CC - T204-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T204-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-204/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que lo que existe es una discrepancia entre criterios interpretativos Estima la Corte que no se configura una causal de procedibilidad de la tutela contra la presente providencia judicial, pues lo que ocurre en el presente caso es una discrepancia de criterios interpretativos entre el ente juzgador accionado y el tutelante, hecho que no puede considerarse como vulneratorio de derechos fundamentales. Por tanto entiende la Sala que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador. Lo anterior partiendo de la base que en ejercicio de la autonomía judicial, la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ningún juez se le pueda imponer un modo especial de razonar.
Referencia: Expediente T-2124165
Acción de tutela instaurada por la sociedad Vigocar S.A. contra el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia-.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civilel 31 de julio de 2008 y la Sala Laboral de esa misma Corporación el 16 de septiembre de 2008, en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad Vigocar S.A., a través de apoderado judicial, en contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad Vigocar S.A., presentó solicitud de protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos Manifiesta que, Vigocar S.A. a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la sociedad Inversiones Cortés Ltda. en liquidación. En aquella oportunidad como pretensión principal se solicitó librar mandamiento de pago Expediente T-2124165 2 contra la ejecutada, consistente en firmar una escritura pública de compraventa, como consecuencia del contrato de promesa en ese sentido, suscrito por dichas personas jurídicas el 16 de mayo de 2007, el cual fuera modificado a través de un otrosí de fecha 13 de
junio de ese año. Indica que el juicio ejecutivo tuvo el siguiente fundamento fáctico: (i) Las sociedades Vigocar S.A. e Inversiones Cortés Ltda. en liquidación, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre dos predios, uno rural y otro urbano, ubicados en el Municipio de Sopó, Cundinamarca. (ii) El precio acordado fue de dos mil trescientos sesenta millones de pesos (2.360.000.000), los que serían pagados así: doscientos millones de pesos ($200.000.000) a la firma de la promesa, entregados mediante cheque y el saldo con el producto del desembolso que se realizaría a través del Leasing de Crédito, o mediante recursos propios de la prometiente compradora, a más tardar el día 17 de julio de 2007. (iii) En aquella oportunidad se dispuso el día 14 de junio de 2007, como la fecha en que las partes suscribirían la escritura pública de compraventa en la Notaría Sexta de Bogotá a las 2p.m. (iv) Las partes de común acuerdo decidieron modificar la promesa de compraventa suscrita, a través de un otrosí de fecha 13 de junio de 2007, en el que se modificaron las cláusulas relativas a la Forma de pago, Entrega y Escrituración y gastos de escrituración. (v) Sobre el particular advierte, que los primeros pagos a que se obligó la sociedad accionante fueron realizados en las fechas acordadas y que el contrato de leasing a través del cual se cancelaría el resto de la obligación, para el día 05 de julio de 2007, fecha en la cual debía suscribirse la escritura respectiva, ya se encontraba aprobado.
(vi) Precisa que a pesar de lo anterior, en la fecha estipulada se hicieron presentes las partes en la Notaría Sexta de Bogotá, a fin de adelantar la firma de la escritura pública de compraventa, la cual no se llevó a cabo, conforme a lo consignado en el Acta de Presentación No. 040 del 05 de julio de 2007, donde la promitente vendedora manifestó las razones por las cuales no le era posible suscribir las citada escritura1. En este punto expone que dichas razones no tienen soporte legal ni contractual. Continuando con su relato en la demanda de tutela, asevera que el 15 de agosto de 2007, la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación, decidió vender los predios sobre los cuales versa la promesa de compraventa aludida, a la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C. por un valor de $1.283.193.000, como consta en la escritura pública No. 2049 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., sobre el particular expresa que el citado negocio fue suscrito por el señor José Alberto Cediel Villamil, en representación de la sociedad el Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., y el señor Manuel Alberto Cediel Ángel en representación de Inversiones Cortes Ltda. en liquidación, en calidad de liquidador, quienes a su vez son padre e hijo respectivamente. 1 Del acta de presentación 040 elevada ante la Notaría Sexta de Bogotá (folios 16 a18), se destacan las razones esbozadas por la prometiente vendedora así: “1. La promesa de venta como acto jurídico resulta INEFICAZ conforme al art. 222 y 897 del Código de Comercio, puesto que no corresponde a un acto propio del trámite de liquidación, adicionalmente no existe
autorización de los socios que mediante acta de asamblea hayan consentido en la enajenación del inmueble.
2. La promesa de venta constituye un detrimento patrimonial en contra de la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación puesto que el precio convenido resulta abiertamente inferior al valor establecido pericialmente para el inmueble en un laudo arbitral convocado por Carlos Julio Cortes Rodríguez de una parte y Ana Emilia Cortes Cortes y Luz Edith Cortes Cortes por otra parte.
3. Previamente a la celebración del contrato de promesa de venta, existía conocimiento de las partes respecto del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, en cuya parte resolutiva ordena la división material del inmueble, decisión que aunque se encuentra impugnada implicaría disponer de derechos ajenos por parte de la liquidadora como representante legal.
4. El laudo arbitral convocado por Carlos Julio Cortes Rodríguez de una parte y Ana Emilia Cortes Cortes y Luz Edith Cortes Cortes de otra parte, de fecha Septiembre 28 del año 2006, fue objeto de recurso de anulación presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra al Despacho del Magistrado Dr. HUMBERO ALFONSO NIÑO, con radicado 20061686 para proferir la sentencia.
5. La liquidadora que actualmente es representante legal de la sociedad promitente vendedora, previamente a la celebración de la promesa de venta, solicitó el concepto jurídico emitido por la Asesora jurídica de la época, así como del Contador de la sociedad, personas de confianza, quienes con sus conclusiones y conceptos, me indujeron en error respecto de la enajenación
del inmueble bajo la convicción errada de que la venta era viable jurídica y económicamente.” Expediente T-2124165 3 Señala que, de la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual mediante auto del 21 de agosto de 2007, negó el mandamiento de pago impetrado al considerar que a pesar de que la obligación era clara y expresa, la misma no era exigible. Expone que a juicio de esa autoridad judicial, dicha situación hacía referencia a la limitante que tenía la liquidadora suplente para realizar cualquier tipo de negocio jurídico, hasta tanto se resolviera el recurso de anulación planteado frente al laudo arbitral en el que se discutían algunos aspectos atinentes a la división material de los bienes objeto de venta. Inconforme con tal decisión, relata que la sociedad actora interpuso recurso de apelación, advirtiendo que el a quo no podía pronunciarse sobre la exigibilidad del título con base en un documento distinto al presentado por la parte para ser ejecutado. Agrega que ese asunto fue conocido en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que a través de providencia del 13 de junio de 2008, confirmó el auto recurrido, en tal sentido explicó que la supuesta falta de capacidad del representante legal de la sociedad ejecutada no constituía una condición respecto de la obligación de suscribir la escritura pública, sin embargo, indicó que existía otra razón que no hacía exigible la obligación, ya que no se cumplió a cabalidad con lo señalado el en otrosí, por medio del cual se modificó el contrato de promesa de compraventa.
Continúa su relato advirtiendo que, la anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, pues en su entender, el Tribunal desconoció el principio del efecto útil y de interpretación armónica, pasando por encima de la voluntad de las partes. Este recurso fue negado al considerase por parte de ese Cuerpo Colegiado que resultaba improcedente conforme a las normas procesales en materia civil. Conforme a lo expuesto, considera la sociedad accionante que al presentarse un error en la interpretación de las cláusulas acordadas por las partes contratantes, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, conforme a la jurisprudencia constitucional. Por tanto, solicita declarar violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a efectos de restablecer los derechos vulnerados, se ordene “declarar sin ningún efecto ni valor la providencia reseñada y, en su lugar, se profiera el correspondiente mandamiento ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 497 y 500 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.”
3. Tramite Procesal.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de julio de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. En ese mismo auto corrió traslado a los Magistrados y al Juez que intervinieron en la actuación atacada a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término judicial otorgado, los entes judiciales dieron respuesta a la solicitud de amparo en los
términos que se exponen a continuación.
4. Respuesta de los entes accionados. 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante oficio del 21 de julio de 2008, indicó que la decisión adoptada en su oportunidad por ese despacho fue impugnada, correspondiéndole en consecuencia conocer de tal decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que confirmó su decisión bajo otras consideraciones. En orden a lo expuesto, solicita sea valorada su posición sentada al momento de sopesar lo hechos objeto de controversia, teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia de los administradores de justicia. 4.2. Por su parte, los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, advirtieron que en el trámite del recurso de alzada se surtieron las formalidades correspondientes, donde se hizo un estudio de los argumentos expuestos por el impugnante, llegándose a la conclusión que se estimó jurídicamente más acorde a la situación planteada.
Expediente T-2124165 4 Advierten, que a pesar de no compartir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, procedieron a confirmar la misma, al estimar que no era posible acceder a lo solicitado por la sociedad actora, conforme a lo señalado en su oportunidad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de julio de 2008, resolvió negar la presente solicitud de amparo, al no advertir que los funcionarios judiciales contra los que se presentó la presente acción de tutela, hayan caído
en un yerro tal que obligara por esta vía a la revocatoria de sus providencias, con base en la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. Al respecto manifiesta que profirieron con aceptable argumentación los autos de primera y segunda instancia, a través de los cuales negaron el mandamiento ejecutivo reclamado por la sociedad accionante, sin advertir absurdidad o capricho en tales pronunciamientos, en la medida en que expusieron razonable motivación en torno a la interpretación de las cláusulas contractuales, que los llevaron al convencimiento de que las pruebas aportadas no constituían título válido, para acceder al cumplimiento forzado de la obligación que se reclama.
2. Impugnación La sociedad accionante impugnó la anterior sentencia, al considerar que la justicia no consiste en proferir providencias aceptables, lo que conllevaría a que se aprueben o se tengan por buenas tales sentencias por el sólo hecho de ser expedidas por una autoridad. Al respecto estima que la función judicial debe estar encaminada a reconocer o declarar lo que corresponde en virtud de la Constitución y la ley, en tal sentido estima que correspondía al juez de instancia demostrar, que no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados.
Como sustento de lo expuesto, señala que en las providencias atacadas no se examinaron integralmente todos los elementos probatorios y no se realizó una interpretación judicial conforme a la normatividad vigente y a las pruebas recaudadas.
3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, de las providencias
atacadas no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y así como tampoco pueden ser calificadas de infundadas, sino por el contrario razonadas y admisibles, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, donde se consagra que el juez cuenta con autonomía e independencia para la emisión de sus fallos. Por tanto, estima que sólo en casos extremos, en que las decisiones aparezcan manifiestamente contrarias a derecho, según la posición de esa Sala, puede el juez constitucional revisar tal actuación.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Certificado de existencia y representación de la sociedad VIGOCAR S.A. (folios 3 a 5 cuaderno de primera instancia).
2. Copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las sociedades Vigocar S.A. e Inversiones Cortes Limitada en liquidación, el 16 de mayo de 2007, respecto de dos predios uno rural y otro urbano por el precio de $2.360.000.000.oo (folios 6 a 11 cuaderno de primera instancia).
Expediente T-2124165 5
3. Copia del otrosí al contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de mayo de 2007, entre la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación y Vigocar S.A. (folios 12 a 15 cuaderno de primera instancia).
4. Copia del Acta de presentación No. 040 del 05 de julio de 2007, de la Notaría Sexta de Bogotá D.C. donde la liquidadora en
representación de la sociedad prometiente vendedora, expuso los motivos por los cuales no podía suscribir la escritura de compraventa (folios 16 a 18 cuaderno de primera instancia).
5. Copia del oficio aprobatorio del leasing de crédito, remitido por la Compañía Leasing de Crédito, el 27 de junio de 2007, a la sociedad Vigocar S.A. (folio 19 cuaderno de primera instancia).
6. Copia del auto del 21 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo impetrado por la sociedad VIGOCAR S.A. en calidad de demandante (folios 22 a 29 cuaderno de primera instancia).
7. Copia del auto del 03 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, por medio del cual se confirmó el auto del 21 de agosto de 2007, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer incoado por la sociedad Vicogar S.A. contra la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación (folios 30 a 46 cuaderno de primera instancia).
8. Copia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Vigocar S.A., en contra de la providencia del 03 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (folio 47 a 53 cuaderno de primera instancia).
9. Copia de la escritura pública número 2049 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se protocoliza la compraventa celebrada
entre Inversiones Cortes Ltda. en liquidación en calidad de vendedor y El Manzanal GC Ganadería de Casta S en C, como compradora, respecto del lote terreno dividido en dos fracciones, uno rural y otro urbano del municipio de Sopó, Cundinamarca (folios 57 a 61 cuaderno de primera instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo anterior, a esta Sala de Revisión, le corresponde establecer si en el presente caso la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la sociedad Vigocar S.A., al confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 21 de agosto de 2007, por medio del cual no se accedió a lo solicitado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación. Expediente T-2124165 6 A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, en primer término se hará referencia al derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes; posteriormente se formularán algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para
finalmente abordar el estudio del caso concreto.
3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional, en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. Sobre el particular en la citada sentencia se dijo: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.” Así las cosas, los derechos invocados por la sociedad actora, son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, lo que permite en principio la procedencia de la tutela en lo que a este punto se refiere.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u Expediente T-2124165 7 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático3 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución4. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales5. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada
en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron estos conceptos: 2 Ver sentencia T-008 de 1998. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. 4 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 5 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00. Expediente T-2124165 8 “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
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