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CC - T206-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-206/08

PRUEBA DE LA INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia Debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad económica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor razón, cuando debe propenderse por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, además de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que están destinados a grupos de la población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad económica de financiar los gastos excluidos del POSS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperación por la prestación de los servicios médicos. La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en

condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos. DERECHO A LA SALUD-Caso de solicitud de transporte aéreo para transplante renal/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atención médica/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes La Sala evidencia que el trasplante renal, prescrito por el médico tratante de la accionante, es un tratamiento urgente, necesario y además se constituye en la única opción con la que cuenta la actora para salvaguardar su vida y su salud. Asimismo, es claro que en el momento en que el Hospital encargado de practicarle dicha cirugía tenga un donante compatible, la demandante debe dirigirse lo más pronto posible al mismo. De esta manera, entra la Sala a determinar si la accionante cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir con su propio peculio los gastos de trasporte y alojamiento en la ciudad de Medellín, donde debe trasladarse con el fin de llevar a cabo la cirugía prescrita. Frente a este aspecto la actora en la demanda de tutela manifestó que no contaba con los recursos económicos necesarios para Expediente T-1734340 2 costearse el traslado aéreo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medellín y viceversa. De acuerdo a lo expuesto en relación con lo señalado con anterioridad en esta sentencia, y lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos que conlleva el

padecimiento que la aqueja. En este orden de ideas, le correspondía a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta corporación, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación de la actora se tenga por acreditada dicha incapacidad. Sin embargo, el Instituto de Seguro Social no refuto lo expuesto, por tal motivo se deben tener por cierta la manifestación hecha por la accionante. La Sala considera que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante adquieren el carácter de fundamental en aras de ser amparados por la acción de tutela, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real de los derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, por cuanto es ineludible que el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de la salud del paciente sea accesible para esta en una institución de idóneas calidades. Cuando dicho servicio no se pueda brindar en un lugar cercano a la residencia del usuario, la carencia de recursos económicos para costear su traslado no puede convertirse en un obstáculo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-1734340

Acción de tutela interpuesta Dina Marcela Hernández Grimaldo contra el Instituto de Seguro Social

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel

José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Expediente T-1734340 3 dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Dina Marcela Hernández Grimaldo contra el Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, Dina Marcela Hernández Grimaldo interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos Aduce la accionante, que el día 26 de octubre de 1995 se le practicó un trasplante de “riñón familiar”, precisando que en dicha ocasión el Instituto de Seguro Social sufragó los gastos de transporte aéreo.

Asevera que el día 25 de mayo de 2007, ingresó a la lista de espera en el Grupo de Trasplantes Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Universidad de Antioquia para realizársele un trasplante renal de cadáver, señalando que el anterior procedimiento es necesario para mejorar su calidad de vida. Manifiesta que el día 1 de junio de 2007, formuló una petición a la entidad demandada a fin que le suministraran tiquetes aéreos para desplazarse a la ciudad de Medellín, alegando que no tiene los recursos necesarios para ello. Indica que el día 15 de junio de 20007, recibió respuesta a su petición,

manifestando que la misma atenta contra su “salud y el derecho a vivir”1. Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad física y a la seguridad social de su madre, y solicita que se ordene a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que realice los trámites correspondientes a fin que la exoneren del pago de copago o cuota moderadora que se le exige a las personas que se encuentran catalogadas en el nivel 2 de la encuesta SISBEN, hasta cuando su madre sea dada de alta mientras se realice una nueva encuesta ante el SISBEN en la que pueda establecerse el verdadero nivel de pobreza de su núcleo familiar.2

2. Respuesta del Instituto de Seguro Social

1Los hechos que sustentan esta acción de tutela se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno original. 2Folio 13 del cuaderno principal. Expediente T-1734340 4 La entidad demandada, a través del gerente del Instituto de Seguro SocialSeccional Atlántico, solicitó negar la acción instaurada, alegando que carecía de fundamento jurídico la acción incoada por la demandante. Indica que mediante en el artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de la Protección Social, se establece que los gastos de desplazamiento son de responsabilidad del paciente cuando quiera que en el municipio de residencia del mismo no se cuente con algún servicio de salud requerido, y se deba remitir al municipio más cercano para la prestación del mismo. Afirma que por disposición del artículo 2 de la anterior Resolución, no “le es

dable a ninguna EPS suministrar gastos de desplazamiento a las personas con éstas vinculadas”, indicando que en caso de cubrir los gastos de desplazamiento, no sería posible realizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, por no encontrarse contemplado dicho servicio en el Plan Obligatorio de Salud3. Aduce que de atender a la pretensión de la demandante, se generaría un desequilibrio económico, y se sacrificaría la prestación de los servicios en salud de otros usuarios, lo que a su parecer, atentaría con el derecho de igualdad de los mismos; y por consiguiente, precisa que la accionante debe correr con los gastos de desplazamiento tal y como lo hacen los demás usuarios que requieren trasladarse.

3. Pruebas Dentro del expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:  Copia de un dictamen médico, en el cual se resume la historia clínica de la accionante.4  Copia de una petición formulada al Instituto de Seguro Social presentada por la demandante, con fecha de recibido de 1 de junio de 2007.5  Copia de la respuesta del Instituto de Seguro Social al derecho de petición presentado por la accionante el día 1 de junio de 2007.6  Constancia del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la cual se señala que la demandante ingresó a la lista de espera del grupo de trasplantes.7 3 Folio 25 del cuaderno original. 4 Folio 4 del cuaderno original. 5 Folio 5 del cuaderno original. 6 Folio 6 del cuaderno original. 7 Folio 7 del cuaderno original.

Expediente T-1734340 5  Comunicado del Hospital Universitario San Vicente de Paúl a las aerolíneas que tienen vuelos a la ciudad de Medellín.8  Copia de la contraseña de la demandante y del carné de afiliación de la accionante a la EPS del Instituto de Seguro Social.9  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Enrique Hernández Andrade.10

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado por la accionante.

El juez de instancia afirmó que, si bien es cierto que la remisión de pacientes a otras ciudades puede convertirse en una posibilidad que les permite una recuperación de su salud o al menos la prolongación de su vida, el usuario debe acreditar la falta de capacidad económica. De igual forma, señaló que, por mandato legal, el usuario debe asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento según su capacidad socioeconómica. Aduce que la accionante no aportó prueba “real y eficaz” que demostrare que la demandante o su padre no contaban con los ingresos mensuales suficientes para asumir los gastos de desplazamiento que solicita la accionante.11 La anterior sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema Jurídico.

Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala observa que la demandante pone de manifiesto que el día 25 de mayo de 2007 ingresó a la lista de espera 8 Folio 8 del cuaderno original. 9 Folio 17 del cuaderno original. 10 Folio 18 del cuaderno original. 11 Folio 28 al 32 del cuaderno original. Expediente T-1734340 6 del grupo de trasplantes del Hospital Universitario de San Vicente de PaúlUniversidad de Antioquia para la practica de un trasplante de riñón, teniendo en cuenta que es necesario que le practiquen el anterior procedimiento en aras de mejorar su calidad de vida. Asevera que no tiene los recursos económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de Medellín, razón por la cual el día 1 de junio de 2007 formuló una petición al ente demandado con el fin que le sufragara los gastos para cubrir el transporte aéreo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medellín y viceversa. Por su parte, el Instituto de Seguro Social afirma que, por disposición legal, no se encuentra en la obligación de suministrar los gastos de transporte, y por lo tanto, los mismos deben ser cubiertos por la accionante, tal y como lo hacen los demás usuarios que requieren trasladarse a otro lugar para que le presten algún servicio en salud. Asimismo señala que de correr con los gastos de traslado de la accionante, se generaría un desequilibrio económico a la entidad, en desmedro de la prestación de los servicios en salud de otros

usuarios. Frente a tal negativa, la demandante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y solicita que se ordene que la entidad demandada le suministre el traslado aéreo, a ella y a su madre, de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medellín y viceversa. Ante esta situación, la Sala debe estudiar si se constituye una vulneración a los derechos invocados por la demandante por la negativa del Instituto de Seguro Social, de sufragar el costo del transporte de la accionante, para su traslado de la ciudad de Barranquilla a Medellín y viceversa cuando el Hospital Universitario San Vicente de Paúl le notifique que existe un donante compatible para que pueda practicársele a la demandante el trasplante renal que requiere. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud de la demandante. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a tener una vida digna dentro del Estado Social de Derecho. (ii) La obligación de las entidades prestadoras de salud de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se preste el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia. (iii) Prueba de la incapacidad económica para asumir servicios médicos. (iv) Por último, se abordará la solución del caso concreto. Expediente T-1734340 7

2.1. El derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a tener una vida digna, dentro del Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia. El valor superior de la vida humana se encuentra previsto desde el Preámbulo mismo de la Constitución Política, como derecho fundamental preponderante que debe respetarse por los asociados de todas las condiciones, en especial por las autoridades, entre ellas las instituciones y personas encargadas de realizar el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta Corporación ha señalado,12 en forma reiterada, que los derechos a la seguridad social y a la salud, previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta, adquieren el carácter de fundamentales, siempre que su prestación ineficaz o inexistente ponga en peligro o vulnere la vida o la integridad personal. En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no sólo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas13. En este sentido, ha dicho la Corte,14 que el derecho a la vida, por ser el más trascendente y fundamental de todos los derechos, debe interpretarse integralmente con el concepto de existencia digna, de conformidad con el artículo 1º superior que erige a Colombia como un Estado Social de derecho

fundado en “el respeto de la dignidad humana”. De la misma forma esta Corporación15 ha reiterado que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.16” Es por ello que, en desarrollo de las disposiciones constitucionales ya señaladas, el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece 12 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-533 de 1992, T-527 de 1992, T-597 de 1993, T-005 de 1995, T-271 de 1995, SU-111 de 1997, T-378 de 1997, T-1006 de 1999, T-204 de 2000 y T-1103 de 2000. 13 Sentencia T-617 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Ver, entre otras decisiones, las Sentencias T-377 y T-084 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis, T-706 y T-274 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería. 15 Ver sentencia T-598 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Expediente T-1734340 8 que“[e]l sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 2.2 Las entidades prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, tienen la obligación de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia. Reiteración de jurisprudencia. Además del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestación del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Económicos y Culturales según la interpretación que su Comité ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte: “La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento básico estén

uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”.” No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida. La Corte ha explicado que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios17 o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos 17 Según el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), “Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor,

en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS.”. Expediente T-1734340 9 suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales.18 El parágrafo del artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, señala que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS”. Del análisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor. Sobre el tema, esta Corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de

solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia. Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de 18Sobre el mismo tema Cfr., Sentencias T-467 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-755 de 2003; M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente T-1734340 10 sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades

promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que 19 (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado. En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al FOSYGA. Así, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 200120, la Corte concedió el amparo solicitado a un menor de edad que debía ser trasladado fuera del territorio colombiano para la realización de una intervención quirúrgica que no podía realizarse en Colombia, toda vez que se comprobó lo indispensable del tratamiento para garantizar la protección del derecho a la vida del paciente; se dispuso entonces, que la EPS accionada debía pagar “el costo de un tratamiento equivalente asumiendo la totalidad de sus obligaciones legales y contractuales, y al Ministerio de Salud, con cargo a los recursos del Fondo de Garantías y Solidaridad (Fosyga), que asuma el remanente, incluyendo el costo del traslado y de la estadía del menor y su acompañante”.

En la sentencia T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se analizó una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a su ARS que se hiciera cargo de las intervenciones que requería y suministrara los medicamentos y el transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga. Aunque la Corte ordenó la entrega de los medicamentos, determinó que el pago de los gastos de traslado no procedía puesto que el estado de salud de la persona no le impedía desplazarse por sus propios medios. De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvió un caso en el cual el Seguro Social no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con 19 Resolución No. 3797 de 2004, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar

contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 T-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1734340 11 sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo en cuenta la incapacidad física del menor y la carencia de recursos por parte de su familia.

La Sala concluyó: “La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social” (...) “No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención” Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo que no podía obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento de Soriasis requerido por una usuaria porque, “primero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora

y su posibilidad de acceder a los servicios de esa institución”. En la misma línea21 jurisprudencial, en la sentencia T-745 de 200422, en la Sentencia T-745 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa, se interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, al considerar que con la negativa de la entidad para exonerar el pago de las cuotas de recuperación para acceder al tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de Bogotá, se amenazaban sus derechos fundamentales. La Corte concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima suministrar al menor los tratamientos médicos, sin exigir el pago de cuotas de recuperación, en una IPS de la ciudad de Ibagué que tuviera los recursos técnicos y humanos adecuados para prestar el servicio. Pero, de igual forma, señaló que en caso de que en la ciudad de Ibagué no hubiera una institución que brindara los tratamientos médicos requeridos, la Secretaría de Salud del Tolima debía ofrecer lo medios económicos o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Bogotá para costear el traslado y manutención de ella y del menor a la ciudad de Bogotá. Tal determinación se adoptó luego de comprobar la 21Se toman igualmente como antecedente jurispruden

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