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CC - T204A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-204A/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia ADOPCION-Finalidad Este Tribunal ha sostenido que la adopción “persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar”. Por tanto, se trata de una medida de protección orientada a satisfacer el interés superior del niño o la niña cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto, así como a hacer efectivo su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo armónico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute efectivo de sus demás derechos fundamentales. PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente ADOPCION-Procedimiento

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN

PROCESO DE ADOPCION-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en exceso ritual manifiesto en proceso de adopción

Referencia: Expediente T-6.516.798

Demandantes: “FVB” y “MERP” en representación de su nieta menor de edad

“CVMV”

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

2

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lo siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por “FVB” y “MERP”, en representación de su nieta menor de edad “CVMV”, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración previa.

En el presente asunto, se dispondrá como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada la supresión de los datos que permitan la identificación de ella y la de sus abuelos, quienes actúan en su representación, debido a la obligación de reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias del proceso de adopción, establecidas en el artículo 751 de la Ley 1098 de 20062. Se destaca que en las sentencias T946 de 2014, T-773 de 2015 y T-119 de 2016 se implementaron iguales medidas al tratarse de casos relacionados con procesos de adopción de niños y

niñas. Se precisa que durante el trámite de revisión se advirtió que el registro civil de nacimiento de la menor de edad fue modificado en la casilla “declarante paterno”, debido a que “GMMR”, su presunto padre, realizó el reconocimiento voluntario de su paternidad. Por esa razón, en esta providencia se hará referencia al nombre actual de la niña mediante las siglas “CVMV”, a 1 “Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta”. 2 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

3 la de sus abuelos mediante las siglas “FVB” y “MERP”, y la de sus progenitores mediante las siglas “MRVR” y “GMMR”.

2. Hechos y relato contenidos en el expediente3. “FVB” y “MERP”, actuando en representación de su nieta menor de edad “CVMV”, por intermedio de apoderado judicial, promovieron la presente acción de tutela4, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor, y el principio del interés superior del menor, al negarles la adopción de la niña, pese a que ellos son quienes pueden asegurar su bienestar y desarrollo y que su presunto progenitor manifestó que no podía asumir su cuidado.

A. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de “CVMV”. 1.1. “CVMV” nació el 31 de marzo de 2011, hija de “MRVR”, hija de los accionantes5 que falleció el 26 de diciembre de 20146. El padre biológico de la menor de edad nunca la reconoció y solo la ha visto en una ocasión7. 1.2. Los actores indican que han vivido con su nieta desde su nacimiento y al momento de la muerte de su progenitora, esta les manifestó su deseo de que ellos la adoptaran, “dada la inestabilidad e irresponsabilidad del padre”8.

Debido a su intención de “continuar brindándole los cuidados y amor a su nieta”, presentaron solicitud de restablecimiento de derechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para iniciar el proceso de adopción, el 13 de enero de 20159.

1.3. El 15 de enero de 2015, mediante auto de apertura de la investigación, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Duitama i) inició el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ii) citó a “GMMR”, en calidad de presunto padre biológico10, y a los solicitantes, iii) dispuso la práctica del estudio socio familiar y la intervención psicológica a las mismas personas y a la menor de edad, y iv) ordenó que esta permaneciera en el hogar 3 El presente capítulo resume la narración hecha por los actores a través de apoderado judicial, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 La acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2017. 5 Cuad. 2, fl 47. 6 Cuad. 2, fls. 52-53. 7 Cuad. 2, fl. 76-77. 8 Cuad. 2, fls. 39-42. 9 Cuad. 2, fls. 39-42. 10 A través de auto de 16 de enero de 2015, el Defensor de Familia ordenó citar a declaración al presunto padre, el 19 de enero siguiente. Cuad. 2, fl. 70. 4 de los abuelos maternos por considerarlos garantes de derechos11, como medida de protección provisional12. 1.4. En la misma fecha, los peticionarios rindieron declaración juramentada en la que sostuvieron que la madre de la niña murió después de padecer cáncer de estómago durante dos años, que la niña ha vivido con ellos desde que

nació, que conocían el nombre de su progenitor pero no sus datos de contacto, y que sus hijos estaban de acuerdo con el proceso de adopción13. 1.5. El 16 de enero de 2015, la trabajadora social rindió informe social en el que concluyó, después de efectuar la visita domiciliaria y la entrevista con el grupo familiar, que los accionantes eran garantes de los derechos fundamentales de la menor de edad, razón por la cual se presentaba concepto favorable en la tenencia y asignación de la custodia14. 1.6. El 19 de enero de 2015, “GMMR”, presunto padre de la niña, acudió al Centro Zonal del ICBF, en donde se emitió informe de atención suscrito por la psicóloga del Equipo de Protección. En este consta que la progenitora de la menor de edad nunca le exigió reconocerla y que se enteró de su existencia cuando la niña tenía un año, cuando perdió contacto con ella porque se fue de la ciudad. Manifestó que: “La verdad no estoy interesado en reclamar mis derechos como padre porque no tengo la estabilidad necesaria para ofrecerle un buen hogar a la niña, además estoy de un lado para otro y no me puedo hacer responsable de ella, sé que la niña está muy bien con los abuelos maternos y que estos son persona honorables y que le brindan un buen hogar a la niña, además que la van a formar con buenos valores, estoy seguro que con ellos a la niña nunca le va a faltar nada y que le van a dar un buen ejemplo, cosas que yo no le puedo ofrecer por el estilo de vida que llevo y que no estoy en disposición de cambiar en el momento.

Me presento porque la niña no tiene la culpa de las cosas y de que naciera sin sus padres juntos, me enteré de la muerte de ʻMRVRʼ hace 8 días y sé que los abuelos quieren adoptar la niña para asegurar su futuro y lo que yo quiero es que quede claro que por mi 11 Sobre su permanencia en el medio familiar, el defensor de familia suscribió acta de entrega en la que ordenó brindar todos los cuidados necesarios a la niña para obtener su cuidado integral, ofrecerle la comprensión y evitar situaciones de riesgo, proporcionarle afecto, educación, alimentación, vestido, vivienda, recreación, salud y trato adecuado, mantener vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y al sistema educativo, estar pendientes de su cuidado y permitir las labores de seguimiento por parte del ICBF. Cuad. 2, fl. 20. 12 Cuad. 2, fls. 56-57. El auto fue notificado personalmente a los solicitantes y se realizó el emplazamiento a los demás interesados para que se hicieran parte en el proceso. Además, mediante memorando de 15 de enero de 2015, se ordenó la publicación del nombre y fotografía de la menor de edad para que fuera publicada en el Programa Me Conoces. Cuad. 2, fls. 59, 61, y 65-68. 13 Cuad. 2, fls. 60-61 y 63-64. 14 Específicamente, sostuvo que se satisfacían las necesidades básicas, los hábitos del grupo familiar eran acordes con la formación en valores, se implementaban normas de convivencia y límites para el comportamiento hacia la niña y se observaban redes de apoyo con la familia extensa favorables. Cuad. 2, fls.

71-73. 5 lado no van a tener problemas para adoptar el proceso de adopción de ʻCVMVʼ”15. 1.7. El mismo día, a “GMMR” le fue notificado el auto de apertura de investigación y rindió declaración ante el Defensor de Familia. En ella, sostuvo que tenía 33 años, que vivía en Tunja en una habitación y que “supuestamente” era el padre de “CVMV”, debido a que la progenitora de la niña le informó que era el padre, cuando esta tenía un año y que nunca le exigió nada. Reiteró que nunca había tenido contacto con esta y que no estaba interesado en asumir su paternidad por motivos económicos, porque “[es] una persona que no [es] estable, no [vive]en un solo sitio, [vive] solo, y la verdad no sería bueno para ella”. Afirmó que no estaba interesado en realizarse una prueba de ADN y que sabía que los abuelos maternos habían iniciado el proceso de adopción, decisión con la que estaba de acuerdo porque el bienestar de la niña era lo más importante y ellos podrían brindarle oportunidades que él no podría. Finalmente, indicó que se había hecho presente ante el ICBF para evitarle cualquier daño y agilizar el proceso a favor de los accionantes16. 1.8. A través de la Resolución núm. 017 del 05 de marzo de 2015 proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Duitama del ICBF se declaró el restablecimiento de derechos a la niña “CVMV” y se ordenó continuar con la medida de ubicación en el medio familiar de los abuelos maternos, a

quienes se les asignó su custodia y cuidado personal. Además, se dispuso la continuidad del trámite de adopción y que una vez finalizaran las diligencias, se remitiera el expediente a la Secretaría de Adopciones del ICBF de la Regional Boyacá. En esa ocasión se consideró que la niña debía permanecer con los accionantes debido a que eran los más idóneos para asumir su cuidado y, el presunto padre manifestó no tener interés en asumir su rol17. 1.9. En la Resolución núm. 095 de 12 de septiembre de 2016 emitida por el mismo funcionario se declaró en situación de adoptabilidad a la niña “CVMV”, radicando en cabeza de los actores su cuidado personal. Esa decisión tuvo como fundamento que a la niña se le habían vulnerado los derechos “a la custodia, al cuidado personal y al desarrollo personal de la primera infancia y adolescencia, denotándose la ausencia en la vida de la niña de la figura materna (QEPD), así como el desinterés en el cuidado y la protección por parte del presunto progenitor”. También se tuvo en cuenta el interés de los abuelos maternos, quienes asumieron su cuidado desde el fallecimiento de su progenitora, y cuyo hogar y comportamiento fue examinado por el ICBF, así como la declaración de la hermana de la progenitora de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con la adopción18. 15 Cuad. 2, fl. 74. 16 Cuad. 2, fls. 76-77. 17 Cuad. 2, fls. 85-89.

18 Cuad. 2, fls. 115-124. La declaración de la hermana de la progenitora, hija de los accionantes, obra en el Cuad. 2, fls. 97-99. Mediante Auto núm. 24 de 10 de febrero de 2017, el Defensor de Familia ordenó modificar el numeral sexto de la resolución al encontrar que en ella se indicaba que el trámite de los recursos se daría bajo el Código de Procedimiento Civil y por el Código General del Proceso. Por tanto, dispuso notificar nuevamente el acto administrativo. 6 1.10. Posterior a esa determinación, los hermanos de la progenitora de la niña, los accionantes y “GMMR” manifestaron estar de acuerdo con la declaratoria de adoptabilidad en oficios radicados en el Centro Zonal19. Consentimiento reiterado por los primeros cuando comparecieron a notificarse personalmente de la decisión20.

B. Demanda de adopción presentada por “FVB” y “MERP”. 1.11. Los actores presentaron demanda de adopción de la menor de edad “CVMV”, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama21, el cual, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, negó las pretensiones al considerar que, pese a que los demandantes cumplían con los requisitos de legales y de idoneidad para cumplir con sus obligaciones como adoptantes, lo cierto es que el consentimiento dado por el presunto padre no cumple la exigencia legal, por lo que “hasta el momento no se ha establecido la identidad y filiación paterna de la menor “CVMV””.

Sostuvo que en el registro civil de nacimiento de la niña solo figura la

progenitora, pero en el expediente administrativo figura un informe de atención psicosocial en el que “GMMR”, en calidad de presunto padre, manifestó su desinterés en asumir su cuidado y custodia. Por ello, estimó que la primera actuación que debió realizar la Defensoría de Familia para garantizar, restablecer y proteger los derechos de la niña, en virtud de los artículos 2522, 41 (numeral 12)23, y 82 (numeral 10) del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), era lo que dispone la última norma, a saber: “Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil”. Finalmente, observó que: “ (…) al citar al señor “GMMR”, en su calidad de presunto progenitor de la niña “CVMV”, se incurrió en una violación flagrante al debido proceso, en razón a que no estaba probado que él fuese el padre de la niña, por lo tanto correspondía a la autoridad que conocía de estas diligencias como era la Defensoría de Familia dar estricta aplicación a las normas legales y establecer la filiación de la menor con relación al presunto padre, y luego sí 19 Cuad. 2, fls. 128, 130 y 133-134. 20 Cuad. 2, fls. 150-151. 21 La demanda fue admitida mediante auto de 30 de junio de 2017. Cuad. 2, fl. 246. 22 “Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una

identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia”. 23 “Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: || 12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo”. 7 proceder a dar el trámite correspondiente para la adopción si a ello hubiese lugar. Vale la pena señalar que la manifestación que hace el presunto padre de la niña señor “GMMR”, carece de eficacia en razón a que no existe una prueba legal como es el registro civil de nacimiento de la niña que lo acredite como padre, por lo tanto no está legitimado para actuar en esta diligencia y menos hacer pronunciamiento de la entidad y que calidad que realizó, teniendo en cuenta que el estado civil de las personas no es disponible, ni conciliable”.

C. Solicitud de tutela. 1.12. Los actores consideran que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo

de Familia de Duitama de negar la adopción vulneró el derecho al debido proceso de su nieta, al desconocer la realidad procesal y dejar en un “limbo jurídico” su situación legal, situación que a su vez afectó su garantía constitucional a tener una familia y no ser separada de ella. En su sentir, el juez no tuvo en cuenta que en la declaración rendida por el señor “GMMR” se evidenció su desinterés en asumir la paternidad o tener algún vínculo con la niña, al punto que manifestó estar de acuerdo con la adopción por parte de los accionantes. Tampoco atendió que durante el proceso administrativo nunca se cuestionó la idoneidad de los accionantes para encargarse de su custodia y cuidado. Estiman que en el caso debió darse prevalencia al restablecimiento de los derechos de la niña sobre el cumplimiento de formalidades procesales, razón por la cual no era necesario, para garantizar el derecho a la identidad de la niña, citar al presunto padre para lograr su reconocimiento, ya que este nunca indicó querer un vínculo. Por tanto, solicitan la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio con el fin de dejar sin efecto el fallo que negó la adopción.

D. Actuaciones surtidas en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de “CVMV” posteriores a la formulación de la acción de amparo24. 1.13. En Auto núm. 070 de 12 de septiembre de 2017, el Defensor de Familia ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la resolución que declaró la adoptabilidad, en virtud de la decisión del Juzgado Primero de

Familia de Duitama. En todo caso, precisó que las pruebas recaudadas dentro del proceso quedaban incólumes25. 24 Estas actuaciones constan en el expediente administrativo de la medida de restablecimiento del derecho, así como en el del proceso judicial de adopción, remitidos a esta Corporación en virtud del auto de 14 de marzo de 2018. 25 Cuad. 2, fl. 172. 8 1.14. El 2 de octubre de 2017, “GMMR” acudió al Centro Zonal del ICBF en donde le fue informada la decisión judicial objeto de amparo. En seguida, insistió su deseo de no asumir la crianza de la niña, aclarando que: “si para el bienestar de la niña hay que realizar el proceso de reconocimiento voluntario para que se pueda surtir el proceso de adopción de la niña por parte de los abuelos maternos y de esta manera que sus abuelos continúen con el cuidado y crianza de la niña, estoy dispuesto a realizar el respectivo reconocimiento y registro de la niña como su padre biológico. Sin embargo, me mantengo en la misma posición de no asumir la crianza de la niña pues (sic) ya que mi situación laboral y de estabilidad, y que no existe vinculación afectiva dado que me enteré de su existencia cuando tenía un año de nacida y nunca he compartido con ella. Por ende, no la reconozco afectivamente como mi hija y ella no me reconoce como su padre, por las razones que menciono no estaría en condiciones ni en disposición de asumir el cuidado y la custodia de la misma”26. Por tanto, mediante acta reconoció voluntariamente la paternidad de “CVMV”

y el 5 de octubre siguiente se inscribió como declarante paterno en su registro civil de nacimiento27. Sin embargo, manifiesta que no está interesado en asumir el rol de padre. 1.15. Posteriormente, “GMMR” asistió nuevamente para efectuar el acompañamiento en la toma del consentimiento para la adopción. Después de informarle sobre la irrevocabilidad de su decisión y demás consecuencias de la misma, reafirmó la falta de vínculo con la niña, así como el hecho de que ella reconoce como padres a sus abuelos maternos, quienes están en la capacidad de brindarle una familia estable28. 1.16. Mediante Resolución núm. 105 del 27 de octubre de 2017, expedida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Duitama del ICBF, se declaró en situación de adoptabilidad a la niña “CVMV” en cabeza de los accionantes, por las mismas razones expresadas en la Resolución núm. 095 de 12 de septiembre de 201629. 1.17. El 6 de diciembre de 2017, el expediente administrativo fue remitido al Comité de Adopciones de la Regional de Boyacá para continuar con el trámite correspondiente30.

3. Contestación a la demanda. 26 Cuad. 2, fl. 182. 27 Cuad. 2, fls. 185-186. 28 En el Informe Psicosocial no obra fecha exacta de la diligencia, sin embargo se encuentra entre dos oficios con fecha de 12 de octubre de 2017. Cuad. 2 fls. 189-191. 29 Cuad. 2, fls. 198-207.

30 Cuad. 2, fl. 211. 9 3.1. Mediante auto de 1 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el trámite de la tutela y ordenó vincular al Centro Zonal de Duitama del ICBF, a la Defensoría de Familia del mismo centro y a la Procuraduría Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia31. Posteriormente, en auto de 09 de agosto del 2017 se vinculó a “GMMR” al trámite de la acción de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa32. 3.2. En oficio de 2 de agosto de 2017, la Defensoría de Familia sostuvo que los accionantes tenían razón y se deben proteger los derechos fundamentales invocados, puesto que en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se le dio mayor valor a los derechos fundamentales de la niña, al constatar que los abuelos maternos aseguraban su bienestar y que el presunto progenitor no estaba seguro de su paternidad, nunca se había vinculado afectivamente con ella y no estaba interesado en practicarse una prueba de ADN. Explicó que se trataba de una adopción consanguínea, en donde los peticionarios han asumido el cuidado de la niña desde la muerte de su progenitora y han acogido las sugerencias sobre las pautas de crianza que el ICBF ha sugerido. Destacó que la pareja permanece la mayor parte del tiempo en el hogar, por lo que ella siempre está acompañada, cuenta con fuertes redes

de apoyo familiares y de amigos y los considera como sus padres. Finalmente, mencionó que la pareja es idónea mental, moral y socialmente para asumir su custodia y que “sería improcedente y contrario al interés superior de la niña iniciar un proceso de reconocimiento con alguien que no está interesado en asumir dicho rol, además se expone a la niña desde el punto de vista psicológico a una experiencia negativa dado que no conoce quién es la persona, pues para ella, sus figuras paterna y materna son los accionantes” 33. 3.3. Mediante oficio de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama señaló que no vulneró ningún derecho fundamental al proferir la decisión objeto de amparo, ya que esta se fundó en las normas vigentes y en el material probatorio allegado al proceso. En esa ocasión, decidió negar la adopción al advertir que le correspondía a la Defensoría de Familia garantizar, en primer lugar, el derecho a la identidad de la niña, citando al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario, para seguir con el trámite. Además, estimó esa autoridad violó el debido proceso al convocar a “GMMR” al proceso administrativo y al permitir que este otorgara el consentimiento sobre la adopción, aun cuando no pudiere hacerlo por no ostentar la patria potestad34. Por ello, pidió negar el amparo solicitado35. 31 Cuad. 1, fl. 28. 32 Cuad. 1, fl. 64. 33 Cuad. 1, fls. 36-42. 34 Para el efecto citó el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia que establece: “Artículo 66. Del

consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales (…)”. 35 Cuad. 1, fls. 54-55. 10 3.4. En memorial de 4 de agosto de 2017, la Procuraduría Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicitó negar el amparo. Indicó que el Defensor de Familia debió citar al presunto progenitor y, ante la negativa de reconocimiento, iniciar las acciones judiciales para lograrlo, teniendo en cuenta que este no es una liberalidad del padre, sino un derecho de la niña. A su juicio, si bien la sentencia cuestionada resulta ajustada a la normatividad, el juzgado accionado ha debido ordenar que el Defensor adecuara el proceso administrativo para asegurar los derechos de la menor de edad36.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia única de instancia.

En sentencia de 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia controvertida se fundamentó en una interpretación razonable del orden legal y que la solicitud de amparo no resultaba procedente para cuestionar providencias que no hayan sido favorables37.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto de 14 de marzo de 2018, para mejor proveer, se solicitó:

  1. A la Secretaría de Adopción del ICBF de la Regional Boyacá remitir el expediente que contiene el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor de edad “CVMV”. ii) Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama remitir el expediente que contiene el proceso de adopción. iii) A la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia del registro civil de nacimiento y hojas complementarias del mismo de la niña “CVMV”. iv) Al ICBF informar, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acerca del procedimiento a seguir en casos de declaraciones de adoptabilidad de los menores de edad que no tienen filiación con uno de sus progenitores. v) A GMMR pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

2. En escrito de 22 de marzo de 2018, la Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica del ICBF manifestó que la adopción es una medida de protección a 36 Cuad. 1, fls. 61-63. 37 Cuad. 1, fls. 71-83. 11 través de la cual se establece de manera irrevocable una relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza y que su trámite “es el mismo para todos los menores de edad, independientemente del estado de su filiación con anterioridad a la condición de adoptabilidad”.

Después de explicar las etapas del proceso de adopción de conformidad a la Ley 1098 de 2006, sostuvo que le corresponde al Defensor de Familia decretar las pruebas que le permitan llegar al convencimiento de que el menor de edad

no cuenta con una familia que pueda garantizar sus derechos. Durante el trámite de dicho proceso, el Defensor debe citar al presunto padre con miras al reconocimiento del hijo, en función de la protección del derecho a la identidad del menor de edad38. Una vez citado el presunto padre, pueden presentarse dos situaciones, a saber: i) que este lo reconozca voluntariamente, caso en el cual debe solicitar la inscripción en el Registro Civil, o ii) que se niegue a reconocerlo, evento en el cual el Defensor podrá ordenar la práctica de la prueba de ADN, así como solicitar la inscripción en el Registro Civil cuando se confirme la relación filial, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia. Una vez se haya determinado la paternidad, el progenitor deberá ser vinculado como parte al proceso administrativo de restablecimiento de derechos para verificar si este puede constituirse como garante de sus derechos, pudiendo manifestar su consentimiento libre, informado y voluntario de darlo en adopción. En todo caso, expuso que la autoridad administrativa “tiene el deber de vincular al presunto padre y realizar las acciones encaminadas a proteger los derechos del menor de edad”. Al respecto, recordó la función del Defensor de promover inmediatamente la investigación para establecer la filiación de un menor de edad de padre o madre desconocidos39, así como su legitimación por activa para iniciar la acción de investigación de la paternidad40.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y la Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF de la Regional Boyacá remitieron, mediante comunicacione

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