y el Decreto 1-0734 del mismo año, es el Grupo de Prevención y Atención de Desastres el encargado de realizar las visitas técnicas para determinar el grado de vulnerabilidad y si el riesgo en el que se encuentra la accionante es mitigable o no. De ser así, dicha entidad debe realizar las gestiones tendientes a solucionar el asunto. En igual forma, adujo que según lo establecido en el artículo 56 la Ley 9 de 1989 es la alcaldía municipal la obligada a iniciar los trámites para la reubicación de personas que viven en alto riesgo y asegurarse de que los inmuebles respectivos no vuelvan a ser habitados. Por tanto, a su juicio, no es competencia de la EICE atender las pretensiones de la demandante. Sin embargo, en un escrito posterior, el jefe de la oficina jurídica, puso de presente que la entidad había oficiado a la dependencia de proyectos para que diera respuesta a las cuestiones planteadas por esta Sala. En consecuencia, teniendo en cuenta la contestación solicitada, advirtió que, de conformidad
con el Decreto 0175 de 2002 proferido por la alcaldía municipal, dentro de las actividades que puede realizar la entidad, se encuentra la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo. No obstante, sostuvo que, a pesar de lo anterior, el objeto social de la empresa se dirige a crear unidades de negocio y percibir lucro en todas las actividades que se desarrollan en la promoción inmobiliaria, y no para adelantar acciones de reubicación de viviendas que se encuentren en alto riesgo, con sus propios recursos, pues dicha competencia, a su juicio, es de la administración central, encargada de gestionar los dineros y ponerlos a disposición de la Gestora Urbana, para de esa manera lograr desarrollar el proyecto de construcción. En consecuencia, reiteró que en la actualidad no cuentan con programas o alternativas de reubicación de personas que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, pues dicha obligación recae en el municipio de Ibagué. Sin embargo, manifestó que, con apoyo de la administración municipal, la 11 entidad se está encargando de llevar un censo de potenciales beneficiarios de vivienda, para lo cual se generaron formularios en la página web de la Gestora y también en medio físico, con el fin de obtener la información requerida e inscribir al ciudadano, de acuerdo con su solicitud. Secretaría de Infraestructura de Ibagué El Grupo de Proyectos de la Secretaría de Infraestructura de Ibagué manifestó que actualmente no cuentan con planes o programas de reubicación de vivienda, pues está intentando desarrollar proyectos aislados que vinculen a familias susceptibles de ser reubicadas. Lo anterior, según expone, dado que el
municipio participó en la convocatoria nacional de proyecto de vivienda de interés prioritario, denominado Multifamiliares el Tejar, que incluyó a 550 familias damnificadas por desastres naturales, las cuales fueron adjudicadas y entregadas entre los años 2014 y 2015. Indicó que, posteriormente, a pesar de que la entidad territorial adquirió un predio para ser tenido en cuenta en nuevas convocatorias, el Gobierno Nacional no lo vinculó a sus nuevos programas de vivienda. En consecuencia, sostuvo que sin apoyo o recursos provenientes del nivel central, la alcaldía queda imposibilitada para atender las necesidades de vivienda de las familias que requieren reubicación. Por otro lado, expuso que, debido a complicaciones por desastres naturales, el proceso para la reubicación inicia con la visita que debe realizar el Grupo de Prevención y Atención de Desastres y, luego de múltiples trámites, entre los cuales se encuentran censos y aprobaciones de listados, se debe esperar la apertura de convocatoria de Fonvivienda para continuar con la etapa de preselección. De igual manera, señaló que el GPAD adelanta visitas cuando son requeridas, elaborando y actualizando los censos y, cuando es del caso, dependiendo de los recursos con que se cuente, otorga auxilios temporales de arrendamiento. Finalmente, afirmó que el 8 de noviembre de 2017, el municipio suscribió un convenio interadministrativo con la Gestora Urbana de Ibagué, a fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés prioritario para dar cumplimiento “al Plan Nazar
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