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CC - T204-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-204/12

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSFundamentos constitucionales La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

DISCRECIONALIDAD RELATIVA Y LA EXCEPCION DE

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS

EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional Al recoger las providencias judiciales aplicables a la materia, la sentencia de unificación reiteró que si bien no son equiparables los cargos de carrera en propiedad con aquellos que se ejercen en provisionalidad, tampoco puede decirse que estos últimos se encuentren totalmente desprotegidos por el ordenamiento jurídico. Así, se llega a la innegable conclusión de que cuando la administración pretenda retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en condición de provisionalidad, deberá necesariamente motivar el acto administrativo que declare la insubsistencia, so pena de que se estén vulnerando principios de rango constitucional reconocidos ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación. MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple

requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal. REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad 2 Para el caso de los funcionarios en provisionalidad de la Fiscalía, no existe disposición jurídica especial que desvirtúe la obligación que tiene en general la administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este tipo de funcionarios.

NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE

RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE

PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10 Dado que la falta de motivación de los actos en cuestión involucra la violación al debido proceso, los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democráticos y de publicidad del ejercicio de la función pública, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos administrativos que incurran en ese defecto. De este modo, cuando se esté ante una situación en donde se desvincule a un funcionario de carrera en provisionalidad mediante un acto administrativo no motivado, la sanción que dispone el ordenamiento jurídico para dicha actuación es la de la nulidad del

acto por configurarse con ella una violación al derecho fundamental al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado y su incompatibilidad con la Constitución y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional A partir del año 2003, el Consejo de Estado unificó su posición, en el sentido de permitir la declaratoria de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin necesidad de acto administrativo motivado. A partir de esa fecha, la contradicción entre la jurisprudencia del Consejo de Estado con la de la Corte Constitucional ha sido tajante y ha generado inseguridad jurídica. Esta situación ha derivado en que funcionarios administrativos y judiciales de todos los niveles y jurisdicciones, basados en una tesis abiertamente inconstitucional, profieran decisiones que violan el ordenamiento jurídico colombiano, los derechos fundamentales de los particulares y hasta los principios fundamentales de un Estado de Derecho democrático. No existe razón alguna para continuar propiciando una posición que va en contra de una tesis que no solo ha sido reiterada por el órgano competente para hacerlo, sino que además lo único que hace es evitar la arbitrariedad en las actuaciones de la administración, sin imponer cargas que vayan más allá del principio lógico y elemental de que las actuaciones del Estado deben ser motivadas. 3

REINTEGRO A CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la

Fiscalía reintegrar a empleado que fue despedido sin motivación del acto de desvinculación

Referencia: expediente T-3275969

Acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Rodríguez Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, y quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Arturo Rodríguez Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arturo Rodríguez Pedraza interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por haber sido desconocido el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU–917 de 2010 y T-289 de 2011 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. Su solicitud se fundamenta

en los siguientes:

1. Hechos 1) Mediante resolución 0111 del 1° de septiembre de 1992 el accionante fue nombrado en provisionalidad en la Dirección Seccional de Fiscalías

de Cartagena de Indias en el cargo de carrera de Citador Grado 4 (Auxiliar Judicial), en el cual se posesionó el día 14 del mismo mes. 2) Mediante resolución 001479 del 19 de diciembre de 1995 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en 4 Cartagena, fue nombrado por encargo como Asistente Judicial I de la Unidad de Patrimonio Económico desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 1996, en razón al periodo de vacaciones de la persona que se encontraba en ese cargo. Posterior a este periodo continúo desempeñando su cargo de Citador Grado 4. 3) Habiendo trabajado en provisionalidad durante nueve años en el cargo de carrera de Citador Grado 4 (Auxiliar Judicial), el 25 de octubre de 2001 le fue comunicada la resolución 0-1573 del 24 de octubre de 2001 emitida por el Fiscal General de la Nación mediante la cual fue declarado insubsistente sin ninguna motivación. 4) Manifiesta el accionante que en su hoja de vida no existe evidencia de procesos disciplinarios en su contra ni de llamados de atención por mala conducta. 5) El 22 de febrero de 2002 el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 0-1573 del 24 de octubre de 2001, para que como consecuencia de la anulación del acto administrativo, fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento

de haber sido declarado insubsistente o a uno de igual o mayor jerarquía. Adicionalmente, solicitó que le fueran reconocidas las sumas indexadas y con sus respectivos intereses, correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado. Por ultimo, solicitó que se declarara que no hubo solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. El accionante fundamentó su petición en que se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa por haber sido retirado del cargo mediante acto no motivado. 6) En sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de la resolución acusada y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Rodríguez Pedraza al cargo de Citador Grado 4 (auxiliar judicial) o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad. Igualmente, condenó a La Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, con los respectivos incrementos. El juez de instancia fundamentó su decisión en la decantada posición de la Corte Constitucional que sostiene que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser debidamente motivados, ya que de no hacerlo

implicaría una violación del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso. 5 7) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia basada en la tesis defendida por el Consejo de Estado de que para el caso de los funcionarios de carrera en provisionalidad no es necesario motivar el acto de insubsistencia. 8) En sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió revocar el fallo de primera instancia, por considerar que la tesis aplicable en el caso particular es la sostenida por el Consejo de Estado que señala que para los cargos de carrera en provisionalidad no es necesario motivar los actos administrativos de insubsistencia. Lo anterior, debido a que la administración en estos casos actúa en virtud de una facultad discrecional y que este tipo de cargos no cuentan con ninguna estabilidad laboral.

2. Acción de tutela Inconforme con la decisión, el 2 de agosto de 2011 el accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia al desconocer el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y T-289 de 2011.

2. Admisión de la demanda En virtud del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le correspondió conocer de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, quien en auto de admisión de la

demanda ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar en condición de demandado y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado.

3. Intervención del Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011, la entidad presentó escrito de respuesta en donde solicitó declarar la improcedencia del amparo por vía de tutela por las siguientes razones: 1) el precedente jurisprudencial aplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el fijado en las sentencias del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional; 2) en el caso particular no se configura ninguna de las causales que han sido consideradas por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra sentencias, ya que la decisión tomada por el Tribunal se basó en la ley y en el precedente del Consejo de Estado, por lo que no puede decirse que carece de fundamento legal.

4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Consejo de Estado rechazar las peticiones de la acción de tutela por las siguiente razones: 1) en el caso no se configura ninguna de las causales que hacen viable la acción de tutela contra sentencia judicial, toda vez que la argumentación del Tribunal en segunda instancia en el proceso de 6 nulidad y restablecimiento del derecho, se fundamenta “en una hermenéutica razonable del artículo 125 superior”; 2) igualmente, manifestó que el criterio de interpretación aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el fijado por el Consejo de Estado, en el sentido en que los

funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no ostentan

ningún tipo de estabilidad laboral y que su desvinculación puede hacerse mediante acto no motivado. Lo anterior bajo el entendido de que esa Corporación es órgano de cierre en materia contencioso administrativa.

5. Sentencia de tutela objeto de revisión Mediante fallo del 13 de octubre de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió rechazar por improcedente el amparo buscado mediante la acción de tutela por las siguientes razones: Advierte el juez de tutela que la solicitud de amparo es improcedente dado que “el trámite y definición del proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudió el interesado, y que fue decidido por el juez competente”. De esta forma, considera el juez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contó en su momento con el medio de defensa de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente el Consejo de Estado agregó lo siguiente: “Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos

derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Sin embargo, ello no se advierte en el sub lite porque lo que el tutelante controvierte es que el fallo que acusa desconoció la tesis de la Corte Constitucional sostenida en la sentencia T-289 de 14 de abril de 2011, acerca de la protección constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. 7 Pero esta alegación la expresa no porque las providencias judiciales dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el acto administrativo que lo desvinculó le desconocieran su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino, en realidad, sólo porque está en desacuerdo con el sentido del fallo de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y denegó las súplicas de la demanda. Además, según lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos proferidos “… en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes…” a deferencia de lo que ocurre con los fallos dictados para el control constitucional de las normas jurídicas, frente a los cuales se dispone en la misma norma, que tienen efectos erga omnes. Por tanto, la sentencia T-289 de 2011 únicamente tiene efectos para

aquellos que resultaron vinculados al referido proceso y si bien es cierto que en ocasiones la Corte Constitucional ha dispuesto que sus fallos de tutela tengan efectos inter comunis o inter pares, para significar que los beneficios de sus pronunciamientos abarquen a quienes se encuentren en la misma situación jurídica y fáctica, no lo hizo así en el fallo en cuestión.” 5.1 Salvamento de voto Apartándose de la decisión tomada por la mayoría de la Sala fue presentado un salvamento de voto que en esencia planteó lo siguiente: En primer lugar, se manifiesta que no se comparte la tesis de que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad no deban ser motivados. Y segundo, reconoce que la Corte Constitucional es órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por lo que su precedente judicial en esta materia debe aplicarse siempre que existan los mismos elementos fácticos que le dan origen a sus pronunciamientos; en este caso particular, lo dicho por esta Corporación en la sentencia SU-917 de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar violó los 8 derechos fundamentales del señor Arturo Rodríguez Pedraza al haber revocado la sentencia de primera instancia que concedió el reintegro del cargo

de carrera de notificador que desempeñaba en provisionalidad en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias o a uno de igual o superior jerarquía, por considerar que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en cargos de carrera en provisionalidad no requieren motivación. Para dar solución al problema jurídico, la Corte se estará al precedente fijado por esta Corporación de manera reiterada y decantada por más de catorce años, el cual fue recogido nuevamente en sentencia de Sala Plena SU-917 de 2010 en la que se insistió en que este tipo de actuaciones administrativas requieren inexcusablemente estar motivadas. Por esta razón, en este caso particular se estructurará el fallo a partir de los siguientes interrogantes jurídicos, los cuales guardan estrecha similitud con los que dieron origen a la sentencia de unificación. Los problemas son: 1) ¿Los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben estar motivados según el ordenamiento jurídico colombiano? 2) ¿Existe violación de derechos fundamentales cuando las autoridades judiciales deciden no declarar la nulidad de actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera sin que éstos tengan motivación alguna? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, se hará una breve referencia a los temas que fueron ampliamente desarrollados en la sentencia de unificación, los cuales se enlistan a continuación: i) fundamentos normativos de la motivación de los actos administrativos; ii) la discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de los actos administrativos; iii) el inexcusable deber de motivación de los actos administrativos que declaran la

insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad; iv) el contenido de la motivación; v) el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación frente a la motivación de actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera; vi) la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia que desconocen el deber inexcusable de motivación; vii) la acción de tutela contra providencias judiciales que desconocen el deber inexcusable de motivar los actos administrativos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera; viii) la contradicción con la tesis del Consejo de Estado; y ix) el caso concreto.

3. Fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos

9 La sentencia SU-917 recogió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación1 al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes: - Cláusula de Estado de Derecho. Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta2 y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley3. - Debido proceso. Igualmente, el artículo 294 superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta

forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo5. - Principio Democrático. En virtud de los artículos 1°, 1236 y 2097 de la Constitución, el deber de motivar los actos administrativos materializa la 1Ver sentencias: SU-250 de 1998, C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C-599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001. 2 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 3 Ver sentencias C-371 de 1999 y SU-250 de 98. 4 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley

permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Ver sentencia C-279 de 2007. 6 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

10 obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones8. - Principio de Publicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en el principio de publicidad. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo9. Derivado de lo anterior, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

4. La discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de los actos administrativos Si bien es clara la regla general planteada en el capítulo anterior en cuanto a la motivación de los actos de la administración, la misma Constitución en algunos casos autoriza al legislador para que de manera expresa otorgue facultades discrecionales en casos específicos. En virtud de ello, esta Corporación al declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal [o constitucional] deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no

se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada.”10 De igual forma, esta Corporación ha precisado que la existencia de dichas facultades discrecionales creadas por la ley, en ningún caso pueden ser entendidas como el otorgamiento de poderes absolutos a los entes públicos11. Una situación como esa conduciría a la violación de principios de rango constitucional, a los cuales se hizo alusión en el capítulo anterior. Al respecto esta Corporación dijo: “Para tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin 8 Ver sentencias T-552 de 2005, SU-250 de 1998, T-132 de 2007, T-308 de 2008 y T-356 de 2008. 9 Ver sentencia C-054 de 1996. 10Sentencia C-371 de 1999. 11 Ver sentencias C-734 de 2000 y T-205 de 2009. 11 embargo no puede confundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario. Es así como el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares, mientras que el artículo 36 del mismo estatuto señala los principales límites al ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar

proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa”12. De esta manera, se tiene que si bien la Constitución y la ley han autorizado la existencia de facultades discrecionales en casos específicos, también éstas han limitado el uso de estas potestades al afirmar que nunca pueden ser de carácter absoluto y que además deben estar acordes con los fines de la norma que las crea.

5. La necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la

insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad En los mismos términos que fue reconocido en las sentencia de unificación 917 de 2010, existe un "deber inexcusable” de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos pronunciamientos que han reconocido los elementos jurídicos que conllevan a la motivación de estos actos administrativos13, los cuales fueron sintetizados en la sentencia SU-917 de la siguiente manera: - En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos.

12Sentencia C-525 de 1995. 13 Dentro de las sentencias citadas en la sentencia SU-917 de 2010 se registran las siguientes: SU-250/98, T683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-12

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