CC - T206-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T206-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-206/11
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto La Corporación ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito de inmediatez, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. Entre los motivos que, en concepto de la Sala, deben tenerse en cuenta por el juez de tutela se encuentran: (i) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la eventual afectación a derechos de terceros derivada de las órdenes a adoptar, y (iii) la presencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales.
REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional Cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableció la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, según la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestación económica fue reconocida irregularmente, se deberá adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumplió con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se deberá revocar directamente dicho acto. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional analizó cuál debería ser la importancia del incumplimiento de los requisitos que puede dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció un derecho pensional, concluyendo que esta sólo podría declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido 2 proceso de la persona afectada con la decisión, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica hubiera demostrado que tanto el acto de reconocimiento, como los medios utilizados para obtener el reconocimiento del derecho, son manifiestamente ilegales. REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOLe corresponde a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión demandar su acto ante los jueces competentes
REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOProhibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden de reiniciar el pago mesadas pensionales, al revocar unilateralmente sin justa causa pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-2861644
Acción de tutela instaurada por María Anita Rodríguez de Suárez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 26 de julio de 2010, y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2010, dentro de la 3 acción de tutela promovida por María Anita Rodríguez de Suárez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. I. ANTECEDENTES 1. 2. 1. Hechos La señora María Anita Rodríguez de Suárez, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad de una persona de la tercera edad, los cuales consideró vulnerados por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, al negarse a reactivar el pago de su pensión de sobrevivientes, luego de que la Fiscalía General de la Nación profiriera resolución inhibitoria en el proceso que adelantó para investigar la posible comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio en el trámite administrativo por medio del cual se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, y que en su concepto, constituyó el fundamento para revocar directamente dicho acto administrativo.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1 María Anita Rodríguez de Suárez nació el 3 de abril de 1937,1 contrajo matrimonio con Pablo Gonzalo Suárez Vargas el 30 de junio de 1957,2 y desde esa fecha dependió económicamente de su cónyuge hasta el 3 de agosto de 2002, fecha en que éste falleció.3 1.2 El 2 de octubre de 1999, la señora María Anita Rodríguez de Suárez fue
diagnosticada con trastorno afectivo bipolar tipo II, enfermedad que para ese momento presentaba un año de evolución, la cual estaba caracterizada por “[…] ansiedad, asociad[a] a ideación de tipo paranoide con sus familiares, llegando a no recibir alimentación por temor a ser envenenada, […] 1 En el folio 10 del cuaderno principal, obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Anita Rodríguez de Suárez, en la cual figura como fecha de nacimiento el 3 de abril de 1937. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente lo contrario. 2 En el folio 2, obra copia del Acta de Matrimonio católico, entre Pablo Gonzalo Suárez y María Anita Rodríguez de Suárez. 3 En el folio 17, obra copia del registro civil de defunción del señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas. 4 inquietud psicomotora y agresión verbal a sus familiares”.4 La apoderada de la tutelante manifestó que esa enfermedad produjo el deterioro de las relaciones familiares.5 1.3 El 12 de febrero de 2000, María Anita Rodríguez de Suárez viajó a la ciudad de Miami para acompañar a su hija Luz Helena Suárez quien se encontraba embarazada. Desde esa fecha, la accionante no ha regresado al país a pesar que su hija sí lo hizo, pues se afirma que en medio de su patología, la tutelante considera que ese es su país de origen y que es allí donde tiene que estar.6 1.4 Mediante Resolución No. 0278 del 21 de marzo de 1984, la Caja de
Previsión Social de Bogotá reconoció a favor del señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas una pensión mensual vitalicia de jubilación. Por lo anterior, luego del fallecimiento de su cónyuge, la señora María Anita Rodríguez mediante poder conferido a su hijo Jaime Hernán Suárez Rodríguez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, trámite para el cual aportó declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Carlos Alberto Enciso y Gabriel López Rojas, en las cuales afirman que la señora María Anita Rodríguez de Suárez convivió “[…] BAJO EL MISMO TECHO CON SU ESPOSO […] DESDE EL DÍA EN QUE SE CASARON […] HASTA EL DÍA EN QUE ÉL FALLECIÓ […]”.7 (mayúscula del texto original). La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María Anita Rodríguez de Suárez por medio de la Resolución No. 2448 del 15 de octubre de 2003. 1.5 El 18 de enero de 2006, la Secretaría de Hacienda del Distrito informó al señor Jaime Hernán Suárez Rodríguez, hijo de la señora María Anita Rodríguez de Suárez, la iniciación de una actuación administrativa con el fin de ordenar la revocatoria directa de la Resolución No. 2448 del 15 de octubre de 2003, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante, porque existían indicios de que esta “[…] no convivió con el
causante el tiempo señalado en la ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y con el fin de que dicha señora se haga parte de la misma, y como persona involucrada que puede ser afectada en forma directa, allegue sus opiniones, solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos y legitimar el reconocimiento efectuado en su favor”.8 1.6 El 1 de marzo de 2006, el señor Jaime Hernán Suárez Rodríguez aportó al trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá para revocar la pensión de sobrevivientes de su madre, una declaración 4 Folios 3 – 9. 5 Folio 69. 6 Folio 92. 7 Folio 24. 8 Folio 27. 5 extraproceso rendida por los señores Germán Gonzalo Suárez Rodríguez, Jorge Enrique Suárez Rodríguez y Jaime Suárez Rodríguez, en la que manifiestan que son hijos de Pablo Gonzalo Suárez Vargas y María Anita Rodríguez de Suárez, que sus padres estuvieron casados desde el 30 de junio de 1957 hasta el fallecimiento del señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas, que desde la fecha del matrimonio su madre dependió económicamente de su cónyuge y, para la fecha de la declaración, dependía económicamente de la mesada por la pensión de sobrevivientes reconocida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Igualmente aportó copia de la partida de matrimonio de sus padres, copia del registro civil de los hijos sobrevivientes del matrimonio.9 1.7 Mediante Resolución No. 00638 del 16 de marzo de 2006, la Secretaría
Distrital de Hacienda de Bogotá revocó la Resolución No. 2448 del 15 de octubre de 2003, por la cual se había reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora María Anita Rodríguez de Suárez, porque consideró que no estaba demostrado el requisito de convivencia de esta con el fallecido Pablo Gonzalo Suárez Vargas durante el lapso de tiempo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.10 Igualmente, estimó que la información contenida en los documentos aportados por la actora al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes era contraria a los datos recaudados durante el trámite administrativo, razón por la cual envió copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos. Señala la Secretaría que intentó la notificación de la Resolución mencionada a la señora Rodríguez de Suárez, enviando una citación el 27 de marzo de 2006 a su última dirección registrada dentro del expediente correspondiente al proceso administrativo,11 comunicación que fue contestada por el señor Jaime Hernán Suárez Rodríguez 9 Folios 28-30. 10 El texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecía: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con
el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […]”. Esta norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o (sic) supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. 11 Folio 37. 6 el 29 de marzo 2006, informando que “[p]ese a que la dirección a la cual enviaron la citación, corresponde a un inmueble de propiedad de la señora RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, actualmente reside en los Estados Unidos de América, en la dirección [informada]”.12 Finalmente la notificación se surtió mediante edicto fijado el 22 de mayo de 2006 y desfijado el 6 de junio de 2006,13 sin que se presentara recurso alguno contra la decisión, por parte de la interesada. 1.8 El 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía 222 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá D.C., adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa adelantada en contra de María Anita Rodríguez de Suárez y Jaime Hernán Suárez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal y, contra Gabriel López Rojas y Carlos Alberto Enciso, por la presunta comisión del delito de falso testimonio.14 En concepto de la Fiscalía, la presunta comisión de los hechos punibles fue desvirtuada porque los investigados actuaron bajo la convicción de que “[…] el matrimonio SUAREZ RODRÍGUEZ, para la fecha de fallecimiento del señor PABLO GONZALO SUÁREZ VARGAS aún se encontraba vigente, toda vez que la señora RODRÍGUEZ DE SUÁREZ había viajado a Estados Unidos por asuntos de salud mental, lo que propici[ó] un alejamiento de la familia, atendiendo la agresividad verbal de la señora en cita y los delirios de persecución que padecía”.15 1.9 El 19 de febrero de 2010, la señora María Anita Rodríguez de Suárez, actuando mediante apoderada, presentó un derecho de petición al FONCEP solicitando la reactivación del pago de su pensión de sobrevivientes, argumentando que con la revocación directa del acto administrativo mediante el cual se reconoció su derecho, se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ya que, en su concepto, la administración sólo podía revocar dicho acto cuando se hubiera incurrido en una conducta tipificada como delito para obtener el
reconocimiento del derecho, pero, teniendo en cuenta que la Fiscalía 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá había proferido resolución inhibitoria dentro de la investigación previa que había adelantado en su contra, el FONCEP estaba obligado a incluirla en forma inmediata en la nómina de pensionados. 1.10 El 15 de abril de 2010, el FONCEP mediante oficio No. 2010EE8570-01 respondió el derecho de petición negando la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes de la tutelante, argumentando que la resolución mediante la cual se revocó el acto administrativo que reconoció el derecho, tuvo como fundamento la constatación de que la señora María Anita 12 Folio 38. 13 Folio 39. 14 Folios 52 – 57. 15 Folio 55. 7 Rodríguez de Suárez no cumplió con el requisito de haber hecho vida marital con el señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas hasta el momento en que éste falleció, hecho que no fue desvirtuado en la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía. Adicionalmente, consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza la revocatoria de los actos administrativos que reconocen indebidamente una pensión cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos legales o, que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, aclarando que el procedimiento allí descrito es independiente de la acción penal que se pueda desprender de los hechos, de manera que no existe ningún tipo de prejudicialidad que haga depender la decisión administrativa de la que se adopte dentro del proceso penal que eventualmente se adelante.16
1.11 Finalmente, el 25 de junio de 2010, la señora María Anita Rodríguez de Suárez, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del FONCEP, por considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital al haberle revocado injustamente su derecho a la pensión de sobrevivientes, pues esa es su única fuente de ingresos, es una persona de la tercera edad y padece una enfermedad mental irreversible. Igualmente, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la Resolución 000638 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual la entidad accionada revocó el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes, ya que en la actuación administrativa que adelantó no recaudó suficiente material probatorio, ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas y, al proferirse el oficio No. 2010EE8570-0 1 del 15 de abril de 2010, mediante el cual el FONCEP denegó la solicitud de reactivación del pago de su mesada pensional, pues argumentó que la entidad accionada “[…] no le dio el valor probatorio al contenido de la [r]esolución [i]nhibitoria proferida por la Fiscalía General de [l]a Nación, ya que al desaparecer los hechos constitutivos de revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del administrado, pues deben desaparecer, de igual forma, las razones y los argumentos que llevaron a la accionada a su revocatoria”.17 En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad la reactivación del pago de sus mesadas pensionales a partir del 1 de
agosto de 2006, junto con el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se revocó, en su criterio, injustamente el acto administrativo que reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes.
2. Respuesta de la entidad accionada El FONCEP presentó informe sobre los hechos, afirmando que en el escrito de tutela se demuestra que la señora María Anita Rodríguez de Suárez no convivió con el señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas durante los dos (2) años anteriores a su fallecimiento y en el trámite administrativo no se demostró que la accionante se haya ausentado para recibir algún tratamiento médico.
Igualmente, consideró que la acción de tutela es improcedente porque la 16 Folios 62 – 65. 17 Folio 92. 8 accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos para resolver la controversia objeto de estudio. Por último, consideró que no existió vulneración del derecho al debido proceso, porque su actuación se ajustó a las normas legales que regulan la materia. 3. 3. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2010, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió sentencia denegando el amparo solicitado, porque consideró que la Resolución No. 000638 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual se revocó el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Anita Rodríguez de Suárez, tuvo como fundamento principal la falta del cumplimiento del requisito de haber convivido con su cónyuge hasta el momento de su fallecimiento, afirmación
que, en su concepto, estaba soportada en el material probatorio recaudado durante la actuación administrativa adelantada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, y que no fue desvirtuada por la tutelante ni en dicho trámite administrativo ni en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.
4. Impugnación Esta sentencia fue impugnada por la apoderada de la tutelante, porque en su concepto, a pesar de que la señora María Anita Rodríguez de Suárez no convivió con el señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas durante los dos años anteriores a su fallecimiento, ésta situación fue consecuencia de la enfermedad mental que padece la accionante, la cual hizo imposible la cohabitación de los cónyuges bajo un mismo techo. Sin embargo, la apoderada afirma que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas, y que hasta ese momento los cónyuges se brindaron apoyo mutuo, económico y espiritual, condiciones que permiten constatar la vocación de convivencia entre la tutelante y su cónyuge, y en consecuencia, la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En segundo lugar, reiteró el argumento de que el FONCEP incurrió en una vía de hecho al no valorar las pruebas aportadas en las que se demuestra que el vínculo matrimonial entre la tutelante y su cónyuge estuvo vigente hasta el
momento en que el señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas falleció y, al no reactivar el pago de las mesadas pensionales de la señora María Anita Rodríguez de Suárez, luego de que la Fiscalía profirió una resolución inhibitoria dentro de la investigación previa que adelantó por la posible comisión de hechos punible durante el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez de la tutelante.
5. Sentencia de segunda instancia
9 El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia porque consideró que las actuaciones adelantadas por la entidad accionada estaban ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales y no vislumbró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1 La señora María Anita Rodríguez de Suárez actuando mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el FONCEP, porque consideró que dicha entidad le vulneró, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso con la expedición del oficio No. 2010EE8570-0 1 del 15 de abril de
2010 del FONCEP, como respuesta al derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2010 y reiterado el 26 de abril de ese mismo año, mediante el cual denegó la solicitud de reactivación del pago de su mesada pensional, ya que, en su criterio, en esa decisión no se valoró adecuadamente la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a propósito de la investigación previa que adelantó por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, cometidos presuntamente en el trámite de solicitud de sustitución pensional presentada por la señora María Anita Rodríguez Suárez. Según expresa, “al desaparecer los hechos constitutivos de revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del administrado, pues deben desaparecer, de igual forma, las razones y los argumentos que llevaron a la accionada a su revocatoria”.18 Para sustentar su pretensión, la apoderada de la tutelante presenta argumentos que buscan demostrar, por una parte, que la señora María Anita Rodríguez de Suárez cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo Gonzalo Suárez Vargas, porque en su concepto, la separación de los cónyuges durante los últimos dos (2) años de vida del pensionado estuvo justificada en la enfermedad mental que padece la señora Rodríguez y, agrega que, en todo caso, los cónyuges nunca perdieron el cuidado, afecto y amor que entre ellos existía.19 18 Folio 92. 19 Folio 91.
10 Se argumenta que durante el trámite administrativo que adelantó la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para revocar la pensión de sobrevivientes, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora María Anita Rodríguez de Suárez porque no se recaudó el material probatorio necesario para adoptar una decisión ajustada a la verdad y no se valoró adecuadamente el aportado. La apoderada considera que, si la tutelante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido y si se desvirtuó la comisión de conductas punibles durante el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su poderdante, la entidad accionada está en la obligación de reiniciar el pago de la mesada pensional de la señora María Anita Rodríguez de Suárez, lo contrario implicaría mantener en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2 Por su parte, el FONCEP afirma que la Resolución No. 000638 del 16 de marzo de 2006, por la cual se revocó la pensión de sobrevivientes de la señora María Anita Rodríguez de Suárez, se profirió con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,20 luego de haber adelantado un procedimiento administrativo en el que se verificó que la accionante no cumplió con el requisito legal para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes de haber convivido con el pensionado hasta su fallecimiento, el cual constituye el argumento principal de la revocatoria. Adicionalmente, manifiesta que esa decisión no dependía de una providencia judicial que declarara que la tutelante
incurrió en fraude procesal o falso testimonio durante la solicitud de sustitución pensional. Por lo tanto, la entidad accionada argumenta que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no reactivar el pago de su pensión. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera determinar si el FONCEP incurrió en violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en pensiones y el mínimo vital de la peticionaria al revocar directamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes previamente efectuado, por considerar que aportó información falsa para sustentar su petición; y sin considerar que la Fiscalía General de la Nación dictó auto inhibitorio por ausencia de elementos para iniciar una investigación penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. 2.3 Para dar solución al problema planteado, la Sala se referirá inicialmente a la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez; 20 La entidad accionada afirma que “[d]e conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las instituciones de Seguridad Social están autorizadas para revocar el acto de reconocimiento de la prestación económica, cuando se verifique que no se cumplieron los requisitos exigidos para la adquisición del derecho o se establezca que el reconocimiento se realizó con fundamento en documentos falsos”. (folio 107) 11 posteriormente, reiterará la doctrina constitucional sobre la relación entre el derecho fundamental al debido proceso y la revocación directa de actos de reconocimiento pensional. A partir de las subreglas jurisprudenciales
pertinentes, resolverá el caso concreto.
3. Asunto previo. Legitimación por pasiva En primer lugar, la Sala de Revisión considera que, si bien es cierto, la Resolución No. 000638 del 16 de marzo de 2006 fue expedida por la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., luego de la expedición del mencionado acto administrativo, las funciones de reconocimiento y pago de las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital fueron encargadas al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – mediante Acuerdo 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá.21 Por lo anterior, la entidad que se puede ver afectada por una posible decisión respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora María Anita Rodríguez de Suárez es el FONCEP, razón por la cual, esta última es la entidad legitimada por pasiva en el proceso de tutela en estudio.
4. El requisito de inmediatez de la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.
Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación sostuvo: “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.
Todo fallo está determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y 21 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, artículo 65. “Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. […]”. 12 fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede s
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