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CC - T205-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T205-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-205/19

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de instituciones educativas de asegurar cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de estudiantes en situación de discapacidad

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017

EDUCACION INCLUSIVA-Enfoque

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADDiscriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a Secretaría de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a instituciones educativas, generar protocolos que materialicen el derecho a la educación inclusiva de estudiantes en situación de discapacidad

Expediente: T-6.960.341

Acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Villa de Leyva, contra la Secretaría de Educación de Boyacá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, que confirmó la dictada el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el personero municipal de Villa de Leyva —Henry Javier Peña Cañon— contra la Secretaría de Educación de Boyacá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y relato contenidos en el expediente1 1.1. En las instituciones educativas Instituto Técnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva (en adelante I.E. Antonio Ricaurte) y la institución

Técnico-Académica Antonio Nariño de Villa de Leyva (en adelante I.E.T.A.

Antonio Nariño) se registran inscritos 25 y 36 niñas y niños en condición de discapacidad, respectivamente. 1.2. El día 26 de septiembre de 2017, el departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo No. 0905, cuyo objeto era “la prestación de servicios para el desarrollo de estrategias para garantizar la pertinencia y apoyo pedagógico a la población con necesidades educativas especiales en desarrollo del proyecto ‘Fortalecimiento de los procesos de educación inclusiva dirigido a los 1 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 estudiantes con necesidades educativas especiales ‘Igualdad en la diferencia’ en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados en Boyacá’”2. Dicho contrato tuvo una duración de 2 meses y 15 días, contada a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, el 17 de octubre de 2017. El contrato fue suspendido mediante Acta No. 01 del 1 de diciembre de 2017, por un lapso de 1 mes y 10 días, con fecha de reinicio el 15 de enero de 2018, conforme al calendario escolar. El 14 de febrero del mismo año se pactó entre las partes una modificación adicional, por medio de la cual se prorrogó la ejecución del contrato por un término adicional de 75 días. El 23 de marzo de 2018 se dio la suspensión de dicho contrato por el plazo de 11 días calendario, reiniciando el 2 de abril de 2018. El día 9 de mayo de 2018, se pactó una

prórroga adicional de 30 días, teniendo vigencia final el 11 de julio de 2018. 1.3. El 14 de marzo de 2018, la secretaria de Desarrollo Social y Comunitario —Magda Viviana Ramírez Guerrero— solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá la “colaboración con el apoyo de dos docentes especializados que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los estudiantes con necesidades especiales”3, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la educación de aquellos menores, implementando estrategias encaminadas a derribar las barreras que tienen los niños, niñas, jóvenes y adultos en situación de discapacidad. 1.4. Por medio de comunicación del 3 de abril de 2018, el Personero Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del mismo lugar, requiriendo, en coadyuvancia a la petición de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitaria, que se diera respuesta a la petición respecto de la solicitud de docentes especializados para los estudiantes en situación de discapacidad. 1.5. El accionante alegó que, transcurrido el término de ley para dar contestación al derecho de petición, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada el 3 de abril de 2018, por lo cual no tiene información sobre la designación de docentes para la atención especializada de estudiantes en situación de discapacidad en las instituciones I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. En virtud de lo anterior, presentó acción de tutela el día 24 de mayo de 2018.

2. Pretensiones El demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la

educación inclusiva, a la igualdad y a la supremacía de los derechos fundamentales de los de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad inscritos en las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño, 2 Cuaderno 1, folio 54. 3 Cuaderno 1, folio 5. 3 y al derecho de petición, para que en el término de 48 horas, se adelanten las gestiones necesarias para el diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza flexible para dicha población, y en caso de no existir, incluir la designación de docentes y/o personal idóneo que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los menores.

3. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados El juez de primera instancia admitió la acción de tutela el 25 de mayo de 2018 y notificó del contenido de la misma a las partes, a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Personero Municipal de Villa de Leyva, Henry Javier Peña, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3.1. Secretaría de Educación de Boyacá Por medio de escrito del 29 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, a través de su apoderada judicial y de la jefa de la Oficina Jurídica, informó que el 10 de abril de 2018 se dio respuesta a la solicitud elevada por la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, notificada mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). Sin embargo, por problemas con la empresa de correo certificado, no fue posible su comunicación por medio físico.

Informó sobre la suscripción de dos actos encaminados a garantizar el derecho a la educación inclusiva. El primero, el Convenio Interinstitucional 449 de 2017, cuyo objeto es el “apoyo para la inclusión educativa con calidad, equidad y pertinencia de la población con necesidades educativas especiales”4 en el departamento de Boyacá. El segundo, el Contrato Interadministrativo 000905 entre el departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, suscrito en 2017 vigente hasta el primer semestre de 2018. En virtud de este último, las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño han recibido “acompañamiento pedagógico en adaptaciones curriculares, proyectos centros, proyectos de aula, recomendaciones al PEI, elaboración de perfiles pedagógicos de los estudiantes con discapacidad”5 en el marco de una propuesta de educación inclusiva. Así mismo, indicó que para el ente territorial es prioridad realizar las acciones conducentes a garantizar la educación inclusiva para todos los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, debido a los limitados recursos asignados por el Ministerio de Educación al departamento, la aplicación del Decreto 1421 de 2017, por medio del cual se reglamenta la educación inclusiva para la población con discapacidad, ha sido restringida, por lo que solicitó fuera vinculado al proceso dicho ministerio en calidad de accionado. 4 Cuaderno 1, folio 18. 5 Cuaderno 1, folio 18. 4 Finalmente, concluyó que la educación inclusiva: […] implica la superación de toda forma de discriminación y exclusión educativa. Avanzar hacia la inclusión supone, por tanto, reducir las

barreras de distinta índole que impiden o dificultan el acceso, la participación y el aprendizaje, con especial atención en los alumnos más vulnerables o desfavorecidos, por ser los que están más expuestos a situaciones de exclusión y los que más necesitan de la educación6. Bajo este esquema, la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que no era posible la asignación de un grupo de profesores para atender estudiantes con necesidades especiales, pues los lineamientos del Ministerio de Educación son claros al exigir que “estos niños se encuentren recibiendo sus clases con los demás que se encuentren en igual grado, y que es responsabilidad del docente, en el ámbito de la formación integral que los faculta para prestar el servicio docente, encontrarse capacitado”7. Por lo expuesto, la entidad accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto al encontrarse superada la petición elevada pues, en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 000905 de 2017, se evidenció que la “Secretaría de Educación sí ha realizado las acciones tendientes a la atención de los niños con necesidades educativas especiales que se requieren”8.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Acción de tutela (folios 1-4). - Comunicación de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios 5-12). - Derecho de petición presentado el 3 de abril de 2018 por parte del Personero Municipal de Boyacá ante la Secretaría de Educación del mismo departamento (folio 11). - Auto de admisión de acción de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el 25 de mayo de 2018.

  • Contestación de la acción de tutela, remitida por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 17-27). - Oficio No. 2018PQR14757 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios 40-46). - Copia del contrato interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios 54-69).
  • Copia del otrosí modificatorio No.1 y adicional en plazo No. 1 al contrato interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017, firmado el 6 Cuaderno 1, folio 25. 7 Cuaderno 1, folio 26. 8 Cuaderno 1, folio 25. 5 14 de febrero de 2018 (folios 73-76).
  • Copia del otrosí modificatorio No.1 y adicional en plazo No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017, firmado el 9 de mayo de 2018 (folio 77-79). - Actas de suspensión y reinicio del Contrato Interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios 80-84). - Sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (folios 85-91). - Recurso de impugnación presentado por el Personero Municipal el 12 de junio de 2018 (92-94). - Informe del Rector de la institución I.E.T.A. Antonio Nariño sobre el Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá (folios 95-96).
  • Auto del 13 de junio de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ordena la remisión del expediente al Juez del Circuito del Distrito Judicial de Villa de Leyva (folio 97).

Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto del 19 de junio de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación interpuesta por el accionante (folio 3). - Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (folios 7-10). Obran en el cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto de selección proferido el 28 de septiembre de 2018 por la Corte Constitucional (folios 3-15). - Auto del 29 de enero de 2019 de la Corte Constitucional en el que se solicitan pruebas y se suspende el término para fallar (folios 20-22). - Oficio PER-041-2019 por medio del cual el Personero Municipal da respuesta a la comunicación de la Corte Constitucional (folios 36-37). - Comunicación del rector I.E. Antonio Ricaurte (folios 4080). - Oficio 2019-EE-014466 del 7 de febrero de 2019, proferido por el Ministerio de Educación (folios 83-88). - Comunicación de la Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario dando respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional (folios 90-93). - Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá a la solicitud de la

Corte Constitucional del 7 de febrero de 2019 (folios 94-104).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El asunto fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual, mediante providencia del 6 de junio de 2018, concedió el amparo del derecho fundamental de petición pretendido por 6 el accionante y negó las demás pretensiones.

Encontró que, efectivamente, el derecho de petición quedó ausente de respuesta por cuanto la entidad demandada se limitó a señalar que radicó la respuesta en marzo de 2018 por correo certificado, sin que obre prueba alguna al respecto. Sobre las demás pretensiones enfatizó que carece de competencia para pronunciarse pues las entidades llamadas a resolver la controversia son la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que se trata de la ejecución de convenios interadministrativos. Igualmente afirmó que “se comprueba que, a la fecha no se ha vulnerado el derecho a la educación de los menores, pues de los listados se extrae que se encuentran matriculados, estudiando, pero que, dadas sus circunstancias deben tener algunas consideraciones adicionales”9. Por tanto, ordenó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 3 de abril de 2018 por el personero municipal.

2. Impugnación Inconforme, el Personero Municipal —Henry Javier Peña— impugnó el fallo

por considerar que el juez de tutela sí tenía la competencia para resolver discusiones que involucraron la protección constitucional reforzada de niños y niñas en situación de discapacidad, como se evidencia en fallos de la Corte Constitucional, entre las cuales citó las sentencias T-495 de 2012 y la T-679 de 2016. Igualmente, consideró que, de un lado, en virtud del Decreto No. 1075 de 2015 que regula la educación inclusiva en Colombia, las entidades territoriales son responsables de la prestación del servicio de educación, por lo que la aquí accionada es la encargada de verificar el servicio que presten las instituciones educativas, en este caso, las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. Del otro, que el 6 de junio de 2018 se llevó a cabo el Comité Municipal de Discapacidad en Villa de Leyva en el que se discutió la respuesta tardía por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, dejando en “evidencia la falta de actuación oportuna de la Accionada frente al cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, que son de vieja data”10. En anexo, presentó reporte del rector de la institución I.E.T.A. Antonio Nariño sobre el Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá para la inclusión educativa en el que informó que: (i) Inició en el mes de febrero de 2017 con una duración de 3 meses, teniendo varias dificultades por la excesiva carga de 9 Cuaderno 1, folio 90. 10 Cuaderno 1, folio 93. 7 instituciones a visitar por parte de los contratistas; (ii) sí se llevaron a cabo

valoraciones de algunos niños, sin embargo, no se recibió informe sobre esas evaluaciones; (iii) se realizaron 2 reuniones con los docentes sobre el tema de discapacidad en las aulas, sin profundizar en estrategias concretas para cada uno de los casos; (iv) con los padres de familia se realizaron 3 reuniones de sensibilización sobre discapacidad; (v) el convenio ya terminó sin posibilidad de continuidad; (vi) en años anteriores se contó con el acompañamiento de la Fundación Neuroharte en la valoración psicopedagógica, la cual fue insuficiente para llevar a cabo, de manera exitosa, el proceso de inclusión ; y (v) la institución cuenta con más de 40 niños en condiciones de discapacidad por lo que se requiere del apoyo permanente de un docente encargado de liderar el proceso de inclusión educativa en los términos del Decreto 1421 de 2017. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia amparar los derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad y a la supremacía de los derechos fundamentales de los de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad como sujetos de especial protección, y al derecho de petición, para que en el término de 48 horas se adelanten las gestiones necesarias para garantizar la educación inclusiva.

3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación interpuesta por el accionante el 19 de junio de 2018 y la resolvió en decisión del 11 de julio de la misma anualidad, confirmando la proferida por el a quo el 06 de junio de 2018.

Consideró que, frente a la presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no se agotaron los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “no se demuestra que se haya puesto en conocimiento del supervisor del contrato, la supuesta insuficiencia del mismo para atender a la población descrita en la presente acción, o se estén adelantando los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa”11. No obstante, el ad quem analizó la presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva de los menores de edad, encontró que la Secretaría de Educación ha llevado a cabo actuaciones encaminadas a la protección del derecho fundamental, como lo fue la suscripción y ejecución del Contrato Interadministrativo No. 000905 de 2017 y convenios con Neuroharte. Así, contrario a lo alegado por el tutelante, no se aportó prueba que evidenciara vulneración o amenaza al derecho fundamental a la educación inclusiva, ni mucho menos, un perjuicio irremediable. 11 Cuaderno 2, folio 9. 8 En conclusión, atendiendo también a las reglas de competencia del orden constitucional consagradas en los artículos 4, 121 y 122 Superiores, afirmó que “la tutela no puede abrirse paso y entrar a suplir los medios ordinarios puestos a su disposición por el legislador”12, siendo necesaria la confirmación de la decisión en primera instancia.

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN El magistrado sustanciador consideró necesario vincular a un tercero con interés en las resultas del proceso y decretar pruebas. Así, mediante auto de 29

de enero de 2019 solicitó: PRIMERO. VINCULAR a la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y el Instituto Industrial Antonio Ricaurte, de Boyacá, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Villa de Leyva. En consecuencia, por conducto de la Secretaría General, PONER EN SU CONOCIMIENTO el contenido del expediente de Tutela T-6.960.341, para que dentro del ámbito de sus competencias, se pronuncien con respecto a los hechos y las pretensiones que en aquel se plantean, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto. SEGUNDO. Por conducto de Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Personero Municipal de Villa de Leyva Henry Javier Peña Cañón, o a quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿A qué se refiere con la expresión “docentes especializados que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los niños en condiciones de discapacidad”? (ii) ¿De qué manera la contratación de dos profesores especializados en educación para niños en condición de discapacidad garantiza el derecho a la educación con enfoque inclusivo de esta población? (iii) Conforme a los programas y herramientas educativas aplicadas en las diferentes instituciones educativas del Departamento, ¿cuáles son los ajustes razonables necesarios para garantizar la educación inclusiva? (iv) ¿El requerimiento elevado por usted ante la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá tiene como fundamento la solicitud de los padres de familia de los menores en situación de

discapacidad, inscritos en las instituciones educativas Antonio Nariño y Antonio Ricaurte, de Boyacá? ¿En qué fundamentó la necesidad de contratar dos profesores especializados en condiciones de discapacidad en las instituciones previamente referenciadas? 12 Cuaderno 2, folio 10. 9 Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a los rectores de la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y del Instituto Industrial Antonio Ricaurte, o quienes hagan sus veces, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto respondan las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles han sido los ajustes razonables implementados en las instituciones académicas para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la población objeto de esta tutela? (ii) ¿Considera que el ingreso de dos docentes catalogados como “especializados” en educación para estudiantes con necesidades educativas especiales es una medida suficiente para garantizar el goce efectivo del derecho a su educación inclusiva? (iii) Conforme al Contrato Interadministrativo 905, suscrito el 26 de septiembre de 2017, entre el Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ¿tiene la entidad educativa que representa algún tipo de medida particular para la atención a la población en condición de discapacidad? En caso afirmativo, ¿cree que esta es suficiente para garantizar el efectivo goce del derecho a la

educación inclusiva de la población con discapacidad? (iv) ¿Cuál es el porcentaje de la población estudiantil en situación de discapacidad inscrita en la institución educativa que representa? Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles han sido las estrategias pedagógicas encaminadas a garantizar la inclusión de la población estudiantil con discapacidad en el Departamento de Boyacá? ¿Han sido estas aplicadas en las instituciones educativas Antonio Nariño y Antonio Ricaurte de Villa de Leyva? (ii) ¿Cuál es el objeto del Convenio Interinstitucional 449 de 2017? ¿Está vigente? ¿Cuáles fueron los avances que se lograron con su implementación? Sírvase remitir a esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo. 10 (iii) ¿Cuál es el objeto del Contrato Interadministrativo 905 de 2017 suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia? ¿Está vigente? ¿Cuál es la duración dicho contrato? ¿Cuáles son las principales actividades derivadas del Contrato conducentes a una educación inclusiva? ¿En qué etapa se encuentra la construcción del Plan de Implementación Progresiva? ¿Cómo se espera que este programa mejore el acceso a la educación de

los menores de edad en situación de discapacidad en instituciones educativas del orden público? (iv) ¿En caso de no prorrogarse, cuáles son los demás instrumentos con los que la Secretaría pretende garantizar la educación inclusiva en el Departamento de Boyacá? Sírvase remitir a esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo. Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. QUINTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Educación que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles medidas específicas ha adoptado el Ministerio para garantizar que en todo el territorio nacional se implemente la política de educación inclusiva en las instituciones oficiales? (ii) ¿Cuál es la política de educación inclusiva del Ministerio y cómo se pretende ejecutar? ¿Cómo quedará reflejada dicha política en el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno actual? Indique los planes, programas y proyectos con sus respectivas metas de ejecución y presupuesto asignado, por medio de las cuales se pretende garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la población objeto de la presente tutela, con énfasis en el departamento de Boyacá, especialmente en el municipio de villa de Leyva. Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.”13. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas y material probatorio.

1. Personero Municipal de Villa de Leyva, Boyacá Respondió las cuatro preguntas de la siguiente manera. En primer lugar, 13 Cuaderno 3, folios 20 al 22. 11 reiteró lo afirmado por el rector de I.E.T.A. Antonio Nariño, en el sentido de que las labores de la Secretaría de Educación se han ceñido a la firma de contratos que ya no se encuentran vigentes y los cuales han sido insuficientes para el proceso de inclusión. En virtud de esta situación, en sesiones del Comité Municipal de Convivencia Escolar y del Comité Municipal de Discapacidad, se concluyó la necesidad de que I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño cuenten con docentes especializados y permanentes en las instituciones educativas con la formación requerida para que lideren y participen en la planeación institucional y académica, y realicen labores docentes.

En segundo lugar, con relación al interrogante planteado frente a la real contribución de dos profesores especializados al proceso de educación inclusiva, afirmó que si bien el Estado ha garantizado la accesibilidad, permanencia y no discriminación en las aulas de clase, no sucede lo mismo en las dimensiones de disponibilidad y calidad por cuanto “no cuenta con docentes cualificados, no se forma adecuadamente a los docentes existentes, no existe una planeación adecuada ni los materiales de enseñanza pertinentes, que les permita a estos niños, niñas ‘adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida sin importar el nivel socioeconómico’”14. Lo anterior se vería corregido con profesores especializados pues podrían liderar y canalizar el diseño y alcance de los programas bajo proyectos y estrategias concretas y específicas para niños,

niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Así mismo, reiteró que la mejor estrategia para generar los ajustes razonables necesarios para garantizar la educación inclusiva radica en el apoyo de docentes con la formación especializada acorde con las capacidades y necesidades de cada plantel educativo, así como la capacitación de los docentes actuales titulares de las áreas. También llamó la atención frente a la necesidad de generar estrategias con padres de familia y/o responsables de los menores de edad para sensibilizar en inclusión social. Finalmente, sostuvo que la solicitud por él presentada el 3 de abril de 2018 tuvo como fundamento lo analizado en una sesión del Comité Municipal de Convivencia Escolar y del Comité Municipal de Discapacidad, en la que participaron miembros de las instituciones I.E. Antonio Ricaurte y I.E.T.A. Antonio Nariño, en donde se advirtió el aumento de estudiantes inscritos que tienen alguna discapacidad y la falta de estrategias para responder a sus necesidades. Se concluyó entonces la necesidad de contratar un profesor en cada una de las instituciones con el fin de generar un proceso de inclusión exitoso.

2. Rector I.E. Antonio Ricaurte 14 Cuaderno 3, folio 37.

12 En calidad de rector de la institución I.E. Antonio Ricaurte, el señor Jorge Wilmark Bohórquez Forero, respondió que cuentan con un total de 980 estudiantes, de los cuales el 2.6% se encuentra en situación de discapacidad. Así, en la institución se han forjado planes de flexibilización curricular en todos los niveles escolares para los estudiantes con alguna diversidad funcional y se dio aplicación al Proyecto Institucional de Adaptaciones

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