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CC - T204-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-204/06

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo integral/DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe tener vigencia limitada en el tiempo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo información personal Si bien se puede recoger información y darle uso, la misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona, librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás. Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá igualmente limpiar su buen nombre, pues al igual que el primero reporte negativo, este segundo dato que contiene una información positiva deberá ser incluido oportunamente como parte de su historial. Por lo anterior, es claro que es la persona quien con su comportamiento crea un historial bueno o malo dependiendo del manejo financiero o comercial de sus obligaciones,

afectando de manera positiva o negativa su imagen y buen nombre frente a las demás personas. DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe ser almacenada y actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos Toda nueva información deberá ser incluida en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se genere en la realidad. En consecuencia, quien genere una información negativa respecto de su comportamiento financiero o comercial y ésta se reporta a las bases de datos, modificará la existente, dejando expuesta un nuevo capítulo en el que se detalle el nuevo comportamiento con el que haya normalizado sus obligaciones antes puestas en mora. Esta nueva y más reciente información, se constituye en un nuevo capitulo que adiciona la persona a su historial crediticio reportado a las bases datos, y que no obstante, deberá ser depositada con la misma prontitud, exactitud y veracidad con la que se guardó el primer dato o reporte, a efectos de que cualquier consulta que se llegue a hacer, corresponda a la realidad de los cosas en ese preciso momento. HABEAS DATA-Caducidad DERECHO AL HABEAS DATA-Información positiva debe ser reportada en bancos de datos/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal Si la información suministrada a las bases de datos debe ser veraz, completa, y dinámica, ello supone así mismo que los datos de una persona relativos a su comportamiento económico, debe comportar la información negativa pero también la que la beneficie, pues con el tiempo podrá redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información que vaya generando no involucre datos negativos. Ha sido reiterada la posición de la Corte al señalar que el legislador debe expedir una ley estatuaria en la cual señale los

límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, haciendo especial énfasis en la caducidad de los datos negativos que allí reposan CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Legitimidad Las entidades financieras o crediticias, en tanto desarrollan una actividad de interés público en los términos del artículo 335 de la Carta, la cual es considerada igualmente un servicio público, deben velar porque su actividad financiera, la que se sustenta en la confianza que en ella depositan sus ahorradores e inversionistas, no corra riesgo. Para ello, cuenta con una herramienta de vital importancia constituida en la información contenida en las bases de datos de riesgo financiero, en las que se reseña de manera, actual, oportuna y veraz el comportamiento de sus clientes, así como la información de sus potenciales usuarios, con la cual podrán tener certeza acerca de la confiabilidad y responsabilidad de tales clientes respecto de su comportamiento financiero y comercial. DERECHO AL HABEAS DATA-Sólo cuando justicia ordinaria resuelva conflicto existente se podrá generar dato negativo de comportamiento financiero del accionante Si la discusión sobre el punto de si la obligación ya se canceló o no, se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, la cual mediante un proceso legalmente establecido será la que determine si efectivamente el accionante se encuentra al día en el pago de su obligación hipotecaria. Si en efecto la misma ya canceló en su totalidad, se entenderá que la obligación se extinguió, y que el reporte efectuado no correspondió con la verdad del momento. Si por el contrario, la decisión judicial concluye que en efecto el accionante aún se

encuentra obligado a pagar dicha obligación, y presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo contenido negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la realidad del momento. Así, tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión, en el que advertirá dicha conducta. Mientras ello sucede, no podrá existir reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Referencia: expediente T-1223910

Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y CISA.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Héctor

Fabio Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y Central de Inversiones S.A. –CISA-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En el mes de abril de 1995, el accionante junto con la señora María Helena Osorio Osorio, asumieron una obligación financiera con el Banco Central Hipotecario por la suma de veintitrés millones cien mil pesos ($ 23.100.000), suma que fue contraída en calidad de mutuo comercial con intereses, mediante la suscripción del respectivo pagaré. Previa consulta con un abogado, el accionante formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Granahorrar, entidad bancaria a la cual el Banco Central Hipotecario había cedido el crédito. Con dicha demanda pretendía declarar la inexigibilidad del cobro del saldo insoluto de capital del crédito mencionado y de sus respectivos intereses, todo ello con fecha de corte septiembre 25 de 2003, por cuanto en su decir, dicha obligación financiera había sido pagada en su integridad, y por tal motivo no continuaría pagando más cuotas mensuales. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que viene adelantando las actuaciones judiciales correspondientes, encontrándose el proceso en la actualidad en su etapa probatoria. No obstante existir la demanda ya anotada, el Banco Granahorrar inició en el mes de abril de 2004, proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, proceso que se encuentra en conocimiento del mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Simultáneamente con esta actuación judicial, el banco envió reporte a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN

relacionado con el accionante en el lo califica como “DEUDOR MOROSO”. En vista de tal situación, el día 4 de noviembre de 2004 el accionante elevó derecho de petición ante el banco Granahorrar en el que le solicitó que oficiara a las Centrales de Riesgo anotadas a efectos de que retirarán la información referida a su comportamiento financiero por no corresponder éste con la verdad. Para respaldar su argumento el accionante recordó los argumentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-846 de 2004. No obstante, en comunicación de noviembre 14 del mismo año, la Gerente de la Unidad de Negocios del banco Granahorrar en la ciudad de Manizales, manifestó que “...no hay lugar al retiro del reporte generado ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, ya que para su crédito hipotecario existe la obligación y garantías respectivas que generan el correspondiente cobro, por lo tanto permite el reporte ante las centrales de información, independientemente que exista entablado un proceso por ambas partes” Así las cosas, el actor se encuentra reportado arbitrariamente desde hace ocho (8) meses en las bases de datos de las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN, como deudor moroso, situación que atenta en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso. Por ello, solicita la protección de tales derechos, y pide que en el término de 48 horas, se ordene al banco Granahorrar oficiar a las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN, a efectos de que retiren la información de

DEUDOR MOROSO que pesa sobre él.

2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de

Colombia –CIFIN-. Debe señalarse de antemano que en el expediente obran dos intervenciones de CIFIN; la primera de fecha 29 de julio de 2005, dirigida la Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial ante quien se había iniciado el trámite de la presente acción de tutela. No obstante, al verificarse la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, se pudo establecer que correspondía a una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal motivo, y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se traslado la competencia de este proceso a los juzgados de circuito. De esta manera, CIFIN nuevamente intervino con un segundo escrito de fecha 11 de agosto y dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien abocó el conocimiento de este proceso, siendo en consecuencia la primera instancia en el trámite de la presente tutela. En el primero de los escritos entregado a las autoridades por parte de CIFIN, se informó de manera detallada de todos los reportes y comportamiento financieros que le han sido remitidos a la base de datos de dicha entidad referentes al accionante y en los que se advierte la siguiente información: - Cuenta Corriente No. 7005380706 de Bancolombia, con fecha de corte junio 30 de 2005, con estado Normal.

  • Cuenta Corriente No. 600063070 del Banco de Occidente, con fecha de corte junio 30 de 2005, con estado Normal. - Cuenta de Ahorros No. 50057389 del Banco Granahorrar, con fecha de corte junio 30 de 2004, con estado Normal. - Tarjeta de Crédito No. 415617 de Bancolombia, con fecha de corte junio 30 de 2005, vigente y con comportamientos normales. - Cartera sector financiero. Una contingencia a favor de Bancolombia, que es un crédito preaprobado por la entidad que no ha sido utilizado por el accionante y nueve obligaciones a favor de Bancolombia, las cuales se encuentran calificadas A, con comportamiento normales. - Cartera sector financiero. Obligación No. 22245577649 a favor de CISA – BANCAFE, que corresponde a crédito de consumo (CONS), en calidad de deudor principal. Según información de abril de 2005, se advierte que la obligación está vigente cuyo comportamiento se califica con 13, es decir presenta una mora superior a 540 días. El valor en mora es de $ 333.000. Esos datos no tienen fecha de permanencia por las explicaciones que se darán más adelante. - Cartera sector financiero. Obligación No. 4546000000577649 a favor de CISA – BANCAFE, la cual se encuentra inactiva por falta de reporte de la entidad. - Cartera sector financiero. Obligación No. 6000006239 a favor de Banco de Occidente, correspondiente a un crédito de consumo (CONS), con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han sido los siguientes: 1, significa que la obligación presentó una mora de 30 días y

la letra N, significa que la obligación está normal. Esta obligación presenta una mora inferior a 30 días. El valor en mora es de $ 118.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más adelante se darán. - Cartera sector financiero. Obligación No. 30600063070000 a favor del Banco de Occidente, correspondiente a un crédito de consumo (CONS) con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han sido los siguientes: N, significa que la obligación esta normal. Cabe anotar que las letras R significa que la entidad no reporto nada respecto de esta obligación en varios periodos y la letra X, significa que la información reportada presentó inconsistencias. Esta obligación presenta una mora inferior a 30 días y el valor pendiente es de $ 307.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más adelante se darán. - Cartera sector solidario. En relación con las obligaciones No. 160100100071966700 y No. 1601001000075848500, ambas a favor de COOMEVA, correspondientes a créditos de consumo y con fecha de corte junio de 2005, han sido calificadas con la letra E de incobrable, cuyos últimos comportamientos han sido calificados con los números, 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 que corresponde a moras de más de 330 días. El valor en mora en cada una de estas obligaciones asciende a $ 1.157.000 y $ 1.395.000 pesos, respectivamente. - Aparecen reportadas otras obligaciones con COOMEVA, JURISCOOP, COMCEL y EMTELSA algunas de las cuales ya fueron saldadas y otras se encuentran al día y con comportamientos normales.

Ahora bien, el endeudamiento global clasificado que es la información que reporta directamente la Superintendencia Bancaria, aparece así: Primer Trimestre (30-06-2004) por un crédito de vivienda, calificado con C por el Banco Granahorrar. Segundo Trimestre (30-09-2004) por dos créditos de vivienda, calificados en D con el Banco Granahorrar Los datos relativos al Endeudamiento Global se van renovando a medida que transcurre cada trimestre pues desaparece de la base de datos el trimestre más antiguo para incluir el último trimestre reportado y así sucesivamente. Así, la información relativa al primer trimestre reportado (30/06/2004), desaparece de la base de datos cuando se incluya la información relativa al trimestre de marzo de 2005 (31/03/2005), y así sucesivamente con cada trimestre. Se concluye entonces que el endeudamiento global es una medida de regulación prudencial a efectos de que las entidades financieras cumplan con las reglas de cupos individuales de crédito y controlen los niveles de concentración crediticia, ya que en últimas, estas normas son un desarrollo del principio constitucional de democratización del crédito. Luego, se hizo algunas explicaciones relativas al manejo de la información en sus bases de datos, así como la interpretación y aplicación que se viene haciendo de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En relación con la situación actual del accionante, CIFIN hizo la siguiente consideración. “De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, el término de caducidad ‘...no puede aplicarse razonablemente si

dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor...’. “Toda vez que la obligación descrita anteriormente a favor de CISA –BANCAFE, las obligaciones a favor del Banco de Occidente y las obligaciones a favor de COOMEVA COOPERATIVA, presentan moras, no es posible calcular la caducidad de su información negativa hasta tanto no se efectúen los correspondientes pagos. “Por tanto, una vez se verifiquen los pagos de las moras de estas obligaciones, la base de datos procederá a determinar la caducidad inmediata de la información negativa de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia unificadora SU-082 de 1995. “Como se observa, el reporte de la Central de Información Financiera CIFIN demuestra el estricto cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales en relación con la caducidad de la información.”

3. Intervención del Banco Granahorrar.

Al igual que lo sucedido con CIFIN el Banco Granahorrar realizó dos intervenciones: En la primera de fecha 1° de agosto de 2005, expuso la falta de competencia del juzgado municipal para conocer de esta tutela. En su segundo escrito de fecha 11 de agosto de 2005, advirtió que los créditos objeto de ejecución son propiedad en la actualidad de la Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad que es actualmente la acreedora de los créditos, y por consiguiente actual demandante cesionaria del proceso hipotecario. No obstante la anterior aclaración, el Banco Granahorrar hizo hincapié en la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues considera que

existen otras vías judiciales para reclamar por parte del tutelante. En la actualidad cursan dos procesos ante la justicia ordinaria coincidiendo ambos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales: El primero corresponde a un proceso ordinario de reliquidación de créditos; y el segundo es un proceso ejecutivo hipotecario. El proceso ordinario, se adelanta “con fundamento en un ‘título valor’ el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no ocurra no se puede concluir que la obligación contenida en el título valor es incierta o que su monto lo es pues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones. Los documentos presentados por el Banco como recaudo ejecutivo, al menos formalmente, evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de GRANAHORRAR, donde la existencia de la obligación no es cuestionada, como si lo es en la tutela 846 de 2004, invocada por el accionante, ni el monto de la obligación contraída, siendo el objeto del debate el derecho o no a un alivio de reliquidación otorgado por la ley a los créditos de vivienda que tiene incidencia es en el saldo total de la obligación y no en la existencia de la obligación o crédito y por ende del título valor. “Actualmente esta entidad adelanta un proceso ejecutivo en contra del cliente debido a que presenta 23 cuotas vencidas por un saldo TOTAL de $ 49.799.021 a Agosto 11 de 2005. Consideramos que a este banco le asiste el derecho de mantener la información a las Centrales de Riesgo, conforme al

artículo 20 del CN, ya que el debate jurídico en el proceso ordinario que alude el accionante, no versa sobre existencia del crédito, sino su derecho a un alivio de reliquidación, que en nada cambia el comportamiento de pagos presentado por el señor Quintero González, esto el no pago de la obligación, y su perfil de riesgo dentro del sistema financiero. “En este sentido, la inclusión del reporte negativo en las Centrales de Riesgo resulta constitucionalmente legítima ya que en él se está reflejando el comportamiento comercial del cliente. Los reportes corresponden a una realidad, que obedece a situaciones reales y ciertas ocurridas en el transcurso del crédito, reconocidas por el deudor. Si se aceptara la tesis de que el hecho de presentar excepciones o pedir la revisión de un contrato por vía judicial, torna la obligación con ‘título ejecutivo’ incierta, sería imposible controlar el uso abusivo y arbitrario de esta tesis. “El reporte a las centrales de información se encuentra fundamentada en hechos veraces y exactos, es decir que el crédito se encuentra en mora por el no pago por parte de los deudores titulares del crédito, hecho que no ha sido desvirtuado por las partes en ninguno de los procesos que se tienen en curso, por el contrario, manifiesta que dejó de pagar el crédito debido al incremento del mismo.” Finalmente, advierte el Banco Granahorrar que para el presente caso no resulta aplicable la sentencia T-846 de 2004 a la cual se refiere el accionante, pues aquella difiere de este caso por no haber identidad fáctica ni jurídica.

4. Intervención de Central de Inversiones S.A. –CISA-.

Vinculada al proceso por el juez de primera instancia, la entidad Central de Inversiones S.A. –CISAdio respuesta al requerimiento judicial que se le hiciera y mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2005, en el que señaló lo siguiente:

1. El señor Quintero González si es cliente de esta compañía, como quiera que los créditos Nos. 22245577649 y 301300063360, fueron cedidos a CISA por parte de las entidades BANCAFE y Granahorrar, respectivamente. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

2. En concordancia con lo anterior, el 27 de octubre de 2000 se cedieron a través de convenio interadministrativo, por parte de BANCAFE a CISA, un número importante de créditos, entre los cuales se encontraban dos (2), de carácter comercial, del señor Quintero, a saber el No. 22245577649, ya referido y con un saldo adeudado a hoy de

SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE UN CENTAVOS ($ 631.547.21) y 1551 días de mora, y el 25633980930 con saldo a hoy en ceros ($ 0,0).

3. Por su parte, el crédito No. 301300063360, de carácter hipotecario, fue cedido por Granahorrar a CISA mediante convenio interadministrativo del 24 de diciembre de 2004. Dicho crédito presenta un saldo de CUARENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS

SETENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($

49.951.777.09) con mora de 23 cuotas. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

4. La anterior información se basa en las certificaciones expedidas al día de hoy (agosto 19 de 2005) por el Área de Servicio y Atención al Cliente de esta compañía, en donde además se observa información financiera adicional.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. En sentencia del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, negó la tutela. En tanto la deuda inicialmente contraída por el actor el Banco Central Hipotecario fue cedida al Banco Granahorrar, esta entidad financiera a su vez cedió dicho crédito a BANCAFE y este hizo lo mismo con Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad que en la actualidad es la acreedora de la obligación. Por tal circunstancia esta instancia judicial consideró pertinente vincular al trámite de esta acción de tutela a las mencionadas instituciones bancarias.

Consideró el a quo que visto el material probatorio allegado al expediente, así como las intervenciones hechas por las entidades accionadas y por DATACREDITO y CIFIN, se desprende que en ningún momento la entidad inicialmente accionada, Banco Granahorrar ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la información suministrada a la CIFIN responde fielmente al comportamiento financiero del accionante, aclarando que el reporte hecho a dicha base de datos correspondió a la cuenta de ahorros que allí tienen el actor y no así respecto de las cuotas pendientes del crédito hipotecario. Es evidente que el tutelante aparece

reportado en mora por la obligación hipotecaria que fuere cedida a CISA, obligación cuya existencia aún se encuentra en discusión en los estrados judiciales. Además, dentro de los reportes que aparecen hechos a nombre del accionante, existen otras informaciones relacionadas con obligaciones pendientes con el Banco de Occidente y COOMEVA. Entonces, queda claro que el accionante no esta siendo reportado por el Banco Granahorrar, sino por CISA – BANCAFE, pero respecto de un crédito financiero (más exactamente de consumo) diferente del que aquí se trata, razón por la cual se puede confirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante. “El derecho al buen nombre no puede ser una ficción, sino algo que se adquiere precisamente con un adecuado comportamiento del manejo financiero, mientras las centrales de riesgo arrojen una información veraz es inadecuado hablar de vulneración de este derecho.”

2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al cual en fallo del 30 de septiembre de 2005, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Consideró inicialmente el ad quem, que el crédito de vivienda con garantía hipotecaria, adquirido inicialmente por el actor con el B.C.H., y que fuera cedido al Banco Granahorrar, no ha sido cancelado en su integridad, razón por la cual se tramita en la actualidad un proceso ejecutivo del Banco Granahorrar contra el

señor Quintero González. Además, contrario a lo afirmado por el tutelante en el sentido de que hasta tanto el juez que conoce del proceso de responsabilidad civil contractual que

él promovió contra el Banco Granahorrar se resuelva de fondo, no debe acudirse a las centrales de riesgo con un reporte suyo como deudor moroso, si es claro que existe una obligación clara, expresa y exigible por parte del banco tutelado en contra del accionante, al punto que ello permitió que la demanda ejecutiva hipotecaria que se tramita en contra del tutelante fuera admitida. De esta manera, y contrario a lo argumentado por el accionante, sólo hasta cuando la justicia ordinaria resuelva de fondo a favor de él, no pueden las entidades crediticias actualizar la información entregada por ellas a las centrales de riesgo como lo pretende el actor.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, así como por las respuesta entregadas por la CIFIN, Central de Inversiones S.A. –CISA-, y Banco Granahorrar y visto el material probatorio que obra en el expediente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) cuándo pueden darse un reporte negativo a las bases de datos, específicamente cuando las obligaciones a reportar se encuentran en discusión ante la justicia ordinaria por cuanto se discute si ya se cancelaron, o por el contrario si se encuentran en mora. Para ello, será necesario analizar el alcance de los reportes hechos a las bases de datos de riesgos financiero, haciendo especial énfasis en la

importancia de que dicha información sea, actual, veraz y que su contenido refleje el verdadero comportamiento financiero o comercial de quien la genera. De igual forma, ii) deberá analizarse los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la igualdad de la persona frente a un reporte hecho a las bases de datos de riesgo financiero.

3. Derecho de Habeas Data.

Tal como lo dispone la Constitución Política en su artículo 15 y como lo ha interpretado la Corte Constitucional en sus decisiones, el derecho al Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos, de entidades públicas o privadas. Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso que la información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. De esta manera, para garantizar que la información referida y almacenada en las bases de datos públicas o privadas respete la libertad y demás garantías constitucionales, el contenido de la información almacenada en dichas bases de datos, deberá caracterizarse por ser veraz, actual, oportuna e integral. De esta manera, el núcleo esencial del derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular. Ahora bien, retomando los conceptos contenidos en el artículo 15 Superior ha de entenderse que toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

En cuanto a la libertad económica, esta “puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.” Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. “b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos. “c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”. Con todo, si bien se puede recoger información y darle uso, la misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona, librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus actividades fin

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