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CC - T205A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T205A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-205A/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDAS

ESPECIALES Y EXPEDITAS DE PREVENCION Y

PROTECCION DE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOSProcedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta a accionante en relación con solicitud de medidas especiales y expeditas de prevención y protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones SOLICITUD DE MEDIADAS DE PROTECCION PARA DEFENSORES DE DERECHOS HUMMANOS-Exhortar a Unidad Nacional de Protección para que en los trámites de respuesta actúe de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de solicitantes Expediente T-6.514.642 Acción de tutela presentada por CAGM contra la Unidad Nacional de Protección

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por CAGM contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto proferido el 15 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar Una vez verificado que el caso bajo estudio plantea, en principio, situaciones de riesgo para los derechos a la intimidad, a la libertad, a la integridad personal y a la vida, que afrontan defensores de derechos humanos, así como víctimas del conflicto armado interno, la Sala de Revisión, como medida rigurosa de protección de estos derechos, optará por suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre real y los de sus familiares, así como cualquier otro tipo de información personal que permita identificarlos o cuyo uso indebido pueda derivar en su discriminación.

Lo anterior, con el propósito de materializar el contenido del artículo 15 del texto constitucional y dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Esta versión, que suprime la información reservada, desde luego será de libre consulta y publicación para todos los efectos correspondientes.

2. Solicitud

El demandante presentó acción de tutela el 20 de junio de 2017 contra la Unidad Nacional de Protección (de ahora en adelante UNP), en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por dicha entidad por cuanto “han transcurrido ya cerca de dos (02) meses y todavía no se me ha practicado el estudio del nivel de riesgo a cargo del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI”. En consecuencia, solicita se le ordene a la UNP que disponga y materialice las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera y que resulten adecuadas a las circunstancias y riesgos del caso, y a su condición de vulnerabilidad en relación con lo previsto en el Decreto 4912 de 2011. Así mismo, solicita que, como medidas de prevención y protección, se le suministre: (i) patrullaje periódico cada 5 días a su domicilio, permitiendo además retroalimentar y evaluar las medidas de protección; (ii) un esquema individual 3 blindado de protección tipo 2; y (iii) los demás recursos físicos que por su nivel de riesgo deba recibir autorizándolos sin exigencias adicionales.

3. Reseña fáctica El demandante manifestó que: 3.1. El 17 de marzo de 2017, solicitó las medidas de prevención y protección establecidas en el Decreto 1066 de 2015 con el fin de vincularse voluntariamente al Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Dicha solicitud la fundamentó principalmente

en los riesgos asociados a: (i) su cargo de director del Programa de Paz Territorial, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del municipio XXXX; municipio en el cual fue establecida una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (de ahora en adelante ZVTN) que funciona como ubicación temporal de dos frentes de las FARC-EP. Dentro de las actividades desempeñadas por la Dirección del programa referido, en el marco del proceso de paz, estaban las de servir como puente de enlace y comunicación con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación, las FARC-EP y los gobiernos locales y regionales, así como el acompañamiento a población civil y servidores públicos que ingresaran a esa ZVTN, y la socialización de los acuerdos de paz en el municipio; (ii) su calidad de víctima del conflicto; y (iii) su labor como defensor de DDHH y DIH. 3.2. Como parte de los compromisos para el desarrollo de los acuerdos de paz están: (i) otorgar mecanismos de seguridad para los servidores públicos y población civil en las ZVTN y en los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) durante el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y la Dejación de Armas (DA); (ii) garantizar la protección a intervinientes en el proceso a partir del inicio del CFHBD y DA; y (iii) garantizar la protección a líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, entre otros. Afirma que, en el Acuerdo Final, el Gobierno Nacional se comprometió a implementar las medidas necesarias para intensificar

efectivamente las acciones contra organizaciones y conductas criminales que amenacen o atenten contra personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. En cuanto al Protocolo del Capítulo de Seguridad para las y los delegados y servidores públicos del Acuerdo de Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas indica: (i) la seguridad de las y los delegados del Gobierno y servidores públicos es responsabilidad de las instituciones de seguridad del Estado bajo la normativa vigente para tal actividad (numeral 1°); (ii) la seguridad para las y los delegados del Gobierno y servidores públicos, está relacionada con los desplazamientos, ingreso y permanencia en las ZVTN y los PTN conforme a su misión en pertinente al proceso de CFHBD y DA (numeral 2,); y (iii) el Gobierno activará canales de comunicación con las personerías municipales a fin de identificar potenciales riesgos para la población civil, incluyendo a organizaciones defensoras de derechos humanos (subpunto 3.4.9.). 4 3.3. Por medio de comunicación digital calendada el 21 de marzo de 2017 y notificada por e-mail el día 24 del mismo mes y año, la UNP le dio respuesta e indicó que, verificada su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como el nexo causal entre dicha pertenencia y los presuntos hechos de amenaza, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (de ahora en adelante CTRAI) realizaría un trabajo de campo para estudiar las circunstancias que han dado lugar al riesgo. 3.4. El 23 de abril de 2017, el accionante nuevamente requirió a la entidad para

exhortar al CTRAI a realizar el estudio de riesgo de su caso, y la accionada respondió que para su caso se cuenta con orden de trabajo “Activa”, y el resultado de su estudio le será notificado al agotar el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015. 3.5. A la fecha de elaboración del escrito de demanda, habían transcurrido aproximadamente dos meses sin que se le hubiera realizado el mencionado estudio a cargo del CTRAI. A su juicio, tal demora implicó un incumplimiento por parte del Estado en su deber de garantizar su protección y la de su familia y trasgrede lo establecido en los acuerdos de paz.

4. Pretensión El accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad personal. En consecuencia, solicita que se le ordene a la UNP que disponga y materialice las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera y que resulten adecuadas a las circunstancias y riesgos del caso y a su condición de vulnerabilidad en relación con lo previsto en el Decreto 4912 de 2011.

5. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Escrito de acreditación de cumplimiento de fallo por parte de la UNP (folios 27 al 35. - Escrito de respuesta a Auto de pruebas de la Corte por parte del accionante

(folios 45 al 48) - Escrito de respuesta a Auto de pruebas de la Corte por parte de la Fiscalía

General de la Nación (folios 49 al 58). Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Escrito de acción de tutela (folios 1 al 4). - Oficio OFI17-00003809 elaborado por parte de la UNP con fecha de febrero 3 de 2017 y radicado el 20 del mismo mes y año (folios 5 al 7). 5 - Solicitud de medidas de prevención y protección elevada por parte del accionante el 17 de marzo de 2017 ante la UNP (folios 8 y 9). - Oficio OFI17-00010097 de la UNP con fecha de 21 de marzo de 2017 y enviada por email el 24 del mismo mes y año (folios 10 y 11). - Reiteración de solicitud de medidas de prevención y protección elevada por el accionante, mediante correo electrónico, ante la UNP el 23 de abril de 2017 (folios 12 y 13). - Oficio OFI17-00014224 de la UNP con fecha de 24 de abril de 2017 y enviado por email el 25 del mismo mes y año (folios 14 y 15). - Convenio de Cooperación entre la corporación a la que pertenece el accionante y la Alcaldía del Municipio XXXX (folios 16 y 17). - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y la Alcaldía del Municipio de XXXX (Folios 18 al 21). - Contestación de tutela por parte de la UNP (folios 29 al 38). Obran en el Cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Fallo de primera instancia proferido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado

Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar (folios 41 al 56). - Escrito de impugnación y de acreditación de cumplimiento de fallo por parte de la UNP (folios 64 al 87). -Fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 92 al 97).

6. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que: 6.1. En los términos del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, el caso del accionante estaba en proceso de evaluación y estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP. Dicha evaluación es de soporte legal y técnico para que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) refiera las medidas de protección a que hubiera lugar. Las medidas de protección recomendadas por el CERREM se asignan en función de la matriz de valoración de riesgo en casos individuales. 6.2. Aclara que el procedimiento ordinario legalmente establecido para el programa de protección al que se refiere el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 es una solicitud, y no una demanda, como quedó presentado en la narración de hechos descritos por el accionante. Reitera que dicha solicitud se

encuentra cursando etapa de estudio de nivel de riesgo. 6 6.3. Describe la Ruta Ordinaria de Protección, señalando que para la vinculación al respectivo Programa de Protección liderado por esa entidad, el solicitante no solo debe pertenecer a la población objeto del programa, sino además “se debe surtir a su favor la respectiva evaluación de riesgo, siempre y cuando emita su consentimiento para ello” (negrilla y subraya en original); determinando el nivel de riesgo como ordinario, extraordinario o extremo, dependiendo de los diferentes factores de riesgo. El CTRAI se encarga de la recopilación y análisis de la información in situ y designa a un oficial para las labores de campo, verificaciones, entrevista, información e insumos para presentar al Grupo de Valoración Preliminar GVP de la UNP. El GVP analiza la información y la presenta junto con el concepto sobre nivel de riesgo y recomendaciones de medidas al CERREM. Este último valida la determinación de nivel de riesgo presentada por el GVP y recomienda ante la Dirección de la UNP la implementación, ajuste, cambio, finalización o suspensión de medidas según el caso. Finalmente, tal decisión se dará a conocer mediante comunicado escrito al beneficiario una vez agotado el procedimiento. Resalta que por tratarse de un estudio técnico detallado que contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que compete al GVP, un término de 30 días hábiles, contados a partir de que el solicitante expresa por escrito su consentimiento para tal fin. Así mismo aclara que el GVP y el CERREM “son cuerpos colegiados, en los cuales la toma de

decisiones actúa de manera autónoma e independiente de la Unidad Nacional de Protección”. 6.4. LA UNP no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante pues se encuentra adelantando la evaluación de su nivel de riesgo y “en ningún momento se ha desconocido la población acreditada por el accionante como ꞌDirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinasꞌ”. 6.5. Así mismo, “(e)l accionante recurre a la acción de tutela para pretender medidas de protección desconociendo la competencia de la autoridad administrativa quien es la única con competencia para recomendar o no medidas de protección como consecuencia del resultado del estudio de nivel de riesgo, el cual fue ponderado como riesgo ordinario” (negrilla en original). 6.6. La tutela, a su juicio, no es el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión elevada. Así mismo, refiere que la UNP como entidad de orden nacional debe propender por el buen uso de los recursos públicos de manera responsable. Finalmente, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la tutela en estudio, o en caso de considerarla procedente, deniegue la protección de los derechos incoados por el accionante.

7. Decisión judicial que se revisa

7 7.1. Primera Instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, mediante fallo proferido el 10 de julio de 2017, amparó los derechos incoados y ordenó a la UNP que iniciara los trámites pertinentes para la evaluación del

nivel de riesgo del accionante y que adoptara una decisión de fondo para el caso en un periodo no superior a 15 días. Fundamentó su decisión principalmente en “(…) la imperatividad de la evaluación del nivel de riesgo para decidir sobre la adopción o no de las medidas de protección y confiando en la buena fe del actor, considerando que el término para realizar la mencionada evaluación ya se venció, resulta imprescindible que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (…)”. 7.2. Impugnación La UNP impugnó la decisión argumentando que, en su análisis, el a quo omitió “la existencia de un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de reevaluación del riego (sic), que conlleven o den lugar a una variación del mismo”. En adición, al tratarse de un estudio técnico cuenta con términos para su elaboración validación y ponderación, indicando un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. En cuanto al estudio de nivel de riesgo del accionante, éste cuenta con una orden de trabajo “Activa” y el 4 de julio de 2017 se realizó la correspondiente entrevista en el domicilio del accionante donde este último firmó el correspondiente consentimiento; posterior a ello se agendan las demás acciones investigativas y administrativas para el caso. De manera que a la fecha se está evaluando el nivel de riesgo y se espera contar con las respuestas necesarias para concretar la valoración. Por último, para dar cumplimiento a la orden judicial, la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo el 17 de julio de 2017, dar prioridad al

estudio de nivel de riesgo del accionante. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que no existió vulneración de los derechos invocados pues el término fijado por el a quo para resolver de fondo el caso no concuerda con la normativa existente, ni con el plazo necesario para recolectar la información suficiente para valorar el riesgo en el que pueda encontrarse el demandante. 7.3. Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 22 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por considerar “acertada la decisión proferida por el juzgado cognocente de la acción de amparo, por cuanto es procedente la iniciación por parte de la entidad tutelada de la evaluación del nivel de riesgo” con el objetivo de decidir sobre las medidas de prevención y protección pertinentes para las circunstancias y condiciones del accionante. 8

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de 2018, dentro del proceso se solicitó tanto al demandante como a la Fiscalía General de la Nación, aclarar algunos aspectos de la información presentada sobre el caso, en los siguientes términos: 1.1. Al accionante: “(i) ¿Considera que aún se encuentra en el mismo nivel de riesgo que para la fecha en que formuló su acción de tutela, o este ha variado?

Fundamente su respuesta, de manera detallada, señalando cuáles son las circunstancias o eventos que motivan esa afirmación y adjunte los

documentos que den soporte probatorio de la misma. (ii) ¿Se han presentado otros cambios relevantes con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela en revisión?”. 1.2. A la Fiscalía General de la Nación: “(S)i en esa entidad existe alguna denuncia o investigación relacionada con amenazas, persecución, agresiones u otros hechos que puedan poner en riesgo la seguridad del accionante. De ser afirmativa su respuesta, allegue a este despacho copia de los expedientes y documentos relacionados”.

2. Respuestas allegadas 2.1. El accionante dio respuesta a los interrogantes señalando:

(i). “Se allega en archivo adjunto la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por la Señora [ZZZZ] fechada el pasado 16 de noviembre de 2017, hermana del tutelante dónde (sic) se relaciona información adicional a las circunstancias de riesgo del peticionario” (ii) “Debido a la situación de inseguridad que actualmente afrontan los defensores de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, se informa a la Corte Constitucional, que se decidió suspender transitoriamente la actividad de promoción y protección de derechos humanos de la Corporación (…) hasta que se vislumbre un adecuado escenario de paz que permita retomar nuestras acciones sociales”. Como soporte de su afirmación allega una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación interpuesta por quien, por los apellidos, se entendería que en efecto es su hermana. 9 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que, en efecto, ante esa entidad cursa una denuncia instaurada por el accionante por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas. No obstante, dicha denuncia fue instaurada

el 28 de agosto de 2006 ante la FGN con sede en Bogotá y no se reportan denuncias más recientes1. Dentro de la información que presenta la Fiscalía cabe resaltar la mención que hace a dos entrevistas realizadas en el año 2012 que buscaban esclarecer los hechos que sustentaron la denuncia por desplazamiento forzado del accionante. En primer lugar, quien habría sido la compañera permanente del demandante, durante el tiempo que se presentaron tales hechos, afirmó que las denuncias del accionante relacionadas con las amenazas que recibió en la ciudad de Medellín, mediante un sobre sin marcar y una llamada recibida supuestamente por ella misma, no eran ciertas. Según ella “frente a las amenazas que él manifestaba, él siempre utilizó los documentos de ella para solicitar asilo político en el exterior”. En segundo lugar, el informe incluye una entrevista hecha a la madre de la excompañera permanente quien concuerda con lo mencionado por su hija en cuanto a negar las amenazas recibidas en Medellín. La entrevistada afirmó que la denuncia hecha por el accionante sobre los hechos es “una farsa para obtener beneficios porque su hija (…) hace parte de la etnia Kankuama”. En tercer lugar, en el informe referido se señaló que en el año 2015, la Fiscal 30 Especializada y Coordinadora del Grupo I Desaparición del Eje temático Desaparición y Desplazamiento Forzados escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento al accionante, y de su dicho destacó que “(c)onfirma que no es indígena, pero como había tenido una relación muy cercana con (su

excompañera permanente) de descendencia 'indígena" pretendía se le incluyera en el programa de protección por tal condición, pero no fue incluido. A la fecha advierte que solo tiene una relación de amistad con (su excompañera permanente) y su familia y que hace mucho tiempo no tiene contacto con ellos”.

3. Acreditación de cumplimiento de fallo Al proceso se allegó un informe de acreditación del cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia, que confirmó el de primera instancia en el presente proceso. En dicho informe la UNP afirmó que: “(E)l día 08 de agosto de 2017, se llevó a cabo la sesión del Grupo de Valoración Preliminar N° 30, en la cual se sustentó el caso de evaluación del riesgo a favor [del accionante] y con fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del CITRAI, dicho grupo determinó el riesgo como ORDINARIO de acuerdo a los antecedentes fácticos, donde posteriormente el caso fue remitido a la

Secretaria Técnica del Comité. (…) 1 En este caso se trata de la misma denuncia interpuesta por la hermana del tutelante. 10

3. En ese orden de ideas, la mencionada Evaluación de Nivel de Riesgo fue validada en el escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM poblacional, celebrado en sesión del día 22/08/2017 y en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015 y en particular la dispuesta por el numeral 6, recomendó: "Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de

Riesgo”.

4. Como quiera que la orden judicial ordenaba que, la decisión que se

adoptaba por parte de esta Unidad referente al caso del accionante, se profiriera mediante acto administrativo y debidamente motivado, el Director General de la Unidad Nacional de Protección, en cumplimiento de sus funciones, profiere resolución No. 5440 de fecha 18 de septiembre de 2017”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa2.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por CAGM, quien considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la 2 Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. 11 tutela a nombre propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por causa activa. 2.2. Legitimación pasiva Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes

estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares4. En lo que respecta a la UNP, esta Corporación ha indicado que dicha entidad “al ser un organismo de seguridad del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior, está legitimada en la causa por pasiva ya que es la encargada de articular, coordinar y ejecutar medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, colectivos, grupos y comunidades”5. Por lo expuesto, la UNP está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad e integridad personal. 2.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales6. En el caso concreto, se observa que el 17 de marzo de 2017 el accionante solicitó las medidas de prevención y protección establecidas en el Decreto 1066 de 2015 ante la UNP. Nuevamente el 24 de abril de 2017 el accionante elevó solicitud ante la accionada requiriendo que el CTRAI realizara el estudio de riesgo de su

caso; no obstante, al no haberse resuelto su solicitud, el 20 de junio formuló la acción de tutela. Es decir, transcurrieron menos de dos meses entre uno y otro 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. 5 Cfr. T-666 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 12 evento, término que resulta prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. 2.4. Subsidiariedad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas

situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental7. En ese orden de ideas, respecto a la posible existencia de un perjuicio irremedi

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