CC - T205-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T205-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-205/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional Respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, esta Corte ha señalado que (i) la acción de tutela procede de manera definitiva, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando resulta necesario tomar medidas urgentes para que quien acude a la solicitud de amparo pueda continuar con la manutención de su familia y al mismo tiempo brindar el cuidado especial que requiere su hijo o hija en situación de discapacidad; (ii) la acción de tutela procede como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) la acción de tutela es improcedente cuando de las circunstancias particulares del accionante y su núcleo familiar relacionadas con (a) la edad del demandante, (b) el estado de su afiliación y la de sus hijos al sistema de seguridad social en salud y (c) las condiciones económicas del grupo familiar, no se desprendan motivos que permitan concluir que en caso de acudir a la vía ordinaria laboral se genere un riesgo claro para los derechos fundamentales reclamados. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por cuanto accionante se encuentra en capacidad de esperar decisión definitiva del proceso ordinario
Referencia: Expedientes T-6.493.576 y T6.493.923
Acciones de tutela interpuestas por José Ignacio Cárdenas Hincapié (T-6.493.576) y
Jairo Moreno Díaz (T-6.493.923) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.493.576
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 20 de junio de 2017, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a una vida digna y al mínimo vital, dado que la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad regulada en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar en su favor la pensión especial de vejez por
hijo en situación de discapacidad2.
B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
2. El 25 de octubre de 2016, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié elevó petición ante COLPENSIONES con el propósito de que fuera reconocida en su favor la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, toda vez que su hija3 Laura Sofía Cárdenas Sosa fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 93,5%, con fecha de estructuración del 2 de junio de 20124.
3. El 4 de febrero de 2017, mediante Resolución No. GNR 401305
COLPENSIONES negó la prestación solicitada por el señor Cárdenas Hincapié al considerar que no fue acreditada la calidad de padre cabeza de familia, requisito indispensable para acceder a la mencionada pensión, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1 Se advierte poder a folio 7 del cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 2 Folios 2 – 6 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 3 Se advierte a folio 11 del cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, registro civil de nacimiento de Laura Sofía Cárdenas Sosa en el que consta que el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié es su padre. 4 Se observa a folios 12 - 18 del cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, dictamen de pérdida de capacidad
laboral de Laura Sofía Cárdenas Sosa, expedido por COLPENSIONES, mediante el que se señaló: “alteración neurológica… con retraso en neurodesarrollo… talla baja para su situación específica…evidente retraso mental… ingresa en brazos de la madre, evidente disformismo…”. 5 Folios 20 – 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 2
4. El 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la misma6.
El 17 de abril de 2017, a través de la Resolución No. DIR 3295, que resolvió el recurso de apelación, la entidad accionada le informó al señor Cárdenas Hincapié que “el cuidado del hijo no se encuentra exclusivamente a cargo del padre, sino que cuenta con la intervención de la esposa del solicitante, por tanto el trabajo que realiza el peticionario no impide la atención y cuidado del hijo invalido. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, y se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho...”7. El accionante afirmó que tiene 49 años8, 1.349,29 semanas cotizadas al sistema pensional9, varias deudas frente a las que no puede responder debido a que no tiene trabajo10 y que ostenta la calidad de padre cabeza de familia11.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
COLPENSIONES
6. El 29 de junio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES manifestó que no podía contestar la presente acción de tutela dado que con la notificación efectuada a la entidad se allegó copia del traslado de manera incompleta12.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín
6 Folios 31 – 35 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 7 Folios 36 – 41 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 8 Cédula de ciudadanía visible en archivo “cedula” del CD que se encuentra en el folio 33 del cuaderno principal. 9 Folios 8 – 10 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, obra el resumen de las semanas cotizadas en COLPENSIONES. 10 En el CD que se encuentra en el folio 33 del cuaderno principal, se encuentran los archivos “1081(1)” y “50318 1110 p.m. Office Lens”. El primero, es un certificado expedido por JFK cooperativa financiera en el que consta que al accionante le fue otorgado un crédito el 19 de octubre de 2015, por el valor de $18.000.000, para pagarlo en un plazo de 60 meses en cuotas de $433.909. Sin embargo, se señala que a la fecha el saldo total de la deuda son $11.815.175 y que actualmente se encuentra en mora de una cuota. El segundo documento, refiere a la factura del impuesto predial del municipio de Marinilla – Antioquia, junto con facturas de los servicios públicos domiciliarios de energía y agua, las cuales han sido pagadas.
11 Folios 28 y 29 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, se encuentran dos declaraciones extra juicio. La primera rendida por el accionante y su cónyuge, Sandra Patricia Sosa Osa, en la que indican que llevan veinticuatro (24) años de casados y que el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié es quien vela por la manutención y sostenimiento del hogar, dado que la señora Sandra Patricia depende económicamente de él. Y la segunda rendida por los señores Doris Adriana Buitrago Díaz y José Aníbal Soto Salazar, quienes aseguran conocer a la pareja desde hace ocho (8) años, por lo que les consta que el señor Cárdenas hincapié es quien responde en un cien por ciento por el sostenimiento económico de su esposa. Asimismo, a folio 42 del mismo cuaderno, se advierte certificado expedido por la E.P.S. Coomeva, en el que se precisa que el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 13/09/2004 en calidad de cotizante cabeza de familia, cuyas beneficiarias son su cónyuge y su hija. Igualmente, en el CD visible a folio 33 del cuaderno principal, se advierten varios archivos, hc1 – his23, que contienen la historia clínica de Laura Sofía Cárdenas Sosa en los que consta que la mencionada tiene la calidad de beneficiaria dentro del régimen subsidiado de salud. 12 Folios 58 – 60 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 3
7. El 5 de julio de 2017, la mencionada autoridad judicial negó el amparo solicitado por el señor Cárdenas Hincapié al considerar que dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se logró demostrar que el accionante tiene un vínculo matrimonial vigente con su cónyuge, quien es ama de casa, por lo que no puede ser considerado como padre cabeza de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el actor puede acudir a la vía judicial ordinaria para discutir el pago de la prestación objeto de la presente tutela y que aun cuando el juez constitucional se encuentra facultado para reconocer prestaciones como la solicitada, de manera temporal o transitoria, en el caso concreto no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección del derecho al mínimo vital del señor Cárdenas Hincapié13. Trámite de impugnación
8. El 13 de julio de 2017, el apoderado del actor impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que pese a que dentro del escrito de demanda se expuso la vulneración de los derechos fundamentales invocados así como la precaria situación económica del señor Cárdenas Hincapié y su núcleo familiar, producto del retardo en el reconocimiento de la pensión que reclama -sin que tales afirmaciones fueran puestas en duda por la entidad accionadael despacho decidió negar la protección constitucional14.
Decisión de segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
– Sala Civil
9. El 2 de agosto de 2017, el citado Tribunal confirmó la sentencia de primera
instancia. Sobre el particular manifestó que para que sea ordenada la inclusión en nómina de pensionados por vía de tutela es necesario que el actor acredite los cinco requisitos exigidos por el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dentro de los que se encuentra el relativo a demostrar la calidad de padre cabeza de familia. En consecuencia, aclaró que dado que el señor Cárdenas Hincapié recibe el apoyo de su cónyuge en el hogar, por ser ama de casa, no puede ser catalogado como padre cabeza de familia y en ese sentido, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad15.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
10. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró
13 Folios 61 – 66 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 14 Folios 71 – 72 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 15 Folios 76 – 79 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576. 4 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.493.576 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor José
Ignacio Cárdenas Hincapié, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿El dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hija Laura Sofía Cárdenas Sosa se encuentra en firme o fue objeto de algún recurso? (vi) ¿Ha iniciado algún trámite o proceso judicial diferente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión? (vii) ¿Qué actividad económica realiza en la actualidad su cónyuge? ¿Cuáles son sus ingresos mensuales o bienes? ¿A qué destinan tales ingresos y bienes? ¿Alguna parte de ellos se destinan a la atención de Laura Sofía Cárdenas Sosa? (viii) La historia clínica de su hija Laura Sofía Cárdenas Sosa. (ix) La petición que presentó a Colpensiones, mediante la cual solicitó la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. (x) Certificado de afiliación en salud. (xi) Copia de la cédula de ciudadanía. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho la historia laboral del señor José Ignacio Cárdenas Hincapié, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones”16.
11. En respuesta de las pruebas solicitadas17, se obtuvo la siguiente información: 16 Folios 19 – 20 cuaderno principal. 17 Folios 21 - 24 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-484 y OPTB-485 ambos del 28 de febrero de 2018, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. 5 - El 6 de marzo de 2018, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié, a través de su apoderado, informó que su núcleo familiar está constituido por tres personas; él, su cónyuge, Sandra Patricia Sosa Ossa, y su hija, Laura Sofía Cárdenas Sosa.
Asimismo, afirmó que el señor Cárdenas Hincapié es quien provee el único ingreso económico al hogar ya que su cónyuge se dedica al cuidado de su hija. Sin embargo, destacó que actualmente no tienen un trabajo estable pues labora de forma ocasional e informal, lo que le permite, según dijo, estar cerca de su residencia para colaborar con el cuidado de su hija en situación de discapacidad. Igualmente, el apoderado manifestó que el accionante es propietario del inmueble en el que reside, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, donde le prestan la atención que requiere su hija, y presentó el 2 de agosto de 2017 una
demanda judicial ante los juzgados laborales de Medellín, cuyo radicado corresponde al número 05001310502320170051900, la cual tiene programada audiencia de conciliación y decreto de pruebas para el día 11 de abril de 201918. - El 14 de marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aportó al expediente la historia laboral del señor José Ignacio Cárdenas Hincapié en la que se advierte que el estado de su afiliación es inactivo, pues su última fecha de cotización corresponde al periodo de noviembre de 2016, para un total de 1.347,29 semanas cotizadas19. Expediente T-6.493.923
A. LA DEMANDA DE TUTELA
12. El 23 de agosto de 2017, el señor Jairo Moreno Díaz, a través de apoderada judicial20, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dado que la entidad demandada negó la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
Corolario de lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir de su última cotización al sistema general de pensiones, 15 de mayo de 2014, además de cancelar lo que corresponda por concepto de retroactivo e intereses21.
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos: 18 Folios 31 – 33 cuaderno principal. 19 Folios 87 – 110 cuaderno principal. 20 Folio 9 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se observa poder conferido a la Dra. Katherine Martínez Roa. 21 Folios 1 – 8 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 6
13. El 7 de agosto de 1998, el señor Jairo Moreno Díaz contrajo matrimonio22 con la señora Ana Lucía Vargas Aldana, unión de la cual nacieron sus hijos Jenny Paola Moreno Vargas, Laura Marcela Moreno Vargas y Jairo David Moreno
Vargas23.
14. El 23 de febrero de 2010, Famisanar E.P.S. calificó la pérdida de capacidad laboral de la hija del accionante, Jenny Paola Moreno Vargas, en un 73,3% con fecha de estructuración de la invalidez el 21 de febrero de 199324, un año después de su nacimiento, debido a que padece de ceguera bilateral con glaucoma secundario25.
15. El 15 de mayo de 2014, el accionante realizó su última cotización al sistema pensional como trabajador de la Compañía Colombiana Automotriz, para un total hasta esa fecha de 1.364 semanas cotizadas26, pues afirma que con posterioridad a esa fecha no ha podido conseguir empleo.
16. El 30 de noviembre de 2015, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de su hija Jenny Paola Moreno Vargas27.
17. El 26 de enero de 2016, COLPENSIONES calificó a Jenny Paola Moreno Vargas con una pérdida de capacidad laboral del 100% y fecha de estructuración del 21 de febrero de 1992, es decir, desde su nacimiento28.
18. El 24 de junio de 2016, el señor Jairo Moreno Díaz radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad29, la cual fue negada mediante la Resolución No.
GNR56365 del 21 de febrero de 2017 al considerar que el accionante no es padre cabeza de familia, pues “podría contar con el apoyo de su esposa ya sea para la manutención del hogar o para el cuidado del hijo inválido”30.
19. El 23 de junio de 2017, mediante la resolución No. SUB 105579
COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la misma, toda vez que “no se 22 Folios 26 – 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se observa el acta de matrimonio de los señores Jairo Moreno Díaz y Ana Lucía Vargas Aldana. 23 Folios 28, 29 y 30 8 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, obran los correspondientes registros civiles de nacimiento. 24 Folios 31 – 33 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, dentro del formulario se observa la siguiente información: “paciente confinada a su hogar, estudió hasta 7mo grado, se asea, viste y alimenta sola, sin embargo
no puede preparar su comida, no colabora con las labores domésticas, no maneja dinero, dependencia económica de sus padres”. 25 Folios 113 – 120 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se advierte historia clínica de Jenny Paola Moreno Vargas. 26 Folios 15 – 25 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se advierte historia labor expedida por
COLPENSIONES.
27 Folios 45 – 47 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 28 Folios 48 – 51 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se advierte formulario de calificación expedido por COLPENSIONES en el que se precisó: “nunca ha desempeñado ocupación, realizó rehabilitación sin lograr dependencia completa… no percibe luz, vive con padres, depende económicamente de ingresos familiares…”. 29 Folio 52 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 30 Folios 57 – 70 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 7 evidencia en el expediente documento idóneo a través del cual se pueda establecer la condición de padre o madre cabeza de familia, tales como registro civil de defunción del cónyuge o compañero permanente fallecido, declaraciones propias y de terceros en las que se haga constar su ausencia o copia del acta de conciliación o sentencia judicial en firme en la que se establezca que la guarda y cuidado personal del inválido menor de edad está a cargo del afiliado peticionario”31.
20. El actor tiene 52 años32, 1.364,86 semanas cotizadas al sistema pensional33 y
afirma tener la calidad de padre cabeza de familia34.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
COLPENSIONES
21. El 12 de septiembre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir al procedimiento judicial ordinario a efectos de que sea el juez laboral quien decida sobre sus pretensiones35.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá
22. El 15 de septiembre de 2017, el juez declaró improcedente la presente acción de amparo. Sobre el particular, señaló que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, la apoderada del señor Moreno Díaz no demostró que la vía ordinaria resultara inidónea para resolver su situación, así como tampoco sustentó la configuración de un perjuicio irremediable, pues la afectación carece de inminencia en vista de que el actor cuenta con el apoyo de su cónyuge ya sea para la manutención del hogar o para el cuidado de su hija en situación de discapacidad.
Por consiguiente, indicó que al existir un mecanismo judicial ordinario célere, expedito, eficiente y eficaz, compete al juez natural de ese trámite la resolución
del asunto objeto de esta tutela36. Trámite de impugnación 31 Folios 79 – 90 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 32 Folio 14 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se advierte cédula de ciudadanía. 33 Folios 15 – 25 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se advierte el resumen de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES. 34 Mediante declaración extra proceso, visible a folios 140 y 141 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, el señor Jairo Moreno Díaz indica que es la persona que vela económicamente por su hija y que además, se encarga de hacer todas las gestiones necesarias para solicitar sus medicamentos, autorización de exámenes y acompañamiento a citas médicas. 35 Folios 156 – 157 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 36 Folios 181 – 190 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 8
23. El 22 de septiembre de 2017, la apoderada del accionante impugnó la decisión anterior al considerar que omitió el análisis de las pruebas que contienen la historia laboral del señor Moreno Díaz y de su cónyuge, en las que se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que certifican que ninguno de los dos tiene un trabajo estable debido a que sobrepasan los cincuenta (50) años de edad y que están afiliados al sistema de salud del régimen contributivo a efectos
de otorgarle a su hija en situación de discapacidad una atención médica de calidad. En este orden de ideas, manifestó que acudir a un proceso ordinario ocasionaría innumerables perjuicios económicos que repercutirían en el bienestar de su hija, comoquiera que tal trámite es muy extenso y necesita sufragar los gastos médicos que no prevé la EPS37.
Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal
24. El 24 de octubre de 2017, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
Al respecto, señaló que no es procedente solicitar por vía de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas sin encontrarse dentro de las situaciones límites que ha decantado la Corte Constitucional, máxime cuando existe un acto administrativo, en firme, emitido por COLPENSIONES en el que se negó el reconocimiento de la pensión solicitada, debido a que el señor Moreno Díaz no cumple con los requisitos legales para acceder a la misma. Así las cosas, la segunda instancia concluyó que el demandante no probó que el no reconocimiento de la pensión de vejez hubiese generado en él o en su familia un perjuicio grave que requiera una acción impostergable de la autoridad constitucional. De ahí que sostuviera que el actor no podía alegar la configuración de dicho perjuicio pese a que percibe ingresos que le permiten llevar una vida en condiciones de dignidad, “proveer las necesidades básicas de su familia, pagar los servicios públicos de su hogar y cotizar al régimen contributivo de salud”. Finalmente, destacó que aun cuando el amparo no es procedente para obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión a la que considera tiene derecho,
se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso de que quiera controvertir la legalidad de la decisión emitida por COLPENSIONES o ante la jurisdicción laboral ordinaria si aún conserva interés en el otorgamiento de la prestación que aquí se controvierte38.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
25. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró
37 Folios 197 – 201 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923. 38 Folios 3 – 10 cuaderno No. 2. del expediente T-6.493.923. 9 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.493.923 OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Jairo Moreno Díaz, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? ¿Colabora su cónyuge con los gastos del hogar y el cuidado de su hija Jenny Paola Moreno Vargas?
(ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿El dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hija Jenny Paola Moreno Vargas se encuentra en firme o fue objeto de algún recurso? (vi) ¿Ha iniciado algún trámite o proceso judicial diferente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento pago de la pensión? (vii) ¿Qué actividad económica realiza en la actualidad su cónyuge? ¿Cuáles son sus ingresos mensuales o bienes? ¿A qué destinan tales ingresos y bienes? ¿Alguna parte de ellos se destina a la atención de Jenny Paola Moreno Vargas? (viii) La historia clínica de su hija Jenny Paola Moreno Vargas. (ix) Certificado de afiliación en salud. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho la historia laboral del señor Jairo Moreno Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 79.127.016, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones”39.
26. En respuesta de las pruebas solicitadas40, se obtuvo la siguiente información: 39 Folios 19 – 20 cuaderno principal. 40 Folio 25 – 28 cuaderno principal, se advierten los oficios secretariales Nos. OPTB-486 y OPTB-487 del 28 de
febrero de 2018 mediante los cuales fueron solicitadas las pruebas. 10 - El 5 de marzo de 2018, el señor Jairo Moreno Díaz, a través de su apoderada, informó que su núcleo familiar lo integran él, su cónyuge, Ana Lucia Vargas Aldana, y sus hijos Jenny Paola Moreno Vargas, persona en situación de discapacidad, y Jairo David Moreno Vargas, menor de edad. Igualmente, indicó que la fuente de sus recursos, hasta hace poco, correspondía a la liquidación que le fue reconocida en su último trabajo y en vista de que ya se terminaron, actualmente trabaja de manera informal prestando servicio de transporte ocasional, dado que su cónyuge no aporta ningún dinero al hogar pues se encarga de cuidar a su hija en situación de discapacidad. Adicionalmente, comunicó que el bien inmueble en el que residen es de su propiedad y que el pasado 14 de diciembre de 2017 inició un proceso para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, cuyo número de radicado es el 11001310503020170078200. No obstante lo anterior, aseguró que estos procesos normalmente se dilatan un año y seis meses en primera instancia y un año más a efectos de decidir la segunda instancia, por lo que considera que es necesaria una protección transitoria de su derecho41. - El 13 de marzo de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aportó el resumen de las semanas cotizadas al sistema pensional por parte del señor Jairo Moreno Díaz, en el que consta que tiene
1.364,86 semanas cotizadas hasta el mes de mayo de 201442. - El 2 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó a la Corte que declare improcedente las acciones de tutela presentadas por los señores José Ignacio Cárdenas Hincapié y Jairo Moreno Díaz, dado que las mismas no cumplen con el requisito de subsidiariedad. No obstante, destacó que en caso de que la Corte considere procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales asuntos, deberá denegar las pretensiones de las demandas, comoquiera que los accionantes no cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, pues no acreditaron tener la calidad de padres c
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