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CC-T207-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T207-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

1

Sentencia T-207/97 -Titularidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales La acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.

DERECHO DE PETICION-Motivos de interés general/DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular/ABOGADO-Peticiones En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición. En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio

las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta. DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE MANDATOTitularidad/ABOGADO-Representado como titular de peticiones Los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADONecesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar 2 Es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa. No existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración. Tales abogados requerían poder para actuar en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa. DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales El derecho a la igualdad no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideración a sus

circunstancias específicas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hipótesis distintas.

Referencia: Expedientes acumulados T109961, T-110863, T-115405, T-110466, T110432, T-110823, T-113337, T-113502, T118112, T-123716, y T-125946.

Acciones de tutela instauradas por José Ramón Guerra de la Hoz y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por los Juzgados 26, 46 y 57 civiles municipales, 12, 17, 18, 19, 26, 29 y 31 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá; 68 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver los procesos en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR José Ramón Guerra de la Hoz, Ciro Oliveros O'meara Shehoroer, Maria del Carmen Ruíz Padilla y Bernardo Yepes Lalinde -algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia-, incoaron

acción de tutela contra FONCOLPUERTOS. Los actores solicitaron la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno y 3 al reajuste periódico de las pensiones legales. También invocaron el derecho de petición y el derecho al cumplimiento de sentencias. El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a continuación:

1. Expediente T-110863: El abogado José Ramón Guerra de la Hoz instauró la acción de tutela a favor de los siguientes pensionados de la empresa Puertos de

Colombia: 4

Pérez Vega Jesús Salvador Acosta Avila Laureano Pérez Yanez Adaulfo Aguirre Pardo Alejandro Pulido Saban Marco T Aponte Gómez Fernando Rangel Arangure Walberto Arce Rangel Antonio Rangel López Carlos Emilio Ascencio Orozco Temístocles Rangel López Rafael Emilio Bolaño García Tulio Rodríguez Meléndez José Isabel Bolaño Guardiola Carlos Alberto, Rodríguez Rosenthiel Eduardo Bolaño Suárez José Rojas Manjarrés Nohemí Busch Wiitica Eralis Rojas Manjarréz Joaquín Camargo Meléndez Luis Roldan Vidal Manuel Campo Echeverría Alejandro Roncallo Hernández Virgilio Campo Mendoza Jose Ignacio Rosenthiel Carlos Francisco Carrillo Lancera Arnulfo Rosete Velásquez Luis Chávez Hernández Pedro Saban Quilindongo José De Laytz Ortega Carlos Vilarete Pérez Heriberto De Lima Arregoces Julio Vilarete Pérez José del Carmen García José Rómulo Villamil Meza Miguel Alfonso García Noriega Alfonso Villamil Meza Pedro Pablo

Garzón Altamar Miguel Yanes Gumercindo Guerra Vega José Ramón Yanez Toscano Aníbal Gutiérrez Caballero José de los S Yanez Lozan Jorge Calixto Gutiérrez Rivas Manuel Segundo Yanez Navarro Esteban y Ibañez Bermúdez Francisco Asiano Zubiría Gómez Gabriel. Iguarán Llerena José Jiménez Ariza Alfredo Jiménez Ariza Julio Jiménez Imitola Manuel Esteban Julio Julio Gumercindo Lizcano Núñez Julio César Llanez Aporte Lázaro Márquez Colina Víctor Martínez Villar Manuel de Jesús Mercado Pardo Pedro Novoa Diaz Filiberto Orozco Rojano Heriberto Orozco Villamil Pablo Ortiz Bermúdez Héctor Pacheco Cera Ernesto Padilla Hernández Enrique Palacio Yanez Aurelio Palmiery Angulo Carlos Pardo Rivas Robinson Pedroza Solano Jaime Peralta González Víctor Peralta Rodríguez Marco T Pérez Osias Adolfo Pérez Vega Armando Pérez Vega Campo Elías 5 No aparece en el expediente poder otorgado por los extrabajadores para incoar la acción de tutela. Adujo el abogado que actuaba como agente oficioso de aquéllos, debido a la dificultad que tienen para trasladarse de Santa Marta, ciudad donde residen, a la capital de la República, lugar en el que se promovió la acción. En la demanda se afirmó que existía una estrecha relación entre la acción de tutela y los trámites administrativos que Guerra de la Hoz adelantó en representación de dichas personas.

Afirma el abogado que FONCOLPUERTOS aún no ha liquidado ni pagado la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas al mencionado grupo de pensionados. Solicita entonces que se ordene el reconocimiento y pago de las mismas. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió "aceptar el agenciamiento oficioso del accionante hacia sus clientes, por el especial ligamen que existe entre éstos y aquél, esto es, el estarlos apoderando administrativamente en la causa generadora de esta acción, como también la dificultad que tienen las setenta personas para trasladarse a la capital de la República o para conferir nuevamente sendos poderes para esta cuestión". El juez tuteló sólo el derecho de petición en favor de las personas agenciadas por el abogado José Ramón Guerra de la Hoz y, en consecuencia, ordenó al ente demandado decidir de fondo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la sanción moratoria y la indexación. La decisión fue impugnada por el demandante, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas.

2. Expediente T-115405: Ciro Oliveros O’meara, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instauró acción de tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre la petición formulada en julio de 1996, en la que pedía el reconocimiento y pago de lo que le corresponde por concepto de

vacaciones, y los reajustes salariales y prestacionales. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de petición del actor y, en tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS resolver la solicitud formulada. Impugnado el fallo por el demandante, le correspondió decidir el asunto en segunda instancia al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual estimó que al actor se le había violado también su derecho a la igualdad, pues FONCOLPUERTOS había cancelado las vacaciones a otros extrabajadores de una manera más favorable. Por tal motivo, el juez ordenó al ente demandado hacer "una nueva reliquidación de las vacaciones correspondientes al accionante, y consecuencialmente de las demás prestaciones y emolumentos que sufran alteraciones por dicha liquidación, la cual se deberá llevar a cabo en los mismos 6 términos y condiciones que la reliquidación efectuada a aquellos pensionados representados por el doctor Bernardo Yepes Lalinde, según acta de conciliación 017 suscrita en la Inspección del Trabajo, Regional Cundinamarca, el 22 de marzo de 1996".

3. Expedientes T-110466 y T-123716: a) Expediente T-110466: La abogada María del Carmen Ruíz Padilla afirma que el 8 de mayo de 1996 solicitó al ente demandado la reliquidación y pago oportuno de la prima de antigüedad, actuando como apoderada de los siguientes extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal

Marítimo y Fluvial de Barranquilla-: 7 Mirian Victoria Monterrosa Mendez Leonel Valencia Fontanilla Franklin Willches Manotas

Emel De La Hoz Luna Roberto Gomez Mendoza Wilfrido Wharff Rivera Pedro Estrada Romero Bartolome Antonio Alforo Escorcia Jairo Alfonso Esquivia Alfredo Jesus Perez Miranda Manuel Martinez Ariza Carlos Quintero Escorcia Emiro Alberto Triana Duica Pedro Justo Escobar Sierra Alejandro Molina Pabon Jesus Roberto Campbeel Marceles Edilberto Olivero Ortiz Armando Enrique Avila Benitez Mario Alfonso Garrido Vargas Fredy Rafael Ruiz Ruiz Olimpo Gil Mendez Francisco Manuel Sanchez Guzman Adbul Vicente Lubo Pedroza Francisco Pacheco Arrieta Cira Agustina Escorcia Fontalvo Angel Maria Tejera Gonzalez Nancy Margarita Cuentos Trelles Nohora Hernandez Tapia Gustavo Pardo Alonso David Enrique Ustaris Vanegas Luis Eduardo Fernandez Camargo Oswaldo Vasquez Gonzalez Adalberto Gomez Cabarca Yolanda Villareal Serrato Rubi Guzman Carrillo Santander Emilio Palma Sulvaran Pedro Manuel Martinez Polo Jorge Vargas Gonzalez Gustavo Barragan Orozco Carmen Ustaris De Marrero Luis Alejandro Rangel Rangel Euclides Gonzalez Ruiz Eugenio Gonzalez Ruiz Carlos Lizardo Gomez Maldonado Ramon Aristides Borrero Herera Juan Guerrero Barrios Belinda Maria Villegas Hernandez Orlando Insignares De La Rans Orlando Antonio Castro Castro Filadelfo Polo Escorcia Vidal Conrado Franco Atalfo Rafael Mendoza Rocha Jorge Manuel Tejera Fierro Carlos Salas Bustillo Jaime Benito Jimenez Ariza Eladio Enrique Garcia Castellano Jose Olegario Cantillo Torres Elvira Brache De Maza Juan Pastor Polo Ramos Raul Barrios Donado Hernando Antonio Mutis Villareal Robinson Escobar Romero

Wilberto Santiago Molina Maria Tereza Suarez Cabrales Juan Silva Gutierrez Jose Rosales Estrada 8 A la fecha en que promovió la acción aún no se había recibido respuesta alguna. En su demanda alegó que se había presentado una discriminación en contra del grupo de sus prohijados, puesto que a otros pensionados ya se les había pagado lo correspondiente a la mencionada prima. Cabe señalar que en el expediente no aparece poder alguno otorgado a la abogada María del Carmen Ruíz para instaurar acción de tutela a nombre del grupo conformado por 66 extrabajadores de la empresa en liquidación. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho a la igualdad y, en consecuencia, ordenó a FONCOLPUERTOS proceder a "adoptar las medidas adecuadas para que por parte de la dependencia competente del Fondo y respecto de la petición elevada por la accionante se resuelva de inmediato y con fundamento en los mismos criterios a favor de otros acreedores laborales de la Empresa Puertos Colombia en liquidación, el pago de indemnizaciones moratorias con idéntica configuración jurídica a las que aquellos pretenden hacer valer". b) En proceso radicado con el número T-123716 la misma abogada alega que FONCOLPUERTOS le ha violado su derecho de petición al no dar respuesta a varias solicitudes que formuló, en representación de algunos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, dirigidas a obtener la reliquidación y pago oportuno de las respectivas prestaciones sociales y convencionales. Alega, además, que el demandado, al otorgar un trámite preferencial a las solicitudes de

otros abogados, ha desconocido el derecho a la igualdad. La señora Ruíz Padilla pretende que el juez de tutela ordene a FONCOLPUERTOS pagar las sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones moratorias. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad negó el amparo solicitado, por estimar que la actora no estaba legitimada en la causa para impetrar la acción de tutela, pues "de la solicitud presentada se desprende que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales de petición e igualdad....", y no se acompañó poder otorgado por los afectados para instaurar la acción de tutela. En el escrito de impugnación, manifestó María del Carmen Ruíz Padilla "La titular de los derechos fundamentales que pretendo que se me tutelen SOY YO; en las peticiones insistentes ante FONCOLPUERTOS, en calidad de peticionaria soy la titular de las facultades legales; los trabajadores son beneficiarios de mis peticiones pero no titulares". El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia no concedió el amparo del derecho a la igualdad, por considerar que, en el caso bajo estudio, el juez de tutela carece de competencia para ello. 9 En relación con el derecho de petición, estimó el juez que, "a pesar de no haber relacionado los nombres de sus representados, y ateniéndonos a su afirmación, que las solicitudes referidas aún no han sido resueltas, ha de presumirse la violación...". Por lo anterior, ordenó a FONCOLPUERTOS pronunciarse sobre la solicitudes elevadas por la demandante.

4. Expedientes T-118112 y T-125946:

a) Expediente T-118112: El abogado Bernardo Yepes Lalinde, insatauró acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, actuando como apoderado judicial de las siguientes personas: 10 Bader Antonio Kandlar Vargas Luis Eduardo Núñez Mora Rafael Antonio Padilla Henríquez Enith Dolores Ariza de Barrios Clímaco Chávez Alean Luis Rafael Quintero Ortega Antonio José Vargas Palacio Agustín Arévalo Castro José Isabel Buelvas Morales Martha Judith Barrios Conrado Rafael Angel Marimón Gaviria Agustín Confesor González Beltrán Saúl Niño de la Hoz Manuel Cassiani Valdés Mauricio Gerónimo Castro Antonia María González Meola Juan Bautista González Beltrán Miriam Isabel Molino Beltrán Edgardo Rafael Maury Ariza Margarita Gutiérrez Chardaux Alfonso Abel López Gómez Pedro Pablo González Tejera Jesús María Ariza Orozco Eduardo Macías Consuegra Orlando García Tejeda 11 Yepes Lalinde afirmó que sus poderdantes, extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, habían obtenido sentencia favorable de la jurisdicción laboral. Alegó que no obstante haber reclamado en múltiples ocasiones a FONCOLPUERTOS el pago de las sumas adeudadas, éste no lo ha hecho efectivo, y que se habían cancelado mandamientos de pago radicados con posterioridad a la fecha en que lo fueron los de sus representados. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó el amparo solicitado, toda vez que, según se desprende de la inspección judicial practicada,

FONCOLPUERTOS no ha violado el derecho a la igualdad, pues los mandamientos de pago que ha venido pagando la entidad demandada corresponden a fechas anteriores. Impugnada la providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial asumió el conocimiento del proceso en segunda instancia. El Tribunal revocó el fallo del a-quo por considerar que FONCOLPUERTOS vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se constató que éste sí había ordenado pagos de sentencias posteriores a la fecha en que se radicó la solicitud de los demandantes. Es por ello que se ordenó el pago de las acreencias laborales en el estricto orden cronológico, sin perjuicio de los derechos de terceros que hubieren presentado la petición con anticipación. b) Expediente T-125946: El mismo abogado instauró acción de tutela, en representación de Luis Adolfo Iriarte Uparela, Faud Muvdi Chaín y Santiago Vidal Reyes. Yepes Lalinde alegó que presentó, a nombre de aquéllos, una petición el 11 de enero de 1996 ante el ente organismo demandado, con el fin de conseguir la reliquidación de prestaciones sociales. Aseveró no haber recibido contestación, y alegó que a otras personas que habían presentado idéntica solicitud, el Fondo ya les había resuelto favorablemente sus pedimentos. No aparece en el expediente poder conferido al abogado para instaurar la acción de tutela. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad amparó el derecho de petición, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el demandado no rindió el informe

requerido por el juez de tutela. En tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS responder la solicitud "en el sentido que legal y reglamentariamete corresponda". Esta decisión no fue impugnada.

5. Expedientes T-109961, T-110432, T-110823, T-113337 y T-113502: En estos procesos el abogado Bernardo Yepes Lalinde propuso, a nombre propio, varias acciones de tutela. a) Expediente T-109961: El actor aseveró que varios juzgados laborales

profirieron mandamientos de pago a favor de: 12 Nancy Rojas de Salcedo Rodolfo Carbonell Abello Armando Mora Suárez José Miguel Marenco Cantillo Edgardo Enrique García Arroyo Rafael Torres Vera Edgardo Elías Carpio Pedro Manuel López Ramos Enith Dolores Ariza de Barrios 13 Afirmó que FONCOLPUERTOS había cancelado las sumas adeudadas sin tener en cuenta el reajuste pensional. Y que, por tal motivo, elevó varias peticiones ante el ente demandado, sin que éste hubiera dado respuesta. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó, en cuanto se refiere a la legitimidad del abogado Yepes Lalinde, que éste no era el titular de los derechos fundamentales invocados en la demanda -esto es, igualdad, debido proceso, cumplimiento de sentencias y pago oportuno de prestaciones sociales-. No obstante, decidió tutelar el derecho de petición puesto que las solicitudes en cuestión fueron elevadas directamente por él. En consecuencia, ordenó al Fondo demandado emitir pronunciamiento negativo o

afirmativo al respecto. Dicho fallo no fue objeto de impugnación. b) Expediente T-110432: Aseveró Yepes Lalinde que en el año 1995 y a principios de 1996 presentó varias peticiones en las que proponía conciliar reclamaciones a favor de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, "por concepto de bonificación, huelga, uniformes y retroactivo salarial". Aseguró que, a la fecha en que incoó la acción, no había recibido respuesta alguna de FONCOLPUERTOS, omisión que, en su sentir, vulneraba sus derechos fundamentales. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos de petición e igualdad del abogado, ya que estableció que efectivamente el ente demandado no había dado respuesta a sus solicitudes, y porque en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que FONCOLPUERTOS sí decidió peticiones similares radicadas con posterioridad. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela ordenó a la citada entidad resolver las peticiones formuladas por Yepes Lalinde. Contra esta decisión no se presentó impugnación. c) Expediente T-110823: Bernardo Yepes Lalinde afirma que en abril y julio de 1995 y febrero de 1996 presentó peticiones ante el Fondo demandado, en representación de Israel Alfonso Marañón Molina, René Antonio Grumeaux, Hernando Rafael Angulo Martínez y Gabriel Enrique Bonett López, con el fin de obtener la inclusión de éstos en la nómina de pensionados. Adujo que FONCOLPUERTOS aún no había resuelto sobre ello.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó que el actor no tenía interés legítimo para instaurar la acción de tutela, toda vez que los derechos invocados -salvo el de peticiónestaban radicados exclusivamente en cabeza de los extrabajadores en mención. En este orden de ideas, el juez decidió negar la tutela en relación con los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales, y tutelar el derecho de petición de Yepes Lalinde. Determinó 14 entonces que el ente demandado debía dar respuesta -positiva o negativaa las solicitudes formuladas por aquél. d) Expediente T-113337: Yepes Lalinde aduce que apoderó a cerca de cien trabajadores de la empresa Puertos de Colombia en el trámite de conciliación con ésta. Alegó que aún no se habían terminado de pagar las sumas adeudadas a las personas que él apoderó, mientras que a otros abogados, FONCOLPUERTOS sí les había cancelado las sumas acordadas en la conciliación. El Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de esta ciudad concedió el amparo solicitado, puesto que de la deficiente defensa del organismo demandado se concluyó que sí fueron desconocidos los derechos del demandante. Por lo tanto, ordenó al Fondo resolver lo relativo al "pago de las cuotas faltantes acordadas en la Audiencia de Conciliación". Dicho pago deberá comprender los reajustes a que haya lugar por la actualización de las correspondientes liquidaciones. Ordenó, además, "incorporar a las personas involucradas en la conciliación de

que trata esta tutela (...) en la respectiva nómina". No hubo impugnación. e) Expediente T-113502: El citado abogado dijo que FONCOLPUERTOS no había dado respuesta a una petición que aquél formuló con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales de algunas personas que laboraron para la empresa Puertos de Colombia. Alegó que se habían tramitado y efectuado pagos de solicitudes posteriores a la suya. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de petición. Ordenó a la entidad demandada responder la solicitud. Decidió no tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso, por no estar probada su vulneración. Por último, dijo el juez, que los argumentos expuestos por el accionante en relación con los derechos de la seguridad social y pensiones no serían analizados, por cuanto éste no expresó si obraba como agente oficioso o apoderado, y tampoco indicó los nombres de las personas afectadas.

6. Esta Sala tuvo conocimiento, a través de oficio 05548 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Tutelas del ente demandado, que en algunos de los procesos antes mencionados se tramitaron incidentes de desacato, y que en algunos casos, éstos dieron lugar al arresto del gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar

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los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Los fallos fueron seleccionados para revisión y acumulados en virtud de la unidad de materia. Por las razones señaladas en el auto que profirió esta Sala el día 23 de abril del año en curso, los citados expedientes fueron desacumulados del expediente T105801 y se fallan en la fecha.

2. Improcedencia de la acción de tutela cuando ésta, existiendo medio judicial idóneo y no dándose el perjuicio irremediable, va dirigida a obtener el pago de acreencias laborales Según una consolidada doctrina constitucional, la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.

Como se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la

autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos. En este orden de ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamentelas peticiones respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

3. El titular del derecho de petición. Legitimidad para proponer acción de tutela.

Como aparece relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son objeto de estudio, los abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la administraciónincoaron la acción de tutela a nombre 16 propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petición. En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias. En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en

representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, razón por la cual la mayoría de jueces negaron el amparo solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el fondo mismo de las pretensiones fueracomo lo fue en varios casostípica y claramente laboral. No obstante, varios de los jueces decidieron tutelar el derecho de petición, por lo cual, y sobre el supuesto jurisprudencial de que aquél no se puede confundir con la materia de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de orden constitucional. En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición, tal como lo contemplan y desarrollan los articulos 5 a 16 del Código Contencioso Administrativo. En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición -por lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho la posibilidad de "pedir para otro", en la seguridad de obtener oportuna respuesta-,

es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta. En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante

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