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CC - T206-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-206/13

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional Este tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”. Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDMecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad La fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que

una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al 2 niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD

Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. (iii) Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; (iv) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas

jurisprudenciales/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y

en los demás serán cubiertos por la UPC Las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro 3 municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Interpretación y alcance constitucional sobre el hecho superado y el daño consumado DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y acompañante para tratamiento en otra ciudad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE

LA TERCERA EDAD-Orden a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompañante para tratamiento de diálisis en otra ciudad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar cirugía plástica de pared abdominal con cargo a la UPC y deberá cubrir gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompañante Referencia: T-3699975, T-3700935, T3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Kerly Medina Gutiérrez contra Comfamiliar Huila EPS-S, Hernán Motta Quintero contra Saludcoop EPS, Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S, y María Mercedes Echavarría Echavarría contra Coosalud EPS y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

4 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva (T-3699975), el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito – Huila – (T-3700935), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (T-3705404) y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza –Antioquia – (T-3707429), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, la Sala de Selección número 11 de esta corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3699975. Caso: Kerly Medina Gutiérrez contra

Comfamiliar Huila EPS-S. 1.1. Hechos La señora Kerly Medina Gutiérrez promovió acción de tutela verbalmente el 26 de septiembre de 2012, donde relató que su hija Sarit Valentina Rojas Medina de 26 meses de edad padece la enfermedad denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y control debe hacerse por los médicos especialistas de reumatología y dermatología pediátrica en el Hospital de la Misericordia en Bogotá. En tal medida, debe desplazarse con la menor 2 o 3 veces por mes, desde Neiva hasta el Distrito Capital, lo cual genera altos costos que no están en condiciones de sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista. Manifestó que ha solicitado a la EPS y a la Secretaría de Salud Departamental que le colaboren con los costos del traslado y hospedaje en Bogotá. Sin embargo, la EPS le respondió que el transporte no está incluido en el plan de beneficios del régimen subsidiado y, por ende, no le corresponde asumirlo a

ella, sino a la entidad territorial. 5 A su turno, la Secretaría de Salud del Huila le indicó que los recursos asignados están destinados a servicios de salud, entonces no puede costear los viáticos, el transporte y el hospedaje, al no estar consagrados en aquella categoría. También, le aclaró que la atención integral de la menor es responsabilidad de la EPS. En ese sentido, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud e igualdad de su menor hija, ordenando a la EPS-S Comfamiliar Huila que le suministre los medicamentos No POS y los viáticos que se requieran para la atención de la niña. 1.2. Contestación de la entidad demandada Comfamiliar Huila EPS-S se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela instaurada en su contra, con base en que los gastos de transporte y hospedaje están explícitamente excluidos del plan obligatorio de salud, por tanto, no está legal ni reglamentariamente obligada a asumir dicha prestación. Además, señaló que el Acuerdo 029 de 2012 incluyó el transporte solo para pacientes remitidos entre IPS y que el traslado en ambulancia es exclusivo para personas con urgencia manifiesta. Además, que al departamento del Huila no se le entrega prima adicional de la UPC, entonces se entiende taxativamente excluido el servicio solicitado. Finalmente, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud del Huila, por ser la entidad competente para costear los requerimientos de la actora. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante sentencia única de instancia del 8 de

octubre de 2012, decidió declarar la improcedencia de la acción, en razón a que la accionante contaba con la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, orientada a resolver las controversias entre afiliados y EPS. Afirmó que ese medio de defensa judicial era idóneo y eficaz. Sobre el particular, el fallador concluyó: “En estas condiciones, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico contempla un instrumento de defensa judicial, idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para dirimir de manera expedita y efectiva, conflictos como el planteado por la señora Kerly Medina Gutiérrez y relacionado con la negativa de la EPS para suministrar los viáticos que corresponda por el desplazamiento junto con su hija a la ciudad de Bogotá D.C. para asistir a valoraciones con médicos especialistas en reumatología y dermatología pediátrica, así como el suministro de los medicamentos NO POS, bien puede afirmarse que la tutelante debe acudir al mencionado mecanismo legal previsto en la Ley 6 1438 de 2011 y no a la solicitud de amparo constitucional, pues como ya se ha dicho, el instrumento judicial legalmente contemplado, es preferente y sumario, y lo suficientemente expedito en el tiempo como para atender de manera efectiva el asunto sub-examine, máxime cuando se tiene facilidad para acceder y utilizar el mismo, pues se cuenta con página web y línea gratuita, por lo que en ese orden de ideas, este Despacho advierte la improcedencia de la acción de tutela incoada, dado su carácter residual y subsidiario.” 1.4. Actuación en sede de revisión

1.4.1. Mediante providencia del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, puesto que podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Adicionalmente, se libró despacho comisorio para que el juez de instancia recibiera la ampliación de la versión de la accionante. De igual forma, se decretó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que la niña Sarit Valentina Rojas Medina pueda comparecer a sus controles médicos en la ciudad de Bogotá, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. 1.4.2. El 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, remitió ampliación de la versión de la accionante Kerly Medina Gutiérrez, actuando en representación de su hija Sarit Valentina. Esta manifestó que la única solicitud que le fue negada por parte de la EPS fue la relacionada con el cubrimiento del transporte, cuyos soportes fueron anexados al escrito de tutela. En cuanto a autorizaciones de medicamentos, procedimientos y/o tratamientos expresó que no ha tenido inconvenientes debido a que han sido aprobados y suministrados. 1.4.3. En la misma fecha, la Secretaría de Salud Departamental del Huila indicó que la niña se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, cuyo plan de beneficios fue unificado con el régimen contributivo en el Acuerdo 11 de 2011. En ese orden de ideas, el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado en un

medio diferente a ambulancias, exclusivamente, a pacientes no hospitalizados cuando requieren servicios incluidos en el POS que no se preste en el municipio de su residencia, siempre y cuando corresponda a una zona geográfica para la cual se fije una UPC adicional. Finalmente, solicitó que se condene a la EPS a cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud que requiere la usuaria, estén incluidos o no incluidos en el catálogo de beneficios, bajo el entendido que en este último caso deberán ser recobrados ante el Fosyga. En relación 7 con la medida provisional dispuesta por esta corporación no se realizó ningún pronunciamiento. 1.5. Pruebas - Folios 5 a 7 del cuaderno de instancia, copia del derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2012 en Comfamiliar del Huila, donde se solicita el suministro de los medicamentos y los viáticos correspondientes. - Folios 8 a 11 del cuaderno de instancia, copia de la respuesta de Comfamiliar del Huila de 11 de septiembre de 2012 al derecho de petición donde niega el suministro del servicio de transporte solicitado. - Folio 12 del cuaderno de instancia, respuesta de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Huila a la solicitud de viáticos y transporte, del 12 de junio de 2012. - Folio 13 del cuaderno de instancia, copia del certificado de afiliación a la EPS de 21 de septiembre de 2012. - Folios 14 y 15 del cuaderno de instancia, copia de la autorización de servicios médicos y/o suministros del 27 de agosto de 2012 y 13 de

septiembre del mismo año, respectivamente. - Folios 16 y 17 del cuaderno de instancia, copia de la orden de servicio del Hospital de la Misericordia del 3 de septiembre de 2012 donde se diagnostica colitis y gastroenteritis no infecciosas, no especificadas. - Folios 18 a 23 del cuaderno de instancia, copia de la historia clínica de Sarit Valentina Rojas Medina expedida por el Hospital de La Misericordia el 26 de julio de 2012. - Folios 24 y 25 del cuaderno de instancia, copia de la consulta de afiliados de la base de datos única del Fosyga de 20 de septiembre de 2012. - Folio 26 del cuaderno de instancia, orden de consulta del Hospital de La Misericordia de 3 de septiembre de 2012. - Folios 27 a 29 del cuaderno de instancia, copia de la historia clínica de Sarit Valentina Rojas Medina expedida por el Hospital de La Misericordia el 3 de septiembre de 2012. - Folio 30 del cuaderno de instancia, copia de la orden de servicio del Hospital de la Misericordia del 3 de septiembre de 2012. - Folio 31 del cuaderno de instancia, copia del consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales del Hospital de La Misericordia, con fecha 3 de septiembre de 2012. - Folio 32 del cuaderno de instancia, orden de servicio del Hospital de La Misericordia del 26 de julio de 2012. - Folio 33 del cuaderno de instancia, orden de consulta del Hospital de La Misericordia del 26 de julio de 2012. - Folio 34 del cuaderno de instancia, copia del informe anatomo-patológico

suscrito por el Dr. Joaquín Carrera Mejía del 20 de febrero de 2012. - Folio 35 del cuaderno de instancia, copia del carné de afiliación de Sarit Valentina Rojas Medina a la EPS Comfamiliar del Huila. - Folio 36 del cuaderno de instancia, copia del registro civil de nacimiento de Sarit Valentina Rojas Medina. 8 - Folio 37 del cuaderno de instancia, copia de la cédula de ciudadanía de Kerly Medina Gutiérrez.

2. Expediente T-3700935. Caso: Hernán Motta Quintero contra

Saludcoop EPS. 2.1. Hechos El señor Hernán Motta Quintero presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS el 6 de septiembre de 2012, como quiera que padece de enfermedad renal crónica e hipertensión, cuyo tratamiento requiere su desplazamiento desde Pitalito a Neiva, 2 veces por semana para que le adelanten el procedimiento de diálisis. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para costear esos viajes. Por tal razón, ha solicitado a la EPS que le practique dicha terapia en una IPS del lugar de su domicilio. La entidad accionada le ha manifestado que no tiene convenio con la IPS referida en Pitalito, y que en todo caso, si está inconforme puede hacer uso del derecho de libre escogencia de EPS. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó se tutelen sus derechos a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, ordenando a Saludcoop que autorice la realización del procedimiento en la IPS de Pitalito, o en su defecto, se cubran los viáticos y hospedaje para él y su acompañante.

2.2. Contestación de la entidad demandada: Saludcoop EPS expresó que todos los servicios requeridos por el accionante le han sido suministrados. Adicionalmente, expuso que existen razones científicas para no autorizar la prestación en el municipio de Pitalito, puesto que la IPS indicada por el actor, no cuenta con servicios básicos que éste necesita al momento de la realización de la diálisis, es decir, atención en una IPS de I nivel. Por consiguiente, se pondría en riesgo su vida e incluso, podría morir. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito, mediante sentencia única de instancia del 20 de septiembre de 2012, decidió negar el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que no existió vulneración alguna por parte de la EPS demandada, que ha velado porque los servicios prestados al actor sean de calidad y en las IPS capacitadas para ello. Al respecto, en la sentencia de tutela se consideró: “Que respecto a la solicitud formulada por el accionante, respecto a que se ordene prestarle los SERVICIOS médicos en la Clínica NEFROUROS de Pitalito, ello no es posible, porque la misma no está dentro de su red 9 de servicios, por cuanto dicha clínica no cuenta con los medios técnicos para que puedan prestarle los servicios médico (sic) de NEFROLOGÍA Y DIÁLISIS RENAL requeridos por el accionante MOTTA QUINTERO, como por ejemplo SALAS DE PROCEDIMIENTO Y RECUPERACIÓN, BANCO DE SANGRE, y que de ordenarse dicho tratamiento en la citada Clínica NEFROUROS en Pitalito, se pondría en riesgo su vida, pues

podría fallecer, lo cual respalda con certificación del médico internista Doctor LUIS HERNESTO BARRAGÁN, quien afirma que por todas (sic) las problemas de salud que presenta el accionante, debe continuar recibiendo su terapia dialítica en la ciudad de Neiva, cerca de centros hospitalarios de alto nivel, que permitan atender sus múltiples complicaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por la accionada, no siendo posible que en la Clínica NEFROUROS de esta ciudad, se le continúe (sic) realizando el tratamiento para sus problemas de salud, que requiere el accionante, y que la accionada SALUDCOOP E.P.S., no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que en la CLÍNICA MEDILASER de la ciudad de Neiva, se le viene practicando normalmente el tratamiento requerido por el señor MOTTA QUINTERO, esta acción le será despachada desfavorablemente, por su improcedencia.” 2.4. Actuación en sede de revisión En auto del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que el señor Hernán Motta Quintero pueda comparecer a los procedimientos médicos de diálisis en la ciudad de Neiva, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. Hasta el momento no se ha recibido en este tribunal respuesta alguna en relación con esta determinación. 2.5. Pruebas - Folio 4 del cuaderno de instancia, copia de la cédula de ciudadanía de Hernán Motta Quintero.

  • Folio 5 y 6 del cuaderno de instancia, copia de la epicrisis de Hernán Motta Quintero de 30 de abril de 2010. - Folio 7 del cuaderno de instancia, copia de certificado médico de Hernán Motta Quintero, expedido el 8 de mayo de 2012. - Folio 8 al 12 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de las clínicas Pitalito y Neiva del 10 de diciembre de 2007. - Folio 13 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Pitalito del 2 de marzo de 2010. - Folios 14 y 15 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Neiva del 5 de marzo de 2010. 10 - Folios 16 y 17 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Pitalito del 21 de marzo de 2010. - Folios 18 y 19 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Neiva del 30 de abril de 2010. - Folios 20 y 21 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Pitalito del 4 de marzo de 2011. - Folios 22 y 23 del cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la clínica Pitalito del 19 de junio de 2011. - Folios 24 y 25 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Pitalito del 4 de diciembre de 2007. - Folios 26 y 27 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica

consulta externa de la IPS Pitalito del 6 de diciembre de 2007. - Folio 28 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Pitalito del 10 de marzo de 2008. - Folio 29 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Pitalito del 18 de julio de 2009. - Folio 30 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Pitalito del 26 de febrero de 2010. - Folio 31 a 33 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Pitalito del 8 de febrero de 2012. - Folio 34 del cuaderno de instancia, copia de evolución histórica consulta externa de la IPS Los Robles del 19 de junio de 2012. - Folios 35 y 36 del cuaderno de instancia, copia derecho de petición de Hernán Motta Quintero a Saludcoop EPS con fecha de radicación 1 de noviembre de 2011. - Folio 37 del cuaderno de instancia, copia respuesta derecho de petición del 14 de marzo de 2012 donde Saludcoop EPS manifiesta que no es posible prestar los servicios solicitados.

3. Expediente T-3705404. Caso: Audiela Tumay Chavita contra

Capresoca EPS-S. 3.1. Hechos La señora Audiela Tumay Chavita interpuso demanda de tutela contra Capresoca EPS-S el 13 de septiembre de 2012, al estimar trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social.

Adujo que es víctima del desplazamiento forzado del departamento de Casanare. Indicó que en el año 2010 fue operada de un quiste en los ovarios, apendicitis aguda y peritonitis. Por tal razón, fue remitida a Villavicencio al tener el abdomen abierto y le han practicado 8 intervenciones quirúrgicas. Comentó que fue enviada a Villavicencio por la médico cirujana del Hospital de Yopal, debido a que su situación era muy delicada y debía atendérsele en una IPS de mayor nivel de complejidad, para que le realicen cirugía de cierre 11 de colostomía y cirugía plástica de pared abdominal. Señaló que las ha solicitado varias veces a la EPS, sin recibir respuesta positiva. Solicitó la aplicación de la medida provisional y requirió la garantía de sus derechos, ordenando a la EPS autorizar las intervenciones en la ciudad de Villavicencio, así como el transporte y hospedaje para ella y su acompañante. 3.2. Actuación en el juzgado único de instancia El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, mediante auto del 13 de septiembre accedió a la medida provisional invocada y en efecto, ordenó a la EPS adelantar las gestiones para practicar los procedimientos en la ciudad de Villavicencio. Ese despacho judicial recepcionó declaración de la accionante el 19 de septiembre de 20121, quien expresó que el día anterior se habían comunicado con ella para informarle de la cita en Bogotá y que debía viajar inmediatamente. Asimismo, indicó que no tiene familiares en el Distrito Capital, ni hospedaje para su acompañante y que es demasiado distante de

Yopal. 3.3. Contestación de la entidad demandada La EPS-S Capresoca solicitó se declare la improcedencia de las peticiones de la accionante, teniendo en cuenta que no tiene contrato con ninguna IPS en el departamento del Meta, aunado a que la remisión de la paciente es ambulatoria y no hospitalaria. Expuso que la cirugía de pared abdominal es estética y en esa medida, está excluida del catálogo de beneficios. En relación con el transporte, indicó que no recibe prima adicional de la UPC, razón por la que no puede costear ese servicio, debiéndose aplicar el principio de la solidaridad familiar. Se opuso a la medida provisional, toda vez que se le garantizó la atención a la accionante mediante autorización del 14 de septiembre de 2012, con una consulta por cirugía general para el caso de la colostomía, el 20 de septiembre del mismo año en el Hospital Santa Clara de Bogotá. 3.4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, en sentencia de única instancia del 27 de septiembre de 2012, negó la solicitud de amparo de la actora, como consecuencia de la inexistencia de vulneración alguna por parte de la EPS. Resaltó que la autorización de la cita médica para la valoración de la 1 A folio 31, se indicó que fue el 19 de octubre de 2012, fecha equivoca en razón a que a folio 17 obra el auto del 18 de septiembre de 2012, por medio del cual se citó a la accionante a rendir declaración el día 19 de septiembre de 2012 a las 9.00 a.m. 12 colostomía en Bogotá y no en Villavicencio, no constituye ninguna

transgresión, como se lee: “Basándonos en la historia clínica aportada requiere de intervenciones quirúrgicas de colostomía y plastia de pared abdominal, ante lo cual la EPS le autorizó la colostomía consiguiéndole la cita médica con el especialista en la ciudad de Bogotá, en la clínica Santa Clara, razón por la cual es claro para este togado que la accionada entidad no trasgredió derechos fundamentales.” En torno a la cirugía de pared abdominal, adujo que no está en el POS, por tanto la entidad accionada no está obligada a asumir su cobertura. Específicamente el fallador adujo: “Ahora bien, en cuanto a la autorización de la cirugía plástica en pared abdominal, está claro para este togado que no se encuentra dentro del POS, razón por la cual, la EPS no está obligada a asumir su cobertura, no obstante, una vez practicada la colostomía se deberá realizar un análisis por parte de medicina especializada con el objeto de determinar si la realización de esta cirugía plástica corresponde a cirugía estética o funcional.” Por último, advirtió que no accedería a ordenar los gastos de transporte, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en que la accionante no demostró ni expresó la carencia de recursos económicos para sufragar esos costos, en los siguientes términos: “Finalmente, encuentra este despacho que no es posible ordenar a la entidad accionada el pago de la logística necesaria (transporte, alimentación y hospedaje) para el acompañamiento de un acudiente a la cuidad donde la entidad tenga convenio para la realización de la

cirugía. En suma la accionante no demostró y ni siquiera manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos de transporte y los demás gastos que se ocasionen para el posible acudiente, razón por la cual tampoco se puede acceder a esta petición.” 3.5. Actuación en sede de revisión 3.5.1. En proveído del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, puesto que podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Además, se libró despacho comisorio para que el juez de instancia recibiera la ampliación de la versión de la accionante. 13 En igual sentido, se decretó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que la señora Audiela Tumay Chavita le sean autorizadas las intervenciones quirúrgicas de cierre de colostomía y plastia de pared abdominal, y puedan realizarse en el menor tiempo posible en la ciudad que determine la EPS, asumiend

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