CC - T205-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T205-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-205/15
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno Ha sido señalado por esta Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación La acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales del actor, aun cuando hubiere transcurrido 6 años desde su retiro del Ejército Nacional, por su precario estado de salud y por tener una expectativa legítima de pensión, como consecuencia de que su enfermedad se detectó en el momento de retiro de las fuerzas militares.
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES
DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos después del 7 de agosto de 2002
Actualmente, la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del mismo se establece que para acceder a la pensión de invalidez, es necesario haber sido valorado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de capacidad laboral conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia 2 Los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se han implementado políticas y compromisos estatales, con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad, y en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se permita el tratamiento no sólo integral, sino también oportuno y continúo. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Ejército realizar al accionante la Junta Medica-Laboral, a fin de determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez
DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden a Ejército realizar de forma integral todos los tratamientos médicos requeridos por el accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4606466
Acción de tutela instaurada por Tomás, contra el Ejército Nacional de Colombia
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia el 2 de julio de 3 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Tomás, contra el Ejército Nacional de Colombia. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 21 de
noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, se estudiará la situación de un señor que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala advierte que por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, se abstendrá de suministrar algún dato e información que conduzca a la identificación del mismo. En consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: Tomás1. Así las cosas, serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación del actor. Como consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, que de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de este Tribunal2, se omita suministrar datos o circunstancias que identifiquen al actor.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela interpuesta por Tomás tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Ejército Nacional de Colombia aparentemente se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a lo que
aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones Tomás perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia durante más de 4 años, 1 Sobre la protección del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las
sentencias: T-676 de 2012. M.P. María Victoria Calle, T-509 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T554 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio. 2 Acuerdo 05 de 1992. Artículo 55. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 4 y dentro de ellas se desempeñó en diferentes cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero, en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, según lo confirma la constancia expedida el 15 de abril de 2009 por el Mayor, Marlon López Quintero, Jefe de Atención al Usuario de esa entidad.3 El accionante señaló en su escrito que durante el tiempo de prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores (las cuales nunca fueron atendidas), hasta el punto de “solicitar la baja el 29 de diciembre de 2006 ” 4, según solicitud presentada por el actor el 16 de noviembre de 2006, dentro de la cual afirma entre otras cosas que: “me siento mal física y
psicológicamente”5. El Asesor del Comandante del Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”, Jose Humberto Moreno Rodríguez, a través de oficio del 16 de noviembre de 20066, apoyó la solicitud de retiro del accionante, para que éste “no sea una carga más (sic) para la institución”. De esta manera, la baja solicitada por el actor quedó en firme, mediante la Resolución Nº1979 del 29 de diciembre de 2006, contra la cual, no se interpuso ningún recurso7. Como consecuencia de lo anterior, el Mayor Duvan Leonardo Naranjo, del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No 2 “Nueva Granada”, le notificó al accionante que debía presentarse en “medicina laboral dispensario Bogotá” para que le fueran realizados los exámenes médicos y psicológicos de retiro8. Una vez practicados los exámenes por la Dirección de Sanidad del Ejército, correspondientes al retiro, se encontró que el accionante estaba infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), según constancias médicas suscritas por los galenos tratantes, en las que se diagnosticó al accionante con “VIH positivo tipo I por inmunocromatrografía” 9. Según el escrito inicial de tutela, el actor indicó que mientras estuvo en los exámenes médicos exigidos por la Dirección de Sanidad, le informaron la 3 Cuaderno 1. Folio 25. Constancia expedida por el Mayor, Marlon López Quintero, Jefe de Atención al Usuario, el 15 de abril de 2009.
4 Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela. 5 Cuaderno 1. Folio 24. Solicitud de retiro del servicio activo, enviada por el accionante el 16 de noviembre al Mayor General del Ejército Nacional. 6 Cuaderno 1. Folio 37. Oficio enviado por el asesor del comandante del Batallón, Jose Humberto Moreno Rodríguez, el 16 de noviembre de 2006, dentro del cual apoya la solicitud de retiro presentada por el accionante. 7 Cuaderno 1. Folio 66 a 72. Resolución 1974 del 19 de diciembre de 2006, expedida por el Ejército Nacional, mediante la cual, se “retira del Servicio Activo a unos Suboficiales del Ejército Nacional”. 8 Cuaderno 1. Folio 32. Notificación enviada por el Mayor, Duvan Leonardo Naranjo, el 30 de diciembre de 2006, para que el accionante se presentara “en medicina laboral dispensario central Bogotá”. 9 Cuaderno 1. Folios 34, 35, 39, 41, 42 y 43. Exámenes médicos de retiro, practicados el 24 y 26 de enero de 2007, por la Dirección General de Sanidad Militar. 5 posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era posible acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, aseguró en la tutela que dicho procedimiento nunca fue realizado, y que por el contrario, le informaron que él junto con su familia (su esposa e hijo también se encuentran infectados con el virus), habían sido desvinculados
del sistema de seguridad social de salud, ya que la cobertura laboral había llegado a su fin. Según el certificado expedido por el Jefe del Centro Nacional de Afiliación, Víctor Augusto Pino, el 16 de enero de 2007, el accionante “pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través del EJERCITO NACIONAL y como tal goza de los acuerdos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud “(…) este certificado provisional tiene validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha por cobertura laboral”10. Pasados cuatro años después de su retiro, el accionante presentó acción de tutela el 22 de agosto de 2011, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Ejército Nacional su reintegro como Cabo Tercero en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”11. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, negó el mecanismo de amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues ésta había sido presentada cuatro años después de que el accionante fuere retirado de las Fuerzas Militares12. En esta oportunidad, el actor presenta acción de tutela, para solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, dada su imposibilidad para trabajar y sostener a su familia, sobre la base de la existencia de una expectativa legítima de pensión, por haber adquirido la enfermedad durante el tiempo que
fue parte de las fuerzas militares. En efecto, el actor en la diligencia de audiencia pública del 30 de abril de 2014, manifestó que interpuso la presente acción, 6 años después de su retiro para que se reconociera la pensión de invalidez porque “(…) la enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…)”13. Así las cosas, el accionante solicita que se protejan sus derechos 10 Cuaderno 1.Folio 38 11 Cuaderno1. Folio 17 a 22. Acción de tutela presentada por el accionante el 22 de agosto de 2011, en contra del Ejército Nacional. 12 Folio 45 a 54. Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por ell Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca. 13 Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela. 6 fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la prestación integral del servicio de salud para él y su familia.
II. ACTUACIONES PROCESALES
A. Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión
Civil-Familia, profirió los siguientes autos:
- El 30 de abril de 2014, admitió la tutela y ordenó correr traslado al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Socialesy al Batallón Nueva Granada para que se pronunciara en relación con los hechos y
pretensiones expuestos por el accionante. ii. El 12 de mayo de 2014, el despacho informó que el Ejército NacionalDirección de Prestaciones Socialesy al Batallón Nueva Granada guardó silencio en relación con la acción de tutela, por lo que decidió requerirlos nuevamente para que se pronunciaran en relación con la misma. iii. El 13 de mayo de 2014, decidió vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría de Planeación Municipal de Barrancabermeja, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
B. Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones SocialesEl Mayor Carlos Mauricio Peña, solicitó que se negara la acción de tutela, bajo el argumento de que no existe “acta de junta medico laboral de retiro practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército al accionante” 14.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no era posible conformar el expediente prestacional, toda vez que no se cuenta con el acto administrativo de valoración medico laboral de retiro, requisito sine qua non para obtener la pensión de invalidez.
C. Batallón Nueva Granada El Teniente Coronel, José Benjamín Perdomo, indicó que el accionante no pertenecía a esta unidad militar15 y que dicha entidad no era la competente 14 Cuaderno 1. Folio 110. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la acción de tutela. 15 Cuaderno 1. Folio 86. Respuesta del Batallón Nueva Granada, a la acción de tutela.
7 para responder la acción de tutela, de tal manera que decidió remitirla a la Dirección de Sanidad del Ejército para que ésta se pronunciara en relación a ello.
D. Ministerio de Defensa Nacional A través del oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, el abogado Henry Martínez Aguirre, corrió traslado de la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales del Ejército (Jhon Jairo Sánchez), al considerar que “si bien es cierto corresponde a esta Coordinación resolver UNICAMENTE “pensión” [petición invocada por el actor en su escrito de tutela], también es cierto, que es esa Dirección de Prestaciones Sociales (sic) Ejercito la competente para conformar los antecedentes prestacionales del [accionante] y posterior a ello remitirlos a esta Dependencia si lo considera necesario.” Así mismo, indicó que “revisado el sistema histórico que existe en este Grupo se pudo establecer que no figuran antecedente prestacionales por ningún concepto a nombre del [accionante]” 16.
E. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional El juez de primera instancia, indicó que la mencionada entidad guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela17, por lo que decidió aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 199118.
Sin embargo, se avizora que a folio 149 a 151 del Cuaderno 1, el Director de Sanidad del Ejército (Carlos Arturo Franco), dio respuesta a la acción de tutela presentada, con el radicado 20148450348761. Dentro de la respuesta presentada, el accionado hizo una breve explicación de la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y con fundamento
en ello indicó entre otras cosas que “El Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM (…)”19 Finalmente, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales. Dados los argumentos señalados, solicitó el 16 Cuaderno 1. Folio 159. Oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, enviado por el abogado del Ministerio de Defensa. 17 Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de primera instancia. 18 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 19 Cuaderno 1. Folio 149. Respuesta enviada por el Director de Sanidad del Ejército, Carlos Arturo Franco Corredor, el 14 de mayo de 2014. 8 rechazo de la acción de tutela y la desvinculación del proceso de la entidad que representa.
F. Secretaría de Salud Departamental de Santander El Secretario de Salud Departamental, afirmó que los entes territoriales tienen asignadas obligaciones respecto del régimen subsidiado de salud, de tal manera que a lo municipios les corresponde identificar la población con escasos recursos que habiten en su jurisdicción, para de esta manera seleccionar a los beneficiarios y afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS-S). Asimismo, señaló que el accionante padece de una enfermedad catastrófica y de alto costo que se encuentra en el POS, por lo que debe ser la EPS, la encargada de prestar este servicio de salud.
G. Departamento Nacional de Planeación La apoderada judicial de la mencionada entidad, solicitó que se negara la acción de amparo, al considerar que el demandante cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar las pretensiones incoadas.
Igualmente, señaló que el Departamento Nacional de Planeación no está legitimado por pasiva, pues según sus atribuciones constitucionales y legales, no le compete el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el accionante. Finalmente, indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 13 de marzo de 2014 en condición de cotizante, por lo que debe ser ésta entidad la que se responsabilice por la prestación del servicio de salud requerido por el accionante.
H. Secretaría de Planeación Municipal de Barrancabermeja El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, indicó que dicha entidad no tiene competencia sobre el caso en particular, ya que la acción va dirigida contra el Ejército Nacional, el cual es una entidad diferente al municipio de Barrancabermeja y hace parte del sector defensa.
I. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la acción de tutela al considerar que no existe un certificado médico que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Asimismo, indicó que el peticionario no ha realizado una solicitud de 9 reconocimiento de pensión de invalidez ante el accionado, y mucho menos ante el encargado de la realización del trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral, de manera que las entidades demandadas desconocen la situación del accionante y las de su núcleo familiar.
J. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplen con el requisito para determinar la pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, señaló que no es necesario una nueva valoración médica.
De igual manera, anotó que con el paso del tiempo ha venido perdiendo con mayor prontitud su estado de salud, por lo que es urgente el reconocimiento de su pensión de invalidez para poder sufragar los costos de sus medicamentos y los de su familia.
K. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó la sentencia de primera instancia, al considera que: i) no existe prueba documental en la que se acredite la pérdida de capacidad laboral del accionante, mayor o igual al 50%; ii) no consta en algún documento la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iii) no hay prueba que acredite el número de semanas que el accionante cotizó al sistema de seguridad social; y iv) el petente no ha elevado ningún tipo de solicitud ante la entidad accionada para que se reconozca y pague la pensión de invalidez.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. El accionante, luego de 6 años de retiro del Ejército Nacional, presentó acción de tutela en contra de ésta última, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, toda vez que los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, le diagnosticaron “VIH positivo Tipo I”, situación que permite catalogarlo como sujeto de especial protección 10 constitucional, y que por demás, causa un deterioro progresivo a su estado de salud, hasta el punto de imposibilitarlo para seguir trabajando.
Ante las circunstancias descritas, el petente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue negada por la parte accionada, al considerar que no existe certificado médico que demuestre la pérdida de capacidad laboral y tampoco la realización de una junta médica con registro de retiro del accionante.
3. La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas jurídicos: i) En primer lugar, la Sala considera necesario evaluar si ¿la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que el accionante presentó la acción de amparo, 6 años después de su retiro del Ejército Nacional?
- En caso de encontrarse que la acción de tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrará a analizar, si ¿el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional, al haberle negado la pensión de invalidez con fundamento en que no existe certificado médico que demuestra la pérdida de capacidad laboral?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i) el principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia; ii) el marco normativo que gobierna el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional; iii) el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública; y iv) la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como los enfermos de VIH/SIDA. El principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia
4. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta 11 como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.
5. Ha sido señalado por esta Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales20, de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo21, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales22. Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo23.
6. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional24, se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:
(i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los
accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.25 (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.26 20 T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 21 T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 23 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio 24 T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 25 T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo 26 T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 (iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física27. A partir de lo anterior, el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de
esta manera establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
7. Así las cosas, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional sería procedente.
8. En el caso particular de Tomás, encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 años después de su retiro del Ejército Nacional, situación que incide y afecta prima facie el principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.
El transcurso de los 6 años, supondría en principio un término excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección constitucional.
9. No obstante, como se expuso previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo presentado.
Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un
plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situación jurídica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y además tiene las características de ser terminal y progresiva. 27 T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 En palabras del actor “la enfermedad ha avanzado de
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