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CC - T205-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T205-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-205/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y

finalidad/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional

independiente. Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles Esta Corte ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al afiliado de la materialización de riesgos diferentes y no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Empresa reconocer sustitución pensional y pagar retroactivamente las sumas adeudadas a la accionante por concepto de la sustitución pensional Referencia: expedientes T-5.856.339 y T-5.860.539. Acciones de tutela presentadas por Martha Lucía Ramírez Ramírez en contra de EMSIRVA, Empresa de Servicio Público de Aseo en Liquidación (T-5.856.339) y por Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-(T-5.860.539).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados José Antonio Cepeda Amarís, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, (i) en primera instancia, el tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, y, en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Martha Lucía Ramírez Ramírez en contra de EMSIRVA, Empresa de Servicio Público de Aseo en Liquidación (T5.856.339); y (ii) en única instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el trámite de la acción de tutela incoada por Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- (T-5.860.539). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

I. ANTECEDENTES El ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) y el 19 de mayo de dos mil dieciséis (2016), las ciudadanas Luz Marina Carvajal Labastida y Martha Lucia Ramírez Ramírez, respectivamente, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, que consideran desconocidos por la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional a la que estiman ser acreedoras.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes: Expediente T-5.856.339

1. Hechos 1.1. La señora Martha Lucía Ramírez Ramírez es una mujer de 50 años de edad quien, el 09 de julio de 2002, sufrió de un accidente de tránsito que le ocasionó la amputación de ambas piernas y, como consecuencia de ello, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61% de origen laboral, con fecha de estructuración el mismo día del accidente. 1.2. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a través de la Resolución No. 001617 del 28 de abril de 2003. 1.3. Afirma la actora que con el monto de su pensión, nunca logró sufragar la totalidad de los gastos que mensualmente debía asumir, motivo por el cual su padre, el señor Carlos Alberto Ramírez Cardona y su Madre Otilia Ramírez, cubrían el resto de sus necesidades.

1.4. El señor Carlos Alberto Ramírez Cardona era beneficiario de una pensión de jubilación por parte de EMSIRVA, empresa de servicio público de aseo en liquidación. 1.5. El padre de la actora falleció en marzo del año 2015, motivo por el cual su pensión fue sustituida a su madre, la señora Otilia Ramírez, quien, con ella, procuró mantenerse en condiciones congruas e, igualmente, apoyar a su hija con los gastos que debe asumir mensualmente. 1.6. En octubre de 2015, la señora Otilia Ramírez falleció, motivo por el cual la actora quedó desprovista de una sustancial parte de sus ingresos mensuales. 1.7. Afirma que, en la actualidad, se encuentra en una situación económica muy complicada pues, como producto de la pérdida de sus padres, ha tenido que recurrir a préstamos para garantizar sus condiciones básicas de subsistencia; los cuales no está en capacidad de asumir. 1.8. El 18 de noviembre de 2015, la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, pues considera acreditar la totalidad de requisitos para el efecto. 1.9. Mediante Resolución No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015, confirmada a través de Resolución No. 100.0.27.011 del 17 de febrero de 2016, EMSIRVA E.S.P. denegó el reconocimiento de dicha prestación en razón a que, la actora ya cuenta con una pensión de invalidez, motivo por el cual no puede solicitar una nueva pensión.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez. 2.2. Registro Civil de Defunción No. 8666992 en el que consta que el señor Carlos Alberto Ramírez Cardona falleció el día 06 de marzo de 2015. 2.3. Registro Civil de Defunción No. 8597283 en el que se da constancia que la señora Otilia Ramírez de Ramírez, falleció el día 09 de octubre de 2015 a las 8:30. 2.4. Resolución del EMSIRVA No. 100.0.27.161, del 01de diciembre de 2015, en la que se niega el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida por la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez respecto de la pensión de jubilación de la que gozaba su ahora fallecido padre, el señor Carlos Alberto Ramírez Cardona.

Ello, pues se consideró que en el Registro Único de Afliación del Ministerio de Salud y la Protección Social aparece que la actora se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez y, por ello, no satisface el requisito de dependencia económica que es exigible a efectos de hacerse acreedor a una sustitución pensional. 2.5. Resolución del EMSIRVA No. 100.0.27.011, del 17 de febrero de 2016, en la que se “se confirma en todas sus partes la Resolución No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015”. 2.6. Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones el

16 de diciembre de 2015, en el que se certifica que la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez cuenta con una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 61% y fecha de estructuración del 09 de julio de 2002. 2.7. Resolución No. 001617 del 15 de abril de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, reconoce, en cabeza de la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez una pensión de invalidez. 2.8. Declaraciones extraprocesales en las que los ciudadanos Luz Mabel Veloso Portelo, Juan Guillermo Quitumbo, Sulenmy Ramírez Ramírez, Sixta Tulia Bagua, Guillermo Marín Quintero, Lorena Romero Bocanegra, y Mayra Alejandra Carvajal Franco, expresan que conocen a la señora Martha Lucía Ramírez y que les consta que ésta dependía económicamente de los recursos económicos que sus padres le proveían, en cuanto los dineros que recibe por concepto de la pensión de invalidez de la que es acreedora, nunca han sido suficientes para suplir a totalidad los gastos que mensualmente tiene. 2.9. Certificación del 22 de diciembre de 2015, en el que la Contadora Liliana Segura Martínez en la que expresa que la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez cuenta con gastos mensuales de 950.000 pesos, discriminados de la siguiente manera:

  • Alimentación: 250.000 Pesos Colombianos.
  • Transporte: 200.000 Pesos Colombianos.
  • Elementos de Uso Personal: 100.000 Pesos Colombianos.
  • Servicios Públicos: 200.000 Pesos Colombianos.
  • Recreación: 150.000 Pesos Colombianos. - Vestuario: 50.000 Pesos Colombianos. 2.10. Cupón de Pago del Consorcio FOPEP No. 269240 correspondiente al mes de abril del año 2016, en el que se evidencia que la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez tiene ingresos mensuales por 689.455 pesos, respecto de los cuales le deducen 302.265 pesos mensuales por concepto de créditos de libranza y, en ese sentido, cuenta con un saldo mensual disponible de 387.190 pesos.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El 19 de mayo de 2016, la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez acudió a la acción de tutela objeto de estudio con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues, en su criterio, la conducta de la accionada, relacionada con asumir que la pensión de invalidez que recibe impide entender que dependía económicamente de su padre, resulta equivocada en cuanto desconoce que los recursos que por dicha pensión recibe nunca han alcanzado para cubrir materialmente la totalidad de sus necesidades y, por ello, siempre dependió económicamente de sus padres quienes, mensualmente, contribuían a sus gastos.

4. Respuesta de las entidades accionadas Cooperativa Multiactiva Familia de Trabajadores de la Seguridad SocialCOOFAMILIAREn su escrito de contestación a la presente acción de tutela, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cuanto dicha entidad no tiene facultad

alguna respecto de los trámites relacionados con el reconocimiento del derecho a una pensión. Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. en Liquidación. Mediante escrito allegado en contestación a la acción de amparo en estudio, expresó que, a su parecer, no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues negó el reconocimiento del derecho pensional de la actora fundamentado en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, consideró que dicha normativa impone, a quien pretende sustituir pensionalmente a una persona, la carga de acreditar: (i) ser inválido, (ii) ser hijo del causante y (iii) depender económicamente de él. En ese sentido, consideró que la accionante no logró acreditar el tercer requisito, esto es, la dependencia económica, pues, en su concepto, para que alguien pueda entenderse que depende económicamente de otra persona, no puede tener ningún otro tipo de ingreso. En concordancia con lo expuesto, resaltó que la actora cuenta con una pensión de invalidez reconocida a su favor, motivo por el cual tiene un ingreso que estima es “fijo, permanente y estable”, por lo que no se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital.

Expresó que: “en Colombia muchas familias cuentan con un salario mínimo legal para vivir, entonces la actora no está en una condición excepcional, mucho menos en una condición de indefensión, como pretende hacerlo ver”.

Adicionalmente, consideró que la actora no satisface el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, pues cuenta con los medios judiciales ordinarios para

obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en razón a la pensión que recibe actualmente, tampoco se encuentra ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable. Ministerio de Salud y Protección Social Por su parte, esta entidad estimó que no contaba con legitimación por pasiva para ser parte del presente trámite de tutela, pues, entre sus funciones no existe ninguna relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, informó que no contaba con legitimación por pasiva para hacer parte de este trámite de tutela, pues: “Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y, en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes…”. En ese sentido, consideró que debía ser desvinculado del presente trámite de tutela.

5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Diecinueve Civil Municipal en Oralidad de Cali, mediante sentencia del 03 de junio de 2016, resolvió “denegar” el amparo invocado en razón a que, a su parecer, la actora cuenta con otros medios ordinarios a los cuales acudir, por lo que no se satisfizo el requisito de subsidiaridad que caracteriza este especial medio de protección.

Impugnación Inconforme con lo resuelto por el juez de instancia, la accionante impugnó la sentencia anteriormente referenciada en cuanto consideró que, contrario a lo allí

concluido, la acción de tutela sí era procedente en razón a que, por sus especiales condiciones de vida, esto es, su condición de discapacidad y complicada situación económica, se hace desproporcionado obligarla a acudir a los medios ordinarios de protección. Por otro lado, consideró inadecuado el argumento de la accionada en virtud del cual, el hecho de que tenga una pensión de invalidez reconocida, quiere decir que no dependía económicamente de sus padres, pues, en su criterio, la dependencia económica del solicitante debe verificarse no a partir de la existencia de ingresos, sino de si los ingresos que tiene son suficientes para suplir la totalidad de sus necesidades básicas. Segunda Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante decisión del 11 de julio de 2016, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo. Ello, pues en su criterio, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no puede pretenderse con su ejercicio, remplazar al juez ordinario. En ese sentido, estimó que si bien la actora es sujeta de una especial protección constitucional, el hecho de que sea acreedora a una pensión de invalidez, hace que cuente con su mínimo vital salvaguardado y, por ello, con la posibilidad de acudir directamente a los mecanismos ordinarios de protección. Expediente T-5.860.539

1. Hechos 1.1. La señora Nancy Elena Almario contrajo matrimonio con el ahora difunto señor Samuel Paredes Patiño en el año de 1987 y, de esta unión, nacieron 3 hijos.

1.2. Afirma la actora que, desde entonces y hasta el momento de su fallecimiento, vivieron juntos, compartiendo techo y mesa. 1.3. El ciudadano Samuel Paredes Patiño gozaba de una asignación mensual de retiro con la que brindaba sustento económico a su núcleo familiar. No obstante, el 01 de noviembre de 2014, tras su fallecimiento, su esposa quedó desprovista de fuentes de ingreso de las cuales pudiera derivar su subsistencia. 1.4. Por ello, la accionante acudió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa efectos de que le sustituyeran la pensión de su esposo. 1.5. El 24 de marzo de 2015, el trámite de reconocimiento del derecho que reclama la actora fue suspendido en cuanto la ciudadana Leonor Villalba Sanabria pretendió la misma prestación aduciendo que (i) era compañera permanente del señor Samuel Paredes Patiño, (ii) tenían hijos juntos y (iii) no solo convivía con él, sino que también dependía económicamente de éste. En ese sentido, la accionada consideró que no existía certeza sobre cuál de las reclamantes era realmente acreedora a la sustitución pensional que pretenden y, por ello, suspendió el trámite del reconocimiento pensional hasta que se surta el procedimiento jurisdiccional que, en su criterio, corresponde en estos eventos.

2. Material probatorio obrante en el expediente En el expediente no obra material probatorio alguno en razón a que, el 16 de octubre de 2015, el juzgado de instancia accedió al desglose de las pruebas allegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, sin que haya dejado en el

expediente las copias que correspondían de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El 08 de septiembre de 2015, la señora Nancy Elena Almario acudió a la presente acción de tutela con el objetivo de que le sea reconocido el derecho a la sustitución pensional de su esposo, el señor Samuel Paredes Patiño, a la que estima ser acreedora, pues, en su criterio, la pretensión de la señora Leonor Villalba Sanabria no tiene la virtualidad de suprimir su derecho.

Adicionalmente, considera que la conducta de la accionada de suspender el trámite del reconocimiento del derecho pensional afecta su mínimo vital, pues, en razón a que dependía económicamente de su ahora fallecido marido, no cuenta con los medios básicos de subsistencia para procurarse una vida digna.

4. Respuesta de las entidades accionadas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En su contestación a la presente acción de tutela, la entidad expresó que, en su criterio, obró conforme a derecho al haber suspendido el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional del señor Samuel Paredes Patiño.

Ello, pues al existir una controversia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, es menester aplicar lo dispuesto por el artículo 146 del Decreto 1213 de 19901 y, en ese sentido, suspender el pago de la cuota en litigio hasta tanto se decida judicialmente a quien corresponde dicho dinero.

5. Sentencia objeto de revisión

Única Instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta -Norte de Santander-, mediante decisión proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), decidió declarar improcedente la acción de tutela en estudio, en razón a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad que aplica para este especial tipo de trámites. En ese sentido, considera que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales acudir a efecto de solventar la desprotección en la que aduce encontrarse.

6. Trámite en sede de Revisión 6.1. Mediante Auto del 10 de febrero del 2017, el magistrado sustanciador encontró que hacía falta integrar adecuadamente el contradictorio y que, en adición a ello, no existían elementos materiales probatorios dentro del expediente, en cuanto la accionante solicitó el desglose de las pruebas allegadas 1 ARTÍCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota. y, la autoridad judicial que avocó conocimiento de este caso en primera instancia, omitió dejar copia de las documentaciones allegadas. En ese sentido, se decidió: 6.1.1. Vincular a la ciudadana Leonor Villalba Sanabria quien, en su condición de presunta compañera permanente del ciudadano Samuel Paredes Patiño, pretende para sí el reconocimiento de la sustitución pensional en

discusión. Ello, por el evidente interés que puede tener respecto de las resultas del presente trámite de tutela; 6.1.2. Solicitar como pruebas: 6.1.2.1. A la accionante: (i) copia de los documentos y materiales probatorios allegados inicialmente al trámite de tutela; y (ii) rendir un informe en el que actualice a esta Corporación respecto de sus condiciones actuales de vida y de si, desde el momento del fallo en el año 2015 y el momento de la selección en 2016, ha efectuado algún trámite ante la jurisdicción con el objetivo de resolver su situación jurídica. 6.1.2.2. A la accionada, esto es, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, un informe en el que aclare cuál es la situación actual de la solicitud de sustitución pensional radicada por las señoras Nancy Elena Almario Blanco y Leonor Villalba Sanabria y exponga qué actuaciones se han desplegado al respecto. 6.2. Al respecto, el apoderado de la accionante allegó, mediante documento radicado ante esta Corporación, un informe en el que dio a conocer que la accionante aún no ha logrado resolver su situación jurídica y sigue sin una fuente estable de ingresos de la que pueda derivar su subsistencia. Adicional a ello, informa que se encuentra “postrada en el lecho de enferma” y sin atención en salud, pues CASUR “cortó los servicios médicos” a la actora, motivo por el cual se halla desprotegida. Adicional a ello, allegó los siguientes documentos: 6.2.1. Historia Clínica de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en el cual se

evidencia que ha sido diagnosticada con “MAV medular”, “mielopatía secundaría” y una “malformación arteriovenosa espinal compleja que llena desde las arterias intercostales T10, T11 y T12 izquierdas”. 6.2.2. Copia de la Resolución No. 1860 del 24 de marzo de 2015, en la que se “suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, […] en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Paredes Patiño Samuel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.476.550”, la cual toma fundamento en la aplicación del artículo 146 del Decreto 1213 de 19902, como producto de las enfrentadas solicitudes de las señoras Nancy Elena Almario y Leonor Villalba Sanabria. 6.2.3. Cédula de Ciudadanía de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en la que se evidencia que nació el 08 de noviembre de 1963 y, en consecuencia, cuenta con 53 años de edad. 6.2.4. Registro Civil de Matrimonio No. 638520 del 20 de abril de 1987, en el que se deja constancia ante la Notaría Tercera de Norte de Santander que el señor Samuel Paredes Patiño y la señora Nancy Elena Almario Blanco contrajeron matrimonio. 6.2.5. Registro Civil de Defunción No. 5968942, en el que se certifica que el ciudadano Samuel Paredes Patiño falleció el día 01 de noviembre de 2014 a las 17:05. 6.2.6. Copia de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor Samuel Paredes Patiño, radicada por la ciudadana Nancy Elena

Almario Blanco ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 13 de noviembre de 2014. 6.2.7. Copia de la demanda presentada ante el Juzgado de Familia del Circuito de Cúcuta “para legalizar la sustitución de pensión en contra de la señora Leonor Villalba Sanabria”, respecto de la asignación mensual de retiro del ahora fallecido señor Samuel Paredes Patiño. 6.2.8. Declaración extraprocesal de la señora Isabel Paredes Patiño, quien, en su condición de hermana del causante, expresa que la señora Nancy Elena Almario estuvo casada con el señor Samuel Paredes Patiño desde 1987 y estuvo con él hasta el momento de su muerte. 6.2.9. Declaración extraprocesal de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en el que busca clarificar los motivos por los que si bien ella y su esposo vivían en la ciudad de Cúcuta, éste último falleció en San Gil. Al respecto, indicó que su esposo se encontraba de viaje en la ciudad, pero que ellos vivían juntos desde hace muchos años y criaron en conjunto a sus hijos. 6.2.10. Declaración extraprocesal de los ciudadanos Sixto Aurelio Perdomo Silva, Teresa Imenia Ascanio Ropero y Martha Cecilia Carrillo Lizcano, quienes afirman haber conocido al señor Samuel Paredes Patiño desde hace 30, 33 y 11 años respectivamente y, en ese sentido, expresan que les consta que éste se encontraba casado con la señora Nancy Elena Almario Blanco y que compartieron “techo, lecho y mesa” y que ésta última

dependía económicamente de lo que el causante le procuraba. 6.3. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito de contestación al Auto anteriormente referenciado, indicó que, dentro del trámite de la solicitud de sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes 2 “ARTÍCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.” Patiño, la señora Leonor Villalba Sanabria está siendo representada por su apoderada judicial, la abogada María Yaneth Rondón Meléndez, quien reside en la Calle 6, No. 5 E – 54, Barrio Popular, Cúcuta, Norte de Santander, dirección a la que le fue allegada copia del presente trámite de tutela. De igual manera, indicó en su escrito que, tal y como los expone la actora, CASUR inició el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes Patiño por solicitud que de ella realizó Nancy Elena Almario Blanco. No obstante ello, dicho trámite fue suspendido tras la recepción de un escrito presentado por el mismo motivo por parte de la señora Leonor Villalba Sanabria. Lo anterior, hasta que la controversia respecto de quien es la acreedora al derecho reclamado se resuelva ante la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto y, en razón a que ha obrado conforme al ordenamiento jurídico aplicable, considera que con su accionar no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó los siguientes documentos al presente trámite de tutela. 6.3.1. Copia de la Resolución No. 1860 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual CASUR resolvió suspender “el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro , con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) PAREDES PATIÑO SAMUEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.476.550.” 6.3.2. Copia de la solicitud de sustitución de asignación de retiro presentada por la ciudadana María Yaneth Rondón Meléndez en su calidad de apoderada judicial de la señora Leonor Villalba Sanabria ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Solicitud que fundamenta en la condición de compañera permanente que aduce haber tenido respecto del ciudadano Samuel Paredes Patiño. 6.3.3. Copia del poder especial pactado entre la ciudadana Leonor Villalba Sanabria y María Yaneth Rondón Meléndez para efectos de obtener la representación de los intereses jurídicos de la primera dentro del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes Patiño. 6.3.4. Copia del escrito mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), puso en conocimiento de la señora María Yaneth Rondón Meléndez, las actuaciones surtidas dentro

del presente trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos A continuación se plantea la situación jurídica de dos personas que pretenden el reconocimiento del derecho a una sustitución pensional a la cual consideran tener derecho, pero la que no les ha sido reconocida en cuanto se consideró que: (i) el hecho de contar con otra pensión torna improcedente cualquier solicitud pensional posterior; y (ii) la existencia de un conflicto respecto de la titularidad del derecho impide pagar, incluso provisionalmente, cualquier suma al respecto.

Cuestión que en criterio de las accionantes no solo desconoce el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además, las deja inmersas en una situación de total desprotección que hace indispensable la inmediata intervención del juez constitucional. Al respecto, se tiene que en el caso del expediente de la ciudadana Martha Lucía Ramírez Ramírez (T-5.856.339), se trata de una mujer en estado de discapacidad, derivada de un accidente de tránsito y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61% de origen laboral. Por ello, le fue reconocida una pensión de invalidez por concepto de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. No obstante, siempre dependió de los recursos económicos que sus padres le

procuraban, pues la pensión que se le reconoció no alcanzaba para cubrir la totalidad de sus gastos y

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