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CC - T206-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-206/14

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general El reconocimiento de una prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado. ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición concreta de indexar la primera mesada pensional, esta corporación ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, así: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente buscando el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la

protección por vía de tutela, como la condición de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

2 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 La temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

En la reciente sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta corporación

unificó la jurisprudencia constitucional atinente, señalando claramente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al mínimo vital. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Se ordena en los tres casos proceder a indexar la primera mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12

Referencia: expedientes T-4144748, T4147283 y T-4149839, acumulados.

Acciones de tutela interpuestas por Argemiro Moyano Leal contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito 3 de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (exp. T-4144748); Juan de Dios Torres Morón contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (exp. T-4147283), y Alfonso

Pedro Doria Hernández contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta (exp. T-4149839).

Procedencia: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados: i) en julio 30 de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por Argemiro Moyano Leal contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ii) en agosto 27 de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Juan de Dios Torres Morón contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y iii) en octubre 3 de 2013 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela interpuesta por Alfonso

Pedro Doria Hernández contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de las mencionadas corporaciones, de acuerdo con los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 En noviembre 28 de 2013 la Sala Décimo Primera de Selección los escogió para revisión y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. Expediente T-4144748 Argemiro Moyano Leal. Mediante apoderado, en julio 16 de 2013 Argemiro Moyano Leal promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital, a la no discriminación y la norma más favorable al trabajador” (f. 30 cd. inicial respectivo), por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la indexación de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de Colombia S. A. (en adelante Exxonmobil), en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. Argemiro Moyano Leal nació en septiembre 6 de 1931, por lo que a la fecha cuenta con 82 años de edad.

2. El accionante laboró para Exxonmobil desde agosto 27 de 1945 hasta enero 1° de 1971, devengando como último salario $ 10.320, siendo el salario mínimo

para ese año $ 519.

3. En septiembre de 1986 al haber cumplido 55 años de edad, solicitó a Exxonmobil el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue pagada desde ese mismo mes por la empresa en cuantía de $ 16.812 mensuales, equivalente a un salario mínimo legal de ese año.

4. En 2004 inició proceso ordinario laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 2004-953) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de julio 22 de 2005, resolución que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de octubre 7 del mismo año.

5. Contra la anterior providencia se interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que negó, en ambas instancias, la protección solicitada, en fallos de agosto 23 de 2006 de la Sala Laboral y octubre 17 de 2006 de la Sala Penal, radicación 27.743.

6. Ese mismo año interpuso otra acción de tutela (rad. 14566) que cursó ante las mismas autoridades judiciales y concluyó con el mismo resultado de la anterior.

7. En 2008 el actor inició un nuevo proceso ordinario laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional bajo el 5 condicionamiento formulado por la Corte Constitucional1 respecto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo2, trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2008-552), despacho que en sentencia de

febrero 27 de 20093 absolvió a la empresa demandada. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en julio 16 de 2010.

8. Por lo anterior, el actor solicita se declaren sin valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los procesos con radicados 2004953 y 2008-552, y que se ordene a Exxonmobil ”el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición del proveído que resuelva la presente acción de tutela” (f. 31 ib.).

Actuación judicial. En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las accionadas y a Exxonmobil, otorgándoles el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela (f. 3 cd. de tutela primera instancia respectivo). Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En memorial de julio 29 de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas por esa corporación en la sentencia de julio 16 de 2010 en el proceso radicado 2008-552, “cuya copia fue adjuntada por el demandante … a folio 10 del líbelo incoatorio” (f. 38 ib.). Respuesta de Exxonmobil de Colombia S. A.. En memorial de julio 29 de 2013 (fs. 13 a 30 ib.), Exxonmobil expresó que el

actor no está sufriendo perjuicio irremediable alguno, pues la empresa paga cumplidamente su pensión mensual realizando los incrementos anuales que ordena la ley, sin que la cuantía de esta prestación haya sido inferior al salario mínimo. Agregó que el actor ha recibido durante más de 20 años esta pensión, lo 1 Sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, M P. Humberto Sierra Porto. 2 Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que continúa vigente para los trabajadores cobijado por el régimen de transición. “1. (Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que ’el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE’). Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. (Parágrafo declarado condicionalmente exequible) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio

sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” 3 Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte Constitucional respectivo. 6 que evidencia que ningún perjuicio grave e inminente que requiera medidas urgentes e impostergables, se está causando al accionante. Manifestó que el asunto objeto de debate en esta acción de tutela ya fue discutido en dos procesos ordinarios laborales, por lo que sobre este tema existe cosa juzgada, sin que ninguno de los jueces ordinarios haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción constitucional contra su decisión. Acotó igualmente que en punto a la indexación de la primera mesada pensional del actor, éste interpuso dos acciones de tutela que fueron resueltas en contra de sus pretensiones y contra tales decisiones no procede la acción de tutela, tal como la ha ratificado la Corte Constitucional. Consideró que, “En el hipotético evento en que esa Honorable Corporación considerara viable tutelar el derecho del accionante atentando aún con los efectos de cosa juzgada … es importante precisar que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, prescriben las mesadas pensionales, prescripción que debe iniciar a contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-1073 de 2012, es decir desde el 12 de diciembre de 2012, dado que la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la indexación solo surge a partir de esta sentencia” (f. 21 ib.). Respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En julio 30 de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá expresó

que se atiene a lo manifestado en la sentencia proferida en febrero 27 de 20094, dentro del proceso con radicación 2008-552 (f. 52 ib.). Decisión única de instancia. Mediante fallo de julio 30 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, argumentando que en el caso concreto “se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja constitucional ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral, pues ya se pronunció en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho nuevo, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, a más de que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada” (fs. 53 a 58 ib.). 4 Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte Constitucional respectivo. 7 La decisión no fue impugnada. I.2. Expediente T-4147283 Juan de Dios Torres Morón. Mediante apoderado, en mayo 15 de 2013 Juan de Dios Torres Morón promovió

acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 (en adelante UGPP), argumentando violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección especial a la tercera edad e indexación de la primera mesada pensional en conexidad con el derecho a la seguridad social” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional como pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. Juan de Dios Torres Morón nació en julio 4 de 1934, por lo que a la fecha cuenta con 79 años de edad (f. 12 ib.).

2. Mediante resolución 19255 de diciembre 31 de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social concedió, a partir de julio de 1989, pensión de jubilación a Juan de Dios Torres Morón, en cuantía de $ 20.965. 3. “La Caja Nacional de Previsión Social debió indexar la primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el señor Torres Morón tuvo como último año laborado 1980 y la pensión de jubilación se reconoció hasta 1989” (f. 1 ib.), debiendo ser su mesada pensional para 1989 $ 149.085 y no $ 20.965.

4. En diciembre 14 de 2012, el actor elevó reclamación a la UGPP solicitando la indexación de su primera mesada pensional, tomando como base el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último año de servicios.

5. Mediante resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, la UGPP le negó al

accionante la reliquidación de su primera mesada pensional (fs. 14 y 15 ib.).

6. Por lo anterior, el actor solicita se le ordene a la UGPP indexar su primera mesada pensional aplicando los reajustes anuales de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo para 2013 una mesada pensional de $ 2’537.983, y se le pague el retroactivo de las diferencias pensionales desde diciembre de 2009 hasta abril de 2013 por $ 89’247.660, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 (f 2 ib.).

Actuación judicial. En mayo 20 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada UGPP y vinculando a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, otorgándoles 5 Entidad que desde diciembre 1 de 2012 asumió las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión Social. 8 el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa (f. 32 ib.). Respuesta de la UGPP. En mayo 30 de 2013, la UGPP manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación de indexar la primera mesada pensional solo aplica para las pensiones adquiridas después de la expedición de la carta política de 1991, en apoyo de lo cual citó apartes de la sentencia C-862 de 2006. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer

los derechos invocados, por lo que la vía constitucional debe operar como mecanismo residual o subsidiario (fs. 36 a 41 ib.). Adjuntó copia de la resolución RDP 23472 de mayo 22 de 2013 mediante la cual resolvió, confirmando, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013 que negó la indexación solicitada (fs. 67 a 68). Decisión de primera instancia. Mediante fallo de mayo 30 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la protección solicitada, argumentando la existencia de otra vía judicial “… establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que el accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando solamente abierta la posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso no se verifica, ya que no se ha alegado por parte del accionante pluricitado, ni se desprende objetivamente de las pruebas arrimadas en el plenario.” (fs. 42 a 55 ib.). Impugnación. En memorial radicado en junio 7 de 2013, el apoderado del actor impugnó la decisión, argumentando que el peticionario es una persona de la tercera edad que, además de haber superado la expectativa de vida para Colombia, ha entrado en la ancianidad quedándole pocos años de vida, siéndole imposible acudir a la

jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa para reclamar la protección de sus derechos pensionales (fs. 59 a 63 ib.). En julio 26 de 2013, dando alcance al memorial de impugnación, acotó que el actor recibe como pensión un salario mínimo, del que se le descuenta el aporte para salud, paga en promedio $ 206.000 mensuales en servicios públicos, además de exámenes y otros costos médicos, gastos de los cuales aportó facturas en fotocopia (fs. 96 a 99 ib.). Anexó copia de la resolución RDP 24542 de mayo 29 de 2013, que resolvió, 9 confirmando, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, que negó la indexación solicitada (fs. 120 a 122). Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. En memorial radicado en el Juzgado en julio 7 de 2013, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación expresó que desde diciembre 1 de 2012, la UGPP asumió las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión Social y esa entidad no ha vulnerado derechos del accionante, pues ninguna actuación ha realizado en relación con la pensión del actor (fs. 73 a 77 ib.). Solicitó al Juzgado desvincular a esa entidad del trámite de la acción de tutela. Decisión de segunda instancia. En agosto 27 de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “No puede desconocerse que los procesos laborales a partir de la implementación de las

medidas de descongestión resultan mucho más expeditos, además, cuando los sujetos involucrados son de especial protección constitucional, cuentan con la posibilidad de solicitar sean priorizados, tal medida es efectuada por la procuradura delegada ante los juzgados laborales. Lo que por demás permite que el proceso tenga decisión en un término mucho más corto.”, concluyendo que, “Un debate de estirpe legal requiere la aplicación de unas reglas procesales frente a términos de defensa, práctica de pruebas y oportunidad para interponer recursos, todo lo cual se iría al traste si se admite que ésta vía procesal es idónea para resolver lo solicitado por el actor.” (fs. 138 a 145 ib.). I.3. Expediente T-4149839 Alfonso Pedro Doria Hernández. Mediante apoderado, en julio 15 de 2013 Alfonso Pedro Doria Hernández promovió acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad en materia laboral, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y otros” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional como pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. Alfonso Pedro Doria Hernández nació en abril 29 de 1927, por lo que a la

fecha se acerca a los 87 años de edad (f. 70 cd. inicial respectivo) y padece “afección cardiovascular, con antecedente de glaucoma y cirugía de cataratas y glaucoma en ambos ojos, una patología hipertiroidea, con antecedente de prostatectomía y cataratas bilateral” (f. 7 ib.). 10

2. Previo proceso ordinario laboral6, en diciembre 15 de 2006 el ISS reconoció al accionante, a partir de abril 29 de 1989, pensión de vejez por $ 80.146, sin que en la sentencia se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.

3. En 2011 el actor inició proceso ordinario laboral contra el ISS, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (radicación 2011-79) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de septiembre 16 de 2011, bajo el argumento de que no era viable la actualización por cuanto la pensión se reconoció antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que en su criterio contraría los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y conculca los derechos de su representado.

4. Decidiendo el recurso de apelación, la anterior decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en fallo de noviembre 27 de 2012.

5. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación “toda vez que la indexación en este caso, solo abarca los últimos 3 años, lo que hace que el proceso no califique para ser susceptible del recurso extraordinario de

casación, y teniendo en cuenta que mi poderdante es un anciano sumamente enfermo que no ve casi, que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones.” (f. 10 ib.).

6. Considera que las citadas decisiones judiciales le generan graves perjuicios morales y materiales a él y a su esposa, quien depende de la pensión que recibe el actor, por lo que solicita se indexe su primera mesada pensional reajustándola mensualmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-1073 de 2012.

Actuación judicial. En julio 17 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual ordenó correr traslado a los despachos judiciales accionados a fin de que en el término de un día rindieran informe de los hechos materia de tutela y enterar a Colpensiones para que en el mismo término ejerciera su derecho de defensa (f. 3 cd. primera instancia). Los despachos judiciales accionados y Colpensiones no se pronunciaron. Decisión de primera instancia. En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección pedida, argumentando falta de agotamiento de los recursos judiciales, 6 Sentencia de diciembre 15 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Alfonso Pedro Doria Hernández contra el ISS, expediente 289 / 2005. 11 expresando que “en este asunto el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario dispuesto por el legislador para controvertir

la sentencia del Tribunal; de modo que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habría permitido un estudio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable suplir tal inercia a través de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirtió.” (f. 16 cd. primera instancia). Impugnación. Sin formular argumentos, el apoderado del actor impugnó el fallo (f. 25 ib.). Decisión de segunda instancia. En octubre 3 de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento de falta de interposición del recurso extraordinario de casación, expresando que “como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.” (f. 8 cd. segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión estas acciones de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. En razón a las particularidades de los asuntos acumulados que se discuten en

sede de revisión, en los cuales se impugnan decisiones de la jurisdicción ordinaria, a la vez que asuntos resueltos por autoridades administrativas en la órbita de su competencia, esta Sala de Revisión, al decidir si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron derechos de los accionantes por haberles negado la indexación de la primera mesada pensional, abordará el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; (iii) requisito de inmediatez en acción de tutela, excepción frente a personas de avanzada edad y en tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia; (iv) actuación temeraria en acción de tutela; (v) la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración 12 de jurisprudencia; (vi) con base en esos análisis se decidirán los casos concretos. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de

mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional

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