CC - T205-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T205-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-205/12
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones La Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Criterios jurisprudenciales para procedencia excepcional cuando medie exigencia de bono pensional La acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista
certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Por otra parte, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre controversias en torno a títulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma línea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio éstas escapan a los propósitos de protección inherentes a dicha acción, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) sólo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusión en sede de tutela. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 2 ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Improcedencia para reconocimiento de bono pensional por cuanto accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no demostró perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3255611
Acción de tutela interpuesta por Roberto Antonio Better Flórez contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Antonio Better Flórez contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).
I. ANTECEDENTES El señor Roberto Antonio Better Flórez, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la “especial protección a la persona de la tercera edad”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Afirma que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de mecánico “B”. 3 1.2. Sostiene que nació el 11 de noviembre de 1950 y que ingresó a laborar en la sociedad demandada a la edad de 33 años, contando para el momento de la interposición de la acción de tutela con 60 años y 4 meses de edad. 1.3. Aduce que estuvo trabajando con contrato a término indefinido con la compañía Flota Fluvial Carbonera desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio de 2010, es decir, que en total laboró para esa empresa 12 años y 4 meses. 1.4. Explica que, si se suman los tiempos de servicios “laborados en la
TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY con [los de la] FLOTA FLUVIAL CARBONERA, supera[n] los 21 años de servicio”. 1.5. Anexa copia de una demanda laboral presentada por él contra la sociedad Texas Petroleum Company, según la cual pretendía principalmente el reintegro al cargo que tenía cuando fue despedido de dicha compañía, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido; el reconocimiento de la pensión sanción porque la entidad demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales –ISS-; el pago de la indemnización por accidente de trabajo y, en su defecto, el reconocimiento de la pensión. El trámite de la anterior demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 30 de noviembre de 1999, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las súplicas impetradas por el sr. ROBERTO ANTONIO BETTER FLÓREZ (…)”. Para negar la pensión sanción el juzgado tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente que el demandante no alcanzó a trabajar 10 años, sino solamente 9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, profirió sentencia confirmando la del Juzgado de primera instancia. Consideró que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción, porque solamente trabajó 9 años y la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales – ISSse debió a que esa entidad llamó a inscripciones a la empresa
demandada en octubre de 1993. 1.6. Manifiesta que presentó un derecho de petición en el mes de enero de 2011 ante la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), solicitando el traslado del bono pensional, con el principal objetivo de pedir el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que la anterior petición fue resuelta por la compañía negativamente el 3 de febrero de 2011, aduciendo que esa es una entidad de carácter privado que no presta servicio público o actividad similar. 1.7. Informa que, según reporte del ISS, “le aparecen totalizadas 876 semanas”. 4 1.8. Indica que tiene los 60 años de edad exigidos por la ley para pensionarse. Señala que pertenece a la tercera edad y que padece de obesidad “circunstancia que le dificulta trabajar por su cuenta de manera independiente para obtener el sustento diario para él y su compañera permanente Edelmides Ruidiaz Montes, teniendo como posibilidad inmediata de ingresos económicos, la expectativa al reconocimiento de su PENSIÓN DE VEJEZ, que vendría a constituir su mínimo vital”. 1.9. Expone que su compañera permanente padece de cáncer de mama desde el 13 de octubre de 2010, situación que afecta su economía, “por los costos que genera la enfermedad, siendo necesario y urgente para él obtener el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, que se ha ganado por derecho propio cumpliendo con los requisitos de ley, como son el tiempo de servicio mayor a 20 años y un número superior a las 1.300 semanas cotizadas con las faltantes que NO ha reportado la accionada TEXAS
PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, conducta con la cual se le ocasiona un grave perjuicio (…) toda vez que le impide cumplir con los requisitos requeridos para obtener la pensión de vejez ante el ISS”. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita (i) que se ordene a la empresa accionada “reconocer el pago de los valores que corresponderían al Bono pensional, para lo cual ha de efectuar la liquidación actuarial respectiva de conformidad con el salario devengado por el señor ROBERTO BETTER FLÓREZ, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre del 1993” y (ii) como consecuencia de lo anterior poner a disposición del ISS los valores resultantes.
2. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante auto del 17 de mayo de 2011, ordenó: (i) avocar el conocimiento de la acción; (ii) vincular al Instituto de Seguros Sociales; y (iii) correr traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el actor.
3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) 3.1. El representante de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Afirma que el actor ya había instaurado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá un proceso ordinario laboral contra
la empresa que representa solicitando lo mismo que pretende actualmente 5 por esta vía excepcional, que en últimas es el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso en el cual se profirió sentencia absolviendo a la compañía de todas las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.2. Señala que la acción de tutela no es procedente por las siguientes razones: (i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Roberto Antonio Better Flórez; (ii) el accionante no se encuentra subordinado a la sociedad demandada, su calidad de extrabajador demuestra todo lo contrario; (iii) existe otro medio de defensa judicial “como lo es el proceso ordinario laboral, por tratarse del reconocimiento de la pensión de vejez decisión que a todas luces corresponde a la jurisdicción laboral (…)”; (iv) no se encuentran demostrados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda como mecanismo transitorio; (v) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de la pensión y/o de un bono pensional ocurrieron hace más de 18 años. 3.3. Por otra parte, sostiene que la afirmación realizada por el señor Roberto Antonio Better Flórez respecto a que la empresa accionada omitió hacer las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, es contraria a la realidad porque: (i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras actividades, a la extracción de gas natural, de petróleo y sus derivados.
(ii) El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la resolución 3540 de 1982, llamó a inscripción a partir del 1° de septiembre de ese año al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorial nacional, a los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo y sus derivados, es decir, que dicho llamado cobijó a la empresa accionada. El Director General del Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución 5043 del 15 de noviembre de 1982, resolvió dejar sin efecto indefinidamente la resolución 3540 de 1982. Posteriormente, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, fijó el 1° de octubre de 1993 como fecha de “iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos el de vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinanciación, transporte, distribución y venta”. 6 (iii) De lo anterior se concluye que solamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad social para el riesgo de vejez, entre otros, de las empresas y trabajadores de la industria del petróleo, como Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). 3.4. De igual forma indica que a través de la acción de tutela se busca el
reconocimiento de un bono pensional, al cual el actor no tiene derecho ya que: (i) La vinculación laboral del demandante no estaba vigente, ni se inició, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), toda vez que su contrato comenzó en 1984 y finalizó en noviembre de 1993. (ii) Según los artículos 3 del Decreto 1299 de 1994 y 9, literal c), de la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicios prestado a empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión es computable para el cálculo de bono pensional, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiese iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100. (iii) De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, mediante las cuales se declaró la exequibilidad de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, respectivamente, “la argumentación planteada por la demandante atinente al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al
primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. // Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.)”. 3.5. Por último, manifiesta que el actor “pide el mismo tratamiento en el pago de cotizaciones así como lo ordena la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-784/2010, desconociendo que los fallos de tutela tienen efectos inter-partes, no erga omnes”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
7 El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 26 de mayo de 2011, niega por improcedente la acción de tutela. Manifiesta que la solicitud del accionante se dirige a que se deje sin efectos los pronunciamientos que en primera instancia realizó el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional es improcedente, en virtud de que el asunto ya fue objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, señala que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la última decisión judicial hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron 11 años, 2 meses y 20 días, “circunstancia
que desvirtúa la vulneración al mínimo vital que acusa el actor o la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite una protección transitoria a sus derechos”. Impugnación El señor Roberto Antonio Better Flórez impugnó el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con él, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones y argumentos iniciales. Enfatiza que el a quo no acogió lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se concluyó que “la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación”.
2. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó el fallo impugnado.
Considera que el accionante contó, como lo muestran las constancias allegadas al trámite, con un medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, sin demostrar un perjuicio irremediable. Sostiene que, aunque el actor alegue pertenecer a la tercera edad, “la acción de tutela resulta inapropiada para la obtención del objetivo en referencia como que el hecho generador del derecho objeto de reclamación –traslado de bono pensionalse deriva de una relación laboral terminada el 10 de noviembre de 1993, para lo cual tuvo el hoy accionante tiempo suficiente
8 para solicitar de la empresa por vía ordinaria el referido traslado en momentos que la edad del señor BETTER no constituía obstáculo para acometer diligenciamiento como el que motiva ahora la acción de tutela impetrada”. Finalmente, afirma que la existencia de un fallo judicial previo de la jurisdicción ordinaria laboral hace igualmente improcedente la acción de tutela “en cuanto no se trata de la hipótesis de un daño irreparable que haga tardío e inútil el fallo de la jurisdicción ordinaria, pues el mismo se produjo y así la tutela como mecanismo transitorio resulta de igual modo inapropiada”.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Copia del derecho de petición presentado por el señor Roberto Antonio Better Flórez a la empresa Chevron Petroleum Company (folios 6 a 7, cuaderno de tutela número 1). Copia de la respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company al derecho de petición presentado por el señor Roberto Antonio Better Flórez, de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 8, cuaderno de tutela número 1). Copia del escrito de fecha 10 de noviembre de 1993, suscrito por el “Superintendente Campo Velásquez” de la compañía Texas Petroleum Company (folio 9, cuaderno de tutela número 1). Copia del examen médico de admisión de fecha 7 de noviembre de 1984 realizado por la empresa Texas Petroleum Company al señor Roberto Antonio Better Flórez (folio 10, cuaderno de tutela número 1). Copia del registro de ingreso del señor Roberto Antonio Better Flórez a la sociedad Texas Petroleum Company, de fecha 13 de noviembre de 1984
(folio 11, cuaderno de tutela número 1). Copia de la certificación laboral expedida por la Coordinadora Administrativa de la Flota Fluvial Carbonera el 15 de julio de 2010 (folio 12, cuaderno de tutela número 1). Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales por el señor Roberto Antonio Better Flórez (folios 13 a 21, cuaderno de tutela número 1). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Roberto Antonio Better Flórez (folio 22, cuaderno de tutela número 1). 9 Copia del resumen de la historia clínica de la señora Edelmides Ruidiaz Montes, elaborado por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda. (folios 23 y 24, cuaderno de tutela número 1). Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la empresa Chevron Petroleum Company, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 52 y 68, cuaderno de tutela número 1). Copia de la resolución número 4250 del 28 de septiembre de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 121 a 123, cuaderno de tutela número 1). Copia de la resolución número 5043 del 15 de noviembre de 1982, emitida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 124 y 125, cuaderno de tutela número 1). Copia de la resolución número 3540 del 6 de agosto de 1982, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 126 a 130, cuaderno de tutela
número 1). Copia de la demanda laboral presentada por el señor Roberto Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 133 a 136, cuaderno de tutela número 1). Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 141 a 147, cuaderno de tutela número 1). Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 148 a 147, cuaderno de tutela número 1).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
10 De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al
mínimo vital y a la igualdad de una persona, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de una relación laboral, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el deber de afiliarlo a seguridad social y que no es posible el cómputo de dichos tiempos para el cálculo del bono pensional por haber terminado el contrato antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. En reciente fallo esta Sala de Revisión tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema1. Por lo tanto, se reiteran los argumentos relevantes allí expuestos, concretamente los relacionados con los siguientes puntos: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (iv) la obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se efectuará el análisis del caso concreto.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Señala la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: 1 Expedientes T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559 (sentencia T890 del 24 de noviembre de 2011). 11
“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). 3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela3. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 3.3. Bajo este derrotero, esta corporación ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento 2Corte Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de
2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011, entre muchas otras. 3 “Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras”. 12 debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración, para lo cual es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en términos de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló: “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela 4 . Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’ 5 a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’6. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de texto original). 3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”7 4 “El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ‘La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5 “Sentencia T-803 de 2002”. 6 “Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: ‘De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o am
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