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CC - T206A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-206A/18

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Improcedencia para reclamar cobros de consumo de energía dejados de facturar, por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable La Sala Quinta de Revisión declarará la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes acumulados T-6.496.241 y T6.496.242, conclusión a la que se arribó en virtud de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos. Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostró que los accionantes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad. Expediente T-6.496.241

Accionante: Rafael Enrique Gómez Manga

Expediente T-6.496.242

Accionante: Manuel Caballero Gutiérrez

Demandado:

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el

Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay - Magdalena, el 21 de julio de 20171 y 08 de 1 Folios 17-23 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241. junio de 20172, decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los señores Rafael Enrique Gómez Manga y Manuel Caballero Gutiérrez contra

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, a través de auto dictado el 15 de diciembre de 2017, seleccionó los asuntos de la referencia, para efectos de su revisión y fueron repartidos a la Sala Quinta de Revisión. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que se decidieran en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.496.241 1.1. Reseña fáctica y pretensiones El 11 de julio de 2017, el señor Rafael Enrique Gómez Manga presentó acción de tutela3 en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así: Expuso el accionante que en la factura del mes de abril de 2017, la empresa

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P le incluyó un cobro por concepto de “energía dejada de facturar”. Al respecto, el actor señaló que el cobro de un monto por valor de $1’154.138 pesos es injustificado y arbitrario, al producirse “sin explicación alguna y refinanciada arbitrariamente, reclamé inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la empresa accionada y me dijeron que esa factura era por una sanción por energía dejada de facturar o multa ya que el medidor según ellos estaba dañado, manipulado, mal ubicado o cable por fuera; pero no hubo ninguna investigación que diera pie a una defensa oportuna”4. Por último, el accionante consideró que la facturación no tiene asidero, puesto que en caso de que hubiese habido un procedimiento administrativo, jamás se le notificó de manera oportuna del mismo. Por lo expuesto, el tutelante solicitó que i) se amparen su derecho fundamental al debido proceso y ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de gestión comercial los cobros facturados por la financiación de la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos 2 Folios 23-29 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. 3 Folios 1 al 7 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241. 4 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241. 2 ($1’154.138), registrados como cobro de energía consumida dejada de facturar del inmueble identificado con el NIC 38439245.

1.2. Documento relevante cuya copia obra en el expediente Obra en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.241, copia simple de la factura 346017060033586 emitida el 5 de junio de 2017 (folio 8). 1.3. Respuesta a la acción de tutela El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PivijayMagdalena admitió la acción de tutela incoada por el señor Rafael Enrique Gómez Manga y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional6. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto. 1.4. Decisión objeto de revisión El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PivijayMagdalena amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Como premisas fácticas relevantes se tienen: Que la empresa ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número 346017060033586 por la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($1.154.138), por concepto de una sanción por energía dejada de facturar. Que al momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió los trámites legalmente establecidos, para garantizar al accionante el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el derecho a su debido proceso. Por lo anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente

caso ya que constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la imposición de una sanción. 5 Obra en el expediente T-6.496.241 copia simple de la factura emitida el 5 de junio de 2017 a folio 8 del cuaderno 1, en la que se advierte el monto pendiente de $1’154.138. 6 Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241 3 Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante. Por dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad

ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado con el número NIC 3843924”.7 La sentencia no fue impugnada.

2. Expediente T-6.496.242 2.1. Reseña fáctica y pretensiones El 5 de junio de 2017, el señor Manuel Caballero Gutiérrez presentó acción de tutela8 en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: El accionante Manuel Caballero Gutiérrez manifestó que es usuario suscriptor del inmueble relacionado con el número de NIC 3844271 del municipio de Pivijay-Magdalena. Expuso que: “Para el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una factura del servicio de energía eléctrica a pagar, donde después de tazar[sic] el valor del mes de consumo de energía eléctrica, aparecía un monto o deuda en dicha factura por la suma que supera los $500.000 M.L., para lo cual me acerqué hasta una de las oficinas que tiene dicha empresa en Pivijay y allí la funcionaria o trabajadora que me atendió dice que ese monto es producto de una acometida fraudulenta encontrada y que por lo tanto tenía que pagar dicha suma estipulada en la factura y es entonces cuando me baja del sistema o el computador y me hacen entrega de un par de documentos al que llaman DECISION ADMINISTRATIVA EMPRESARIAL y bajo

el calificativo de la Empresa de ‛Energía consumida dejada de facturar’, bajo la referencia: Fundamento y Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura N° 3844271185 del 05 7 Folios 22-23 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241 8 Folios 1 al 5 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. 4 de diciembre de 2015 y donde se me impone una sanción o multa por la suma de $547.850 M.L”9. En consecuencia, el 4 de marzo de 2016, presentó “Reclamo Administrativo acerca de un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271”, en el que solicitó la anulación o revocatoria del cobro facturado, argumentando la inexistencia de las anomalías técnicas en su medidor o contador o la acometida fraudulenta, alegadas por la empresa accionada10. Así mismo, afirmó no haber sido notificado de respuesta alguna y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continúa con el cobro mensual del valor referido11. Por lo expuesto, el tutelante solicitó que i) se amparen sus derechos fundamentales “de Petición, del debido proceso y a la defensa, a la tranquilidad familiar y a la doble instancia de los recursos de ley”; ii) se revoque y se deje sin efecto la “Decisión Administrativa Empresarial de fecha 5 de diciembre de 2015, denominada: Fundamentos y Soportes de Energía Consumida dejada de facturar Factura No. 3844271185 por ser ilegal e inconstitucional”. 2.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

Obran en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.242 los siguientes documentos, en copia simple: • Decisión Administrativa Empresarial del 5 de diciembre de 2015: “Fundamentos y soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura 3844271185” (folios 6 y 7). • Factura 34601602003203 emitida el 12 de febrero de 2016 (folio 8). • Escrito de Petición/Reclamo presentado el 4 de marzo de 2016 por el accionante (folio 9 al 13). • Factura 34601705003908 emitida el 17 de mayo de 2017 (folio 14). 2.3. Respuesta del accionado El 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay Magdalena admitió la acción de tutela incoada por el señor Manuel Caballero Gutiérrez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional12. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto. 9 Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. Adicionalmente, obra copia simple de la comunicación a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 10 Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamación a folios 9 al 13 del cuaderno 1. 11 Obra en el expediente T-6.496.242, copia simple de las facturas emitidas el 12 de febrero de 2016 y 17 de mayo de

2017, a folios 8 y 14 del cuaderno 1, respectivamente, en esta última se advierte el saldo pendiente de $547.850. 12 Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. 5 2.4. Decisión objeto de revisión El 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PivijayMagdalena amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Como premisas fácticas relevantes se tienen: Que la empresa ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número 34601705003908 por la suma de quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($547.850), por concepto de una sanción por energía dejada de facturar. Que al momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió los trámites legalmente establecidos, para garantizar a la accionante el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el derecho a su debido proceso. Por lo anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente caso ya que constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba alguna del

cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la imposición de una sanción. Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante. Por dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado con el número NIC 3844271”.13 La sentencia no fue impugnada.

3. Escrito recibido en sede de revisión 13 Folios 28 y 29 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.

6 El 7 de abril de 2018, el Despacho del magistrado ponente realizó consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de si los señores Rafael Enrique Gómez Manga (T-6.496.241) y Manuel Caballero Gutiérrez (T-6.496.242) formularon alguna queja con ocasión de las

reclamaciones presentadas ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A través de oficio No. 20188000529891 del 18 de abril de 201814, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó lo siguiente: “(…) me permito informarle que revisado nuestro sistema de Gestión Documental, no se evidencia que los Señores RAFAEL ENRIQUE GOMEZ MANGA identificado con cedula de ciudadanía (…) y MANUEL CABALLERO GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía (…) hayan presentado ante esta entidad alguna solicitud de investigación por la posible ocurrencia de un Silencio Administrativo Positivo. Lo anterior, previa búsqueda realizada en el sistema, en donde se ingresó tanto el número de identificación, como el nombre, en un rango de fecha de 5 años, no encontrando información referente a presentación de solicitudes radicadas en esta entidad.” (Negrilla fuera de texto original) Adicionalmente, adjuntó los soportes de la búsqueda en la que no se evidenció información sobre los accionantes en el sistema de gestión documental, así: 14 Folios 20 al 22 del cuaderno principal del expediente T-6496241. 7

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de

15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional que ordenó la selección y respectiva acumulación.

2. Identificación de los problemas jurídicos Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las acciones de tutela presentadas por los usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la mencionada sociedad, cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de los cobros por el supuesto consumo de energía eléctrica no facturada? De manera previa a la resolución del problema jurídico debe la Corte 8 Constitucional determinar si, en el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

3. Procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) un ejercicio oportuno

(inmediatez); y (v) Subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela -en los casos que se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarioses un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo de protección de derechos fundamentales sólo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable, siendo preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por activa En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Pues bien, a fin de determinar si los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, esta Sala de Revisión advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 199415, estableció un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos contenidos en el correspondiente contrato. Así, pues, esta Sala verificará la calidad en la cual actúan los tutelantes, esto

es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad de suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por 15 Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios”. 9 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas; en tanto resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales. 3.1.1. Expediente T-6.496.241 A folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energía eléctrica consumida dejada de facturar, dirigida al señor Rafael Enrique Gómez Manga en su calidad de usuario del mencionado servicio público domiciliario. Por ello, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del aludido tutelante, en tanto aduce que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales. 3.1.2. Expediente T-6.496.242 En el escrito de la acción de tutela, el señor Manuel Caballero Gutiérrez manifestó que actúa en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, así: “Para el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una factura del servicio de energía eléctrica a pagar (…)” Al efecto, se destaca que el tutelante afirmó que es el propietario del bien raíz

en el que se presta el servicio de energía eléctrica, razón por la cual, se concluye que se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que alega que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva Como quiera que las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., esta Sala de Revisión considera que dicha persona jurídica se encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículos 8616 de la Carta Política y en el numeral 3° del artículo 4217 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Pivijay, Magdalena, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales bajo estudio. 16 Artículo 86 de la Carta Política: “(…). La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”.

10 En conclusión, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Trascendencia iusfundamental del asunto Esta Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental18. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico de los asuntos acumulados radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como consecuencia del procedimiento realizado para el cobro por el supuesto consumo de energía eléctrica no facturada. Así las cosas, resulta evidente que los asuntos en discusión se encuentran inmersos en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que los procesos objeto de revisión también se ajustan a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión. 3.4. Principio de inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela19. Este requisito impone al tutelante el deber de formularla en un término prudente, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales20. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción

constitucional21. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que el recurso de amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado22. 18 Ver Sentencia SU-617 de 2014. 19 Sentencia SU-961 de 1999. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 21 Tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017. 11 Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela23. A su turno, esta Corporación24, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre los cuales se destacan los siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los

accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la presentación de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física. A continuación, esta Sala entrará a determinar si el principio de inmediatez se cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los expedientes acumulados, así: Hecho o conducta Fecha de la Fecha de que se aduce como factura de No. del presentaci Lapso causante de la última Expedien ón de la transcurri vulneración de actuación en te acción de do derechos sede de tutela fundamentales empresa Expedición de Un (1) mes T5 de junio de 11 de julio factura y seis (6) 6.496.241 2017 de 2017 de abril de 2017 días Comunicación del 5 de diciembre de T2015 17 de mayo de 5 de junio Dieciocho 6.496.242 Expedición de la 2017 de 2017 (18) días factura No. 3844271185 23 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. 24 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso

espacio de tiempo entre vulneración y presentación. Consultar las sentencias SU-158/13, T-596/13, T-844/13, T-047/14, T-899/14, T-612/16, T-621/16, T-022/17, T-164/17, T-291/17, T-328/17, T-361/17, T-445/17, T-471/17, T-475/17, T-477/17, T-480/17, T-580/17, T-668/17, T-673/17 y T-695/17, entre otras. 12 Particularmente, al revisar el caso T-6.496.242, la Sala advierte que -pese a que el hecho generador de la vulneración data del 5 de diciembre de 2015, presuntamente notificado mediante la factura del periodo de febrero de 2016la amenaza permanece en el tiempo, a través del cobro mensual en la facturación de energía del periodo de mayo de 2017. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión evidencia que las acciones de tutela contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de un término razonable con posterioridad a la expedición de las facturas de servicios públicos, término que, jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo límite para formular este tipo de acciones constitucionales. En vista de lo expuesto y al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez. 3.4. Subsidiariedad El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia, el

numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho25. Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporación ha precisado que constituye un deber del tutelante: “(…) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”26 (Negrillas fuera del texto original

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