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CC-T205-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T205-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-205/97

DERECHO A PROTECCION-Alcance Hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexión entre la defensa (acción negativa) y la protección (acción positiva) . El caso clásico es la protección a la vida para que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisión judicial logre a cabalidad la protección integral de la vida de todos los asociados, se ha entendido que, dejándose de lado la posición de todo o nada, hay una competencia de pronostico del juez constitucional que le permite ponderar cuando y hasta dónde puede dar el Estado una protección efectiva. DERECHO A ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO-Alcance El derecho a organización y procedimiento tiene relación con el aseguramiento de la eficacia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qué vale el derecho a participar democráticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organización electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio ? o, si no hay sistemas de reglas y/o principios que permitan la obtención de un resultado ?. Los derechos procesales, en últimas, son derechos a competencias. DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES Los derechos a prestaciones en sentido estricto o derechos sociales fundamentales son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educación primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de dársele tal educación y correlativamente el Estado

tiene frente a la educación el deber de darla en preescolar y en educación básica. Particular importancia tiene el derecho a la salud, que también se relaciona con la vida. EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION-Retardo pago de prestaciones sociales La administración local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales. Debe recordarse que por expreso mandato constitucional, la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. La acción ineficiente de la administración debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por retardo en días pago mesadas pensionales La Corte Constitucional decretó pruebas para tener una visión completa sobre los solicitantes (edad, mínimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos presupuestales, con el fin de examinar si surgían otros elementos de juicio diferentes a los que la Corporación tuvo para considerar que evidentemente había un retardo de días en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a significar una violación a los derechos fundamentales que justificara la prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce se trata del mismo retardo, los solicitantes dependen de su pensión pero ésta les es pagada, aunque con algunos días de demora. No hay personas de la tercera edad. PREVENCION EN TUTELA-Retardo en pago de mesadas

pensionales DEBER DE LA ADMINISTRACION-No retardo en pago de mesadas pensionales Es a todas luces irrazonable que si se había solucionado, así fuera para algunos, lo del retardo en el pago de pensiones, nuevamente se pase a pagar con demora porque una sentencia revocó la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un deber de la Administración y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de tal deber significa una violación protegible por tutela; y, la verdad es que se ha incumplido con ese deber, luego la sentencia no puede justificar el incumplimiento. Por el contrario, la actitud del fondo es altamente criticable y debe ser investigada.

Referencia: Expedientes 113230113660113666113672113678113679113682113699113830113952113953114048114050114134114168114185114186114189114388114394114397114526115131115141115146115159115161115168115185115201115202115205115207115218115467115483115484115663115882116031116821117480117481117729117734117766117768122877125068.

Solicitantes: José Mejía Morales, Luis Angel Vaca Escobar, Francisco Fonseca y OtrosContra: Alcalde Barranquilla, Fondo Pasivo

Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Temas: Retardo en pago de mesadas pensionales Derechos prestacionales

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D. C. veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación fue ordenada por las respectivas Salas de Selección.

A.- A N T E C E D E N T E S:

1. Solicitudes 1.1. LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, en forma separada, en su condición de jubilados de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA , en liquidación, hoy sustituida por el FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, interpusieron acción de tutela contra los siguientes funcionarios y entidades en la ciudad de Barranquilla: el Alcalde Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital, el Tesorero Distrital, el Director del Fondo de Pasivos de la Empresas Públicas Municipales y el Gerente de la Sociedad de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo S. A. de Barranquilla .

1.2. JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un solo expediente porque reclamaron conjuntamente en una solicitud), ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO y SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (los cinco en un solo expediente y una sola solicitud); y, de manera individual y por consiguiente en expedientes

separados: ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO

ARISRIZABAL BERDUGO, BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO, SARA

MERCADO MENDOZA, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDES

VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA

GARCIA, EVA MIRANDO D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL

ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE

CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO

IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE

MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO

ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZ MARTINEZ, JOSE

MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROZCO, JULIO

HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA,

HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL

PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL

SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE

MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO

JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO

PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO,

JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA

ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, dirigen la tutela sólo contra la Alcaldía y el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Los ocho primeros lo hicieron por intermedio de apoderado y los demás en forma directa.

2. Peticiones 2.1. Las solicitudes de FRANCISCO FONSECA, DAVID BLANCO, OSCAR VILORIA buscan pago inmediato de las mesadas de jubilación correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1996 y "años subsiguientes". Se considera que esas mesadas están "insolutas y atrasadas", pero la verdad es que las solicitudes de tutela fueron presentadas por unos en septiembre de 1996, y por otro el 1° de octubre, luego apenas había demora respecto del mes de agosto.

Como consideran que el pago no es oportuno, piden también los intereses de mora. 2.2. La solicitud de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR es se le pague oportunamente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mesada y que también se le paguen las mesadas extraordinarias de junio y diciembre. Y, este solicitante, a diferencia de los demás, hace estas precisiones: "antes de cada pago los pensionados y jubilados tenemos que movilizarnos en marcha pacífica, por las vías principales hasta la alcaldía, con intervención cada mes de la policía, para que después de reuniones, idas y venidas, denuncios, atropellos a nuestros derechos y no pocos desfallecimientos de compañeros de la última edad (para no decir tercera) por fin se nos pague. Señor Juez, esto lo que ocurre con nosotros los pensionados y jubilados de las E. P. M. B. es el colmo, barre con toda la concepción de nuestros derechos, nos humillan, muchas viudas sustitutas lloran y esto cada día deprime mucho más a todos nosotros, los que en años lejanos fuimos los servidores del Estado, tal como usted lo es en la actualidad, soy el primero en desearle mucha mejor suerte en el futuro, cuando quiera Dios usted se jubile". El mismo VACA ESCOBAR alega sufrir una hipertensión, lo demuestra con pruebas, y afirma que "me niegan los servicios (médicos) aduciendo que la empresa no ha pagado". 2.3. Los demás solicitantes piden escuetamente el pago oportuno de las mesadas. La mayoría hace referencia a que, inclusive para lograr el pago retardado, tienen que efectuar mensualmente mítines frente a la Alcaldía y como todos son de

edad avanzada esto los afecta particularmente. Se afirma por todos que la subsistencia, tanto de los solicitantes como de sus familias, dependen de la pensión de jubilación. 2.4. Las solicitudes en general invocan como derechos violados la integridad física y la salud, otros con mayor claridad, se refieren al derecho a la vida.

3. Hechos comunes: 3.1. Se dice en las solicitudes que por convenio pactado el 23 de febrero de 1994, entre el Director del Fondo de Pasivos de las EPM y la junta directiva de la Sociedad de Jubilados se señaló el 5 de cada mes para que fueran canceladas las mesadas a los pensionados. Efectivamente, hay un acta, en la cual el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se compromete a la cancelación de las mesadas en el término indicado, en un lugar adecuado.

El Gerente Liquidador, Alvaro de Jesús Cervantes, en declaración juramentada en el Juzgado 3 Laboral de Barranquilla, dentro de otro proceso de tutela (trasladado para la acción de tutela que se falla en esta providencia), expresó que no solamente fue liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla sino que ocupó la Dirección General del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, establecimiento público creado por Acuerdo # 041 de 1994, una de cuyas funciones es precisamente la de garantizar el pago de las pensiones a los jubilados de las empresas públicas municipales de la mencionada ciudad; cuenta que hubo un obstáculo para pagar quincenalmente las mesadas, pero que de todas maneras se tomaron las

decisiones de pagarlas lo cual, en su concepto, se ha hecho con puntualidad. El convenio de pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, se distanciaba de una convención colectiva efectuada en 1962 en la cual se señalaba el pago quincenal. 3.2. Obran en el expediente los estatutos del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, una de cuyas funciones es precisamente la de pagar las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación. En cuanto a los fondos para pagar las pensiones, en el Acuerdo 0023 de 1991, del Concejo Municipal de Barranquilla, se estipuló, en el artículo 14, que, "Las regalías que reciba el Municipio de parte de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., por la porción del valor presente total de los rendimientos de la concesión aportada por el Municipio y que no hace parte de la participación accionaria de éste en la sociedad, serán destinadas para cubrir la carga de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla". El apoderado de Mejía Morales, López Ramos, Paternina Llinás, Zambrano Castellanos, Marulanda Builes, Payares Martínez, Arango Guerrero, Olmos Pardo, afirma en la solicitud que: "Las regalías que paga la sociedad Triple A, además de no ser suficientes, vienen siendo afectadas con obligaciones distintas al de mesadas de jubilación, tales como pago de programa de barrido, llamado 'escobitas'

y de facturación de servicio de acueducto que el Distrito debe pagar a la triple A". 4.- Posición de las entidades contra quienes se dirige la acción 4.1. El mencionado Fondo de Pasivos le comunicó al Juzgado de tutela que: "De acuerdo con los convenios mencionados (los celebrados con la Sociedad de jubilados). los pagos de las mesadas pensionales se deben efectuar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de pagar", que no hay preferencia con ninguno de los pensionados, que no se le ha violado derecho fundamental alguno a los solicitantes pero reconoce los retrasos de pocos días y agrega: "La próxima mesada se causa en septiembre 30/96 y se debe cancelar dentro de los cinco días siguientes, por lo cual dependemos de que el Distrito tenga el flujo de caja necesario y nos gire los dineros correspondientes. "Los pagos se efectúan por medio de consignación en cuenta de ahorros que para el preciso efecto cada pensionado abre en la Corporación Corpavi de esta ciudad, lo cual se produce una vez se gira a esa entidad los dineros correspondientes. "Previamente elaboramos la respectiva nómina y solicitamos a la Secretaría de Hacienda Distrital ordene a la Tesorería Distrital el giro de su valor". 4.2. La Tesorería Distrital comunicó que hace el giro oportunamente a la Fiduciaria La Previsora S. A. con quien se efectuó un contrato de fiducia y que "le corresponde al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales el manejo de sus recursos, dándole ejecución a las obligaciones que tenga con los jubilados, distribuyendo a cada trabajador las mesadas respectivas, ya que con

esta finalidad se creó". 4.3. La Secretaría de Hacienda Distrital expresó que no tiene nada que ver con la acción de tutela instaurada, la califica de temeraria porque, "el exceso de peticiones de tutela..... afecta enormemente el normal desarrollo de la administración pública..", por eso pide que se sancione los solicitantes. 4.4. La Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de la mencionada ciudad consideró que contra ella no debería haberse dirigido la tutela y que el juzgado tendría que declarar la improcedencia de la acción. 5.- Principio de prueba de que los solicitantes gozan de la pensión y no se les ha cubierto oportunamente. 5.1. Obra en el expediente el informe del Secretario de Hacienda según el cual "parece ser" que Fonseca y que Viloria sí son pensionados y se encuentran incluidos en la nómina. El Fondo de Pasivos comunica, en el caso de Francisco Fonseca, que PABLO BORJA si se halla en la nómina de pensionados, pero no dice nada de FRANCISCO FONSECA, por consiguiente no se sabia si la relación que hace de mesadas vencidas y orden de cancelación de enero a agosto de 1996, corresponde a Fonseca o a Borja. Sea lo que fuere, se deduce que el retraso en el pago de las mesadas vencidas antes de presentarse la tutela oscila entre los tres días y los 21 días. 5.2. En los siguientes casos parecería que se reconoce la calidad de jubilados a:

JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS,

GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO

CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES

MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER

JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN

DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA

MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA,

JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ,

NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA D'AMATO, ZULMA

BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ,

HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO

PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA

ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO

PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL

BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL

MONTERO OROZCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA

HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON

HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO

RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ

MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL

SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES

OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO,

RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON,

RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO

FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, y, respecto a todos ellos el Fondo de Pasivos reconoce que: "Es cierto que al pensionado se les viene pagando con algunos retrasos, pero conforme muestra el siguiente cuadro, cuyos datos certifico:

MESADA VENCIDA EN

ORDEN DE CANCELACION

Enero 31/96 Febrero 14/96 Febrero 29/96 Marzo 18/96 Marzo 31/96 Abril 19/96 Abril 30/96 Mayo 9/96 Mayo 31/96 Junio 6/96 Adicional junio/96 Junio 27/96 Junio 30/96 Julio 16/96 Julio 31/96 Agosto 14/96 Agosto 31/96 Se pagó en septiembre 18/96". En unos pocos casos en que fueron presentadas las solicitudes de tutela antes que el resto, no se certificó sobre el mes de agosto.

6. Decisiones en cada caso. a.- JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un expediente)

y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (en otro expediente) presentaron, por intermedio de apoderado, conjuntamente la solicitud, que fue tramitada y fallada por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, concediéndose la tutela para ellos y "a los demás pensionados" en sentencia del 28 de agosto de 1996 para los tres primeros y en sentencia de septiembre 3 para los cinco últimos. El mismo Juzgado conoció del caso de RAFAEL PEREIRA CAICEDO, ( carrera 22 B # 71-64) concedió la tutela el 25 de septiembre de 1996. Habiendo sido impugnadas, el Tribunal Superior, Sala de Decisión CivilFamilia, el 1° y el 7 de octubre, el 5 de noviembre de 1996 las revocó en su totalidad por cuanto hay otros mecanismos de protección jurídica, no está demostrada la incidencia de peligro para la vida de los solicitantes, ni a su dignidad. Sin embargo, en los casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA, JORGE MARCELES LUNA no concedió en sentencia de 1 de octubre, 2 de octubre de 1996, por considerar que la vida no estaba en riesgo. b.- La solicitud de tutela de FRANCISCO FONSECA fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, quien la denegó el 10 de octubre de 1996 por considerar que el retraso es pequeño y no genera violación de derechos

fundamentales. Agrega: "con la crisis económica que está viviendo el país dichos jubilados han tenido suerte de que hasta el momento la accionada no haya cesado definitivamente en el pago de las pensiones". c.- Las solicitudes de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, correspondieron al Juez 8° Penal Municipal de Barranquilla, quien el 7 de octubre de 1996 declaró improcedentes las acciones por existir otro medio de defensa. d.- La solicitud de BLAS SUAREZ OSORIO (carrera 15 S # 46-67) correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla, quien el 1° de octubre de 1996, TUTELO y ORDENO al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que en el término de 72 horas "se agoten los trámites y procedimientos para la realización del pago de la mesada de la pensión de jubilación correspondiente al mes de septiembre , al señor BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO y en lo sucesivo dar estricto cumplimiento a los convenios a que se han hecho referencia para que se sigan realizando estos pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes". Se consideró que se violó el derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad que necesitan del pago cumplido de su mesada para subvenir las necesidades propias y del núcleo familiar. Además, porque falló la eficiencia de los funcionarios administrativos al no pagar cumplidamente a los jubilados. e.- Los casos de SARA MERCADO MENDOZA, MANUEL ESTEBAN

HERNANDEZ MARTINEZ, correspondieron al Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla, quien el 8 de octubre de 1996 concedió la tutela a la primera y ORDENO al Director del citado Fondo de Pasivos que dentro de los 5 días siguientes pagara la pensión , girándose los dineros correspondientes a Corpavi para que se consignara en la cuenta de ahorros de la solicitante. Pero, en el caso de la segunda, ya había negado la tutela el 19 de septiembre de 1996, decisión que fue CONFIRMADA por el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996, aunque ordenó requerir al Director del Fondo de Pasivos "para que ejecute las gestiones necesarias, en pos de superar la problemática del jubilado". f.- Las tutelas de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, fueron conocidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, que el 7 de octubre de 1996 las declaró improcedente por considerar que los retrasos obedecen a circunstancias ajenas a las entidades contra quienes se dirigió la acción. Y, respecto al tratamiento médico dice que la reclamación debe hacérsele al Instituto de los Seguros Sociales. En cuanto a la sentencia de Ruiz García, la sentencia es de 24 de septiembre de 1996. La sentencia de Sierra Polo fue proferida el 26 de septiembre de 1996. Impugnada como fue la primera decisión, la Sala Penal del Distrito Judicial de

Barranquilla, el 14 de noviembre de 1996 revocó y en su lugar concedió la tutela ordenándole al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que dentro del término de 48 horas "proceda si ya no lo hubiere hecho a situar los fondos requeridos para el pago correspondiente a la pensión del accionante, como jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con los intereses de mora respectivos de conformidad con la parte motiva de este proveído, o si están al día, la cancelación de las mesadas deberá hacerse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencido". g.- La tutela de JESUS EDINSON CALLE CALDERON, fue negada en fallo de 7 de octubre del Juzgado 1° de Familia de Barranquilla porque "el pago de las mesadas de jubilación a los pensionados de las Empresas Públicas Municipales depende de circunstancias objetivas ajenas a la entidad encargada de su pago". El jubilado impugnó la decisión y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, no concedió la tutela como lo había hecho en caso similar. h.- El caso de RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, quien negó la tutela el 24 de septiembre de 1996 por cuanto existe otro mecanismo judicial para su reclamo. Impugnado el anterior fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, confirmó la negativa.

i.- En el caso de ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO DALEGA MIRANDA LADY SOFIA PEREIRA DE ACOSTA ocurrió lo siguiente: el Juzgado 5° Penal del Circuito, en providencia del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1° declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en la parte resolutiva de la primera sentencia también determinó: "2) Solicitar al funcionario motivo de amparo implemente criterios de igualdad para realizar los pagos a jubilados, a través de una oficina de Trabajo Social, buscando establecer quienes tienen otros ingresos adicionales a sus mesadas que le permitan subsistir, debiendo preferirse o dar prelación en el pago a quienes carecen de tales ingresos". Como se pidió aclaración de lo anterior, el mismo Juez en providencia del 29 de septiembre dejó sin efecto el punto segundo de la aludida parte resolutiva. j.- En los casos de MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES, JOSE CRESPO MONTERO, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre, 23 de septiembre, negó la tutela porque consideró que si bien la ausencia de pago estaba demostrada, el demandado debía condicionar la cancelación a partidas presupuestales y porque no demostró el peligro para su vida. k.- HUMBERTO RUIZ FRANCO. Su acción fue conocida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla, quien en decisión de octubre 9 de 1996, negó la tutela, por no existir responsabilidad de la Alcaldía porque todo depende del

giro que haga mensualmente la sociedad de alcantarillado y aseo y el Fondo no está presupuestalmente preparado para cumplir con el pago oportuno. l.- En los casos de ZULMA BRAVO OROSCO, EVA FLOR MIRANDA DIAMATO conoció el Juzgado 7 de Familia y en decisión de 7 de octubre, 1° de octubre, negó la protección porque la demora se debe a no giro de los dineros que se deben recaudar por regalías e impuestos. m.- En cuanto a NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, tramitó la acción Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla, y el 24 de septiembre, el 23 de septiembre. denegó la tutela por no estar probado que la causa del incumplimiento se debe a omisión sino a ausencia de presupuesto. n.- DAVID BLANCO GONZALEZ. Conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito. En sentencia de 3 de octubre concedió la tutela, ordenó efectuar el pago oportuno dentro de los cinco primeros días siguiente a la causación. Consideró que se violaba el derecho a la seguridad social . NO FUE IMPUGNADA. ñ.- En cuanto a SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE, conoció el Juzgado 8 Penal del Circuito, el cual en decisión de 1° de octubre de 1996, no tuteló porque la demora en el pago de la pensión era de pocos días. o.- En cuanto a ADALBERTO PEREZ MIRANDA, el Juzgado 3º Penal del Circuito, el 26 de septiembre de 1996, niega la tutela porque no se le debe

ninguna mesada. p.- Respecto a JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, el Juzgado 2° Penal Municipal en decisión del 25 de septiembre, del 20 de septiembre de 1996, niega la tutela porque no hay presupuesto para el pago cumplido de la mesada. q.- En cuanto a HERIBERTO ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, el Juzgado 3° Penal Municipal, el 25 de septiembre, el 26 de septiembre, el 30 de septiembre de 1996, niega la tutela por ausencia de fondos. r.- En cuanto a JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, el Juzgado 4 Penal Municipal el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo año, denegó la tutela porque no se encuentra demostrado la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. s.- En cuanto a OSCAR VILORIA ANDION, el Juzgado 5° laboral decidió el 15 de octubre negar la solicitud porque existe otro medio de defensa judicial y no está probada la inminencia del peligro a la vida. t.- Respecto a ORLANDO ENRIQUE PEREZ, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, conoció el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, el cual decidió negar la tutela el 24 de septiembre de 1996 por existir otros medios de defensa judicial y no probarse el perjuicio irremediable y en la segunda el 7 de octubre del mismo año decretó la cesación de la acción puesto que las pensiones retrasadas fueron

consignadas en una cuenta de ahorros. u.- En el caso de ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, el Juzgado 3° de Familia de Barranquilla el 26 de septiembre concedió la tutela porque se consideró vulnerado el derecho a la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. No fue apelada. v.- En cuanto a JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO, JOSE MANUEL RIOS DEAVILA, el Juzgado 6° de familia en sentencia de agosto 29 de 1996, de octubre 4 y de octubre 1 de ese año, concedió la tutela por el derecho de igualdad por cuanto existen trabajadores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente sus prestaciones y al derecho a la jubilación, citando los fallos de la Corte Constitucional T-453/92, T-526/92. Ninguna fue impugnada. w.- En el caso de LUIS FERNANDO CUELLO, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito niega la tutela el 3 de octubre de 1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y año, por cuanto consideró que el incumplimiento se escapaba de las manos del Fondo de pensiones. x.- En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, el Juzgado 11 Penal del Circuito negó la tutela el 24 de septiembre de 1996. 7.- Otros expedientes acumulados, cuya revisión ya se produjo: Contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) y el

Fondo de Pasivos de dicha empresa , 24 pensionados, DIFERENTES A LAS PERSONAS RELACIONADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, ya habían instaurado tutela y la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 1997, DENEGO la acción, aunque se resolvió : “REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna, tal y como se había acordado por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”. 8.- Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Como había algunos aspectos que debían ser precisados mejor, se profirió auto para mejor proveer. Por tal razón la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional a.- Pidió al Fondo de Pasivos que informara si los solicitantes estaban

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