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CC - T204-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-204/04

ENTIDAD BANCARIA-Error en la reliquidación de un crédito/ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por Bancafé Al igual que en casos anteriores cuyos supuestos fácticos son similares a los aquí analizados, un Banco genera actos propios que crean una situación jurídica concreta respecto de un cliente, imponiéndole unas obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del tutelante. En conclusión, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de BANCAFE. Además, a lo anterior debe añadirse también, que su proceder afectó el derecho al habeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal información haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se protegerá igualmente el derecho al habeas data del demandante. ENTIDAD BANCARIA-Utilización de extractos bancarios a falta de paz y salvos por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras En este punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera generó y remitió a sus clientes; la

Corte consideró que se trataba igualmente de documentos que debían asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes. CENTRAL DE INVERSIONES-No puede exigir al accionante el pago de una obligación cedida por Bancafé que ya había sido cancelada En el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. En los procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre BANCAFE y CISA, la actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré, título valor con el cual se respalda la obligación cedida. Por ello, desde el momento en que CISA adquirió de buena fe la obligación cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el título valor correspondiente, CISA buscó el pago de la obligación adquirida. Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su totalidad por el demandante a Bancafé, situación que se concluye de los hechos y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, también CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. De la misma manera, no resultaría aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. - CISA, o contra BANCAFE, pues ello significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites administrativos exigidos por las entidades crediticias y

financieras, en donde los intereses económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relación comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante podría desconocer nuevamente sus derechos fundamentales. La Compañía Central de Inversiones S.A., CISA no podrá reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligación hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendrá otra opción que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura pública libre de gravamen. Central de Inversiones S.A. CISA, como ya se dijo, estará en todo su derecho de adelantar en contra de BANCAFÉ las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito. HABEAS DATA-Orden a Bancafé y a CISA de retirar nombre de persona que nunca estuvo en mora Esta Sala de Revisión considera que en vista de que BANCAFE al variar su posición jurídica frente al crédito del accionante, dio origen a la mora en el pago del crédito cedido a Central de Inversiones S.A CISA, tanto BANCAFE como CISA, habrán realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que BANCAFE no adelanta ningún tipo de cobro respecto del crédito hipotecario por él cedido a Central de Inversiones, S.A. –CISA, como así lo manifestó al juez de primera instancia en esta tutela, será entonces Central de Inversiones S.A. -CISA, quien deberá en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

notificación de la presente sentencia, actualizar la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el peticionario nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria No 530035195 con posterioridad a diciembre del año 2000. Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministró, a efectos de que se garantice la adecuada protección del derecho al habeas data y buen nombre del accionante. ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos por revivir créditos ya cancelados Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-736650

Acción de tutela instaurada por Alvaro José Velilla Becerra contra Bancafe y Central de Inversiones S.A. -CISA.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, al resolver la tutela instaurada por Alvaro José Velilla Becerra contra Bancafé y Central de Inversiones S.A. –CISA.

I. ANTECEDENTES.

Señala el actor que en el año de 1995 obtuvo un crédito otorgado por Concasa para la adquisición de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, sobre el cual se constituyó la correspondiente garantía hipotecaria. Dicho crédito asumido por BANCAFE (entidad que absorbió a Concasa) fue reliquidado a raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las respectivas comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación correspondía a cero pesos, sin que en dicho documento se especificara cuál era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, el demandante se acercó a las oficinas de BANCAFE para constatar el saldo de su crédito. Allí le informaron que el saldo pendiente a capital era de $ 305.676 pesos, monto que canceló el día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual igualmente pagó $ 12.000 pesos por concepto de la minuta de cancelación de hipoteca. De la misma manera, el 12 de septiembre de ese mismo año, BANCAFE envió a la Notaría Novena de Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo notarial era de $ 45.502 pesos, los cuales fueron pagados por el accionante. A pesar de estar cumplidas por el peticionario todas las obligaciones señaladas por BANCAFE, la notaría no entregó la minuta de cancelación de la hipoteca. Así, en comunicación de abril 18 de 2001, BANCAFE informó al accionante

que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, se revisó la reliquidación de su crédito y se determinó que tenía un valor pendiente por la suma de $ 24.478.621.83 pesos. Con posterioridad a esa comunicación, el actor recibió varias cartas en las que le informaban que su crédito presentaba una mora de 180 días por un saldo pendiente a capital, situación que le extrañó por cuanto Bancafé, en oportunidades anteriores, le había informado que su crédito ya estaba cancelado. Ante tal situación, el señor Alvaro José Velilla Becerra contactó al departamento jurídico de BANCAFE (como consta en comunicación del 27 de junio de 2001), informando de su situación particular, sin obtener respuesta alguna a su inquietud. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elevó un derecho de petición a esa entidad bancaria, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo año. En esta fecha BANCAFE le comunicó que aún existía un saldo pendiente por pagar, pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $ 6.839.229.08 pesos. Señala el demandante que dicha información no correspondía con la verdad, pues el mismo Banco, en posterior comunicación de fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor para aplicar de $ 24.478.621.23 pesos, información que, a su juicio, demuestra el desorden de dicha entidad bancaria. Por los anteriores hechos, el señor Velilla Becerra considera vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la

vivienda digna y al debido proceso, razón por la cual solicita lo siguiente: “1. Se de respuesta al derecho de petición de fecha Mayo 02 de 2002, en torno a los siguientes puntos. a) El motivo o razón por la cual BANCAFE no suscribió la escritura pública de cancelación de hipoteca. b) El motivo o razón por la cual muy a pesar de haberme certificado que no existen saldos a mi cargo, en razón del crédito arriba mencionado, en la actualidad expresan lo contrario. “2. Se ordene a BANCAFE enviarme una completa información de mi crédito y de las reliquidaciones que se hicieron a este con motivo de la Ley 546/99. “3. Que se ordene a BANCAFE aclarar, rectificar y actualizar mi crédito. “4. Que en caso de que resulte algún saldo en mora se me exima de pagar intereses moratorios pues, la mora no es mi responsabilidad sino del inadecuado manejo de la información por parte de BANCAFE.”

II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, esta Sala de Revisión, luego de advertir la falta de notificación a la compañía Central de Inversiones S.A. - CISA, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. Para el efecto, se ordenó a dicho juzgado que adelantara nuevamente el proceso de tutela en cuestión, previa notificación a la compañía Central de Inversiones S.A. CISA, así como a todas aquellas entidades que en su criterio debieron ser vinculadas

al proceso, actuación que debía seguir después con el trámite señalado por el Decreto 2591 de 1991.

III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

1. Mediante apoderada judicial el Banco BANCAFÉ dio respuesta el 3 de octubre de 2003 al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela.

En su escrito de respuesta, el Banco en cuestión se pronunció en los siguientes términos: “R/. Primero que todo nos remontaremos al momento de la reliquidación inicial del crédito a cargo del Sr. Velilla. A este crédito inicialmente le fue aplicado un alivio por reliquidación de $ 24.238.689.00, valor que comprende $ 22.154.470.00 por concepto de alivio y $ 2.324.154.83, por concepto de reconocimiento de intereses. Este valor fue reversado en marzo de 2001, debido a que se había detectado errores en la metodología aplicada por el Banco. “Esta información fue ratificada en mayo 21 de 2002, atendiendo solicitud del Sr. Velilla, indicándosele que por orden de la Superintendencia Bancaria el Banco se encontraba reliquidando nuevamente los créditos, por lo que su crédito al que inicialmente se le había aplicado la suma de $ 22.154.470.00 (reliquidación neta) realmente el valor correcto por concepto de alivio era la suma de $ 6.839.229.08, valor que comprende $ 4.120.352 por alivio neto y $2.718.877.08, por intereses (folio 34). “Sobre este proceso de reliquidación, explicamos que inicialmente Bancafé una vez efectuada la reliquidación de las obligaciones hipotecarias de

vivienda bajo la interpretación jurídica dada a la Ley de Vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre capitalización de intereses, aplicó los valores de los alivios con lo cual daba cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. “Que no obstante Bancafé haber cumplido con lo previsto en la Ley de Vivienda y las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular, la Superintendencia Bancaria había ordenado el 6 de diciembre del 2000 a Bancafé reliquidar nuevamente la totalidad de los créditos hipotecarios bajo la metodología establecida por dicha entidad y cuya diferencia con la metodología implementada por Bancafé radicaba en la interpretación dada por dicha Entidad al tema de capitalización de intereses, la cual asegura que el pronunciamiento sobre no capitalización es obligatorio a partir del 23 de diciembre de 1999 y no es aplicable a actos o pagos realizados con anterioridad a dicha fecha y por consiguiente no era aplicable dentro del proceso de reliquidación. “Como resultado de aplicar la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria el valor del nuevo alivio resultante era por la suma de $ 6.839.229.08 valor este aprobado y aceptado por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia el Banco ya procedió a la aplicación del alivio, para lo cual anexamos el estado del crédito a la fecha. “Consideramos que al accionante no se le había vulnerado ninguno de los derechos invocados, porque si bien es cierto no se atendió de manera completa su petición, si se le atendió informándole la inconsistencia que

habían presentado los créditos lo cual había sido motivo para que la Superintendencia Bancaria requiera la revisión y reversión de los alivios aplicados a los créditos de Vivienda, entre estos el de él. “(...): “R/. Inicialmente y como ya lo explicamos su crédito se le había abonado un valor errado por efectos de la reliquidación, el cual sin embargo y ante petición de la Superintendencia Bancaria, se procedió al congelamiento y verificación de cada una de las reliquidaciones efectuadas a los créditos de vivienda del Banco. “ (...). “R/. Sobre este punto nos permitimos relacionar los documentos que estamos anexando: “(...). “Como resultado de aplicar la metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria, finalmente se le aplicó a su crédito No. 530-03519-5, la suma de $ 6.839.229.08, suma esta que comprende los conceptos y valores que discriminamos a continuación. “Por concepto de alivio $ 4.120.352.00 (vr. aprobado por la SuperBancaria) “Intereses $ 2.718.877.08 (intereses Comprendidos por el tiempo de no aplicación del alivio). “TOTAL $ 9.179.751.49 “Una vez aplicado estos valores, el crédito presenta el siguiente estado al corte de OCTUBRE 2 de 2003 “Saldo total Hoy $ 46.642.349.42 “Este dato es posible obtenerlo, debido a que en relación con la cartera vendida por BANCAFÉ a CISA se maneja el mismo servidor de cartera. “(...). “Sobre esta petición tenemos que argumentar que el crédito en su

oportunidad fue verificado, sin embargo en estos momentos actuales, manifestamos a su Despacho que el Crédito No. 530-05319-5 a cargo del señor ALVARO JOSÉ VELILLA BECERRA, ya no es de Bancafé, debido a que este hizo parte de la venta de cartera efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., por lo que son ellos ahora, en su calidad de actuales acreedores los que le corresponde adelantar cualquier aclaración, rectificación, y actualización del crédito. “(...). “Sobre este punto, nos reiteramos en los términos respondidos en el punto anterior, complementados en la circunstancia de que Bancafé actualmente no adelanta gestiones de cobro sobre este crédito, debido precisamente a su venta efectuada a la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, por la cual endosó el pagaré, así como cedió la hipoteca que garantizaba este crédito.”

2. Por su parte la Secretaria General de la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA, en escrito recibido por el juzgado de primera instancia el día 7 de octubre de 2003, manifestó que el crédito No. 530035195 a cargo del señor Velilla Becerra fue incluido dentro del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre Bancafé y Central de Inversiones S.A., el 30 de abril de 2001, continuando en manos de Bancafé el procesamiento tecnológico de la información. - Señaló igualmente que el crédito número 530035195 fue reportado por Bancafé como vigente y con saldo en mora al momento de celebrarse el Convenio Interadministrativo de compra de cartera. Además, fue Bancafé la

encargada de realizar la reliquidación del mencionado crédito tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, pues Central de Inversiones S.A., CISA no ostenta la calidad de entidad de crédito. - Que de conformidad con el numeral segundo del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el crédito número 350035195 fue reliquidado por Bancafé antes de que se llevara a cabo la cesión del mismo a Central de Inversiones S.A. CISA, y que además, según lo dispone la Circular Externa 007 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria la obligación de efectuar la reliquidación recaía en el establecimiento propietario del crédito a diciembre 31 de 1999, es decir en BANCAFE. - En razón a las anteriores consideraciones, CISA señaló que la presente acción de tutela debe considerarse improcedente, pues no ha sido Central de Inversiones S.A., la autoridad que ha violado los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

3. Finalmente, la Superintendencia Bancaria en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, manifestó al juez de instancia en esta tutela, que el señor Alvaro José Velilla Becerra no había tramitado queja o reclamación alguna ante dicha entidad, en contra de BANCAFÉ.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 10 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela. Señaló el a quo que el accionante le atribuye al Banco Bancafé la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre,

a la honra, a la vivienda digna y al habeas data. No obstante, el juzgado indicó que del análisis de los hechos así como de la respuesta dada por el Banco Bancafé y de los documentos por él aportados al expediente, era pertinente concluir que la entidad accionada “no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la presente acción de tutela, y declarará en su defecto la cesación de la actuación impugnada, al complementar con la información solicitada la incompleta respuesta al derecho inicial de petición incoada por el accionante, por lo que invocando el artículo 26 del Decreto 2591 de 19914, no le dará aplicación de esta figura procesal al extinguirse la posible vulneración del derecho fundamental en comento y al no estar probados los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.” Por lo anterior, negó la tutela promovida en contra de Bancafé, Central de Inversiones S.A y Superintendencia Bancaria.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema jurídico.

Para resolver el presente caso, la Sala debe determinar si la actuación cumplida por BANCAFE al modificar unilateralmente sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Alvaro José Velilla, en su vertiente de respeto del acto propio. De igual forma, será necesario analizar si la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, actual

acreedor del crédito hipotecario puede exigir del accionante el pago de la obligación que le fuera cedida por BANCAFE, la cual podría considerarse como inexistente al momento de su cesión.

3. Aplicación del principio del respecto del acto propio. Reiteración.

El tema que involucra la tutela referida, está relacionado con la doctrina sentada por esta Corporación en torno a la violación del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio, entendido éste como la imposibilidad para quien actúa y genera una situación particular y concreta de desconocer sus propios actos.1 La Constitución Política en su artículo 29 establece el 1 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-546 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, T-141 de 2003 y T-323 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. debido proceso como un derecho de carácter fundamental, el cual comporta no sólo las garantías procesales de orden legal, sino que a su vez preserva de manera permanente la vigencia de todos aquellos principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, y que a su vez, sirve para asegurar la vigencia y permanencia de un orden justo2 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.3 En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio4, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su

propio acto,5 pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso. Esta Corporación a través de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones: “a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre 2 Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 4En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo venire contra pactum proprium no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho

ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles. 5 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho

modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”6 En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.7 Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en desarrollo de la relación cliente hipotecariobanco, éste último, aprovecha su posición dominante en la relación comercial, y altera las condiciones inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario financiero, con lo cual se abre paso a la protección constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente: “7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del

Estado, en los términos del artículo 335 C.P. “8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado 6 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó8: ‘Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine9, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la

actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. “Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo: ‘... la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público10 “ (...). “9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación11, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá 8 Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. 10 Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los

demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio. “10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un act

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