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CC - T204-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-204/10

FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre condición especial a nivel constitucional e internacional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se presume en situación de indefensión por el simple hecho de quedar sin empleo en etapa de gestación ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONAmbito de cobertura y eficacia de protección de derechos fundamentales en las relaciones privadas ACCION DE TUTELA Y FUERO DE MATERNIDAD-Elementos fácticos para su procedencia Para hacer efectiva la protección del fuero de maternidad, deben concurrir unos requisitos fácticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o intuía la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública; y (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la gestante y de quien está por nacer. En otras palabras, y frente a lo esencial, ha de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneración del artículo 13 superior y el convenio 103 de la OIT

“sobre protección de la mujer”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR DURACION DE OBRA-Protección opera cuando la mujer haya quedado embarazada durante la vigencia del contrato con independencia de si el empleador ha previsto o no prórroga del mismo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la parte contratante de no renovación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 2 laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Desvinculación de las accionantes que tenían diferentes tipos de contratos/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a uno de igual jerarquía de las accionantes de la presente tutela Referencia: expedientes T-2399587, T2408617, T-2449266, T-2460634, T2461892 y T-2464105, acumulados. Acciones de tutela presentadas por Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada, Martha Celis Pinillos, Ana María Manzanares Méndez,

Lady Lorena Morales Arias, Wuendy Johanna Pacheco González y Estefani Alcázar Pinto.

Procedencia: Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, 8° Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá, 5° Penal del Circuito de Barranquilla y 22

Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente.

Accionados: Vigilancia Andina Ltda.,

Metrotránsito S. A. en liquidación, Fondo de Desarrollo Local de TeusaquilloAlcaldía Local de Teusaquillo, Transandino S. A., Servicoota Caribe y Partime S. A., respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 3 SENTENCIA en la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, 8° Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá, 5° Penal del Circuito de Barranquilla y 22 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de las acciones de tutela

instauradas en forma separada por Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada contra Vigilancia Andina Ltda., Martha Celis Pinillos contra Metrotránsito S. A. en liquidación, Ana María Manzanares Méndez contra el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo - Alcaldía Local de Teusaquillo, Lady Lorena Morales Arias contra Transandino S. A., Wuendy Johanna Pacheco González contra Servicoota Caribe y Estefani Alcázar Pinto contra Partime S. A. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, 8° Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogotá, 43 Civil del Circuito de Bogotá, 5° Penal del Circuito de Barranquilla, 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección N° 11 de noviembre 20 de 2009, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2399587

Las señoras Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada presentaron acción de tutela contra la empresa Vigilancia Andina Ltda., por los hechos que a continuación son resumidos:

A. Hechos Manifiestan las accionantes que suscribieron contrato escrito a término fijo por un año, prorrogable, con la empresa Vigilantes Ltda. como guardas de seguridad, el cual, sin embargo, se desarrolló en la empresa Vigilancia Andina Ltda., en donde les cancelaron los salarios devengados.

Agregan que estando trabajando presuntamente para Vigilantes Ltda., los enseres y archivos de esta entidad fueron trasladados a las instalaciones de Vigilancia Andina Ltda.. Expresan que al tener conocimiento de su estado de gravidez, dieron aviso escrito a una empleada de Vigilancia Andina Ltda., momento a partir del cual les asignaron otras funciones, intimidándolas con vituperios y amenazas de reducción de tiempo y de salario para provocar su renuncia. Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 4 Señalan que fueron despedidas “de manera grosera, arbitraria y humillante”, sin cancelarles el último mes de salario ni los aportes correspondientes, por lo que el servicio de salud se encuentra suspendido. Finalmente, afirman que son personas separadas, una de ellas con tres hijos a cargo, sin recursos y, por tanto, en situación precaria.

B. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, las accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales a la maternidad, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la salud y al mínimo vital, conforme a los derechos consagrados en las legislaciones nacional e internacional que disponen el deber de garantizar la protección efectiva contra cualquier clase de discriminación y, en consecuencia, se declaren ineficaces los despidos ocurridos y se les reintegre al empleo que venían desempeñando, con reconocimiento y pago de las indemnizaciones, los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, más la asunción de los gastos correspondientes a salud.

C. Contestación de la tutela La empresa accionada, Vigilancia Andina Ltda., manifestó que las actoras (i)

nunca han estado vinculadas laboralmente a la compañía; (ii) no han realizado actividades parciales ni totales en sus instalaciones y, de otra parte, (iii) la relación existente con la sociedad Vigilantes Ltda. ha sido de orden estrictamente comercial y no laboral, por lo que los pagos de determinadas prestaciones sociales obedecieron a colaboraciones administrativas originadas en préstamos de orden financiero. Mediante providencia de junio 17 de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, procedió a vincular de manera oficiosa a la empresa Vigilantes Ltda. y al Ministerio de la Protección Social, siendo imposible notificar a la firma por no encontrarse el inmueble referenciado en el certificado de existencia y representación legal y no dar razón de ella la compañía accionada Vigilancia Andina Ltda.. El Ministerio de la Protección Social se pronunció acerca de (i) la prohibición legal de despedir la mujer por motivo de embarazo; (ii) del derecho a la estabilidad laboral que implica la garantía de no ser discriminada por razón de su estado; (iii) la obligación del empleador de solicitar permiso ante la inspección de trabajo; y (iv) la remisión de copia de la tutela a la Dirección Territorial de Cundinamarca para el adelantamiento de investigación en contra las empresas involucradas.

D. Sentencia de primera instancia Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 5

En providencia de julio 2 de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, previas las consideraciones de la naturaleza constitucional de la acción de tutela, negó el amparo solicitado por estimar que en el presente caso se

configura “el fenómeno de falta de legitimidad por pasiva”, en la medida que las pruebas aportadas al proceso demuestran que las accionantes fueron contratadas y pagadas por la empresa Vigilantes Ltda., lo que “descarta la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo respecto de Vigilancia Andina Ltda. y por ende un fallo condenatorio”. Finalmente advirtió que las afectadas pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que en esa instancia se dirima el conflicto suscitado con ocasión del despido y de la entidad obligada al reintegro.

E. Impugnación Las accionantes impugnaron la anterior decisión alegando que, (i) se desestimó el concepto del Ministerio de la Protección Social referido al permiso especial de despido ante el inspector de trabajo; y (ii) el fallo se contrajo únicamente a la falta de legitimación por pasiva, cuando la relación con la firma Vigilantes Ltda.“sólo se dio en el papel”, sin haber realizado el juez estudio sobre el principio de la “primacía de la realidad”, siendo que algunas empresas tienen como fachada otra empresa para eludir sus responsabilidades legales, y demostrado, según pruebas allegadas, que realmente tenían relación laboral con Vigilancia Andina Ltda., lo que a su turno evidencia el desconocimiento de nutrida jurisprudencia de la Corte en esta materia.

Agregaron que el propósito de la tutela consistió en buscar la protección de sus hijos al encontrarse, a raíz del despido, fuera del sistema de salud, y en “situación de carácter apremiante y de imperiosa necesidad” al no contar con

dinero alguno para sufragar los gastos de atención médica y los propios del futuro parto.

F. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de agosto 11 de 2009, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, al interpretar que las demandantes cuentan con otros medios para lograr la protección de los derechos vulnerados por la compañía Vigilancia Andina Ltda., no obstante que aceptan haber firmado contrato de trabajo con Vigilantes Ltda., circunstancia que, ante la imposibilidad de vinculación eficaz de esta última en el proceso, impone que el asunto materia de debate sea ventilado por la vía ordinaria laboral.

2. Expediente T-2408617

La señora Martha Celis Pinillos solicitó ante la Corte la revisión de la sentencia de tutela de agosto 10 de 2009, por medio de la cual el Juzgado 8° Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 6 Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa ciudad, de junio 4 del mismo año, en el que se ordenó el amparo de especial protección laboral por su estado de embarazo. El Defensor del Pueblo insistió ante esta corporación en la revisión del expediente por vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, petición que fue resuelta favorablemente por auto de la Sala de Selección N° 11 de noviembre 20 de 2009.

A. Hechos Informa la accionante que en octubre de 1992 ingresó a la Secretaría

Municipal de Tránsito y Transporte de Barranquilla, entidad liquidada y sustituida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte, donde también laboró, el cual a su vez fue liquidado y sustituido por la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S. A. Metrotránsito S. A. en liquidación, en la que igualmente trabajó. Señala que en abril 14 de 2009, recibió escrito de Metrotránsito S. A. en liquidación, donde le informan de la supresión del cargo y la solicitud de escogencia de indemnización o reincorporación, optando la actora por esta última al encontrase en estado de embarazo. Indica que en febrero 9, marzo 9 y abril 17 de 2009, procedió a comunicar por escrito a la gerente liquidadora de Metrotránsito S. A. en liquidación el embarazo, anexando el examen médico, por lo que a la fecha de supresión del cargo, la empresa conocía su estado. Agrega que se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa, desde octubre 15 de 1992, y no obstante haberse creado la Secretaría Distrital de Movilidad con iguales o similares funciones, por causa de una actitud discriminatoria hacia su embarazo no fue incluida en la Resolución N° 036 de febrero 20 de 2009, que ordenó la supresión de la planta global de Metrotránsito S. A. en liquidación y creó la planta de personal transitoria integrada por personas con fuero sindical, prepensionables y pensionables. Finalmente, observa que su grupo familiar, constituido por el esposo, los padres, mayores de 60 años, y dos hijos menores en edad escolar, ve afectado

el mínimo vital en la medida que su ingreso salarial era parte fundamental para subvenir las necesidades básicas del hogar.

B. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad especial de mujer embarazada, en conexidad Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 7 con los derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad y, como consecuencia de ello, se ordene a Metrotránsito S. A. en liquidación el reintegro en un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de ser despedida, así como el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, desde su desvinculación y hasta cuando se produzca la reincorporación.

C. Contestación de la tutela El Jefe de la oficina jurídica de Metrotránsito S. A. en liquidación, habiendo realizado el análisis de las situaciones que merecen protección de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, conforme a la ley y los pronunciamientos de la Corte, manifestó que no hubo violación de derechos fundamentales puesto que, (i) de las pruebas allegadas no se colige que esté frente a un perjuicio irremediable; (ii) el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa al existir otro mecanismo idóneo de protección de los derechos laborales por la relación legal y reglamentaria creada; (iii) se reconocieron indemnizaciones por supresión de la entidad y las condiciones especiales de la trabajadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 numeral 4° de la Ley 909 de 2004; y (iv) la afectada no ostenta la calidad de

madre cabeza de familia al mantener vínculo matrimonial y obtener ingresos su esposo, lo que induce a error del despacho judicial y desvirtúa cualquiera afectación del mínimo vital. Agregó que el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera y, adicionalmente, la indemnización por maternidad, contenida en la mencionada ley, excluyen en derecho la posibilidad de conceder la acción de tutela. La alcaldía distrital, a través de apoderada, expuso la ausencia de legitimación por pasiva al entender que la operación de liquidación de Metrotránsito S. A., establecimiento público, no depende del sector central sino de la Dirección de Liquidaciones, entidad con personería jurídica propia e independiente de aquella del Distrito de Barranquilla. Concluyó que por no ser superior jerárquico de la entidad liquidada, carece de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que puedan surgir de la acción interpuesta.

D. Sentencia de primera instancia El Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de junio 4 de 2009, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Celis Pinillos. Consideró el juez que al comunicar oportunamente su estado de embarazo, con conocimiento de Metrotránsito S. A. en liquidación al momento de la supresión del cargo y, adicionalmente, desconocerse su voluntad de reincorporación, procediendo por el contrario a la indemnización, hubo despido injusto que da lugar al reintegro como mecanismo superior de estabilidad laboral reforzada.

Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 8 Destacó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, “la indemnización es la

última o más lejana de las alternativas”, más aún cuando se corre el riesgo de incurrir en violación del mínimo vital y de la seguridad social de persona indefensa como es el hijo por nacer. Estimó además vulnerado el derecho a la igualdad en la medida que la entidad, teniendo pleno conocimiento de la condición de la hoy accionante, no la incluyó en la Resolución N° 36 de febrero 20 de 2009, por la cual creó la planta transitoria de personas con régimen y situaciones de especial protección.

E. Impugnación La Directora Distrital de Liquidaciones, ente liquidador de Metrotránsito S.

A., manifestó su desacuerdo con la decisión judicial precedente, al advertir que (i) a la actora se le hizo reconocimiento legal y constitucional de maternidad con fundamento en la supresión de la entidad y no en la circunstancia de su embarazo; (ii) la protección hacia la mujer embarazada se inscribe en el presente caso en el régimen de carrera administrativa, definido por el legislador en el artículo 51 numeral 4° de la Ley 909 de 2004; (iii) la protección a la maternidad por supresión de cargos no fue establecida en términos de estabilidad laboral reforzada sino como garantía de orden prestacional asistencial, razón por la que el legislador optó por indemnización adicional a aquella de pertenecer la mujer embarazada a carrera administrativa; y (iv) es improcedente la acción de tutela cuando se cuenta con mecanismos alternativos dirigidos a garantizar un derecho laboral presuntamente inculcado.

F. Sentencia de segunda instancia En sentencia de agosto 10 de 2009, el Juzgado 8° Penal del Circuito de

Barranquilla revocó el fallo de junio 4 de 2009, proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal de esa ciudad y denegó la tutela por improcedente, con base en las siguientes razones: (i) La accionante al solicitar la inaplicación de la Resolución N° 036 de 2009, emanada de Metrotránsito S. A. en liquidación, goza de otro mecanismo judicial ordinario a través del cual puede pedir la suspensión provisional del acto administrativo que ordena la supresión de la planta global y por tanto el cargo que desempeñaba; (ii) no se evidencia daño irremediable puesto que en la jurisdicción contencioso administrativa existe la posibilidad de que el daño irrogado desparezca, por lo que resulta difícil tenerlo como tal; y (iii) la acción de cumplimiento es la vía idónea para perseguir la inclusión de la actora en la planta transitoria de personal creada para personas que gozan de especial protección constitucional y legal.

3. Expediente T-2449266

Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 9 La señora Ana María Manzanares Méndez demandó en acción de tutela al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y a la Alcaldía Local de Teusaquillo, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

A. Hechos Refiere la actora que celebró contratos de prestación servicios con adiciones, entre junio de 2007 y marzo de 2009, cuyo objeto consistió en el “seguimiento, acompañamiento y coordinación del sistema local de juventud para Bogotá 2006-2016”, como meta fundamental del Plan de Desarrollo

Local, Bogotá Sin Indiferencia, salvo en el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2008, el cual laboró sin recibir honorarios o remuneración alguna, así como el lapso de mayo 11 a de julio 18 de 2009. Manifiesta que en enero de 2009 dio aviso verbal al alcalde local de su estado de gravidez, quien, por imposibilidad de interrumpir el contrato, le informó que se suscribiría nuevo instrumento después del mes de mayo, para que pudiera desempeñarse laboralmente ante su situación personal, lo que no sucedió. Agrega que por lo anterior no continuó realizando los aportes a la seguridad social, lo cual ocasionó la interrupción del servicio de salud, situación que, ante el estrés por verse desvinculada, adelantó en un mes el alumbramiento previsto inicialmente para agosto 16 de 2009. Finalmente afirma ser madre cabeza de familia, con graves inconvenientes de orden económico que dificultan su congrua subsistencia y el sostén de su hijo recién nacido.

B. Pretensiones La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la familia, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, en conexidad con los derechos fundamentales de su hijo recién nacido, conforme a los postulados de la

Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, la Convención sobre eliminación de formas de discriminación contra la mujer de la Asamblea General de la ONU y los convenios de la OIT sobre protección de la

maternidad. Pide, en consecuencia, se ordene el reintegro al trabajo en la forma y las condiciones en que venía desempeñándolo y la cancelación de los dineros adeudados por concepto de honorarios, entre octubre y diciembre de 2008 y mayo 11 a julio 17 de 2009.

C. Contestación de la tutela Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 10

El Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y la Alcaldía Local de Teusaquillo guardaron silencio. Por su parte, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá D. C. estimó improcedente el amparo constitucional invocado al aducir que la relación contractual establecida con la accionante fue de naturaleza civil y no laboral, por virtud de la Ley 80 de 1993, según la cual “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable, luego, al no ser empleada o trabajadora, no puede ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, observó que como contratista y cotizante al régimen de seguridad social, la señora Ana María Manzanares Méndez tiene derecho a que la EPS a la cual se encuentre afiliada, reconozca y pague la licencia de maternidad, lo que, ante una posible negativa, permite vislumbrar la existencia de otro medio judicial de reclamación.

D. Sentencia de primera instancia El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 2 de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto lo que persigue la actora (i) responde a situaciones de índole laboral y no a la

contratación administrativa que adelantó; (ii) cualquier controversia alrededor de los contratos celebrados, que no amenaza derecho fundamental alguno, debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (iii) la acción de tutela no fue diseñada para el cobro de obligaciones económicas.

E. Impugnación La señora Ana María Manzanares Méndez se opuso al fallo argumentando que los derechos fundamentales vulnerados no pueden incoarse ante la justicia ordinaria laboral ni contenciosa administrativa en corto tiempo, cuando existen de por medio derechos suyos y de su hijo menor relacionados con la manutención, la seguridad social y el mínimo vital que imponen “una acción rápida, ágil, eficaz“ de protección por el hecho cierto de la maternidad, no obstante que según la entidad pública demandada, “su embarazo era una hecho predecible y no se le podía ampliar la orden de prestación de servicios”. Agrega que no solicitó reconocimiento económico por sí mismo, sino como mujer embarazada cabeza de familia que depende de sus ingresos.

F. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de septiembre 30 de 2009, confirmó la providencia del Juzgado 37 Civil Municipal de septiembre 2 del mismo año, por estimar además que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para (i) perseguir, valiéndose de la condición de mujer embarazada cabeza de familia, la adjudicación o renovación de un contrato estatal, Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 11 sometido a las reglas de la Ley 80 de 1993, ni (ii) sustituir los procedimientos

ordinarios dirigidos a definir conflictos en materia contractual administrativa, situación que plantea, de parte de la actora, por inexistencia de dependencia laboral, clara desviación de los objetivos y la naturaleza de la demanda.

4. Expediente T-2460634

La señora Lady Lorena Morales Arias, interpuso acción de tutela contra Líneas Especiales de Transporte Andino S. A., Transandino S. A., con base en los hechos que a continuación se resumen:

A. Hechos Informa la actora que en agosto 12 de 2008 celebró contrato de prestación de servicios con el representante legal de Trasandino S. A., para ejercer el cargo de recepcionista - secretaria de la presidencia, por un término inicial de tres meses, transcurrido el cual, sin que le manifestaran la intensión de darlo por terminado, continuó laborando mediante contrato verbal.

Menciona que a causa de una lesión en el vientre se enteró de su gravidez, dando aviso en enero 9 de 2009 de tal circunstancia al subgerente de la sociedad, quien a su vez la comunicó al representante legal, sin que éste manifestara alguna objeción. Afirma que ante la molestia del presidente de la empresa, a raíz de demora en llegar al trabajo por cita médica, el jefe de personal en enero 19 de 2009 le propuso su retiro, acatando la sugerencia para evitar altercados que afectaran su delicado estado de salud. Señala además que nunca fue afiliada al régimen de seguridad social, y con ocasión de su retiro tampoco le reconocieron liquidación ni indemnización alguna, salvo la quincena adeudada, previa deducción del préstamo otorgado.

Finalmente indica que al momento de dejar la empresa, contaba con dos meses de embarazo, estado que le ha impedido obtener un nuevo empleo e incide en su precaria situación económica, agravada por ser madre soltera.

B. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la actora solicita se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y que, en consecuencia, se ordene su reintegro así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde la fecha del despido hasta la terminación de la licencia de maternidad, más los aportes correspondientes en materia de seguridad social.

Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 12

C. Contestación de la tutela La empresa accionada Trasandino S. A., se opuso a las pretensiones indicando que la actora (i) no dio aviso verbal ni escrito acerca de su estado de embarazo ni aportó el respectivo el examen médico como lo ordena la ley; (ii) la afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital no aparece evidenciada porque de los exámenes aportados se infiere que cotiza a seguridad social como dependiente o independiente; (iii) de manera inexplicable dejó transcurrir más de siete meses de embarazo para reclamar sus derechos, lo cual hizo por vía judicial improcedente; y (iv) la relación fue de carácter civil y no laboral, sin que se haya probado causalidad entre el embarazo y la empresa.

D. Sentencia de primera instancia El Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de julio 2 de 2009, negó el amparo invocado por considerar que la accionante (i) no demostró el

aviso dado a la empresa acerca de su embarazo; (ii) constituida la relación civil entre las partes, no hubo despido sino propiamente terminación de contrato de prestación de servicios; (iii) por ausencia de prueba de afectación del mínimo vital, no se evidencia daño irremediable; y (iv) la acción de tutela se enderezó al reconocimiento de sumas de dinero, asunto vedado al juez constitucional y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

E. Impugnación La actora, en desacuerdo con el fallo, manifestó la existencia de contrato laboral al configurarse los elementos que lo definen, y, por consiguiente, no fue de carácter personal o civil para querer enervar sus derechos de mujer embarazada, estado que nunca negó haber conocido el representante legal de la empresa y otros dependientes. Agrega por último que es viable predicar la afectación al mínimo vital, por cuanto no trabaja y un familiar paga por ella los aportes a salud a causa de su delicado estado (embarazo de alto riesgo), situación acreditada en la respectiva historia clínica.

F. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en decisión de septiembre 1° de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad al avizorar “falta de legitimación por pasiva”, en tanto que las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la existencia de contrato civil de prestación de servicios entre la actora y otra persona natural, sin que aparezca acreditado vínculo laboral con Trasandino S. A. Estimó adicionalmente el juez que no es del ámbito de la tutela la declaratoria de

contrato de trabajo, puesto que “a voces del numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 existen otros medios judiciales de defensa para el señalado propósito”. Expediente T-2399587 y otros (acumulados). 13

5. Expediente T-2461892

La señora Wuendy Johanna Pacheco González demandó en acción de tutela a la cooperativa de trabajo asociado Servicoota Caribe, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, por los hechos que a continuación se compendian:

A. Hechos Relata la accionante que en junio 1° de 2009 se vinculó a la cooperativa mediante contrato de trabajo cooperativo y por razón de éste fue “sum

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