CC - T206-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T206-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-206/04
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD-No registro de Homeópatas por carecer de título profesional DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida comunicación de decisión administrativa ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Expedido por quien carecía de competencia En el caso en cuestión, al no haber sido el Secretario Distrital de Salud quien profirió la mencionada comunicación, sino una persona que cumple funciones secretariales en su despacho, le es imposible a esta Sala de Revisión darle carácter de acto administrativo a la citada comunicación del 27 de junio de 2003, porque quien la expidió carecía de manera absoluta de competencia para expedir actos administrativos. La acción de reparación directa está diseñada para reparar el daño causado por un hecho, una omisión o una operación de la administración (Art. 86 C.C.A.), mediante la indemnización de los perjuicios que tal actuación haya generado. Esta acción no ha sido prevista por el legislador para evitar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por tal razón, no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. REGISTRO PROFESIONAL DE MEDICOS HOMEOPATIA-Situación actual en el país para su ejercicio La revisión de las leyes, reglamentos y de la jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopatía en Colombia lleva a concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un método, sistema o especialidad de la medicina y por tal razón, (i) su ejercicio debe ser entendido como el ejercicio de una profesión, porque así es considerado el de la medicina, (ii) le son
aplicables los mismos requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad dentro de esta profesión y (iii) su práctica implica riesgo, al igual que sucede con el ejercicio de la medicina. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION-No se vulnera por exigir el cumplimiento de requisitos/TITULO DE IDONEIDAD DE HOMEOPATA Al revisar el contenido del formulario para la inscripción en el registro especial de prestadores de salud y los soportes necesarios para su presentación, se concluye que no restringen la libertad de ejercicio de la profesión médica, en la medida que sólo están exigiendo los títulos de idoneidad a los que hace referencia el artículo 26 de la Constitución. La exigencia establecida en el formulario de inscripción para el registro especial de prestadores de salud, de que quienes presten el servicio de terapias alternativas (dentro de las que se incluye la homeopatía) tengan diploma profesional de médico cirujano y de especialista, no vulnera la libertad de ejercer profesión. Esta conclusión se basa en los siguientes argumentos (i) según el artículo 26 de la Constitución, el legislador puede establecer títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, (ii) a partir de 1962, la homeopatía es entendida como una especialidad de la medicina, y por tanto, le es exigible el mismo título de idoneidad que el legislador, en aras de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la medicina, ha establecido para estos profesionales, (iii) los requisitos exigidos para la inscripción en el registro corresponden exactamente a los establecidos por el legislador para el
ejercicio de la medicina, cumpliendo así con el mandato constitucional consagrado en el artículo 84 y (iv) esta exigencia no será aplicable a quienes, para junio de 1962, ostentaran título, licencia o permiso para ejercer la homeopatía, expedido de acuerdo con la normatividad vigente. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-No puede tenerse como equivalente a un título profesional Se puede afirmar que ni la resolución 043 de 1982, de la inspección legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San Ignacio, en las que se sostiene que el señor Duarte “tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeopático”, ni la certificación expedida por Instituto Homeopático de Colombia al accionante en el año de 1979, son títulos profesionales, ni pueden ser entendidos como tales. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No es violatorio el no radicar, tramitar e inscribir formularios de registro que no cumplen con requisitos establecidos Rechazar los formularios de inscripción en el registro especial de prestadores de salud, presentados por los accionantes, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque al no cumplir con los requisitos establecidos para su inscripción, la Secretaría de Salud no estaba obligada a inscribirlo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se vulnera cuando no se informa a los solicitantes el motivo que justifica el rechazo La ausencia de un acto administrativo mediante el cual (i)la Secretaría de Salud exponga a los accionantes las razones que la llevaron a no radicar,
tramitar e inscribir sus formularios, y (ii) que les permita solicitar la aclaración, modificación o revocatoria de tal decisión, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Esta vulneración fue parcialmente subsanada mediante la respuesta dada por el Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud el 27 de junio de 2003, a la petición presentada por los accionantes, el 6 de junio de 2003, a esta entidad. En la citada petición, le expusieron sus motivos de inconformidad frente a la determinación de rechazar sus formularios y frente al procedimiento adoptado por la Secretaría para comunicarles tal decisión. Sin embargo, tales explicaciones no fueron consignadas en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa, sino en una comunicación, firmada por el secretario del despacho de la Secretaría de Salud, funcionario que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Por tal razón, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, esta Sala procederá ordenar a la Secretaría de Salud, que expida un acto administrativo en el que exponga a los accionantes las razones en las que se apoya para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de salud. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO DE HOMEOPATAS-No se vulnera por exigir título profesional en medicina El certificado de estudios en homeopatía que tienen los accionantes no constituye un título profesional en medicina y por tal razón, al no cumplir con los requisitos legales para ejercer la medicina mediante el sistema homeopático, no se genera una violación a su libertad de ejercer profesión, al
no permitirles el ejercicio de esta ciencia.
Referencia: expediente T-781143
Acción de tutela instaurada por José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga contra la Secretaría de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela iniciada por José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga contra la Secretaría de Salud de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga interpusieron una acción de tutela, por medio del abogado Armando Eduardo Novoa Guzmán, contra la Secretaría de Salud de Bogotá, por considerar que la decisión de la mencionada entidad, de no radicar, ni tramitar ni inscribir sus formularios en el registro especial de prestadores de salud y no informarles los
motivos que justifican tal decisión, vulnera sus derechos fundamentales de petición (Art. 23), al debido proceso (Art. 29), a la libertad de ejercer profesión u oficio (Art. 26) y a la protección de los derechos adquiridos (Art. 58). Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes: 1.1. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte, Guillermo Escovar Escárraga, egresados del Instituto Homeopático de Colombia, presentaron de manera individual, ante la Secretaría de Salud de Bogotá, los formularios para que se les inscribiera como profesionales independientes, en el registro especial de prestadores de servicios de salud (Dec. 2309/02, Art. 13). 1.2. Junto con el formulario no aportaron copia del título profesional de medicina, expedido por una institución de educación superior debidamente autorizada por el Estado, tal como lo señalaba el texto del formulario de inscripción. 1.3. En el caso particular de José Arnulfo Vásquez Tovar, aportó junto con el formulario de inscripción1, (i) copia del diploma en medicina homeopática, que le otorgó el Instituto Homeopático de Colombia en el año de 1978, (ii) copia de la Resolución 021 de 1982 de la inspección legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San Ignacio, mediante la cual se resolvió “que tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeopático” y (iii) copia de la Resolución 03524 del 30 de agosto de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de
Bogotá, mediante la que se reconoció que, a pesar de que la competencia para expedir la citada resolución 021 de 1982 no correspondía a los inspectores legales, hasta que tal acto no sea anulado o suspendido, goza de la presunción de legalidad, y el titular del mismo puede seguir practicando la homeopatía2. 1 En un memorial presentado ante la Secretaría de Salud, se listan los documentos aportados por el señor José Arnulfo Vásquez Tovar, junto con su formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud (folio 25). 2La copia aportada al expediente de la resolución 03524 del 30 de agosto de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá no es completamente legible (folios 13 y 14). En el auto de pruebas del 26 de enero de 2004 se le solicitó a la Secretaría de Salud una copia de esta resolución, pero la copia aportada adolece de los mismos problemas (folios 282 y 283). 1.4. En el expediente no reposa copia de los documentos aportados por Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga junto con sus formularios de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Sin embargo, de los hechos narrados en la acción de tutela presentada, y en otros memoriales de los accionantes y de la Secretaría de Salud que obran en el expediente, se concluye que estos dos accionantes aportaron (i)copia de sus respectivos diplomas en medicina homeopática, que les otorgó el Instituto Homeopático de Colombia3 y (ii) de las Resoluciones 0434 y 045 de 1982,
expedidas por la inspección legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital regional San Ignacio, a Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga respectivamente, en las que, en los mismos términos que en la resolución 021 de 1982, expedida a José Arnulfo Vásquez Tovar, se reconoce que tienen de acuerdo con la ley, un derecho adquirido para ejercer la medicina por el sistema homeopático. 1.5. La Secretaría de Salud del Distrito se abstuvo de radicar, tramitar e inscribir los formularios presentados por los accionantes, sin informarles los motivos que justificaron tal rechazo5. 1.6. Ante esta omisión, el abogado Aldana Chaves, en nombre y representación de los accionantes, presentó un memorial ante la Personería de Bogotá, informándole de estos hechos6 y anexó copia de los formularios que no fueron inscritos por la Secretaría de Salud. 1.7. El Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa (Disciplinarios I), le remitió a la Secretaría de Salud, el memorial que le fue presentado por los accionantes, junto con el formulario de inscripción al registro especial de prestadores de servicios de salud. La remisión se realizó mediante un oficio radicado en la Secretaría de Salud el 2 de mayo de 2003 e identificado con el número 137279. 1.8. El 23 de mayo de 2003, el Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud del Distrito dio respuesta al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante el oficio 137279. Copia de esta respuesta fue
enviada por la Secretaría de Salud a los accionantes, el 23 de mayo de 2003. En su respuesta, el Secretario del Despacho señala que el objeto de la misma es aclararle a la Personería Distrital por qué la Secretaría de Salud “no dio curso a los solicitudes de habilitación” de los accionantes. Para hacerlo, analiza la reglamentación vigente para el ejercicio de la homeopatía y concluye que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, sólo podrán ejercer la medicina y la cirugía quienes “hayan adquirido el título de médico y 3A Jairo Duarte, el 21 de diciembre de 1979 (folio 18) y a Guillermo Escovar Escárraga, el 8 de septiembre de 1978. 4Folio 19 del expediente. 5Folios 4, 24 y 26 del expediente. 6 Folios 24 y 25 del expediente. cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país", y que el artículo 2 de la Ley 14 de 1962 exceptuó de esta obligación “únicamente a los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan egresado del Instituto Homeopático de Colombia y obtenido el título o diploma de homeópatas con anterioridad a la publicación de la Ley 14 de 1962”. En consecuencia, al comprobar que los accionantes obtuvieron sus diplomas del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, la Secretaría concluye que “no es procedente
habilitarlos”. Al respecto sostiene: “no podemos los funcionarios de la Secretaría de Salud abstenernos de hacer aplicar la Ley 14 de 1962 y la Resolución 2927 de 1998, y por tal motivo debemos exigir los requisitos que se han impuesto para el ejercicio de la medicina y cirugía como para la homeopatía que no es otro que ser médico egresado de universidad reconocida por el Estado, sin que por ello se entienda que le estamos violando los derechos fundamentales de sus poderdantes”. Sobre la interpretación dada al artículo 2 y a su parágrafo 2 de la Ley 14 de 1962, el Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud aclara que “sobre este punto la norma es muy clara, concreta y no da lugar a dudas, en cuanto a que salvaguarda los derechos adquiridos de quienes venían ejerciendo la homeopatía con licencia, permiso o título; pero sin establecer que en el futuro se puede permitir el ejercicio de la homeopatía sin ser médico (…)”. Adicionalmente, en su escrito, el Secretario del Despacho analiza la documentación aportada por los accionantes junto con el formulario de inscripción en el registro especial. Se pronuncia frente a las “resoluciones expedidas en los años 1981 y 1982 por la Inspección Legal Regional I San Ignacio del Servicio de Salud de Bogotá D. E., que en su parte Resolutiva Artículo Primero autorizó para ejercer la Medicina por el Sistema Homeopático a un grupo de personas”. Al respecto considera que “los homeópatas autorizados bajo estos actos administrativos que actúen como tal, lo están haciendo por fuera de la ley y
que tales actos son irregulares e inexistentes, porque sólo la competencia para autorizar el ejercicio de los médicos fue delegada por el Ministerio de Salud a la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., a partir del año 2000 mediante el Decreto 1352, por lo que no se entiende con qué facultades y competencias funcionarios con mandos medios de esta Secretaría (Inspectores Legales) pudieron haber autorizado el ejercicio de médicos homeópatas, sin tener competencia para autorizarlos ni para inscribirlos; de otro lado, porque la Ley 14 de 1962, no permite el ejercicio de la homeopatía sin ser médico; por tanto, estos actos pueden ser revocados de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo"7. 7 Folio 31 del expediente. Prosigue su argumentación con la presentación de la reglamentación de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, y cita fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referentes a este tema. Concluye que sí es procedente la revocatoria directa unilateral, de los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales la inspectora legal de la Secretaría les reconoció a los accionantes (y a otros en condiciones similares) un derecho adquirido para ejercer la medicina por el sistema homeopático. Anuncia en dos apartes de su comunicación, que “procederá a iniciar las actuaciones administrativas que lleven a revocar todas las autorizaciones que fueron expedidas de esta forma, sin que medie el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares”8. 1.9. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga,
por medio del abogado Armando Eduardo Novoa Guzmán, presentaron el 6 de junio de 2003 una petición ante la Secretaría de Salud9, controvirtiendo algunos de los argumentos expuestos por el Secretario del Despacho de esta Secretaría en la respuesta dada a la Personería Distrital, de la que se les envió copia a los accionantes. En su petición alegan que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la forma en la que se les comunicó las razones que justificaron el rechazo de sus formularios de inscripción. Señalan que aún acudiendo a la Personería Distrital, (i) el Secretario de Salud no les dirigió la contestación a "los ciudadanos interesados" sino al Personero Distrital y (ii) que dicha respuesta "tiene el carácter de comunicación informal, pues no se trata de una Resolución con fuerza de ley coercitiva para las partes, que no están sus comentarios sujetos al Derecho de DEFENSA, por inexistencia de los recursos procedentes tales como lo son de REPOSICION y APELACION, para construirse el DEBIDO PROCESO, sin encontrar el suscrito dentro de su comunicación referida NOTIFICACIONES a las partes de índole alguna"10; Adicionalmente se refirieron a la intención de la Secretaría de Salud de revocar las resoluciones 02111, 04312 y 04513 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San Ignacio, mediante las cuales se les reconoció respectivamente a José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga, “un derecho
conforme a la ley para ejercer la medicina por el sistema homeopático”. Siguiendo una argumentación no muy clara, los accionantes sostienen que previamente a revocar las citadas resoluciones, la Secretará de Salud deberá 8Folios 34 y 36 del expediente. 9 Folio 37 del expediente. 10 Folio 38 del expediente. 11 Folio 15 del expediente. 12 Folio 19 del expediente. 13 La Resolución 045 de 1982 no fue aportada al expediente. interponer acciones penales y disciplinarias, mediante las cuales se aclare si efectivamente se presentó dolo, falsedad e irregularidades en la expedición de las citadas resoluciones.
Los accionantes afirman: “Señor Secretario usted, no debe juzgar a priori ni Generalizar conductas imputables a un respetable gremio, si no, debe demostrar mediante la Autoridad en este caso de la Fiscalía General la consumación de esas conductas en personas de los acá peticionarios y luego si mediante una Sentencia Condenatoria REVOCARSELES sus Resoluciones por haberlas adquirido "IRREGULARMENTE” (…)”.
Adicionalmente sostienen: “si los poderdantes fueron asaltados en su Buena Fe, exentos de “DOLO”, la Administración debe responder por las conductas de sus funcionarios que obraron en contra de los Particulares y entonces lo Legal y Procedente, es resarcírseles los Perjuicios y respetárseles su Derecho creado (…)”. “El Ministerio correspondiente debió desde 1962, oponerse a dar y crear personerías Jurídicas a esta clase de estudios de la Homeopatía en que facultaban al alumno para luego de graduado ejercerla y esa
responsabilidad debe asumirla cualquier ente del Estado que le corresponda”. 1.10. El Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud del Distrito contestó esta petición el día 27 de junio de 2003, en los mismos términos de la comunicación 137279, dirigida al Personero Distrital el 23 de mayo de 200314. En ella insistió que según la normatividad vigente, que le es aplicable a los accionantes por haber obtenido su diploma en medicina homeopática con posterioridad a 1962, “el ejercicio de la homeopatía solo es posible a través de médicos cirujanos graduados en universidades reconocidas por el Estado, profesionales que optan libremente por el ejercicio de este método terapéutico, previa profundización en los conocimientos del mismo. Frente a las resoluciones 021, 043 y 045 de 1982 presenta nuevos argumentos. “(…) con respecto a la existencia de ciertos actos administrativos que presuntamente confieren a sus titulares el derecho a ejercer la medicina por el sistema homeopático, es pertinente aclarar que la idoneidad profesional no se obtiene con arreglo a dichos actos administrativos, pues estos solo tienen el carácter de declarativos, es decir que por si mismos no constituyen títulos de idoneidad, siendo en el mejor de los casos autorizaciones emanadas por el Ministerio de Salud, dirigidas a quienes solicitaron dicha autorización antes de la vigencia de la ley 14 de 1962”. Con relación a la revocatoria directa de estas resoluciones afirma: “(…) este procedimiento solo podrá realizarse en el marco del debido proceso y ante la autoridad competente. Mientras ello ocurre, seguiremos adelante en nuestra
labor de garantizar la vigencia y cumplimiento de las normas que por competencia nos corresponde hacer cumplir (…)”. 14 Folio 49 del expediente.
2. Demanda y solicitud 2.1. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga consideran que la decisión de la Secretaría de Salud de Bogotá, de no radicar, tramitar e inscribir sus formularios en el registro especial de prestadores de salud vulnera su derecho fundamental de petición (Art. 23). De igual manera consideran vulnerado este derecho, por no haber accedido la Secretaría a una petición, que en este mismo sentido le fue formulada por los accionantes, con posterioridad a haber rechazado los formularios de inscripción.
Es importante aclarar que los accionantes no formulan las vulneraciones al derecho fundamental de petición, en términos idénticos a los señalados anteriormente. Lo hacen de una manera menos clara, pero en todo caso, de la lectura de la demanda y de las peticiones presentadas por los accionantes a la Personería Distrital y a la Secretaría de Salud, se puede deducir que ésta es su intención. La vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones la enuncian de la siguiente manera: “habida consideración del silencio Administrativo (omisión), en darle curso a dos (2), derechos de PETICION (…)” 2.2. Adicionalmente, mediante una formulación poco clara, pareciera que están alegando también la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29), por la forma en la que según alegan los accionantes, la Secretaría de Salud revocó las resoluciones 021, 043 y 045 de 1982, expedidas
por esta entidad, mediante las cuales se les reconoció un "derecho adquirido" para “ejercer la medicina por el sistema homeopático”. Derivado de esta acción, pareciera que alegan también la vulneración de su libertad de ejercer profesión (Art. 26) y a la protección de los derechos adquiridos (Art. 58). Describen las mencionadas violaciones en los siguientes términos15: "En los escritos del Señor Secretario de Salud., esta desconociendo los Derechos creados mediante RESOLUCIONES debidamente ejecutoriadas con la denominación “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”, pudiendo haberse ejercido por los particulares o el ente Oficial el Derecho del DEBIDO PROCESO, mediante la interposición de los Recursos de REPOSICION y/o APELACION que son los procedentes, término dentro del cual no hubo oposición de índole alguna y consecuencialmente al quedar en firme la RESOLUCIÓN, surgió efectos para las partes generando Derechos y Obligaciones y en mi parecer no es procedente REVOCAR EN FORMA UNILATERAL mediante un acto Administrativo, restándole el Derecho de Defensa a los Médicos Homeópatas Legalmente graduados, sustrayéndoseles el Derecho Constitucional Tutelado en el ejercicio de su Profesión. En mi criterio el 15Folio 6 del expediente, correspondiente al acápite séptimo de la acción de tutela, titulado “Que persigue la acción de la TUTELA….?” Señor Juez, debe mediante Sentencia crearle Derecho Legal a las RESOLUCIONES de marras”.
2.3. Fundándose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia y en las pruebas aportadas16, los accionantes solicitan al juez de tutela que “se ordene INSCRIBIR los Títulos Profesionales (…) con todas las Atribuciones consagradas a los Médicos Homeópatas para ejercer la Profesión y tengan sus Derechos a explotar sus Establecimientos inscribiéndoseles en la respectiva Secretaría de Salud”. 2.4. La Secretaría de Salud, luego de ser notificada de la demanda, se opone en su escrito a las pretensiones de los accionantes. Reitera las razones que les había venido exponiendo, en el sentido de que “existen una serie de disposiciones jurídicas que impiden dar curso al proceso establecido por el Sistema Unico de Habilitación para la prestación de servicios de salud por parte de aquellas personas que a pesar de contar con estudios, diplomas, certificaciones y resoluciones que avalan su formación como Homeópatas, carecen del requisito fundamental para el ejercicio de este método terapéutico, a saber: EL TITULO DE MEDICO CIRUJANO otorgado por un establecimiento educativo reconocido por el Estado”. 2.5. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, el Secretario de Salud de Bogotá sostuvo que no existe tal vulneración, en la medida que esta entidad le ha dado contestación a las peticiones presentadas por los accionantes. Aclara que no resolver favorablemente las peticiones presentadas, no significa que no se les haya dado respuesta. Al respecto argumenta que el 23 de mayo de 2003, mediante el envío a su apoderado de una copia del oficio dirigido al Personero Distrital, la Secretaría
de Salud dio respuesta a la primera petición presentada por los accionantes. La segunda petición fue contestada a los accionantes el 27 de junio de 2003.
3. Sentencia objeto de revisión 3.1. Correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogotá conocer de la tutela de referencia. En fallo proferido el 18 de julio de 2003, el juez resolvió negar por improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho de petición, y declararla fundada respecto de la violación del derecho al debido proceso. Para proteger este derecho, ordena que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el ente demandado “tome las medidas necesarias para sacar del ordenamiento jurídico los actos administrativos que fueron promulgados sin obedecer el debido proceso”17.
16Los accionantes aportan los documentos citados en el aparte “1. Hechos” de esta sentencia. Es decir, las Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982 de la Inspección legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, la Resolución 03524 de agosto 30 de 1991 del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá D.E., copia del diploma expedido por el Instituto Homeopático de Colombia a Jairo Duarte, y copia de la mayoría de las comunicaciones presentadas a la Secretaría de Salud por parte de los accionantes y las respuesta dada por esta entidad a la Personería Distrital y a la petición presentada por los accionantes. 17 A pesar que en la enunciación de esta orden no especifica cuáles son los actos administrativos que deben ser “sacados del ordenamiento jurídico”, en el texto de la sentencia se hace la siguiente afirmación que aclara esta
3.1.1. Sostuvo que no existió vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, en la medida que las dos peticiones presentadas ante la Secretaría de Salud fueron respondidas, así no haya sido de manera “pronta y oportuna” 3.1.2. En cuanto al derecho al debido proceso, el a quo consideró que la Secretaría de Salud vulneró este derecho de los accionantes “por haber pretermitido (…) el acudir a la jurisdicción competente para lograr la acción de nulidad de los actos administrativos que autorizaron a los demandantes para ejercer la medicina por el sistema homeopático, pues en la medida que la administración se separe de este procedimiento, se estará ante la vulneración del artículo 29 de la Constitución (…)”. Para sustentar tal conclusión, el juez de tutela analizó la normatividad del Código Contencioso Administrativo relativa a la revocatoria directa de los actos administrativos y algunos fallos de la Corte Constitucional sobre este tema [(sentencias T-347 de 1994 (M.P: Antonio Barrera Carbonell) y T315 de 1996 (M.P: Jorge Arango Mejía)].
4. Hechos ocurridos con posterioridad al fallo de instancia 4.1. La Secretaría de Salud de Bogotá apeló la decisión de primera instancia fuera del término conferido, de manera que el recurso fue rechazado de plano por extemporáneo. 4.2. En virtud de lo ordenado por el juez de instancia, la Secretaría de Salud de Bogotá procedió a expedir un oficio para cada uno de los accionantes, en el que se establece lo siguiente: "podrá ejercer la homeopatía, para lo cual fue
autorizado por la Resolución 02118 de 1982. No obstante el ejercicio de dicha actividad queda sujeta a las decisiones jurisdiccionales (…)". 4.3. Los accionantes interpusieron ante el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá un incidente de desacato contra la Secretaría de Salud de Bogotá por considerar que el fallo de tutela la obligaba a inscribirlos en el registro especial de prestadores de servic
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